Artículo cuarto.- El representante legal de un partido político que hubiere intervenido mediante fraude o engaño en la obtención del reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo anterior, será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. La misma pena se aplicará a los terceros que, a sabiendas, colaboraren con el partido en la obtención de dicho reconocimiento. El tribunal con competencia en lo penal deberá remitir al Servicio Electoral la sentencia condenatoria firme y ejecutoriada contra el representante legal del partido que haya incurrido en el delito descrito, en un plazo de cinco días hábiles, desde que se encuentre en dicho estado, para los efectos señalados en el inciso siguiente.
El partido político que obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo anterior mediante fraude o engaño será disuelto. Su disolución se formalizará mediante la cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos, la que será efectuada por el Director del Servicio Electoral, previa resolución del Consejo Directivo de dicho Servicio que así lo disponga.