La presente Ley se encuentra orientada a fortalecer y transparentar, a través de una serie de reformas, nuestro sistema democrático. En este contexto, se establece una nueva normativa en materia de financiamiento electoral y aportes a las actividades propias de los partidos políticos, normas para regular el desarrollo de campañas electorales, fortalecimiento del SERVEL, en cuanto a sus funciones, fiscalización y estructura, entre otras.
    Artículo 3º.- Modifícase la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, de la siguiente forma:

    1. Agrégase en el inciso primero del artículo 33 la siguiente oración final, pasando el punto aparte a ser punto seguido:

    "El aporte máximo en dinero que cada persona natural podrá efectuar a partidos políticos, no estando afiliada a ellos, no podrá exceder de trescientas unidades de fomento al año. El aporte máximo en dinero que cada persona natural podrá efectuar a partidos políticos, estando afiliada a ellos, no podrá exceder de quinientas unidades de fomento al año. Los partidos políticos no podrán recibir aportes de cualquier naturaleza de personas jurídicas.".
    2. Agrégase, a continuación del artículo 33, el siguiente artículo 33 bis:

    "Artículo 33 bis.-  El Estado, a través del Servicio Electoral, otorgará a los partidos políticos aportes trimestrales que deberán ser destinados a la atención de los gastos de funcionamiento del partido, la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles, el pago de deudas, el desarrollo de actividades de formación cívica de los ciudadanos, la preparación de candidatos a cargos de elección popular, la formación de militantes, la elaboración de estudios que apoyen la labor política y programática, el diseño de políticas públicas, la difusión de sus principios e ideas, la investigación, el fomento a la participación femenina y de los jóvenes en la política y, en general, a las actividades contempladas en el artículo 2º de esta ley. Los estudios e informes que los partidos elaboren con cargo a estos fondos serán públicos, salvo que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte las decisiones estratégicas que pudieren adoptar los partidos políticos.

    Al menos un diez por ciento del total aportado a cada partido deberá utilizarse para fomentar la participación política de las mujeres.

    Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34, los partidos políticos deberán constituir anualmente una provisión destinada a la contratación de auditorías externas.

    Los partidos políticos, para acceder a los aportes referidos en el inciso primero, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    i.  Estar constituidos de conformidad a esta ley.
    ii. Dar cumplimiento íntegro a las normas legales que regulan su funcionamiento y organización interna.
    El aporte total a repartir para cada año estará constituido por el equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el número de votos válidamente emitidos en la última elección de diputados a favor de candidatos inscritos en algún partido político y de candidatos independientes asociados a algún partido, según lo señale en la declaración de candidatura respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º bis de la ley Nº 18.700. Sin perjuicio de lo anterior, dicho aporte nunca podrá ser inferior a la cifra en pesos equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el cuarenta por ciento del total de personas con derecho a sufragio inscritas en el Padrón Electoral que haya utilizado el Servicio Electoral para la última elección de diputados, ni superior a la cifra en pesos equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el sesenta por ciento del referido total de personas. El resultado de este cálculo será dividido en cuatro partes iguales, a repartir trimestralmente en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.

    La distribución de cada monto trimestral se determinará según las siguientes reglas, cuyo cumplimiento será también verificado de manera trimestral:

    a) El veinte por ciento del monto trimestral a repartir se distribuirá entre todos los partidos políticos que cumplan con los requisitos para optar al aporte, de manera proporcional al número de regiones en las que estén constituidos. En el caso de los partidos que estén constituidos en la totalidad de las regiones del país, se les distribuirá lo que correspondiere como si estuviesen constituidos en una región adicional.
    b) El ochenta por ciento restante del referido monto trimestral se distribuirá solo en favor de cada partido con representación parlamentaria y que cumpla con los requisitos para optar al aporte, a prorrata de los votos válidamente emitidos a su favor en la elección a que se refiere el inciso anterior.
    Para impetrar el aporte establecido en la letra b) de este artículo, se observarán las siguientes reglas:

    1. Si un parlamentario elegido como afiliado a un partido político que luego fue declarado disuelto o uno elegido como independiente no asociado a un partido político se afilia a alguno o concurre a la formación de uno nuevo, dicho partido podrá acceder al financiamiento establecido en la referida letra, caso en el cual se computarán en su favor los votos obtenidos por el parlamentario. Estos votos solo se contabilizarán para determinar el porcentaje de aporte que corresponde a cada partido.
    2. Si un parlamentario electo como afiliado de un partido político se desafiliare de él, se le restará al referido partido del total del aporte que recibe, el equivalente al cincuenta por ciento de los votos válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario. Los fondos restantes correspondientes a estos votos no serán reasignados.
    3. Si un parlamentario electo como afiliado de un partido político se desafiliare de éste y se afiliare a otro partido, este último no aumentará el total del aporte que le correspondería recibir por los votos válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario, mientras que al partido del cual se desafilió se le restará del total del aporte que recibe, el equivalente al cincuenta por ciento de los votos válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario. Los fondos restantes correspondientes a estos votos no serán reasignados.
    El Servicio Electoral no efectuará transferencias a los partidos que se encuentren en mora de pagar multas al Fisco, determinadas en un procedimiento administrativo sancionatorio, o sus cuentas o balances anuales no hayan sido aprobadas por el mismo Servicio. Una vez pagadas las multas por el partido o aprobadas sus cuentas, el Servicio Electoral procederá al pago de los montos que fueron retenidos. Con todo, los montos que correspondan a cada partido solo podrán retenerse por tres trimestres, luego de lo cual, si el partido no ha cumplido, no serán distribuidos.

    Si al término del año calendario el partido no justificare los gastos para los cuales destinó los recursos obtenidos por el aporte, el Servicio Electoral deberá fijar un plazo fatal para dicho propósito, el que vencido sin que se realice el trámite, obligará al partido a restituir los fondos no justificados. En caso que existieren remanentes sin utilizar, y sin perjuicio del cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el inciso segundo, estos podrán ser traspasados a ejercicios presupuestarios de años posteriores, informando de ello al Servicio Electoral.

    En el caso que el partido no haya cumplido con el porcentaje de gasto mínimo establecido en el inciso segundo, le será descontado de sus respectivos aportes del año siguiente un monto equivalente a lo que faltare para cumplir el referido mínimo.

    Para todos los efectos de este artículo, el valor de la unidad de fomento será el vigente al de la fecha del cálculo anual del total del aporte.

    En caso que el Estado no repartiera todos los fondos disponibles, los excesos no serán distribuidos.".
    3. En el artículo 34:

    a) Intercálase a continuación del primer inciso, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
        "Deberán llevar contabilidad separada de los fondos públicos y de los aportes privados que reciban y mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el informe mensual de sus ingresos y gastos, actualizados trimestralmente, desglosado, al menos, en las siguientes categorías:

    a) Cuantía global de las cuotas y aportes de sus afiliados.
    b) Rendimientos procedentes de su propio patrimonio.
    c) Ingresos procedentes de los aportes de personas naturales.
    d) Aportes estatales regulados en esta ley.
    e) Rendimientos procedentes de las actividades del partido.
    f) Gastos de personal.
    g) Gastos de adquisición de bienes y servicios o gastos corrientes.
    h) Gastos financieros por préstamos, distinguiendo entre préstamos de corto y largo plazo.
    i) Otros gastos de administración.
    j) Gastos de actividades de investigación.
    k) Gastos de actividades de educación cívica.
    l) Gastos de actividades de fomento a la participación femenina.
    m) Gastos de actividades de fomento a la participación de los jóvenes.
    n) Créditos, distinguiendo entre créditos de corto y largo plazo, inversiones y valores de operaciones de capital.
    ñ) Gastos de las actividades de preparación de candidatos a cargos de elección popular.
    o) Gastos de las actividades de formación de militantes.".
    b) Agrégase el siguiente inciso final:

    "Además, los partidos políticos que reciban aportes conforme al artículo 33 bis deberán contratar auditorías externas. Dichas contrataciones solo podrán celebrarse con empresas que consten en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme a instrucciones del Servicio Electoral.".
    4. Agrégase el siguiente artículo 34 bis:

    "Artículo 34 bis.- Para efectos de recibir el aporte fiscal, todo partido político beneficiario de este deberá presentar al Servicio Electoral la individualización de la cuenta corriente bancaria única y oficial del partido político en la cual se traspasarán los fondos y se supervisarán sus otros movimientos de conformidad a la ley.".
    5. Incorpórase el siguiente artículo 34 ter:

    "Artículo 34 ter.- Para optar al aporte público que establece esta ley, todo partido político deberá nombrar un profesional en calidad de Administrador General de los Fondos, con domicilio en Chile, quien será colaborador directo de la Directiva Central, en el cumplimiento de las normas y procedimientos internos. Será además responsable, en conformidad a las disposiciones generales, por el uso indebido de los fondos que el Estado entregue al partido, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan afectar al personal a su cargo o a otras personas que hayan vulnerado la correcta utilización de dichos fondos. Este Administrador deberá contar con un título técnico o profesional de una carrera de, al menos, ocho semestres de duración.

    Son obligaciones del Administrador General de los Fondos de un partido las siguientes:

    a) Llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino, la fecha de la operación y el nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación de respaldo deberá conservarse durante cinco años.
    b) Presentar a los organismos de control la información requerida por esta ley.
    c) Reintegrar los aportes que reciba del Estado, en conformidad a esta ley.
    d) Efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.
    Además, en periodo de campaña, el Administrador General de los Fondos de un partido podrá ser designado Administrador General Electoral y cumplir con las funciones descritas en el artículo 33 de la ley Nº 19.884, Sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.".
    6. Reemplázase el artículo 35 por el siguiente:

    "Artículo 35.- Los partidos políticos practicarán un balance anual y remitirán un ejemplar al Servicio Electoral. Si el Servicio estimare necesario formular aclaraciones, requerirá al partido las informaciones y antecedentes del caso, el que los proporcionará en el plazo que fije el Servicio, sin perjuicio de sus facultades inspectivas.

    El Servicio podrá rechazar el balance cuando no se ajuste a las anotaciones de los libros o contenga  errores u omisiones manifiestos. En caso de no existir objeciones o si estas fueren subsanadas, el Servicio  ordenará publicar el balance en el Diario Oficial, a costa del partido.
    La resolución del Servicio Electoral que rechace el balance será impugnable ante el órgano que corresponda, según las reglas generales.".
    7. En el artículo 43:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la locución "de oficio o a petición de cualquier ciudadano", por la frase ", previa resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral que así lo disponga".
    b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "Asimismo, en" por la preposición "En", y elimínase la locución "de oficio".".
    8. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 56:

    "Sin perjuicio de lo anterior, las sanciones de multa a que se refieren los artículos 50 y 51 y, en general, las que correspondan a la inobservancia del título V de esta ley, serán impuestas por el Servicio Electoral, según su ley orgánica. No obstante, cuando la sanción aplicable corresponda a la suspensión o disolución del partido o inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido político, se estará a lo dispuesto en este artículo.".