Esta ley modifica la ley orgánica constitucional de los partidos políticos, con el objetivo de robustecer principios y deberes que los rigen, como son su carácter público, democrático, pluralista; como también las funciones que les asisten. Asimismo, se establecen condiciones que permiten su modernización, en este sentido, se modifica el procedimiento de constitución, su organización interna, las actividades que le son propias e incorpora deberes de transparencia y de acceso a la información, entre otros.


    Disposiciones Transitorias


    Artículo primero.- Los partidos políticos constituidos legalmente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley deberán adecuar sus estatutos a ésta y cumplir las obligaciones que ella introduce, dentro de los ciento ochenta días contados desde su publicación en el Diario Oficial.

    El Órgano Ejecutivo de cada partido político deberá remitir al Servicio Electoral el reglamento de elecciones internas a que se refiere el artículo 23 bis de la ley N°18.603, dentro de los noventa días corridos siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.


    Artículo segundo.- Los partidos políticos que sean poseedores materiales de bienes inmuebles que no se encuentren inscritos a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces respectivo podrán solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales, dentro de los noventa días corridos siguientes a la fecha de publicación de esta ley, que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo a las reglas y al procedimiento que se indican en el presente artículo y en el siguiente:

    1. Los partidos políticos deberán acreditar ante el Ministerio de Bienes Nacionales, mediante una declaración jurada ante notario, suscrita por el representante legal del partido político, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Estar en posesión material del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos.
    b) Que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

    La declaración jurada deberá indicar, además, el origen de su posesión y los antecedentes legales y de hecho de los poseedores anteriores, si los conocieren, como asimismo, el conocimiento que tuvieren de la existencia de inscripciones que se refieran al inmueble y de las otras personas que pudieran tener derechos sobre él.

    2. Además, la posesión material podrá acreditarse en la forma establecida en el artículo 925 del Código Civil. No será obstáculo para el ejercicio de este derecho por parte de los partidos políticos la existencia de inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble, sin perjuicio de los derechos de los titulares de dichas inscripciones contemplados en el número 11 del artículo tercero transitorio de esta ley.

    El pago del impuesto territorial podrá ser considerado como plena prueba de la posesión material cuando, por su regularidad, continuidad y duración, reúna los caracteres establecidos en el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. El pago del mismo tributo durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud hará plena prueba de dicha posesión respecto del peticionario.

    3. Los partidos políticos podrán agregar a su posesión la de sus antecesores, sea ésta legal o material, siempre que exista, a lo menos, un título aparente que haga presumible la continuidad de las posesiones. Se tendrá, entre otros, como título aparente la promesa de compraventa de plazo vencido; la adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble, sea por instrumento público o privado; o la declaración jurada ante notario de la persona natural o jurídica a cuyo nombre esté inscrito el inmueble en el Conservador de Bienes Raíces. El hecho de invocar como antecedente un contrato de promesa de compraventa o cualquier otro instrumento público o privado en que conste la voluntad de transferir la propiedad no significará que el partido político reconozca dominio ajeno.

    El derecho que consagra este artículo podrá ejercerse respecto de cualquier inmueble ubicado en el territorio de la República, sin importar su avalúo fiscal, salvo respecto de propiedades fiscales, inscritas a nombre del Fisco, gobiernos regionales, municipalidades o servicios públicos descentralizados, o comprendidas en las herencias deferidas a favor de ellos.


    Artículo tercero.- La solicitud a que se refiere el artículo segundo transitorio se tramitará de acuerdo a las reglas siguientes:

    1. Presentada la solicitud por el partido político ante el Ministerio de Bienes Nacionales, éste la admitirá a tramitación y oficiará al Conservador de Bienes Raíces respectivo para que informe, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, sobre el nombre, rol único tributario y domicilio de quien aparezca, según sus antecedentes, como propietario del inmueble.
    2. Si el Conservador de Bienes Raíces informare que quien figura como propietario es una persona natural, el Ministerio de Bienes Nacionales oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación para que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, informe del último domicilio que registra en dicho organismo la persona que aparece como supuesto propietario, o de su fallecimiento. Si el Servicio de Registro Civil e Identificación no informare al Ministerio de Bienes Nacionales el último domicilio en el plazo señalado, se tendrá por domicilio el que aparezca en la inscripción de dominio. Con los antecedentes señalados, el Ministerio de Bienes Nacionales procederá a notificar la solicitud, mediante carta certificada, al supuesto propietario del inmueble, adjuntando copia íntegra de ella.
    3. Cumplidos los trámites señalados en el número anterior, y previo informe jurídico, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá pronunciarse denegando o aceptando la solicitud presentada.
    4. La resolución que acoja la solicitud presentada deberá indicar la individualización del partido político, la ubicación y deslindes del inmueble, y la respectiva inscripción si fuere conocida, y deberá publicarse íntegramente en el sitio electrónico del Ministerio de Bienes Nacionales por quince días corridos y en un diario de circulación nacional o en la región en que se encuentre situado el inmueble, con cargo al partido político solicitante, por una vez, dentro de quince días hábiles, contados desde la fecha de la resolución señalada. En dichas publicaciones deberá prevenirse que, si dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la publicación de la resolución en un diario de publicación nacional o regional, no se dedujere oposición por terceros, se ordenará la inscripción a nombre del solicitante.
    5. Si no se dedujere oposición dentro del plazo señalado en el número anterior, y previa certificación de este hecho y de haberse efectuado las publicaciones a que se refiere el numeral precedente, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá dictar la resolución ordenando la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Esta resolución contendrá la individualización del partido, la ubicación y deslindes del inmueble. La resolución estará exenta de toma de razón y no será necesario reducirla a escritura pública.
    6. En contra de la resolución que rechazare una solicitud procederá recurso de reposición, de conformidad a las reglas generales. 
    7. El Conservador de Bienes Raíces deberá practicar la inscripción del inmueble a requerimiento del partido político, de acuerdo con las indicaciones que contenga la resolución dictada por el Ministerio de Bienes Nacionales y agregará, al final del Registro de Propiedad, una copia autorizada de dicha resolución, y practicará, además, la inscripción de la prohibición a que se refiere el número 10 de este artículo.
    8. La resolución del Ministerio de Bienes Nacionales que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el partido político adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas. Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el partido político se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.
    9. Expirado el plazo de un año a que se refiere el número anterior, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con el presente artículo. Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como las de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un año, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan. Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubiesen sido constituidos por el mismo partido político o por alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiera agregado a la suya, dichas hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble. Subsistirán, igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en contra del partido político o de alguno de sus antecesores; pero ello no será obstáculo para practicar las inscripciones que correspondan.
    10. Los partidos políticos que hayan inscrito inmuebles en conformidad a este artículo no podrán gravarlos ni enajenarlos durante el plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción. El Conservador de Bienes Raíces deberá inscribir de oficio esta prohibición, la que quedará cancelada por el solo ministerio de la ley, una vez transcurrido el referido plazo, debiendo alzarse de oficio.
    11. Los terceros que pretendan impugnar la solicitud realizada por el partido político o la inscripción efectuada a su nombre podrán hacerlo de conformidad, en lo pertinente, al procedimiento contemplado en el Párrafo 1° del Título IV del decreto ley N° 2.695, de 1979, del Ministerio de Tierras y Colonización. Si el Tribunal acogiere la acción de dominio señalada, ordenará la cancelación de la inscripción practicada con arreglo a este artículo, conservando su plena vigencia las inscripciones que existían sobre el inmueble con anterioridad a ella.

    En todo lo no previsto por este artículo y por el artículo anterior, se aplicarán de forma supletoria las disposiciones especiales del decreto ley N° 2.695, de 1979, del Ministerio de Tierras y Colonización.

    Los Conservadores de Bienes Raíces deberán practicar las inscripciones a que se refiere el presente artículo dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en que fueron requeridas, debiendo informar de dichas inscripciones al Servicio Electoral.

    Artículo cuarto.- El representante legal de un partido político que hubiere intervenido mediante fraude o engaño en la obtención del reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo anterior, será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. La misma pena se aplicará a los terceros que, a sabiendas, colaboraren con el partido en la obtención de dicho reconocimiento. El tribunal con competencia en lo penal deberá remitir al Servicio Electoral la sentencia condenatoria firme y ejecutoriada contra el representante legal del partido que haya incurrido en el delito descrito, en un plazo de cinco días hábiles, desde que se encuentre en dicho estado, para los efectos señalados en el inciso siguiente.

    El partido político que obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo anterior mediante fraude o engaño será disuelto. Su disolución se formalizará mediante la cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos, la que será efectuada por el Director del Servicio Electoral, previa resolución del Consejo Directivo de dicho Servicio que así lo disponga.


    Artículo quinto.- El Servicio Electoral deberá dictar todas las instrucciones a que se refiere esta ley, dentro de los sesenta días corridos siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.


    Artículo sexto.- Los partidos políticos que se encuentren en formación el 31 de enero de 2016 continuarán formándose conforme a las normas vigentes a esa fecha.

    Con todo, cumplidos doce meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, estos partidos deberán contar con el 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada una de ocho regiones o tres regiones contiguas, con un mínimo de 500 electores en cada una de ellas.

    El incumplimiento de lo prescrito en este artículo dará lugar a la disolución del partido.


    Artículo séptimo.- Los partidos políticos constituidos al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial deberán, dentro de los doce meses siguientes a dicha publicación, contar con un padrón de afiliados equivalente al menos al 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada región en que estén constituidos, con un mínimo de 500 electores en cada una de ellas. El partido perderá su inscripción en las regiones en que no alcance el referido mínimo. Si el partido no alcanza el mínimo exigido en cada una de al menos ocho regiones o tres regiones contiguas, deberá ser declarado disuelto.


    Artículo octavo.- Lo dispuesto en el número 40 del artículo 1° no se aplicará a los partidos políticos que participen en la elección parlamentaria de 2017, los que se disolverán en caso de no alcanzar el 3 por ciento de los sufragios válidamente emitidos en dicha elección de diputados, en cada una de a lo menos ocho regiones o en cada una de a lo menos tres regiones geográficamente contiguas, según corresponda. No obstante, si un partido político incurriere en esta hipótesis de disolución, pero eligiere un mínimo de tres parlamentarios en, al menos, dos regiones distintas, sean diputados o senadores, conservará su calidad de tal y podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2° en las mismas regiones donde se encontraba legalmente constituido con anterioridad, sin perjuicio de las demás causales de disolución de partidos políticos establecidas en la ley.".