La presente Ley se encuentra orientada a fortalecer y transparentar, a través de una serie de reformas, nuestro sistema democrático. En este contexto, se establece una nueva normativa en materia de financiamiento electoral y aportes a las actividades propias de los partidos políticos, normas para regular el desarrollo de campañas electorales, fortalecimiento del SERVEL, en cuanto a sus funciones, fiscalización y estructura, entre otras.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- A partir de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, el Servicio Electoral deberá mantener actualizados los Registros de Afiliados de cada partido político. Se considerarán actualizados dichos registros una vez que sean eliminadas de ellos las personas que se encuentren afiliadas a más de un partido político, las que hubieren renunciado a su afiliación, aquellas cuya inscripción no se hubiere completado de forma legal y las que, conforme a la información contenida en el Registro Electoral, estén fallecidas o inhabilitadas para ejercer el derecho a sufragio.

    Para efectos de lo anterior, los partidos deberán comunicar al Servicio Electoral, dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes, las nuevas afiliaciones y desafiliaciones que por cualquier causa se produjeren dentro del mes anterior al informado.
    Artículo segundo.- Los partidos políticos deberán reinscribir a sus afiliados en cada una de las regiones en que se encuentren constituidos, en el plazo de doce meses desde la publicación de esta ley. Transcurrido dicho plazo, el Registro de Afiliados de cada partido que constará ante el Servicio Electoral se compondrá exclusivamente por quienes se hubieren reinscrito conforme a este artículo y por los nuevos afiliados inscritos a partir del mes de agosto de 2014, de conformidad a lo dispuesto en la resolución Nº2381, del Servicio Electoral, de 28 de julio de 2014.

    Esta reinscripción consistirá en la ratificación, por parte de los afiliados, de su voluntad de permanecer en tal calidad en el respectivo partido político, la que deberá efectuarse en forma personal e indelegable ante un ministro de fe y utilizando el formulario único que, para este fin, elaborará el Servicio Electoral dentro de los quince días corridos desde la publicación de la ley. Para efectos de este artículo, se considerarán ministros de fe los notarios, los funcionarios del Servicio Electoral que determine su Director y los oficiales del Servicio de Registro Civil e Identificación que determine su Director, ninguno de los cuales podrá cobrar por este servicio o negarse a recibir dicha ratificación. El Servicio Electoral tendrá por acreditado el cumplimiento de esta obligación mediante la recepción de las ratificaciones debidamente efectuadas en cada región y deberá establecer mecanismos electrónicos para que los afiliados ratifiquen su afiliación ante dicho Servicio de forma fidedigna.

    Durante los doce meses en que se efectúe la reinscripción, y antes de que se configure el padrón actualizado a que alude el inciso primero, en las elecciones internas que desarrollen los partidos políticos solo podrán votar quienes figuren en el Registro de Afiliados que conste ante el Servicio Electoral, determinado con al menos un mes de anterioridad a la elección y, en ningún caso, con posterioridad a la inscripción de candidaturas. En tales elecciones, supervisadas por el Servicio Electoral, los partidos políticos podrán implementar procesos de reinscripción de afiliados que participen en una elección interna del partido político. Esta reinscripción deberá realizarse utilizando el formulario correspondiente y el Servicio Electoral establecerá las condiciones que aseguren el carácter personal e indelegable de la misma, incluyendo la exigencia de acompañar una fotocopia simple de la cédula nacional de identidad de cada afiliado.

    Cualquier afiliado podrá solicitar, a la directiva de su partido o al Servicio Electoral, copia del Registro de Afiliados al partido político al que pertenece, el cual deberá contener el nombre completo de los afiliados, cédula nacional de identidad y su domicilio. El Servicio Electoral determinará la forma de verificar la vigencia de los datos personales de los afiliados y otorgará facilidades para su entrega a estos. Los afiliados no podrán divulgar los datos personales del Registro ni utilizarlos con finalidades distintas al ejercicio de sus derechos como militantes. La infracción de esta prohibición será sancionada con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, de conformidad al artículo 392 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en virtud de lo dispuesto en el Título V de la ley Nº19.628, sobre protección de la vida privada.

    Durante los doce meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley, los partidos políticos recibirán el total de los aportes que les correspondan según lo prescrito en el artículo 33 bis de la ley Nº18.603. Cumplidos estos doce meses, recibirán dicho aporte solo respecto de las regiones en que su padrón de militantes, resultante luego del proceso de reinscripción, alcance el número de afiliados mínimo exigido en la ley para constituirse como partido en cada región. Con todo, en aquellas regiones donde esta exigencia sea inferior a las quinientas personas, los partidos deberán acreditar como mínimo a quinientos afiliados. A partir de la próxima elección de diputados, los partidos recibirán el aporte establecido en el artículo 33 bis mencionado, de conformidad a las reglas que ahí se disponen.

    Los militantes que no se reinscribieren en virtud de este artículo quedarán suspendidos de sus derechos de afiliado al partido correspondiente y no serán contabilizados por el Servicio Electoral para efectos de determinar los mínimos que exige el artículo Ley 21311
Art. 5, a)
D.O. 16.02.2021
56 de la ley Nº18.603. Ley 21311
Art. 5, b)
D.O. 16.02.2021
Sin perjuicio de lo anterior, quienes se mantengan suspendidos en sus derechos de afiliado a un determinado partido, por no haberse reinscrito en aquel que correspondiere durante el plazo indicado en el inciso primero, serán eliminados del Registro de Afiliados y se considerarán como independientes para todos los efectos legales.

    Las normas sobre reinscripción no se aplicarán a los partidos políticos constituidos a partir del 5 de mayo de 2015 ni a los que se encuentren en proceso de formación a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

    Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante un decreto con fuerza de ley, el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes Nºs. 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral; 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos; 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; 18.583, orgánica constitucional que Fija Planta del Servicio Electoral y modifica ley Nº18.556, y 20.640, que establece el Sistema de Elecciones Primarias para la Nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes.

    Artículo cuarto.- El presupuesto del Servicio Electoral, como órgano autónomo, se conformará en la ley de presupuestos del año siguiente al de publicación de esta ley, creándose para ello las Partidas, Capítulos y Programas que se requieran, como asimismo, la apertura de subtítulos, ítem, asignaciones y las glosas que sean pertinentes.

    En el año de publicación de la presente ley y solo para efectos presupuestarios, el Servicio Electoral continuará rigiéndose por la Partida presupuestaria 05 Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

    En caso de que la presente ley entrare en vigencia en una época que haga inaplicable lo señalado en el inciso primero de este artículo, el Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, procederá a conformar para ese año presupuestario, el presupuesto del Servicio Electoral, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

    Artículo quinto.- Los funcionarios que se encuentren desempeñando cargos calificados como de Alta Dirección Pública en el Servicio Electoral a la época de entrada en vigencia de la presente ley mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones del Título VI de la ley Nº19.882 cuando cesen en ellos por cualquier causa. El Director del Servicio Electoral que se encuentre designado a la fecha de publicación de esta ley seguirá afecto a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, y no regirá a su respecto lo dispuesto en los incisos segundo a quinto del artículo 68 de la ley Nº18.556, incorporados por medio del artículo 5º de la presente ley, salvo que opte por suscribir el convenio de desempeño a que se refiere el inciso quinto antes señalado, caso en el cual la duración en el cargo se computará desde su designación en el mismo y la vigencia del convenio será por el período que le reste para completar cinco años en el cargo.

    Artículo sexto.- Quien se encuentre desempeñando el cargo de Subdirector del Servicio Electoral en calidad de titular a la época de entrada en vigencia de la presente ley asumirá el cargo de Subdirector de la Subdirección de Registro, Inscripciones y Acto Electoral.
    Artículo séptimo.- Tratándose de las elecciones primarias de alcaldes a efectuarse el año 2016, la nómina a que alude el inciso tercero del artículo 32 de la ley Nº18.700, contenido en el número 7 del artículo 1º de esta ley, deberá dictarse dentro de los primeros treinta días corridos contados desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

    Artículo octavo.- Durante el año 2016, mientras no se encuentre implementado el sistema electrónico de recepción de aportes del Servicio Electoral, los aportes que tratan los artículos 9º, 16 y 17 de la ley Nº19.884, modificados por el artículo 2º de esta ley, se deberán efectuar mediante depósito bancario conforme a las instrucciones que al efecto imparta dicho Servicio.
    Artículo noveno.- El sitio web de recepción de denuncias del Servicio Electoral a que alude el artículo 70 D de la ley Nº18.556, incorporado por el número 14 del artículo 5º de esta ley, deberá estar operativo el 25 de julio de 2016. Antes de la fecha señalada, las denuncias podrán efectuarse en los formularios que disponga materialmente el Servicio Electoral en cada una de sus sedes.
    Artículo décimo.- La Asignación Electoral establecida en el artículo 6º de la ley Nº18.583, incorporado por el artículo 8º de esta ley, entrará en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, los componentes de la referida Asignación Electoral se sujetarán a la progresión que se indica para cada uno de los años que se señalan:

    1. Desde la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de dicha publicación:

    a) Componente fijo: $50.000 brutos mensuales.
    b) Componente proporcional: 5%.
    2. Desde el 1º de enero del año siguiente al de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad:

    a) Componente fijo: $75.000 brutos mensuales.
    b) Componente proporcional: 7,5%.
    3. A contar del 1º de enero del año subsiguiente al de la publicación de la presente ley:

    a) Componente fijo: $100.000 brutos mensuales.
    b) Componente proporcional: 10%.
    Asimismo, el componente fijo de la Asignación Electoral establecida en el artículo 8º de la presente ley solo se reajustará a contar del mes de diciembre del año subsiguiente al de la publicación de esta ley.
    Artículo undécimo.- Los parlamentarios en ejercicio a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, que hayan sido elegidos como independientes en pacto con uno o más partidos políticos serán considerados como independientes asociados a un partido político para efectos del artículo 33 bis de la ley Nº18.603, a que se refiere el número 2 del artículo 3º.
    Artículo duodécimo.- El primer aporte trimestral a que alude el artículo 33 bis de la ley Nº18.603, a que se refiere el número 2 del artículo 3°, correspondiente al mes de enero del año 2016, se entregará dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
    Artículo decimotercero.- Los gastos que irrogue esta ley en su primer año presupuestario de aplicación se financiarán con los recursos consultados en la Partida 05 Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, se podrán suplementar con recursos provenientes de la Partida 50 Tesoro Público. Para los años siguientes, será financiado en la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público.
    Durante el mismo período a que se refiere el inciso anterior, increméntase en 38 cupos la dotación máxima de personal vigente del Servicio Electoral.".