Esta ley modifica la ley orgánica constitucional de los partidos políticos, con el objetivo de robustecer principios y deberes que los rigen, como son su carácter público, democrático, pluralista; como también las funciones que les asisten. Asimismo, se establecen condiciones que permiten su modernización, en este sentido, se modifica el procedimiento de constitución, su organización interna, las actividades que le son propias e incorpora deberes de transparencia y de acceso a la información, entre otros.
LEY NÚM. 20.915

FORTALECE EL CARÁCTER PÚBLICO Y DEMOCRÁTICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y FACILITA SU MODERNIZACIÓN

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:



    "Artículo 1°.- Introdúcense en la ley N°18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, las siguientes modificaciones:

    1. Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

    "Artículo 1º.- Los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten unos mismos principios ideológicos y políticos, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del sistema democrático y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.

    Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y expresión de la voluntad popular, son instrumento fundamental para la participación política democrática, contribuyen a la integración de la representación nacional y son mediadores entre las personas y el Estado.

    Los partidos políticos deberán contribuir al fortalecimiento de la democracia y al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes.".

    2. En el artículo 2°:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "sólo las conducentes a obtener para sus candidatos el acceso constitucional a los cargos públicos de elección popular, para lo cual y con el objeto de poner en práctica los principios y postulados de sus programas,", por la siguiente: "aquellas destinadas a poner en práctica sus principios, postulados y programas, para lo cual".
    b) Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:

      i. Reemplázase, en la letra a), la palabra "Presentar" por "Difundir", e intercálase, entre los vocablos "los" y "habitantes", la expresión "ciudadanos y".
      ii. Reemplázase, en la letra b), la expresión "los Senadores y Diputados" por "las autoridades electas".
      iii. Intercálanse, a continuación de la letra c), las siguientes letras d) a l), pasando la actual letra d) a ser m):

    "d) Promover la participación política activa de la ciudadanía y propender a la inclusión de los diversos sectores de la vida nacional;

    e) Contribuir a la formación política y cívica de la ciudadanía y de sus afiliados;
    f) Promover la interrelación activa y continua entre la ciudadanía y las instituciones del Estado;
    g) Promover la participación política inclusiva y equitativa de las mujeres;
    h) Realizar encuentros, conferencias, cursos, seminarios e investigaciones;
    i) Interactuar con organismos e instituciones representativos de la sociedad civil, a nivel nacional, regional y local;
    j) Realizar publicaciones y difundir sus políticas, planes y programas a través de los medios de difusión;
    k) Participar políticamente en entidades nacionales o internacionales;
    l) Realizar actividades conjuntas entre dos o más partidos políticos para el cumplimiento de sus fines;".
   
    c) Suprímense los incisos cuarto y quinto.

    3. Reemplázase, en el artículo 3°, la expresión "una de las regiones en que se divide políticamente el país" por la frase "ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas".

    4. En el artículo 5°:

    a) Agrégase, en la letra d) del inciso primero, la siguiente frase ", la que deberá expresar su compromiso con el fortalecimiento de la democracia y el respeto, garantía y promoción de los derechos humanos asegurados en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes;".
    b) Reemplázase en la letra e), la letra "y", por la siguiente oración: "el cual deberá establecer, entre otros, los principios del partido, su estructura interna, la composición y funciones de cada uno de sus órganos, la forma de elección de sus autoridades conforme a los principios que señala esta ley, los derechos y deberes de sus afiliados y las demás normas que la ley exija, y".
    c) Reemplázase, en la actual letra f), las expresiones "la Directiva Central" por la frase "el Órgano Ejecutivo", las dos veces en que aparece.
    d) Agrégase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:

    "Los notarios no podrán negarse injustificadamente a extender la escritura pública a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.".

    e) Modifícase el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, en el siguiente sentido:
   
      i. Reemplázase la expresión "en el inciso anterior" por "en el inciso segundo".
      ii. Sustitúyese la expresión "la Directiva Central" por la frase "el Órgano Ejecutivo".
      iii. Reemplázase la expresión "Diario Oficial" por la frase "sitio electrónico del Servicio Electoral".
      iv. Elimínanse las frases "un resumen de" y "La publicación se realizará a costa de la Directiva Central provisional.".

    5. En el artículo 6°:

    a) En el inciso primero:
   
      i. Intercálase entre el término "días" y el punto seguido la palabra "corridos".
      ii. Reemplázase la frase "al 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de Diputados en cada una de las Regiones donde esté constituyéndose, según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones." por las siguientes: "al 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada una de las regiones donde esté constituyéndose, siempre y cuando dicho porcentaje del electorado en cada región fuere superior a 500 electores. Si del cálculo descrito resultare una cantidad de electores menor a 500, los partidos políticos deberán afiliar, en dichas regiones, al menos a 500 electores. El cálculo del porcentaje señalado se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.".
   
    b) Reemplázanse, en el inciso segundo, las frases "de la región respectiva, o ante el oficial del Registro Civil, si en la comuna donde la persona tenga su domicilio no hubiere notario. Los notarios no podrán negarse a recibir la declaración a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio." por la expresión ", ante el oficial del Registro Civil, o ante el funcionario habilitado del Servicio Electoral, quienes no podrán negarse a recibir la declaración a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.".
    c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

    "Una instrucción general del Servicio Electoral establecerá el modo en que el procedimiento de constitución y afiliación del partido político en formación podrá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la ley N°19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.".

      d) Reemplázase el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:

    "Las declaraciones deberán ser individuales y contendrán su nombre completo, apellidos, domicilio, fecha de nacimiento y cédula nacional de identidad. Cada nuevo afiliado deberá declarar bajo juramento su condición de ciudadano habilitado para votar en la región respectiva y no estar afiliado a otro partido político inscrito o en formación, ni estar o haber estado participando en la formación de un partido político en los últimos doscientos cuarenta días corridos.".

    e) Reemplázase, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "La Directiva Central" por "El Órgano Ejecutivo".

    6. En el artículo 7°:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "una de las regiones en que se divide políticamente el país" por "ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas".
    b) Intercálase, en el inciso segundo, entre los vocablos "días" y "fatales" la palabra "hábiles".

    7. En el artículo 8°:

    a) Reemplázase, en la letra a), el punto y coma final por un punto aparte, y elimínase la letra b).
    b) Reemplázase la expresión ", y" de la letra c), que ha pasado a ser b), por un punto aparte.
    c) Elimínase la letra d).

    8. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9°, la expresión "Diario Oficial, a costa del partido en formación", por la frase "sitio electrónico del Servicio".

    9. En el artículo 10:

    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 10.- Cualquier partido inscrito o en formación podrá deducir oposición a la formación de otro, sin que por esta causa se suspenda el proceso de constitución. La oposición deberá cumplir con lo prescrito en el artículo 30 de la ley N°19.880, ser escrita, llevar la firma del presidente del partido que la formule y ser presentada al Director del Servicio Electoral dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso cuarto del artículo 5°. El partido oponente será considerado como interesado en la gestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N°19.880, según corresponda.".

    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "sin perjuicio de lo indicado en los artículos 258, inciso segundo, y 259 del Código de Procedimiento Civil. La contestación se atendrá al artículo 309 del mismo Código" por "desde el momento en que dicha notificación se hubiere practicado".
    c) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo decretará por un plazo no superior a quince días hábiles" por "lo decretará de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la ley N°19.880".
    d) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "el Diario Oficial. El fallo se subordinará a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil" por "su sitio electrónico. La resolución del Servicio se subordinará a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N°19.880".

    10. En el artículo 11:

    a) Sustitúyese la expresión "de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso primero, o de los requisitos relativos" por la expresión "del requisito relativo".
    b) Reemplázase la expresión "un mes" por "treinta días hábiles".

    11. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 12, la expresión "Diario Oficial" por "sitio electrónico del Servicio".

    12. En el artículo 13:

    a) Suprímese, en el inciso primero, la expresión "3°,".
    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "apelar" por el término "reclamar".
    c) Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo "apelación" por la palabra "reclamación".

    13. Sustitúyese, en los incisos primero y tercero del artículo 14, la palabra "apelación" por "reclamación".

    14. En el inciso segundo del artículo 15:

    a) Reemplázase la expresión "la Directiva Central" por "el Órgano Ejecutivo", y sustitúyese la palabra "facultada" por "facultado".
    b) Suprímense los vocablos "por regiones".
    c) Sustitúyese la expresión "de los mínimos exigidos" por "del mínimo exigido".

    15. En el artículo 17:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "Diario Oficial, a costa del partido", por la frase "sitio electrónico del Servicio Electoral".
    b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "Diario Oficial" por la frase "sitio electrónico del Servicio Electoral".

    16. En el artículo 18:

    a) En el inciso primero:
    i. Agrégase, después de la expresión "derecho a sufragio", la frase "o extranjero avecindado en Chile por más de cinco años".
    ii. Reemplázase la oración "Con todo, no podrán afiliarse a partido político alguno el personal de las Fuerzas Armadas y el de las de Orden y Seguridad Pública, los funcionarios y empleados de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral." por las siguientes: "Con todo, no podrán afiliarse a partido político alguno el personal de las Fuerzas Armadas y el de Orden y Seguridad Pública, el del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral. Tampoco podrán hacerlo los jueces, secretarios y ministros de fe de los tribunales de justicia; los ministros, relatores, secretarios y fiscales de los tribunales superiores de justicia; los fiscales del Ministerio Público y los abogados asistentes de fiscales, el Defensor Nacional y los defensores regionales, el Contralor General de la República ni los contralores regionales, los notarios y los conservadores.".

    b) Intercálase el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo:

    "Lo dispuesto en este Título no obsta a que los partidos deban asegurar mecanismos de participación e integración en sus procesos y estructuras internas de jóvenes menores de 18 y mayores de 14 años de edad, en la forma que determinen sus estatutos.".

    17. Agréganse, a continuación del artículo 18, los siguientes artículos 18 bis y 18 ter:

    "Artículo 18 bis.- Los estatutos de los partidos políticos podrán establecer los requisitos adicionales para la afiliación y, en su caso, la adhesión, los que no podrán ser contrarios a la ley. Las solicitudes de afiliación o adhesión deberán constar en duplicado, debiendo el partido entregar una copia de ésta al solicitante donde dé cuenta de su recepción.

    El rechazo de una solicitud de afiliación o adhesión deberá realizarse por resolución fundada del órgano competente, establecido en los estatutos, en un plazo que no supere los cuarenta días hábiles desde el ingreso de la solicitud. El solicitante podrá recurrir de dicha resolución ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días hábiles desde su notificación, instancia que deberá pronunciarse dentro de diez días hábiles desde la interposición del recurso.

    Si el partido político no se pronuncia sobre la solicitud dentro del plazo de cuarenta días hábiles desde que ésta se efectuó, se entenderá aceptada, pudiendo el solicitante requerir al Servicio Electoral que lo incorpore como afiliado o adherente al respectivo registro del partido.

    Artículo 18 ter.- Derechos y deberes de los afiliados.

    1. Los estatutos de los partidos contendrán una especificación detallada de los derechos de sus afiliados, dentro de los cuales necesariamente se incluirán los siguientes:

    a) Participar en las distintas instancias del partido.
    b) Postularse en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular.
    c) Postularse en los procesos internos de elección de dirigentes dispuestos en la ley, así como para ser nombrado en cualquier comisión al interior del partido político.
    d) Participar con derecho a voto en las elecciones internas que celebre el partido.
    e) Proponer cambios a los principios, programas y estatutos del partido, conforme con las reglas estatutarias vigentes.
    f) Solicitar y recibir información que no sea reservada o secreta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República o cuya publicidad, comunicación o conocimiento no afecte el debido cumplimiento de las funciones del partido. Los afiliados podrán impugnar ante el Tribunal Supremo, cuya resolución será reclamable ante el Servicio Electoral frente a la negativa del partido de entregar dicha información.
    g) Solicitar la rendición de balances y cuentas que sus dirigentes se encuentren obligados a presentar durante su gestión.
    h) Exigir el cumplimiento de la declaración de principios del partido, estatutos y demás instrumentos de carácter obligatorio.
    i) Recibir capacitación, formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos.
    j) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación respecto del ejercicio y goce de sus derechos como afiliado cuando sean vulnerados al interior del partido político.
    k) Impugnar ante el Tribunal Supremo las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos políticos.
    l) Impugnar ante el Tribunal Calificador de Elecciones las resoluciones del Tribunal Supremo del partido sobre calificación de las elecciones internas de los órganos establecidos en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 23, de conformidad con los requisitos que establece el inciso cuarto del artículo 23 bis.

    2. Los afiliados a un partido político tendrán las obligaciones que fije el respectivo estatuto partidario, debiendo contemplarse entre ellas, al menos, las siguientes:

    a) Actuar en conformidad con los principios, estatutos, reglamentos internos, acuerdos e instrucciones de los órganos directivos del partido, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 21 y 32.
    b) Contribuir a la realización del programa del partido, de acuerdo a la línea política definida conforme a los respectivos estatutos.
    c) Contribuir al financiamiento del partido abonando las cuotas u otras aportaciones que se determinen para cada afiliado.

    Los estatutos del partido político deberán garantizar a cada afiliado tanto el derecho a la plena participación en la vida interna del partido, como el derecho a la postulación a cargos de representación popular en condiciones equitativas. Los estatutos deberán establecer los mecanismos para asegurar que sus afiliados sean debida y oportunamente informados para el ejercicio de sus derechos y deberes establecidos en esta ley y en los estatutos.".

    18. Reemplázase el inciso final del artículo 19 por el siguiente:

    "Una vez inscrito el partido en el Registro de Partidos Políticos, la afiliación se realizará de acuerdo a los estatutos del partido, para lo cual podrá acogerse a la instrucción a que se refiere el inciso tercero del artículo 6°.".

    19. Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

    "Artículo 20.- El Servicio Electoral deberá mantener actualizado el registro de afiliados de cada partido político. Además, si los estatutos del partido reconocieren como adherentes a menores de 18 y mayores de 14 años de edad que no hayan sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva, o a aquellas personas inhabilitadas para ejercer su derecho a sufragio por razones calificadas en sus estatutos, el Servicio Electoral deberá mantener actualizado el registro de estos. Dichos registros estarán ordenados por circunscripciones, distritos y comunas. Los registros se considerarán actualizados una vez que sean eliminadas de ellos las personas que se encuentran afiliadas a más de un partido político, las que hubieren renunciado a su afiliación o adhesión, aquellas cuya inscripción no se hubiere completado de forma legal y las que, conforme a la información contenida en el Registro Electoral, estén fallecidas o inhabilitadas para ejercer el derecho a sufragio, sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso respecto del registro de adherentes.

    Los partidos deberán comunicar al Servicio Electoral, dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes, las nuevas afiliaciones, desafiliaciones, adhesiones y renuncias a ellas, que por cualquier causa se produjeren dentro del mes anterior al informado.".

    20. Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

    "Artículo 21.- Los partidos políticos no podrán dar órdenes al Presidente de la República, ministros de Estado, subsecretarios, embajadores, alcaldes y funcionarios públicos.

    Esta limitación, que operará y cesará de pleno derecho, durará mientras las personas señaladas se encuentren en ejercicio de sus funciones y estará referida sólo a aquellas propias del cargo.".

    21. Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

    "Artículo 23.- Los partidos podrán tener los órganos que sus estatutos determinen, sin perjuicio de lo cual deberán al menos contar con los siguientes:

    a) Un Órgano Ejecutivo.
    b) Un Órgano Intermedio Colegiado.
    c) Un Tribunal Supremo y tribunales regionales.
    d) Un Órgano Ejecutivo e Intermedio Colegiado por cada región donde esté constituido.

    Sin perjuicio de las nomenclaturas que utiliza esta ley para referirse a cada uno de los órganos colegiados, cada partido político podrá en sus estatutos denominarlos de otra forma, debiendo informar al Servicio Electoral de estas nuevas denominaciones.

    Asimismo, los partidos podrán establecer frentes, comisiones u otras instancias temáticas o territoriales que estimen pertinentes, a fin de incentivar la participación de sus afiliados. Del mismo modo, podrán celebrar congresos generales o nacionales conforme sus estatutos.

    Deberán efectuarse elecciones de la totalidad de los miembros de los órganos antes señalados, renovándose con una periodicidad no superior a cuatro años. Sus integrantes no podrán ser electos por más de dos períodos consecutivos en su mismo cargo.

    En la integración de los órganos colegiados previstos en esta ley, se observarán mecanismos especialmente previstos en los estatutos, que aseguren que ninguno de los sexos supere el 60 por ciento de sus miembros. En caso de ser tres miembros, se entenderá cumplida la regla cuando al menos uno de ellos sea de sexo diferente.

    Los partidos políticos podrán organizarse para permitir la afiliación, adhesión y participación de los chilenos que se encuentren fuera del territorio nacional, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, sus estatutos y las instrucciones que para estos efectos dicte el Servicio Electoral.".

    22. Intercálase, a continuación del artículo 23, el siguiente artículo 23 bis:

    "Artículo 23 bis.- Todos los miembros de los órganos señalados en el artículo anterior deberán ser electos democráticamente. Los estatutos de cada partido político determinarán el sistema electoral y los procedimientos para la elección de sus autoridades. El sistema de elección establecido en los Estatutos de cada partido deberá observar el carácter personal, igualitario, libre, secreto e informado del sufragio de sus afiliados y, cuando así lo determinen sus estatutos, de sus adherentes.

    Las reglas de elección enunciadas en el inciso anterior serán aplicables a los miembros del Tribunal Supremo.

    El Órgano Ejecutivo de cada partido deberá remitir al Servicio Electoral el reglamento de elecciones internas. Asimismo, remitirá sus actualizaciones, si las hubiere, al menos sesenta días antes de la siguiente elección interna. Dicho reglamento deberá ser aprobado por el Servicio Electoral y regulará, al menos, los siguientes aspectos:

    a) Procedimiento de declaración, inscripción, aceptación, rechazo e impugnación ante los tribunales internos de candidaturas a las elecciones internas.
    b) Reglas sobre las cédulas electorales para cada acto electoral, que aseguren que éstas sean impresas en forma legible, con serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible de dicha cédula.
    c) Normas sobre propaganda y publicidad electoral.
    d) Plazos y forma de constitución, instalación y cierre de las mesas receptoras de sufragios.
    e) Mecanismos que aseguren la información oportuna de los locales de votación a los afiliados, al menos diez días corridos antes de cada elección.
    f) Útiles electorales, entre los que se encontrará el padrón de cada mesa receptora de sufragios, con una nómina alfabética de electores habilitados para votar en ella, los datos para su identificación, el espacio necesario para estampar la firma o huella dactiloscópicas; las cédulas electorales para la emisión de los sufragios; formularios de actas de escrutinio por cada elección, las que deberán ser suscritas por los vocales de mesa y apoderados de cada candidatura o lista, y un formulario de minuta del resultado del escrutinio para cada elección.
    g) Normas sobre el escrutinio por mesas y devolución de cédulas y útiles electorales.
    h) Reglas del escrutinio y calificación practicados por el Tribunal Supremo.
    i) Sanciones frente a la inobservancia del reglamento de elecciones internas.
    j) Normas sobre designación, independencia e inviolabilidad de vocales de mesas, apoderados y cualquiera otra autoridad electoral del partido en el ejercicio de sus funciones.

    El Servicio Electoral deberá pronunciarse, verificando las exigencias a que alude el inciso anterior, respecto del reglamento y sus actualizaciones, aprobándolos o formulando observaciones, dentro de los quince días corridos siguientes a su recepción. Si el Servicio formulare observaciones, el partido deberá hacer los ajustes necesarios dentro de los quince días corridos siguientes a la notificación de la resolución del Servicio. Si éste no se pronuncia dentro del plazo de quince días señalado, se entenderá aprobado el respectivo reglamento.

    Para cada elección interna, los apoderados de cada candidatura o lista podrán asistir, al menos, a todas las mesas receptoras de sufragios, al escrutinio practicado por las mesas y por el Tribunal Supremo, y podrán consignar cualquier observación en las actas de escrutinio correspondiente.

    El escrutinio de las elecciones internas será público y los estatutos deberán prever mecanismos de reclamación ante los Tribunales internos. Serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días hábiles de notificadas, las resoluciones del Tribunal Supremo referidas a reclamaciones de nulidad o rectificación de escrutinios de las elecciones de los órganos señalados en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 23, siempre que tales resoluciones cuenten con un voto de minoría equivalente, al menos, al 25 por ciento de los miembros del Tribunal Supremo y que, de ser acogida dicha reclamación,  hubiere dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de aquella que se ha constatado. La reclamación deberá individualizar la resolución que motiva la reclamación, indicar las peticiones concretas que formula y acompañar todos los antecedentes en que se funda. Si del cálculo del 25 por ciento señalado no diese un número entero, deberá aproximarse al entero inmediatamente superior.

    En todas las elecciones internas se considerarán como habilitadas para sufragar a aquellas personas que se encuentren inscritas en el registro de afiliados que señala el artículo 20, con a lo menos tres meses de anticipación a la respectiva elección, lo que no obsta a que los partidos continúen su proceso de afiliación de nuevos afiliados durante ese lapso. Dichas elecciones deberán realizarse utilizando como padrón actualizado el registro general de afiliados que el Servicio Electoral deberá proporcionar a los partidos políticos y candidatos a la respectiva elección con, a lo menos, dos meses de anticipación al día de la elección.

    Los estatutos podrán habilitar a quienes figuren en el registro de adherentes para sufragar en las elecciones internas del partido, para lo cual utilizarán el padrón que al efecto les proporcione el Servicio Electoral, considerando los mismos plazos que establece el inciso anterior.

    Cualquier afiliado podrá solicitar, a su costa, a la directiva de su partido o al Servicio Electoral, copia de los registros mencionados en el artículo 20, del partido político al que pertenece, con el nombre completo de los afiliados y su domicilio, dentro del plazo señalado en el inciso anterior. El Servicio determinará la forma de verificar la vigencia de los datos personales de los afiliados y otorgará facilidades para su entrega a estos. Los afiliados no podrán divulgar los datos personales del Registro ni utilizarlos con finalidades distintas del ejercicio de sus derechos como militantes. La infracción de esta prohibición será sancionada con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en virtud de lo dispuesto en el Título V de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

    Sin perjuicio de lo anterior, cualquier afiliado al partido podrá solicitar, a su costa, un certificado de su inscripción en el mencionado registro.

    El Servicio Electoral velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y dictará las instrucciones que correspondan a ese efecto. Asimismo, el Servicio Electoral podrá destinar a uno o más de sus funcionarios a presenciar las elecciones internas de los partidos políticos, quienes podrán desempeñarse como ministros de fe.".

    23. Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

    "Artículo 24.- El Órgano Ejecutivo será elegido por sus afiliados o bien por el Órgano Intermedio Colegiado, conforme a lo que establezcan los estatutos del partido político, y estará compuesto por al menos tres miembros. Las denominaciones y atribuciones de cada uno de sus miembros, determinadas conforme a sus estatutos, deberá ser informada al Servicio Electoral. Si los estatutos del partido disponen que el Órgano Ejecutivo sea elegido por el Órgano Intermedio Colegiado, este último deberá ser elegido por sus afiliados en votación directa y, cuando así lo determinen los estatutos, por sus adherentes.

    El Órgano Ejecutivo tendrá las funciones que señale el estatuto, entre las cuales se deberán consignar, al menos, las siguientes:

    a) Dirigir el partido conforme con su declaración de principios, programa y las definiciones políticas adoptadas por sus organismos internos.
    b) Administrar los bienes del partido, rindiendo balance anual de ellos ante el Órgano Intermedio Colegiado, sin perjuicio de lo establecido en los estatutos del partido.
    c) Proponer al Tribunal Supremo la dictación de las instrucciones generales necesarias para la realización adecuada de los procesos electorales internos, conforme a la ley y a los estatutos.
    d) Proponer al Órgano Intermedio Colegiado las modificaciones a las declaraciones de principios, nombre del partido, programas partidarios, estatutos y reglamento interno, como asimismo, las alianzas, pactos electorales, fusión con otro u otros partidos, y su disolución.
    e) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Órgano Intermedio Colegiado.
    f) Proponer al Consejo General, para análisis y propuestas, los temas de políticas públicas considerados relevantes para el partido y el país.
    g) Designar al Administrador General de Fondos del partido, cuando corresponda.
    h) Poner en conocimiento del Tribunal Supremo las faltas a los estatutos y a la disciplina partidaria de que tenga conocimiento.
    i) Todas las demás facultades que el respectivo estatuto le confiera, que no contravengan la ley.
    j) Las demás funciones que establezca la ley.

    Los miembros del Órgano Ejecutivo deberán efectuar una declaración anual de intereses y patrimonio en los términos de la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, la que deberá ser remitida al Servicio Electoral para su custodia y control.".

    24. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:
   
    "Artículo 25.- El estatuto del partido determinará al integrante del Órgano Ejecutivo que tendrá su representación judicial y extrajudicial.".

    25. Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:

    "Artículo 26.- El Órgano Intermedio Colegiado será el órgano plural, con carácter normativo y resolutivo del partido político. Sus miembros serán elegidos en conformidad con lo dispuesto en los estatutos del partido.

    Al Órgano Intermedio Colegiado le corresponderán las siguientes atribuciones:

    a) Impartir orientaciones y adoptar acuerdos sobre cualquier aspecto de la marcha del partido, que serán obligatorios para el Órgano Ejecutivo.
    b) Impartir orientaciones sobre las políticas públicas relevantes para el partido y el país.
    c) Aprobar o rechazar el correspondiente balance anual.
    d) Aprobar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, las modificaciones a las declaraciones de principios, nombre del partido, programas partidarios, estatutos y reglamentos internos, como asimismo, los pactos electorales, fusión con otro u otros partidos y su disolución. Las modificaciones de la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido y la fusión deberán hacerse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, inciso primero.
    e) Recibir anualmente la cuenta política de la Directiva Central y pronunciarse sobre ella.
    f) Designar los candidatos a Presidente de la República, diputados, senadores, consejeros regionales, alcaldes y concejales del partido, sin perjuicio de aquellos que se determinen de conformidad con la ley N°20.640.
    g) Aprobar el programa del partido.
    h) Las demás funciones que establezca la ley o que el respectivo estatuto les confiera, y que no sean contrarias a aquella.

    Sin perjuicio de las funciones del Órgano Intermedio Colegiado, este podrá organizar y celebrar eventos partidarios con carácter consultivo o resolutivo, como también de carácter programático o ideológico, de acuerdo a sus estatutos. Sólo podrá convocarse a eventos partidarios con carácter resolutivo sobre aquellas materias que sean atribuciones propias del Órgano Intermedio Colegiado.".


    26. Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

      "Artículo 27.- Los partidos políticos deberán elegir, a lo menos, un Órgano Ejecutivo y un Órgano Intermedio Colegiado Regional en cada una de las regiones en que estén constituidos en conformidad a sus estatutos. Cada Órgano Ejecutivo Regional estará integrado, a lo menos, por un presidente, un secretario y un tesorero. Sus miembros serán elegidos por los afiliados de la región respectiva.".

    27. Reemplázase el artículo 28 por el siguiente:

    "Artículo 28.- Los partidos políticos tendrán un Tribunal Supremo. Sus integrantes deberán tener una intachable conducta anterior y no haber sido sancionados disciplinariamente por el partido. Los miembros del Órgano Ejecutivo del partido no podrán ser integrantes del Tribunal Supremo.

    Dicho Órgano deberá tener al menos cinco miembros, su conformación deberá ser siempre impar y deberá adoptar sus decisiones por la mayoría de los miembros en ejercicio. Sus miembros serán elegidos por un mecanismo representativo, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos y no podrán ser designados por el Órgano Ejecutivo.

    Al Tribunal Supremo corresponderán, además de las otras atribuciones que le asigna la ley o que le otorguen los estatutos del partido, las siguientes:

    a) Interpretar los estatutos, reglamentos y demás normas internas.
    b) Conocer de las cuestiones de competencia que se susciten entre autoridades u organismos del partido.
    c) Conocer y resolver de las reclamaciones que se entablen contra actos de autoridades u organismos del partido que vulneren la declaración de principios o los estatutos, y adoptar las medidas necesarias para corregirlos y enmendar sus resultados.
    d) Conocer y resolver las denuncias que se formulen contra afiliados al partido, sean o no autoridades de él, por actos de indisciplina o violatorios de la declaración de principios o de los estatutos, o por conductas indebidas que constituyan faltas a la ética o comprometan los intereses o el prestigio del partido.
    e) Aplicar las medidas disciplinarias que los estatutos señalen, contemplando las disposiciones que hagan efectivo un debido proceso.
    f) Controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones partidistas, y dictar las instrucciones generales o particulares que para tal efecto correspondan.
    g) Calificar las elecciones y votaciones internas.
    h) Resolver, como tribunal de segunda instancia, las apelaciones a los fallos y decisiones de los Tribunales Regionales.
    i) Conocer de las reclamaciones por no inclusión en el Registro de Afiliados.
    j) Velar y garantizar el ejercicio de los derechos de los afiliados, incluidos los señalados en el artículo 18 ter.

    En el ejercicio de sus atribuciones y según sea la gravedad de la infracción, este Tribunal podrá aplicar las siguientes sanciones disciplinarias a sus afiliados o las que señalen los respectivos estatutos:

    1) Amonestación.
    2) Censura por escrito.
    3) Suspensión o destitución del cargo que estuviere ejerciendo dentro de la organización interna del partido.
    4) Suspensión en el ejercicio de los derechos de afiliado por el plazo que determine.
    5) Expulsión.

    Las sanciones establecidas en los números 3 y 4 del inciso anterior sólo podrán ser aplicadas por el Tribunal Supremo con el voto favorable de los tres quintos de sus integrantes en ejercicio. Para el caso del número 5, el quórum será dos tercios.".

    28. Agrégase el siguiente artículo 28 bis:

    "Artículo 28 bis.- En cada una de las regiones donde esté constituido el partido existirá un Tribunal Regional, el que estará conformado y tendrá las facultades que indiquen los respectivos estatutos.

    El Tribunal Regional conocerá en primera instancia y en relación al ámbito regional, de las materias contempladas en la normativa interna, y a lo menos las establecidas en las letras c), d), e), f) y g) del artículo precedente.

    Las sentencias de los tribunales regionales serán apelables para ante el Tribunal Supremo, en la forma y plazos que establezcan las normas internas del respectivo partido. Si la sentencia definitiva dispone la expulsión de un afiliado, y de ella no se reclamare, se elevará en consulta al Tribunal Supremo.".


    29. Intercálanse, a continuación del artículo 28 bis, los siguientes artículos 28 ter y 28 quáter:

    "Artículo 28 ter.- Todo proceso sancionatorio interno deberá contemplar garantías que aseguren el ejercicio del derecho a defensa de los afectados, tales como el derecho a formular descargos, presentar pruebas que acrediten sus pretensiones y reclamar de las decisiones dentro de plazos razonables.

    Los estatutos deberán contemplar circunstancias en las que los miembros del Tribunal Supremo deberán abstenerse de emitir pronunciamiento, a fin de prevenir conflictos de intereses.

    La disciplina interna de los partidos políticos no puede afectar el ejercicio de derechos, el cumplimiento de deberes prescritos en la Constitución y en la ley, ni el libre debate de las ideas en el interior del partido.

    Artículo 28 quáter.- Sin perjuicio de lo establecido en los estatutos de cada partido, se considerarán como infracciones a la disciplina interna las siguientes:

    a) Todo acto u omisión voluntaria imputable a un miembro del partido, que ofenda o amenace los derechos humanos establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile y en la ley, o atente contra ellos.
    b) Infringir los acuerdos adoptados por los organismos oficiales del partido.
    c) Incurrir en actos que importen ofensas, descrédito o maltrato contra miembros del partido.
    d) Faltar a los deberes del afiliado establecidos en la ley o en el estatuto.
    e) Incumplir pactos políticos, electorales o parlamentarios celebrados por el partido.".


    30. Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 29.- Las proposiciones del Órgano Intermedio Colegiado, relativas a las modificaciones de la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido y la fusión con otro deberán ser ratificadas por los afiliados en votación directa.".

    b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión "por el presidente y por el secretario del partido." por la frase "por los miembros del Órgano Ejecutivo del partido que señalen sus estatutos.".

    31. Reemplázase el inciso primero del artículo 30 por el siguiente:

    "Artículo 30.- Los acuerdos del Órgano Intermedio Colegiado serán públicos. Los acuerdos adoptados por dicho órgano referentes a modificar la declaración de principios del partido, el nombre, los programas partidarios, los estatutos y reglamento interno de elecciones, los pactos electorales que celebre con otros partidos políticos, la fusión con otro u otros partidos y la disolución se adoptarán siempre ante un funcionario del Servicio Electoral, quien actuará como ministro de fe.".

    32. Modifícase el artículo 31 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "el Consejo General, a proposición de los Consejos Regionales. La organización de estas elecciones será de responsabilidad del respectivo Consejo Regional." por la frase "el Órgano Intermedio Colegiado, a proposición de los Órganos Intermedios Colegiados Regionales.".
    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "Consejo General" por "Órgano Intermedio Colegiado".

    33. Intercálase en el artículo 32, a continuación de la expresión "a sus", la locución "concejales, consejeros regionales,".

    34. Modifícase el artículo 35 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "Diario Oficial, a costa del partido", por la frase "sitio electrónico del Servicio Electoral".
    b) Reemplázase, en el inciso tercero, la palabra "apelarse" por "reclamarse".

    35. Agréganse los siguientes artículos 35 bis, 35 ter y 35 quáter:

    "Artículo 35 bis.- Los actos y contratos que celebren los partidos políticos se regirán por las reglas generales, sin perjuicio de las normas especiales que la presente ley establece.

    Los partidos políticos no podrán celebrar contratos a título oneroso en condiciones distintas de las de mercado o cuya contraprestación sea de un valor superior o inferior al de mercado.

    Los partidos políticos no podrán constituir ni participar en personas jurídicas, salvo las expresamente autorizadas por esta ley y por la ley N° 19.884. Tampoco podrán prestar servicios a título oneroso.

    Artículo 35 ter.- Los partidos podrán ser propietarios de bienes inmuebles. Del total de bienes inmuebles a nombre del partido, al menos dos tercios  deberán destinarse a las actividades señaladas en el artículo 2° de esta ley.

    Los partidos políticos deberán informar anualmente al Servicio Electoral la totalidad de los bienes inmuebles inscritos a nombre del partido.

    Artículo 35 quáter.- Tratándose de los fondos provenientes de los aportes públicos que reciban los partidos políticos, éstos deberán destinarse a los fines que señala la ley y rendirse y justificarse de forma separada.

    Los partidos políticos sólo podrán invertir su patrimonio financiero proveniente de aportes del Fisco en valores de renta fija emitidos por el Banco Central, en depósitos a plazo y cuotas de fondos mutuos que no estén dirigidos a inversionistas calificados.

    Fuera de los casos previstos en los incisos anteriores, y siempre que su patrimonio financiero disponible sea superior a las veinticinco mil unidades de fomento, los partidos podrán invertirlo a través del mandato especial de administración de valores a que se refiere el Título III de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, de conformidad a las normas allí contenidas, el que deberá constituirse en un plazo de noventa días desde que el patrimonio financiero disponible del partido alcance el valor de veinticinco mil unidades de fomento. Si dicho patrimonio no supera este valor, el partido político sólo podrá invertir su patrimonio financiero en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.".

    36. Intercálase el siguiente Título VI, nuevo, integrado por los artículos 36 bis y 36 ter, adecuándose la numeración de los demás Títulos:

    "TÍTULO VI
    Del Acceso a Información y Transparencia

    Artículo 36 bis.- Los partidos políticos deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, en forma completa, actualizada y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, trimestralmente:

    a) Marco normativo aplicable, incluyendo las normas legales y reglamentarias que los rigen, su declaración de principios, estatutos y  reglamentos internos.
    b) Nombre completo, la sigla, el símbolo y el lema del partido político.
    c) Pactos electorales que integren.
    d) Regiones en que se encuentren constituidos.
    e) Domicilio de las sedes del partido.
    f) Estructura orgánica.
    g) Facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos.
    h) Nombres y apellidos de las personas que integran el Órgano Ejecutivo y el Órgano Contralor.
    i) Las declaraciones de intereses y patrimonio de los candidatos del partido político para las elecciones a que se refiere la ley N° 18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, y de los miembros del Órgano Ejecutivo, en los términos de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.
    j) Los acuerdos de los Órganos Intermedios Colegiados Regionales y del Órgano Intermedio Colegiado.
    k) Balance anual aprobado por el Servicio Electoral.
    l) El monto total de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, recibidas durante el año calendario respectivo.
    m) El total de los aportes, donaciones, asignaciones testamentarias y, en general, todo tipo de transferencias públicas o privadas, que reciban a partir de su inscripción, en conformidad a lo dispuesto en las leyes.
    n) Las transferencias de fondos que efectúen, con cargo a los fondos públicos que perciban, incluyendo todo aporte económico entregado a personas naturales o jurídicas, en conformidad a lo dispuesto en las leyes.
    o) Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifique.
    p) Sanciones aplicadas al partido político.
    q) Nómina de contrataciones sobre veinte unidades tributarias mensuales, cualquiera sea su objeto, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.
    r) Requisitos y procedimientos para nuevas afiliaciones y número de afiliados.
    s) Información estadística sobre participación política dentro del partido, desagregada por sexo, indicando, a lo menos, la cantidad de militantes, distribución etaria, los cargos que ocupan dentro del partido, cargos de elección popular, autoridades de gobierno, entre otros.
    t) El registro de gastos efectuados en las campañas electorales a que se refiere la letra e) del artículo 33 de la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.
    u) El registro de aportes a campañas electorales a que se refiere el artículo 40 de la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.
    v) Un vínculo al sitio electrónico del Servicio Electoral en el que consten las cuentas de los ingresos y gastos electorales presentadas ante el Director del Servicio Electoral, de conformidad con el artículo 48 de la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.
    w) Toda otra información que el Órgano Ejecutivo de cada partido político determine y cuya publicidad no sea contraria a la Constitución y las leyes. El Órgano Ejecutivo podrá revocar dicha decisión en cualquier momento. Las resoluciones respectivas deberán comunicarse oportunamente, por escrito, al Consejo para la Transparencia, según sus instrucciones.

    Un miembro del Órgano Ejecutivo del partido político será el encargado de velar por la observancia de las normas de este Título de acuerdo a las instrucciones del Consejo para la Trasparencia. La determinación del miembro responsable del Órgano Ejecutivo deberá ser comunicada al Consejo para la Transparencia en los términos establecidos por las instrucciones de dicho Consejo. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, asigna a los Administradores Generales Electorales en materia de difusión de información en los sitios electrónicos de cada partido político.

    Artículo 36 ter.- Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo para la Transparencia, en contra del partido político que no cumpla lo prescrito en el artículo anterior, conforme al procedimiento previsto en los artículos 24 y siguientes de la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

    En la resolución que emita el Consejo para la Transparencia o la respectiva Corte de Apelaciones, en su caso, declarando la infracción por parte del partido político, se comunicará al Servicio Electoral la necesidad de iniciar un procedimiento sancionatorio para establecer una multa a beneficio fiscal sobre el patrimonio del respectivo partido político, la que, de acuerdo a la gravedad de la infracción podrá ascender de quinientas a dos mil unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, el monto de las multas será elevado al doble.".

    37. Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:

    "Artículo 37.- Todo partido político podrá fusionarse con otro u otros en conformidad con las normas que se establecen en este Título, debiendo cumplir conjuntamente con el mínimo legal de afiliados para constituirse como tales. Los partidos políticos que se encuentren en alguna de las causales de disolución establecidas en la ley no podrán fusionarse con otro.".

    38. Modifícase el artículo 38 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "Consejo General" por "Órgano Intermedio Colegiado".
    b) Sustitúyense, en su inciso segundo, las expresiones "la Directiva Central" y "Consejo General", por las expresiones "el Órgano Ejecutivo" y "Órgano Intermedio Colegiado", respectivamente.
    c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "por los Consejos Generales" por la frase "por los Órganos Intermedios Colegiados".

    39. Modifícase el artículo 39 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "los presidentes de los partidos" por la frase "los miembros de los Órganos Ejecutivos".
    b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión "los presidentes de los partidos políticos" por la frase "los miembros de los Órganos Ejecutivos".
    c) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "Diario Oficial" por la frase "sitio electrónico del Servicio Electoral".

    40. Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido:

    a) En el inciso primero:
      i. Reemplázase la expresión "Consejo General" por "Órgano Intermedio Colegiado".
      ii. Reemplázase el numeral 2° por el siguiente:
      "2°.- Por no alcanzar el 5 por ciento de los sufragios válidamente emitidos en la última elección de diputados, en cada una de a lo menos ocho regiones o en cada una de a lo menos tres regiones geográficamente contiguas, en su caso.".
      iii.- Reemplázase el numeral 6° por el siguiente:
      "6° En los casos previstos en los artículos 47, 50, inciso segundo, y 51 bis.".
      iv. Sustitúyese en el numeral 7° la expresión "y 82, número 7°," por la siguiente: "y 93, número 10°,".
      b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

      "No obstante, si un partido político no alcanzare el umbral previsto en el numeral 2° de este artículo en una o más regiones, conservará su calidad de tal y podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2° en las mismas regiones donde se encontraba legalmente constituido con anterioridad, siempre que elija un mínimo de cuatro parlamentarios en, a lo menos, dos regiones distintas, sean diputados o senadores.".

    41. Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

    a) Intercálase en su inciso segundo, a continuación de la expresión "noventa días", la palabra "corridos".
    b) Intercálanse en su inciso tercero, a continuación de la expresión "ciento ochenta días", la palabra "corridos", y entre "al Presidente del partido" y "la disminución de los afiliados" la expresión ", o su equivalente,".
    c) Sustitúyese, en su inciso final, la palabra "apelarse" por "reclamarse".

    42. En el artículo 46:

    a) Sustitúyese, en el encabezamiento del inciso primero, la expresión "con arreglo a", por la siguiente: "por infracciones a las normas de".
    b) Reemplázase, en el inciso final, la expresión "y 28" por la que sigue: ", 28 y 28 bis".

    43. En el artículo 47:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "la segunda parte del inciso cuarto y en el inciso quinto del artículo 2°" por "en el inciso tercero del artículo 1°".
    b) Elimínase el inciso segundo.

    44. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 48, la expresión "los presidentes y secretarios de los Consejos Regionales" por "las autoridades representantes de los Órganos Intermedios Colegiados Regionales".

    45. Suprímese el inciso primero del artículo 49.

    46. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 50, la expresión "de la Directiva Central" por la expresión "del Órgano Ejecutivo".

    47. Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 51, la oración "a los tesoreros de los Consejos Regionales" por "a quienes se desempeñen como tesoreros en los Órganos Intermedios Colegiados Regionales".

    48. Agrégase el siguiente artículo 51 bis:

    "Artículo 51 bis.- La infracción grave y reiterada de lo dispuesto en el Título V de esta ley será sancionada con la disolución del partido político.".

    49. Sustitúyese, en el artículo 54, el vocablo "elección" por la frase "comisión de la infracción".

    50. Modifícase el artículo 57 en el siguiente sentido:

    a) En el inciso primero intercálase, a continuación de la expresión "noventa días", la palabra "corridos".
    b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión "Consejo General de la representación parlamentaria del partido." por la frase "Órgano Intermedio Colegiado.".

    51. Reemplázase, en el artículo 59, la palabra "apelaciones" por "reclamaciones" y la palabra "apelación" por "reclamación".

    52. Agrégase el siguiente artículo 64:

    "Artículo 64.- A falta de regla especial, los plazos que esta ley dispone para realizar actuaciones ante el Servicio Electoral o para que éste evacue actos administrativos en ejercicio de sus funciones legales serán de días hábiles, en conformidad con la ley Nº19.880.

    Los plazos para realizar actuaciones ante el Tribunal Calificador de Elecciones o los Tribunales Electorales Regionales se regirán por las normas de las leyes Nº18.460 y Nº18.593, respectivamente.".



    Artículo 2°.- Las referencias que las demás leyes hagan a la Directiva Central, al Consejo General y al Consejo Regional se entenderán hechas al Órgano Ejecutivo, al Órgano Intermedio Colegiado y al Órgano Intermedio Colegiado Regional, respectivamente.


    Disposiciones Transitorias


    Artículo primero.- Los partidos políticos constituidos legalmente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley deberán adecuar sus estatutos a ésta y cumplir las obligaciones que ella introduce, dentro de los ciento ochenta días contados desde su publicación en el Diario Oficial.

    El Órgano Ejecutivo de cada partido político deberá remitir al Servicio Electoral el reglamento de elecciones internas a que se refiere el artículo 23 bis de la ley N°18.603, dentro de los noventa días corridos siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.


    Artículo segundo.- Los partidos políticos que sean poseedores materiales de bienes inmuebles que no se encuentren inscritos a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces respectivo podrán solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales, dentro de los noventa días corridos siguientes a la fecha de publicación de esta ley, que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo a las reglas y al procedimiento que se indican en el presente artículo y en el siguiente:

    1. Los partidos políticos deberán acreditar ante el Ministerio de Bienes Nacionales, mediante una declaración jurada ante notario, suscrita por el representante legal del partido político, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Estar en posesión material del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos.
    b) Que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

    La declaración jurada deberá indicar, además, el origen de su posesión y los antecedentes legales y de hecho de los poseedores anteriores, si los conocieren, como asimismo, el conocimiento que tuvieren de la existencia de inscripciones que se refieran al inmueble y de las otras personas que pudieran tener derechos sobre él.

    2. Además, la posesión material podrá acreditarse en la forma establecida en el artículo 925 del Código Civil. No será obstáculo para el ejercicio de este derecho por parte de los partidos políticos la existencia de inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble, sin perjuicio de los derechos de los titulares de dichas inscripciones contemplados en el número 11 del artículo tercero transitorio de esta ley.

    El pago del impuesto territorial podrá ser considerado como plena prueba de la posesión material cuando, por su regularidad, continuidad y duración, reúna los caracteres establecidos en el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. El pago del mismo tributo durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud hará plena prueba de dicha posesión respecto del peticionario.

    3. Los partidos políticos podrán agregar a su posesión la de sus antecesores, sea ésta legal o material, siempre que exista, a lo menos, un título aparente que haga presumible la continuidad de las posesiones. Se tendrá, entre otros, como título aparente la promesa de compraventa de plazo vencido; la adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble, sea por instrumento público o privado; o la declaración jurada ante notario de la persona natural o jurídica a cuyo nombre esté inscrito el inmueble en el Conservador de Bienes Raíces. El hecho de invocar como antecedente un contrato de promesa de compraventa o cualquier otro instrumento público o privado en que conste la voluntad de transferir la propiedad no significará que el partido político reconozca dominio ajeno.

    El derecho que consagra este artículo podrá ejercerse respecto de cualquier inmueble ubicado en el territorio de la República, sin importar su avalúo fiscal, salvo respecto de propiedades fiscales, inscritas a nombre del Fisco, gobiernos regionales, municipalidades o servicios públicos descentralizados, o comprendidas en las herencias deferidas a favor de ellos.


    Artículo tercero.- La solicitud a que se refiere el artículo segundo transitorio se tramitará de acuerdo a las reglas siguientes:

    1. Presentada la solicitud por el partido político ante el Ministerio de Bienes Nacionales, éste la admitirá a tramitación y oficiará al Conservador de Bienes Raíces respectivo para que informe, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, sobre el nombre, rol único tributario y domicilio de quien aparezca, según sus antecedentes, como propietario del inmueble.
    2. Si el Conservador de Bienes Raíces informare que quien figura como propietario es una persona natural, el Ministerio de Bienes Nacionales oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación para que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, informe del último domicilio que registra en dicho organismo la persona que aparece como supuesto propietario, o de su fallecimiento. Si el Servicio de Registro Civil e Identificación no informare al Ministerio de Bienes Nacionales el último domicilio en el plazo señalado, se tendrá por domicilio el que aparezca en la inscripción de dominio. Con los antecedentes señalados, el Ministerio de Bienes Nacionales procederá a notificar la solicitud, mediante carta certificada, al supuesto propietario del inmueble, adjuntando copia íntegra de ella.
    3. Cumplidos los trámites señalados en el número anterior, y previo informe jurídico, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá pronunciarse denegando o aceptando la solicitud presentada.
    4. La resolución que acoja la solicitud presentada deberá indicar la individualización del partido político, la ubicación y deslindes del inmueble, y la respectiva inscripción si fuere conocida, y deberá publicarse íntegramente en el sitio electrónico del Ministerio de Bienes Nacionales por quince días corridos y en un diario de circulación nacional o en la región en que se encuentre situado el inmueble, con cargo al partido político solicitante, por una vez, dentro de quince días hábiles, contados desde la fecha de la resolución señalada. En dichas publicaciones deberá prevenirse que, si dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la publicación de la resolución en un diario de publicación nacional o regional, no se dedujere oposición por terceros, se ordenará la inscripción a nombre del solicitante.
    5. Si no se dedujere oposición dentro del plazo señalado en el número anterior, y previa certificación de este hecho y de haberse efectuado las publicaciones a que se refiere el numeral precedente, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá dictar la resolución ordenando la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Esta resolución contendrá la individualización del partido, la ubicación y deslindes del inmueble. La resolución estará exenta de toma de razón y no será necesario reducirla a escritura pública.
    6. En contra de la resolución que rechazare una solicitud procederá recurso de reposición, de conformidad a las reglas generales. 
    7. El Conservador de Bienes Raíces deberá practicar la inscripción del inmueble a requerimiento del partido político, de acuerdo con las indicaciones que contenga la resolución dictada por el Ministerio de Bienes Nacionales y agregará, al final del Registro de Propiedad, una copia autorizada de dicha resolución, y practicará, además, la inscripción de la prohibición a que se refiere el número 10 de este artículo.
    8. La resolución del Ministerio de Bienes Nacionales que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el partido político adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas. Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el partido político se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.
    9. Expirado el plazo de un año a que se refiere el número anterior, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con el presente artículo. Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como las de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un año, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan. Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubiesen sido constituidos por el mismo partido político o por alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiera agregado a la suya, dichas hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble. Subsistirán, igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en contra del partido político o de alguno de sus antecesores; pero ello no será obstáculo para practicar las inscripciones que correspondan.
    10. Los partidos políticos que hayan inscrito inmuebles en conformidad a este artículo no podrán gravarlos ni enajenarlos durante el plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción. El Conservador de Bienes Raíces deberá inscribir de oficio esta prohibición, la que quedará cancelada por el solo ministerio de la ley, una vez transcurrido el referido plazo, debiendo alzarse de oficio.
    11. Los terceros que pretendan impugnar la solicitud realizada por el partido político o la inscripción efectuada a su nombre podrán hacerlo de conformidad, en lo pertinente, al procedimiento contemplado en el Párrafo 1° del Título IV del decreto ley N° 2.695, de 1979, del Ministerio de Tierras y Colonización. Si el Tribunal acogiere la acción de dominio señalada, ordenará la cancelación de la inscripción practicada con arreglo a este artículo, conservando su plena vigencia las inscripciones que existían sobre el inmueble con anterioridad a ella.

    En todo lo no previsto por este artículo y por el artículo anterior, se aplicarán de forma supletoria las disposiciones especiales del decreto ley N° 2.695, de 1979, del Ministerio de Tierras y Colonización.

    Los Conservadores de Bienes Raíces deberán practicar las inscripciones a que se refiere el presente artículo dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en que fueron requeridas, debiendo informar de dichas inscripciones al Servicio Electoral.

    Artículo cuarto.- El representante legal de un partido político que hubiere intervenido mediante fraude o engaño en la obtención del reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo anterior, será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. La misma pena se aplicará a los terceros que, a sabiendas, colaboraren con el partido en la obtención de dicho reconocimiento. El tribunal con competencia en lo penal deberá remitir al Servicio Electoral la sentencia condenatoria firme y ejecutoriada contra el representante legal del partido que haya incurrido en el delito descrito, en un plazo de cinco días hábiles, desde que se encuentre en dicho estado, para los efectos señalados en el inciso siguiente.

    El partido político que obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo anterior mediante fraude o engaño será disuelto. Su disolución se formalizará mediante la cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos, la que será efectuada por el Director del Servicio Electoral, previa resolución del Consejo Directivo de dicho Servicio que así lo disponga.


    Artículo quinto.- El Servicio Electoral deberá dictar todas las instrucciones a que se refiere esta ley, dentro de los sesenta días corridos siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.


    Artículo sexto.- Los partidos políticos que se encuentren en formación el 31 de enero de 2016 continuarán formándose conforme a las normas vigentes a esa fecha.

    Con todo, cumplidos doce meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, estos partidos deberán contar con el 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada una de ocho regiones o tres regiones contiguas, con un mínimo de 500 electores en cada una de ellas.

    El incumplimiento de lo prescrito en este artículo dará lugar a la disolución del partido.


    Artículo séptimo.- Los partidos políticos constituidos al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial deberán, dentro de los doce meses siguientes a dicha publicación, contar con un padrón de afiliados equivalente al menos al 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada región en que estén constituidos, con un mínimo de 500 electores en cada una de ellas. El partido perderá su inscripción en las regiones en que no alcance el referido mínimo. Si el partido no alcanza el mínimo exigido en cada una de al menos ocho regiones o tres regiones contiguas, deberá ser declarado disuelto.


    Artículo octavo.- Lo dispuesto en el número 40 del artículo 1° no se aplicará a los partidos políticos que participen en la elección parlamentaria de 2017, los que se disolverán en caso de no alcanzar el 3 por ciento de los sufragios válidamente emitidos en dicha elección de diputados, en cada una de a lo menos ocho regiones o en cada una de a lo menos tres regiones geográficamente contiguas, según corresponda. No obstante, si un partido político incurriere en esta hipótesis de disolución, pero eligiere un mínimo de tres parlamentarios en, al menos, dos regiones distintas, sean diputados o senadores, conservará su calidad de tal y podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2° en las mismas regiones donde se encontraba legalmente constituido con anterioridad, sin perjuicio de las demás causales de disolución de partidos políticos establecidas en la ley.".



    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 11 de abril de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Jorge Burgos Varela, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Patricia Silva Meléndez, Subsecretaria General de la Presidencia.



    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización, correspondiente al boletín Nº 10154-07

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, probado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de la totalidad de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley, y por sentencia de 24 de marzo de 2016, en los autos Rol Nº 2980-16-CPR,

    Se resuelve:

    1º. Que, el artículo 1º, en sus Nos 1º a 52, salvo sus numerales 16 y 36, este último, en lo que respecta al artículo 36 ter, nuevo; el artículo 2º; así como los artículos primero, segundo, tercero –con excepción de su numeral 11º, inciso segundo-, quinto, sexto, séptimo y octavo transitorios, del proyecto de ley, no son contrarios a la Constitución.
    2º. Que, el artículo 1º en sus numerales 16, 17, 19, 21, 22, 36, 37, así como los artículos segundo y tercero transitorios, del proyecto de ley, declarados como constitucionales, lo son en los entendidos consignados en los considerandos decimoquinto a cuadragesimoctavo;
    3º. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 1º, Nº 16 y Nº 36, respecto del nuevo artículo 36 ter, así como de los artículos tercero numeral 11º, inciso segundo, y cuarto, transitorios, del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 24 de marzo de 2016.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.