A través de una asignación mensual y reajustable de $59.390 brutos, se pretende incentivar el desempeño con dedicación exclusiva de los funcionarios profesionales de planta y a contrata de los servicios de salud. Para que proceda este derecho, los profesionales deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 3° de la presente ley. El mecanismo de reajuste para esta asignación, será el establecido para las remuneraciones del sector público.

LEY NÚM. 20.909
CREA UNA ASIGNACIÓN QUE INCENTIVA EL DESEMPEÑO CON DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE LOS PROFESIONALES DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE INDICA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Establécese una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva, para los funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, y para el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera de los referidos servicios que tengan un título profesional, en adelante "la asignación". Dichos funcionarios tendrán derecho a esta asignación siempre que se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el decreto ley N°249, de 1973, que fija Escala Única de Sueldos para personal que señala, y que, además, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° de esta ley.

    Artículo 2°.- El monto de la asignación ascenderá a $59.390.- brutos mensuales y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.
    La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será incompatible con las asignaciones de los artículos sexagésimo quinto y septuagésimo tercero de la ley N°19.882, y la establecida en el artículo único del decreto ley Nº 1.166, de 1975, del Ministerio de Hacienda.
    Esta asignación se concederá de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4° y 5°.
    Artículo 3°.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 1° tendrán derecho a percibir la  asignación, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
a)  Tener una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales.
b)  Contar con una antigüedad de al menos cuatro años continuos en la planta de profesionales o asimilada a ella o en la planta de directivos de carrera en el servicio de salud respectivo, al 31 de diciembre del año anterior en que se comience a pagar la asignación para el año calendario correspondiente, cumpliendo funciones profesionales o directivas profesionales. La antigüedad exigida no podrá ser acumulable entre distintos servicios de salud.
c)  Estar calificado en lista N° 1, de Distinción, a la fecha de suscripción del convenio de dedicación exclusiva a que se refiere el artículo 4° y durante la percepción de la asignación.
d)  No haber sido objeto de alguna de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, en los dos años anteriores al pago de la asignación.
e)  No haber hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones durante al menos treinta días continuos o sesenta días discontinuos en el año inmediatamente anterior a la percepción de la asignación.
f)  No encontrarse haciendo uso de la compatibilidad con la calidad a contrata dispuesta en la letra d) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, salvo que esta compatibilidad haya sido autorizada por primera vez en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014.
g)  Desempeñarse con dedicación exclusiva en el servicio de salud, suscribiendo el convenio a que se refiere el artículo 4°.
    Además de lo dispuesto en los incisos anteriores, el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera deberá estar en posesión de un título profesional de una carrera de al menos ocho  semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o de aquellos reconocidos, revalidados o convalidados en Chile de acuerdo con la legislación vigente.

    Artículo 4°.- Para acceder a la asignación, el funcionario deberá solicitarla para el año calendario respectivo, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley ante el director del servicio de salud correspondiente.
    Verificado el cumplimiento de dichos requisitos, el director deberá suscribir un convenio con el funcionario mediante el cual este último se obliga a ejercer las funciones con dedicación exclusiva en el respectivo servicio de salud.
    Para los efectos del inciso primero, se entenderá por año calendario el período de doce meses que termina el 31 de diciembre de cada año.
    Los funcionarios que hayan suscrito el convenio a que se refiere el inciso segundo estarán sujetos a las siguientes prohibiciones e inhabilidades:
a)  No podrán ejercer libremente su profesión y estarán impedidos de obtener ingresos por sociedades de profesionales que se dediquen a prestar servicios o asesorías profesionales, sea que los perciban en calidad de socio o por el hecho de prestar servicios en ella.
b)  Tampoco podrán ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades que persigan fines de lucro, siempre y cuando digan relación a su profesión.
    Quedan exceptuados de estas prohibiciones e inhabilidades cuando se ejerzan derechos que atañen personalmente al funcionario o que se refieran a la administración de su patrimonio y al desarrollo de actividades económicas no vinculadas a su profesión.
    Igualmente quedan exceptuados los ingresos generados por docencia según lo dispone la letra a) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley, determinará el procedimiento y oportunidad para solicitar la asignación ante el director del servicio de salud respectivo, la forma para acreditar el cumplimiento de los requisitos, las normas necesarias para la elaboración y suscripción de los convenios de dedicación exclusiva y los plazos para ello, los mecanismos de control del cumplimiento de los convenios, las normas transitorias para la aplicación de la asignación y toda otra norma necesaria para el adecuado cumplimiento de la dedicación exclusiva y pago de la asignación establecida en esta ley.

    Artículo 5°.- Los funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° tendrán derecho a la asignación por el año calendario que señale el respectivo convenio a que se refiere el artículo anterior.
    Si el funcionario renuncia voluntariamente a la asignación antes de completar el año calendario, deberá devolver la totalidad de lo percibido por concepto de esta asignación durante dicho período. El monto será reajustado de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
    Artículo 6°.- La Subsecretaría de Redes Asistenciales establecerá un sistema de control para verificar el cumplimiento de los convenios de dedicación exclusiva por parte de los funcionarios de los servicios de salud que perciban la asignación de esta ley.
    En el marco del sistema de control, los directores de los servicios de salud deberán establecer los mecanismos internos que permitan el adecuado cumplimiento de los referidos convenios. Además, deberán proporcionar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales una nómina con la individualización de los funcionarios beneficiarios de la asignación, en la periodicidad que establezca el reglamento.
    Asimismo, a solicitud de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, el Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar la información necesaria que permita verificar el cumplimiento por parte de los funcionarios del convenio de dedicación exclusiva y para los efectos del artículo 4°. Para ello, la Subsecretaría le remitirá la individualización de los funcionarios beneficiarios de la asignación a lo menos una vez al año.
    Si como resultado de la aplicación del sistema de control se verificare el incumplimiento del convenio por parte del funcionario, el director del servicio de salud ordenará la devolución de la totalidad de lo recibido por concepto de la asignación durante el año calendario respectivo. Este monto será reajustado de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución. Además, dicho funcionario deberá pagar una multa equivalente a tres veces la asignación percibida y no podrá volver a solicitarla dentro de los cinco años siguientes.
    Con todo, Ley 21647
Art. 105
D.O. 23.12.2023
toda infracción al Convenio producida durante la vigencia de la alerta sanitaria por COVID, no será considerada, sancionada, ni se aplicarán las multas, inhabilitaciones ni devoluciones. Déjese establecido que, si ya se inició un procedimiento sancionatorio, o de pago, éste debe quedar sin efecto desde el momento de la publicación de la presente.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- Durante los cinco primeros meses, contados desde el día primero del mes siguiente al de la publicación de esta ley, la asignación del artículo 1° tendrá un régimen transitorio que se regirá por las siguientes normas:
a)  Se pagará a los funcionarios señalados en el artículo 1° que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
    i.  Tener una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro, treinta y tres o veintidós horas semanales.
    ii.  Estar calificado en lista N° 1, de Distinción, o lista N° 2, Buena, al día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley y durante la percepción de la asignación.
    iii. Estar contratado al 26 de julio de 2013 en el respectivo servicio de salud y encontrarse en funciones a la fecha de pago de la asignación.
b)  Para una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, el monto total de la asignación será el establecido en el artículo 2° de esta ley. Si la jornada fuere inferior, se calculará en forma proporcional.
c)  No le será aplicable lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de esta ley.
    A contar del sexto mes, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la publicación de esta ley, la asignación se regirá por los artículos permanentes y lo dispuesto por el reglamento respectivo. De esta forma, el primer año de aplicación de las normas permanentes de la asignación, ésta se pagará por el período comprendido entre el sexto mes antes señalado y el 31 de diciembre del mismo año.
    Artículo segundo.- Tendrán derecho a la asignación establecida en esta ley, en los mismos términos que ella señala, los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley sirvan en calidad de titulares los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N°s9 al 37, de 2008, del Ministerio de Salud, y cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
a)  Perciban la asignación del artículo 3° del decreto ley N°479, de 1974.
b)  Se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el decreto ley Nº 249, de 1973.
c)  Cumplan con los demás requisitos que establece la ley.
    A los funcionarios de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de esta ley.
    Artículo tercero.- Las resoluciones que se dicten para otorgar la asignación establecida en el artículo 1°, respecto de los profesionales de los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, creados por los decretos con fuerza de ley Nos 29, 30 y 31, de 2000, del Ministerio de Salud, y regidos por la Escala B) contenida en las Resoluciones Triministeriales Nos20, 21 y 26, de 2004, del Ministerio de Salud, que fijan sus sistemas de remuneraciones, regirán a partir de las vigencias que señala el artículo primero transitorio de esta ley. A los funcionarios antes señalados que suscriban los convenios para percibir la asignación, les serán aplicables lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 4°, el inciso segundo del artículo 5° y el artículo 6°, todos de esta ley.
    Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos que contemplan los presupuestos de los respectivos servicios de salud o instituciones indicadas en el artículo tercero transitorio, según corresponda. No obstante, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En  los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 4 de abril de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
    Transcribo para su conocimiento Ley Nº 20.909 de 04-04-2016.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Burrows Oyarzún, Subsecretario de Salud.