La presente Ley se encuentra orientada a fortalecer y transparentar, a través de una serie de reformas, nuestro sistema democrático. En este contexto, se establece una nueva normativa en materia de financiamiento electoral y aportes a las actividades propias de los partidos políticos, normas para regular el desarrollo de campañas electorales, fortalecimiento del SERVEL, en cuanto a sus funciones, fiscalización y estructura, entre otras.
    Artículo 8º.- Modifícase la ley Nº18.583, orgánica constitucional que fija planta del Servicio Electoral, de la siguiente manera:
    1. En el artículo 1°:

    a) Incorpórase, a continuación de la palabra "Director", la frase ", Primer Nivel Jerárquico Título VI ley Nº19.882".
    b) En la planta de "Directivos afectos al Título VI de la ley Nº19.882":

        i.  Reemplázase la expresión "Subdirector" por "Subdirectores".
        ii.  Créanse dos nuevos cargos de Subdirectores, grado 2°, de la Escala Única de Sueldos.
        iii. Créanse cinco nuevos cargos de Jefes de División, grado 3°, de la Escala Única de Sueldos.

    c) En la planta de "Profesionales":
        Créanse los siguientes cargos en los grados que se indican de la Escala Única de Sueldos:

        i.    Dos cargos en el grado 4°.
        ii.  Dos cargos en el grado 5°.
        iii.  Tres cargos en el grado 6°.
        iv.  Seis cargos en el grado 7°.
        v.    Seis cargos en el grado 8°.
        vi.  Seis cargos en el grado 9°.
        vii.  Dos cargos en el grado 10°.
        viii. Un cargo en el grado 11°.
    d) En la planta de "Técnicos":
        Créanse los siguientes cargos en los grados que se indican de la Escala Única de Sueldos:

        i.  Tres cargos en el grado 9°.
        ii.  Tres cargos en el grado 10°.
        iii. Tres cargos en el grado 11°.
        iv.  Cinco cargos en el grado 12°.
        v.  Seis cargos en el grado 13°.
        vi.  Siete cargos en el grado 14°.
        vii. Siete cargos en el grado 15°.
    e) En la planta de "Administrativos", suprímense doce cargos grado 18°, de la Escala Única de Sueldos, una vez que estos quedaren vacantes por cualquier causa.
    f) En la planta de "Auxiliares", suprímense seis cargos grado 22°, de la Escala Única de Sueldos, una vez que estos quedaren vacantes por cualquier causa.
    Las supresiones de cargos dispuestas en las plantas de Administrativos y Auxiliares se formalizarán mediante resolución del Director del Servicio Electoral visada por la Dirección de Presupuestos.".
    2. En el artículo 1ºA:

    a) Reemplázase, en los requisitos para desempeñar el cargo de Jefe Superior del Servicio, la expresión "Abogado con más de diez años de título", por "Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional de, a lo menos, diez años".
    b) Sustitúyese, en los requisitos para desempeñar el cargo de Subdirector, la expresión "Abogado con más de diez años de título", por "Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional de, a lo menos, diez años".
    c) En la planta de Profesionales:

        i.  Incorpórase, a continuación del enunciado "Profesionales, grados 5°, 6° y 7°", la expresión ", alternativamente".
        ii.  Agrégase, en los requisitos "Profesionales, grados 5°, 6° y 7°", previo a la palabra "Título", el guarismo "i)".
        iii. Incorpórase el siguiente párrafo final ii), que fija requisitos para desempeñar un cargo en los grados 5°, 6° y 7°:
            "ii) Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado.".
        iv.  Intercálase, a continuación del enunciado "Profesionales, grados 8° y 9°", la expresión ", alternativamente".
        v.  Agrégase, en los requisitos "Profesionales, grados 8° y 9°", previo a la palabra "Título", el guarismo "i)".
        vi.  Incorpórase el siguiente párrafo final ii), que fija requisitos para desempeñar cargos en los grados 8° y 9°:
            "ii) Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cuatro años en el sector público o privado.".
    3. Agréganse los siguientes artículos , , , y , permanentes:

    "Artículo 4º.- Al Servicio Electoral le será aplicable lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº19.553, con excepción de sus letras d), en cuanto a la suscripción de un convenio de desempeño; f), en cuanto a la participación de un Ministerio, y g), en cuanto a la visación de un acto administrativo por un Subsecretario, para los efectos del otorgamiento del incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 3º de la citada ley.
    Artículo 5°.- El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá efectuar una cuenta pública en el mes de mayo de cada año. Asimismo, pondrá en conocimiento de las Comisiones del Senado y de la Cámara de Diputados que correspondan, la información relativa a la implementación de las leyes Nºs. 18.603, 19.884 y 18.700.

    Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral deberá informar al Consejo, en marzo de cada año, acerca de las materias que éste solicite.
    Artículo 6º.- Establécese una Asignación Electoral para el personal de planta y a contrata del Servicio Electoral, la que contendrá los siguientes componentes:

    a) Un componente fijo.
    b) Un componente proporcional, que se regirá por las disposiciones del artículo 8° de esta ley.

    La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

    El personal que preste servicios por un período de tiempo inferior a un mes, tendrá derecho a que se le pague la asignación en proporción a los días completos efectivamente trabajados.
    Artículo 7°.- El componente fijo a que se refiere la letra a) del artículo anterior de esta ley ascenderá a $100.000 brutos mensuales.

    Dicho monto se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.
    Artículo 8º.- El componente proporcional a que se refiere la letra b) del artículo 6° ascenderá a un 10% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

    a) Sueldo base.
    b) Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley Nº19.185.
    c) Asignación del artículo 19 de la ley Nº19.185.
    d) Asignación del artículo 6° del decreto ley Nº1.770, de 1977, del Ministerio de Hacienda.".