Artículo séptimo.- Los partidos políticos constituidos al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial deberán, dentro de los doce meses siguientes a dicha publicación, contar con un padrón de afiliados equivalente al menos al 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada región en que estén constituidos, con un mínimo de 500 electores en cada una de ellas. El partido perderá su inscripción en las regiones en que no alcance el referido mínimo. Si el partido no alcanza el mínimo exigido en cada una de al menos ocho regiones o tres regiones contiguas, deberá ser declarado disuelto.