La presente Ley se encuentra orientada a fortalecer y transparentar, a través de una serie de reformas, nuestro sistema democrático. En este contexto, se establece una nueva normativa en materia de financiamiento electoral y aportes a las actividades propias de los partidos políticos, normas para regular el desarrollo de campañas electorales, fortalecimiento del SERVEL, en cuanto a sus funciones, fiscalización y estructura, entre otras.
    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral:

    1. En el inciso primero del artículo 2º:

    a) Reemplázase, en el encabezamiento, la oración "se entenderá por gasto electoral todo desembolso en que se incurra para el financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los partidos políticos y candidatos,", por la siguiente: "se entenderá por gasto electoral todo desembolso o contribución avaluable en dinero, efectuado por el precandidato en lo que corresponda, el candidato, un partido político o un tercero en su favor,".
    b) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
        "a) Todo evento o manifestación pública, propaganda y publicidad escrita, radial, audiovisual o en imágenes, dirigidos a promover a un candidato o a partidos políticos, cualquiera sea el lugar, la forma y medio que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas del Párrafo 6º del Título I de la ley Nº 18.700.".
    c) Reemplázase, en la letra c), la palabra "Arrendamiento" por la frase "Derechos de uso o arrendamiento".
    d) Suprímese la letra g), pasando las letras h) e i) a ser letras g) y h), respectivamente.".
    e) Reemplázase la letra h), que ha pasado a ser letra g), por la siguiente:
        "g) Gastos menores y frecuentes de campaña, tales como la alimentación de personas, mantención de vehículos o de las sedes u otros similares. Estos deberán ser declarados detalladamente y no podrán exceder el diez por ciento del límite total autorizado al candidato o partido político. Será responsabilidad del administrador electoral mantener la documentación de respaldo o justificarla debidamente en conformidad a la letra b) del artículo 31 de esta ley.".
    2. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 3º, por los siguientes:

    "Entre los noventa y los doscientos días corridos anteriores a una elección, quienes aspiren a convertirse en candidatos a Presidente de la República podrán, de forma voluntaria, efectuar una declaración de precandidatura ante el Servicio Electoral, de conformidad al artículo 3º y al Párrafo 3º del Título I de la ley Nº 18.700. En dicha oportunidad, los precandidatos deberán realizar la declaración de intereses y patrimonio contenida en el artículo 6° bis de la ley Nº 18.700 y autorizar al Servicio Electoral la apertura de la cuenta bancaria a que alude el artículo 16 de esta ley.

    En el período señalado en el inciso anterior, los precandidatos a Presidente de la República podrán percibir los aportes permitidos en los artículos 9º y 17 y efectuar gastos electorales. Los límites al gasto electoral que se aplicarán a los precandidatos serán equivalentes al diez por ciento de los valores señalados en el artículo 4º, para la elección presidencial.

    Cuando se declare la candidatura de un precandidato, éste continuará utilizando su cuenta bancaria electoral, conforme a las reglas generales que esta ley establece, y le  serán aplicables los límites de gasto electoral que correspondan según el tipo de elección a que sea candidato en definitiva. Lo gastado durante el periodo de precandidatura será imputado a dicho límite, con un tope de veinticinco por ciento.

    Los precandidatos cuyas candidaturas no sean declaradas en definitiva deberán presentar su cuenta general de ingresos y gastos ante el Servicio Electoral al tenor del artículo 41 y, con posterioridad, el Director procederá a cerrar la cuenta bancaria electoral. En este último caso, los aportes recibidos que no hubieren sido gastados por el precandidato deberán ser devueltos a los aportantes conforme al artículo 12, a prorrata de sus aportes.".
    3. En el artículo 4º:

    a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
        "Tratándose de candidaturas a senador, el límite de gasto no podrá exceder de la suma de mil quinientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por dos centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por quince milésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil electores y por un centésimo de unidad de fomento los restantes electores en la respectiva circunscripción.".
    b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
        "Los candidatos a diputado no podrán exceder la suma de setecientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de electores en el respectivo distrito.".
    c) Reemplázase su inciso quinto por el siguiente:
        "El límite de gasto de los candidatos a consejeros regionales no podrá exceder de la suma de trescientos cincuenta unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por un centésimo de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por setenta y cinco diezmilésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil y por cinco milésimos de unidad de fomento los restantes electores de la respectiva circunscripción provincial.".
d) Sustitúyese en su inciso sexto la expresión "tres centésimos" por "quince milésimos".
e) Intercálase, en el inciso séptimo, a continuación de la locución "Diario Oficial", la frase "y en el sitio web del Servicio", y reemplázase la expresión "ciento veinte" por "doscientos".
    4. En el inciso primero del artículo 5º bis:

    a) Reemplázase, en el literal a), el guarismo "30" por "10".
    b) Sustitúyense, en el literal b), el guarismo "30" por "10" y el guarismo "50" por "25".
    c) Reemplázase, en el literal c), el guarismo "50" por "25".
    5. En el artículo 9º:

    a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes incisos primero, segundo y tercero:
        "Artículo 9º.- Podrán efectuar aportes a campañas electorales las personas que hayan cumplido 18 años de edad. No podrán efectuar aportes a candidato alguno o partido político los Consejeros del Servicio Electoral y sus funcionarios directivos, y las personas naturales que tengan nacionalidad extranjera y residan en el extranjero.

    Ninguna persona podrá aportar en una misma elección y a un mismo candidato las siguientes sumas en las situaciones que se indican:

    a) En el caso de candidatos a alcalde o concejal, una suma que exceda del diez por ciento del límite del gasto electoral fijado para la respectiva comuna. Si dicho porcentaje excede las doscientas cincuenta unidades de fomento, el aporte no podrá superar esta suma.
    b) Tratándose de candidatos a consejero regional, una suma que exceda de doscientas cincuenta unidades de fomento.
    c) En el caso de candidatos a diputado o senador, una suma que exceda de trescientas quince unidades de fomento.
    d) Tratándose de candidatos presidenciales, una suma que exceda de quinientas unidades de fomento.
    La situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República será entendida como otra elección, pudiendo la persona aportar en ella hasta ciento setenta y cinco unidades de fomento.".
    b) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser quinto:
        "El Servicio Electoral publicará, en la misma fecha que la ley determina para declarar candidaturas y precandidaturas, el máximo de aportes de origen privado permitido.".
    c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:
        "Los aportes personales que los mismos candidatos efectúen en sus propias campañas no podrán ser superiores al veinticinco por ciento del gasto electoral permitido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º. En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, dichos montos no podrán ser superiores al veinte por ciento del gasto electoral permitido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º. En el caso de las candidaturas a concejales, dichos montos no podrán sobrepasar las cincuenta unidades de fomento o el veinticinco por ciento del límite de gasto autorizado, cuando este porcentaje sea equivalente a un monto inferior a cincuenta unidades de fomento. Con todo, deberán justificar fehacientemente su origen mediante la acreditación de la fuente de dichos aportes, tales como la venta u otro acto jurídico sobre bienes muebles o inmuebles, la suscripción de créditos, los giros en cuentas bancarias, la enajenación de títulos constitutivos de obligaciones en dinero y cualquiera otra alteración de su patrimonio personal destinada al financiamiento electoral. El monto total del aporte propio que se haya realizado se determinará una vez descontados los reembolsos efectuados según lo dispuesto en el artículo 15.".
    d) Agrégase en el inciso cuarto, que ha pasado a ser séptimo, a continuación de la palabra "electoral", lo siguiente: ", dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la comunicación del aporte. Transcurrido dicho plazo se entenderán aceptados".
    e) Incorpórase el siguiente inciso final:
        "Con todo, ninguna persona podrá efectuar en una misma elección de alcaldes o concejales aportes por una suma superior a mil unidades de fomento o superior a dos mil unidades de fomento tratándose de una elección de diputados, una elección de senadores, una elección de consejeros regionales o una elección presidencial.".
    6. Elimínase el artículo 10.
    7. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 13 bis, la expresión "tres centésimos" por "cuatro centésimos".
    8. En el artículo 14:

    a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "multiplicado por el equivalente en pesos a diez milésimos de unidad de fomento." por "multiplicado por el equivalente en pesos a veinte milésimos de unidad de fomento.".
    b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero:
        "Ningún partido político podrá contratar servicios con empresas que hayan sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción de los derechos fundamentales del trabajador dentro de los dos años anteriores a la elección.

    Del mismo modo, no podrán contratar con empresas sancionadas, dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, por infracción del decreto ley Nº 211, de 1973, que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.".
    9. En el artículo 15:

    a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "tres centésimos" por "cuatro centésimos".
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
        "No se procederá al reembolso que regula este artículo, respecto de los montos que estén en disputa, mientras existan procedimientos sancionatorios administrativos o penales pendientes en contra del candidato o del partido, o se hagan efectivos contra estos los derechos de repetición que regula el artículo 32 de la ley Nº 18.700. Una vez determinadas las multas mediante resolución o sentencia firme, la Tesorería General de la República las hará efectivas en los montos adeudados.".
    10. Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

    "Artículo 16.- Todos los aportes a que se refiere el artículo 9º constarán por escrito, consignarán el nombre completo y número de cédula de identidad del aportante y deberán efectuarse únicamente a través del sistema de recepción de aportes del Servicio Electoral, por medio de transferencia electrónica o depósito bancario y, salvo aquellos señalados en el artículo siguiente, serán públicos.

    Cada candidato y partido político, para recibir los aportes por medio del sistema aludido en el inciso anterior, deberá autorizar al Director del Servicio Electoral a abrir una cuenta bancaria única a su nombre y cargo, autorizando irrevocablemente a dicho Director a tomar conocimiento, en cualquier momento y a su solo requerimiento, de todos y cada uno de los movimientos que esta cuenta registre, de conformidad a lo señalado en inciso primero del artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. Esta cuenta tendrá como objeto exclusivo recibir los aportes de campaña canalizados a través del Servicio Electoral, mediante el sistema de recepción de aportes y, con cargo a tales fondos, cubrir los gastos electorales.

    Las cuentas bancarias aperturadas para la recepción de aportes de campaña solamente podrán recibir depósitos o transferencias efectuadas por el Servicio Electoral y no podrán tener líneas de crédito asociadas. Se incluyen entre los depósitos y transferencias los créditos contratados por los candidatos y los partidos políticos conforme al artículo 14 bis de esta ley, los que también serán canalizados por el Servicio Electoral a través del sistema de recepción de aportes.

    Los fondos contenidos en las cuentas bancarias aperturadas para la recepción de aportes de campaña serán inembargables.

    Los aportes que se efectúen mediante transferencias electrónicas se harán a la cuenta del Servicio Electoral, de acuerdo al sistema de recepción de aportes de dicho Servicio. Tratándose de depósitos bancarios, deberán efectuarse en la cuenta del Servicio Electoral, de conformidad a las instrucciones que imparta dicho Servicio y utilizando el formulario que para el efecto dispondrá este Servicio, en el cual se deberá dejar constancia de la identificación de los aportantes, indicando su número de cédula de identidad, y de los destinatarios de tales aportes. El Servicio Electoral dispondrá los medios necesarios para resguardar que mediante su sistema de recepción de aportes se respeten las reglas y límites previstos en los artículos 9º y 17. Los aportes recibidos y acreditados por el Servicio Electoral deberán ser comunicados al candidato o partido político, según corresponda, señalando la identidad del aportante y el monto del aporte, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción y acreditación.

    El candidato o partido político deberá abstenerse de realizar movimientos en la cuenta bancaria única desde la presentación de la cuenta a que alude el artículo 41 y hasta la aprobación o rechazo definitivos de la misma, luego de lo cual el Director del Servicio Electoral deberá proceder al cierre de dicha cuenta bancaria única.".
    11. Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

    "Artículo 17.- Los aportantes podrán solicitar al Servicio Electoral mantener sin publicidad su identidad, tratándose únicamente de aportes menores cuyo monto no supere cuarenta unidades de fomento para las candidaturas a Presidente de la República; veinte unidades de fomento para las candidaturas a senador y diputado; quince unidades de fomento para las candidaturas a alcalde y a consejero regional; y diez unidades de fomento para las candidaturas a concejal.

    Estos aportes menores sin publicidad de la identidad del aportante no podrán ser, en total, superiores a ciento veinte unidades de fomento para un mismo tipo de elección. El Servicio Electoral fiscalizará que ninguna persona sobrepase los montos máximos establecidos en este artículo. Asimismo, los funcionarios del Servicio Electoral deberán mantener reserva de la identidad de los aportantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 16, y les serán aplicables las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 de la ley General de Bancos y lo dispuesto en los artículos 246 y 247 del Código Penal.

    Ningún candidato o partido político, durante el período de campaña electoral, podrá recibir, por concepto de aportes menores sin publicidad de la identidad del aportante, más del veinte por ciento del límite de gastos electorales definido en esta ley.

    Con todo, los montos aportados no podrán superar los límites que establece el artículo 9º.".
    12. Elimínase el artículo 18.
    13. Suprímese el artículo 19.
    14. Derógase el artículo 20.
    15. En el artículo 21:

    a) Reemplázanse los incisos primero a cuarto, por el siguiente:
    "Artículo 21.- También serán públicos los aportes mensuales que reciban los partidos políticos fuera del período señalado en el artículo 3º.".
    b) Sustitúyese en el inciso sexto, que ha pasado a ser inciso tercero, la frase "La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo, y que no tengan carácter de reservados, se hará directamente al partido o a la entidad recaudadora, si la hubiera,", por la siguiente: "La recaudación de los aportes se hará directamente al partido,".
    c) Suprímense en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso cuarto, las locuciones ", o la entidad recaudadora, en su caso," y "y que deban ser públicas".
    16. Reemplázase el artículo 21 bis por el siguiente:

    "Artículo 21 bis.- Los ingresos que reciban los institutos de formación política inscritos por los partidos políticos ante el Servicio Electoral serán siempre públicos. Estos solo podrán ser concedidos a dichos institutos, tanto por partidos políticos como por personas naturales. En el primer caso, deberá constar el detalle de los aportes en la cuenta mensual que los partidos deban rendir ante el Servicio Electoral, de conformidad al Título V de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos. En el segundo caso, podrán aportar hasta veinte unidades de fomento mensuales y el instituto receptor de los aportes deberá informar al partido sobre la concesión de estos y su monto. El partido a cargo del instituto de formación política deberá informar al Servicio Electoral en un plazo de diez días hábiles contado desde la recepción de los aportes, y deberá rendirlos de conformidad a lo dispuesto en el Título V de la citada ley.".
    17. Suprímese el artículo 22.
    18. Agrégase en el Párrafo 4° del Título II, en forma previa al artículo 25, el siguiente artículo 24 bis:

    "Artículo 24 bis.- Se prohíbe a los precandidatos y candidatos efectuar, con ocasión de la campaña electoral, y fuera de lo dispuesto en el artículo 2º, erogaciones o donaciones en dinero, o en especies, en favor de organizaciones o de personas jurídicas o de personas naturales distintas de su cónyuge o parientes.".
    19. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

    "Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V de la ley Nº 18.603, así como en el párrafo 2º de este Título, los precandidatos, los candidatos y partidos políticos no podrán recibir, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral de los órganos de la Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni de aquellas en que este, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación.".
    20. Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:

    "Artículo 26.- No podrán efectuar aportes para campaña electoral las personas jurídicas de derecho público o derecho  privado, con excepción de los que realicen los partidos políticos y el Fisco, en la forma en que lo autoriza la ley.

    Se considerará aporte todo desembolso o contribución avaluable en dinero y, tratándose de contratos onerosos, las diferencias manifiestas entre el valor de la contraprestación y el precio de mercado.

    No se considerará aporte de personas jurídicas la facilitación gratuita de inmuebles de propiedad de personas jurídicas sin fines de lucro destinados habitual y gratuitamente a encuentros de la comunidad, para la realización de actividades propias de campaña. Este uso deberá ser autorizado por escrito por el representante legal de la entidad respectiva, debiendo enviarse copia de esta al Servicio Electoral por el partido, candidato o sus administradores electorales.".
    21. Agréganse, en el artículo 27, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

    "Del mismo modo, se prohíbe a los funcionarios públicos utilizar bases de datos o cualquier medio a que tengan acceso en virtud de su cargo para fines políticos electorales.

    Los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores, Jefes Superiores de Servicio, Jefes de División, Jefes de Departamento, Directores Regionales de Servicios Nacionales, Alcaldes o Directores de Departamentos Municipales no podrán, con ocasión del ejercicio de su cargo, ordenar ni incentivar a los funcionarios bajo su dependencia a promover, por medio de aportes o de cualquier modo, a candidatos o campañas electorales.

    Las contravenciones a este artículo se considerarán una infracción grave al principio de probidad.".
    22. Agrégase, en el artículo 27 A, el siguiente inciso final:

    "Tratándose de personas jurídicas, serán sancionadas con multa equivalente al triple del monto ilegalmente aportado.".
    23. Agrégase, a continuación del artículo 27 A, el siguiente artículo 27 bis:

    "Artículo 27 bis.- El que otorgue u obtenga aportes para candidaturas o partidos políticos, de aquellos regulados por esta ley y por la ley Nº 18.603, cuyo monto excediere en un cuarenta por ciento lo permitido por la ley, sea de manera individual o en el conjunto de los aportes permitidos, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa equivalente al triple de lo otorgado u obtenido.

    Tratándose de aportes otorgados u obtenidos por o de una persona jurídica, con infracción a lo que dispone el artículo 26, se impondrá la pena señalada en el inciso anterior, sin importar el monto del aporte, aplicándose lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal. No obstante, excepcionalmente y siempre que se trate de aportes aislados en los que no hay habitualidad y cuyo monto global sea inferior a cincuenta unidades de fomento, el Servicio Electoral podrá  no presentar denuncia o querella respecto de tales hechos, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.

    El ofrecimiento o la solicitud de los aportes sancionados por los incisos anteriores serán castigados con multa equivalente al doble de lo ofrecido o solicitado.

    El que utilice los aportes o fondos obtenidos del Fisco, en virtud de lo que prescribe la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, en una finalidad distinta a la cual están destinados, será castigado con presidio menor en su grado medio.".
    24. Incorpóranse los siguientes artículos 27 ter y 27 quáter:

    "Artículo 27 ter.- El administrador electoral, el administrador general electoral o el administrador general de fondos de un partido político que, a sabiendas, en sus rendiciones de cuentas al Servicio Electoral proporcione antecedentes falsos o certifique hechos falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo.

    Artículo 27 quáter.- Las investigaciones de los delitos descritos en los artículos 27 bis y 27 ter solo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Electoral, sin perjuicio del derecho de toda persona de denunciar dichas infracciones ante el mencionado Servicio.

    Los juzgados de garantía y los tribunales del juicio oral en lo penal deberán remitir al Consejo Directivo del Servicio Electoral las sentencias firmes y ejecutoriadas que condenen a personas por los delitos previstos en la letra b) del artículo 28 bis de esta ley, en un plazo de cinco días hábiles desde que se encuentren en dicho estado.".
    25. Agrégase, a continuación del artículo 28, el siguiente artículo 28 bis:

    "Artículo 28 bis.- Se considerarán infracciones graves a las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, las siguientes:

    a) Haber sobrepasado en un veinticinco por ciento el límite al gasto electoral permitido por esta ley, siempre que dicho porcentaje sea superior a cien unidades de fomento.
    b) Resultar condenado por los delitos previstos en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 27 bis; del artículo 27 ter y en el inciso primero del artículo 137 de la ley Nº 18.700.
    Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral determinar que se ha verificado la infracción señalada en la letra a) precedente.

    Cuando el Consejo Directivo determine que se ha verificado una infracción grave, deberá remitir su resolución y los antecedentes al Tribunal Calificador de Elecciones para los efectos previstos en los artículos 60 y 125 de la Constitución Política de la República. Con este mismo objeto, el Consejo Directivo del Servicio Electoral remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones las sentencias firmes y ejecutoriadas que condenen a personas por los delitos referidos en la letra b) del inciso primero, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que tome conocimiento de ellas.

    El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá de estas infracciones graves a través de un procedimiento racional y justo, regulado en la forma que establece la ley Nº 18.460, debiendo pronunciar su sentencia previa vista de la causa y dentro del plazo de los diez días hábiles siguientes.".
    26. Agrégase en el artículo 33 la siguiente letra e):

    "e) Velar porque todo gasto efectuado en la campaña electoral sea publicado en el sitio electrónico que deberá llevar al efecto cada partido político.".
    27. Intercálase en el inciso primero del artículo 34, a continuación de la frase "no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes", la expresión "hayan sido condenados por delitos tributarios o contra la fe pública, o".
    28. En el inciso primero del artículo 37:

    a) Intercálase, a continuación de la palabra "renuncia", la frase "notificada al candidato e informada al Director del Servicio Electoral".
    b) Suprímese el punto que aparece luego del vocablo "ley".
    29. Agrégase en el artículo 40 la siguiente oración final: "Este registro se encontrará a disposición del público en el sitio electrónico que para el efecto deberá llevar cada partido.".
    30. Reemplázanse, en el artículo 42, las cuatro primeras oraciones por las siguientes: "El Director del Servicio Electoral se pronunciará respecto de la cuenta de ingresos y gastos electorales dentro de los cuarenta y cinco días siguientes de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Tratándose de los actos eleccionarios regulados por la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, y la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el plazo de análisis de la cuenta será de setenta y cinco días.".
    31. En el artículo 43:

    a) Sustitúyese la expresión "de decimoquinto día" por "de diez días".
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, y aun cuando no se haya recibido respuesta a las observaciones formuladas, el Director del Servicio Electoral resolverá la aprobación o el rechazo de la cuenta, dentro de los quince días siguientes.".
    32. En el artículo 44:

    a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "carta certificada," por "correo electrónico o carta certificada, en su caso,".
    b) Reemplázase, en el inciso tercero, la locución "al Administrador General Electoral o al Administrador Electoral, según el caso.", por la que sigue: "al candidato que corresponda y su Administrador Electoral, quienes serán solidariamente responsables, y al Administrador General Electoral, según el caso.".
    c) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Con independencia del rechazo o aprobación de la cuenta, si los ingresos o gastos electorales inicialmente declarados difieren en más de un 20% de los estimados por el Servicio Electoral, y siempre que dicha diferencia sea superior a cien unidades de fomento, se aplicará una multa equivalente al quíntuple del monto que constituya dicha diferencia, sanción que será reclamable ante el Tribunal Calificador de Elecciones.".
    33. Intercálase en el inciso primero del artículo 48, a continuación de la expresión "serán públicas y", la expresión "se encontrarán disponibles en el sitio electrónico del Servicio. Además,".
    34. Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:

    "Artículo 51.- Los procedimientos administrativos sancionatorios a que dé lugar la aplicación de esta ley se regirán por las reglas del procedimiento sancionatorio previsto en la ley Nº18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.".
    35. Agrégase, en el artículo 54, el siguiente inciso segundo:

    "La acción penal de los delitos contemplados en la presente ley prescribirá en dos años desde que se hubiere cometido el delito.".