Artículo décimo.- La Asignación Electoral establecida en el artículo 6º de la ley Nº18.583, incorporado por el artículo 8º de esta ley, entrará en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, los componentes de la referida Asignación Electoral se sujetarán a la progresión que se indica para cada uno de los años que se señalan:
1. Desde la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año de dicha publicación:
a) Componente fijo: $50.000 brutos mensuales.
b) Componente proporcional: 5%.
2. Desde el 1º de enero del año siguiente al de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad:
a) Componente fijo: $75.000 brutos mensuales.
b) Componente proporcional: 7,5%.
3. A contar del 1º de enero del año subsiguiente al de la publicación de la presente ley:
a) Componente fijo: $100.000 brutos mensuales.
b) Componente proporcional: 10%.
Asimismo, el componente fijo de la Asignación Electoral establecida en el artículo 8º de la presente ley solo se reajustará a contar del mes de diciembre del año subsiguiente al de la publicación de esta ley.