MINISTERIO DE AGRICULTURA
    DECRETO SUPREMO 202, AGRICULTURA, 1979
    APRUEBA EL REGLAMENTO DEL LIBRO PRIMERO DE LA LEY DE
ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES.
    (Publicado en el Diario Oficial N° 30.473, de 25 de septiembre de 1979)
    Santiago, 6 de Julio de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 202.- VISTOS: El decreto ley N° 2.753, de 1979, que reemplaza el Libro Primero de la Ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres; el DFL N° 294, de 1960, Orgánico del Ministero de Agricultura, y los decretos leyes N° 1, de 1973; N° 527, y N° 806, de 1974, DECRETO: Apruébase el siguiente Reglamento del Libro Primero de la Ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres:

NOTA:  1
    El art. 68 de la Ley 18.455 derogó el Libro I de la ley 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 1° del decreto ley 2.753, de 1979.
    El artículo 1° transitorio de la citada ley 18.455 dispone que los decretos reglamentarios del cuerpo legal que se deroga, mantendrán su vigencia en lo que no sean contrarios a dicha ley y en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.
    TITULO I Disposiciones Generales



    Artículo 1°.- Para los efectos de este Reglamento "la ley" significará la Ley número 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y sus modificaciones, y "el Servicio" significará el Servicio Agrícola y Ganadero.

    Artículo 2° Establécense las siguientesD.S. 147,
AGRICULTURA
1981, N° 1°
definiciones, para todos los efectos de la ley y este Reglamento.
    1.- Alcohol Etílico o Etanol: El producto de la fórmula C2H50H, obtenido por destilación del líquido proveniente de la fermentación alcohólica de mostos, zumos, melazas, jugos azucarados e hidratos de carbono en general o por medio de síntesis orgánica.
    2.- Grado Alcohólico: Es el porcentaje de alcohol, expresado en volumen, con el producto a veinte grados Celcius de temperatura.
    Los alcoholes etílicos se clasificarán según su origen en:
    a) Alcohol Vínico: El proveniente de la destilación de vinos genuinos, aptos para el consumo.
    b) Alcohol de Subproductos Vitivinícolas: El proveniente de la destilación de borras, orujos y vinos que adolezcan de algún defecto o enfermedad, que los clasifique como no aptos para el consumo.
    c) Alcohol de Residuos de la Fabricación de Azúcar: El proveniente de la fabricación de melazas de azúcar de betarraga o caña de azúcar, previamente fermentado y posteriormente destilado.
    d) Alcohol de Frutas: Aquel en cuya eleboración se haya empleado como materia prima jugos de fruta, exceptuando la uva.
    e) Alcohol de Materias Amiláceas: Aquel en cuya elaboración se ha empleado como materia prima cereales, tubérculos o raíces que contienen almidón, tales como maíz, cebada, papas, camotes, etc.
    f) Alcohol de Sacarificación de Materias Celulósicas: El obtenido de materias primas derivadas de la celulosa que, sometidas a procesos de sacarificación, se transforman en azúcares fermentables.
    g) Alcohol de Lejías Sulfíticas: El obtenido de un subproducto de la fabricación del papel.
    3.- Alcohol Metílico o Metanol: Líquido incoloro, de olor agradable, que arde con llama azulada poco luminosa y que se obtiene por destilación seca de la madera a baja temperatura.
    4.- Alcohol Desnaturalizado: Aquel al cual se ha incorporado sustancias químicas de difícil separación, que indican sensorialmente su incapacidad de empleo como alcohol potable.
    5.- Bebida Alcohólica Fermentada: Es aquella que se obtiene de la fermentación alcohólica de mostos, zumos de frutas, de jugos o caldos y de otras sustancias azucaradas naturales o amiláceas naturales.
    6.- Vino espumante, Champagne o Champaña: Es el vino que termina su elaboración en envases cerrados y cuyo contenido de anhídrido carbónico se ha desarrollodo naturalmente en su seno por una segunda fermentación en base a azúcar, y cuya presión no puede ser menos de tres (3) atmósferas a veinte (20) grados Celcius de temperatura.
    7.- Vino Gasificado: El vino definitivamente elaborado, impregnado posteriormente en forma mecánica con anhídrido carbónico.
    8.- Chicha Cruda: Es la bebida alcohólica obtenida de la uva fresca o asoleada, que se halla en proceso de fermentación. Cuando se la obtiene de mostos cocidos se denomina "Chicha Cocida".
    Las chichas deberán reunir los siguientes requisitos de composición:
    - Graduación Alcohólica total mínima: 9°.
    - Acidez volátil máxima: 1,5 gramos por litro expresada en ácido acético.
    9.- Sidra: Es la bebida alcohólica resultante de la fermentación de zumos o mostos de manzana. Cuando no provenga de esta fruta, deberá indicarse el nombre del producto del cual procede.
    10.- Sidra Espumante: Es la obtenida por fermentación natural, terminando su elaboración en envases cerrados, produciendo anhídrido carbónico en base a jarabe de azúcar.
    11.- Sidra Gasificada: Es aquella que, habiendo completado su elaboración, se le impregna anhídrido carbónico en forma mecánica, pudiendo también ser edulcorada con azúcar.
    12.- Mosto Natural: Es el zumo obtenido por presión de la uva, sin hollejos ni escobajos.
    13.- Mosto Concentrado: Es el producto que se obtiene al eliminar parcialmente el agua del mosto de la uva antes de su fermentación, mediante ebullición, evaporación al vacío o frigorización.
    14.- Aguardiente: Es el producto resultante de la destilación especial de vinos genuinos, con un máximo de 5 gramos de azúcar por litro, con impurezas mínimas de 1,5 gramos y máxima de 8 gramos por litro, a 100 grados Gay-Lussac a 20 grados Celcius. Los aguardientes de frutas, genuinos, deberán usar el nombre del producto del cual provienen.
    15.- Cognac, Coñac, Armagnac y Brandy: Son aguardientes envejecidos, coloreados o no con caramelo.
    16.- Whisky: Es el destilado proveniente de la fermentación alcohólica de caldos de cereales malteados o no, que es sometido a procesos de envejecimiento en vasijas de madera y coloreados o no con caramelo.
    17.- Gin: Es la bebida obtenida por aromatización del alcohol rectificado de materias amiláceas, con adición de maceraciones, destilados, o aceites esenciales de bayas de enebro pudiendo ser o no edulcorado con azúcar.
    18.- Vodka: Es la bebida obtenida de aRECTIFICADO
D.OF. 10-JUL-81
lchoholes neutros de materias amiláceas.
    19.- Licores: Son aquellas bebidas alcohólicas que se obtienen de alcoholes etílicos potables, aguardientes  o vinos, mezclados o no entre sí, y con o sin extractos aromáticos naturales o sintéticos, maceraciones, edulcoraciones y colorantes permitidos. En los licores no aromatizados de frutas deberá usarse solamente alcohol genuino de cada fruta.
    20.- Vino Suave: Es el vino genuino que en su proceso de fermentación ha adquirido una graduación alcohólica inferior a 11° pero no menor de 9° y con una acidez de titulación mínima de 3,5 gramos por litro expresada en ácido sulfúrico. Los vinos suaves podrán expenderse como tales y también podrán destinarse a la elaboración de champaña suave y/o vino gasificado suave.
    21.- Grapa: Es el producto proveniente de la destilación de subproductos de la vinificación, tales como orujos y borras. También podrán emplearse como materia prima los vinos genuinos que adolezcan de algún defecto que los califique no aptos para el consumo y que según las normas reglamentarias puedan ser destilados.
    Toda grapa debe un mínimo tener de 1,5 gramos y un máximo de 8 gramos de impurezas por litro, a 100 grados Gay-Lussac a 20 grados Celcius. Podrá ser edulcorada con un máximo de 5 gramos de azúcar por litro.
    22.- Vino Licoroso: Es el vino encabezado con alcohol vitivinícola, pudiendo ser adicionado o no con mosto concentrado y caramelo. Deberán fabricarse con un mínimo de 70% de vino genuino.


    Artículo 3° Los interesados señalados en el incisoD.S. 147
AGRICULTURA
1981, N° 2
1° del artículo 2° de la ley, deberán comunicar al Servicio en el plazo de 15 días, su iniciación y términode actividades autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, con indicación del nombre o razón social y del domicilio. Igualmente, deberán comunicar dentro de ese mismo plazo, cualquier modificación de estos antecedentes.


    Artículo 4° Las muestras a que se refiere elDS 147,
AGRICULTURA.
1981, N° 2
artículo 4° de la ley, serán captadas, selladas e individualizadas en presencia del interesado, o en su ausencia, de cualquier persona adulta que se encuentre en el lugar y que tenga alguna relación familiar, comercial, de dependencia o de cualquier índole con él, o si no hubiera nadie que tenga cualquiera de esas calidades, el o los inspectores presentes dejarán constancia de todos estos hechos en el acta que se levantará en el lugar de la captación.
    Los funcionarios del Servicio dejarán constancia de su actuación en acta, uno de cuyos ejemplares quedará en poder del interesado.
    Los interesados que entrabaren o impidieren a los funcionarios del Servicio la captación de muestras, serán sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo 38° de la ley.
    El Servicio podrá ordenar la adición de benzoato de sodio a las muestras de los productos cuyo proceso de fermentación no ha terminado en el momento de ser captadas, indicando en el acta de toma de muestras, los gramos adicionados a cada una de ellas.
    En caso que el interesado no conservase las muestras testigos dejadas en su poder para efectuar un segundo análisis el Servicio se atendrá al resultado del primer análisis.

    Artículo 4° bis Las etiquetas de los envases deberánDecreto 147, AGRICULTURA
N° 15
D.O. 06.07.1981
estar impresas sin corecciones y contener pie de imprenta. La indicación del nombre del producto contenido deberá señalarse en forma destacada tanto individualmente como en relación a las demás menciones que contenga la etiqueta.
    En aquellos productos que de acuerdo a la ley debe complementarse el nombre con otra determinación, ésta deberá señalarse en iguales caracteres que el nombre.


NOTA:  2
    El 2° transitorio del Decreto 147, Agricultura, publicado el 06.07.1981, dispone que la presente norma entrará en vigencia a contar del 1° de enero de 1982.
    Artículo 5°.- Dentro del plazo de veinte (20) días, contados desde la notificación del análisis que declara "apto" el producto, el interesado podrá retirar los ejemplares de muestras sobrantes. Transcurrido este plazo, el Servicio disponderá de los envases y su contenido.

    Artículo 6°.- Los análisis y métodos de análisis que se efectúen o que deben aplicarse para controlar y comprobar si los productos son potables, no tóxicos y aptos para el consumo humano, deberán ceñirse a las normas científicas y técnicas, así como a las prácticas usuales y de general aplicación en los campos a que se refiere este Reglamento.
    El Servicio informará a los interesados que así lo soliciten, los métodos de análisis oficiales que emplean sus laboratorios en virtud a lo estipulado en convenios internacionales y a estudios efectuados para simplificar y dar exactitud a las determinaciones analíticas.

    Artículo 7°.- El aviso de plantación, replante, transplante y arranque de viñas, a que se refiere el artículo décimo de la ley, deberá contener las especificaciones siguientes: nombre del propietario del predio, número del rol de bienes raíces, si lo tuviere, número de inscripción en el rol de viñedos, si estuviere inscrito, superficie y variadades afectas.
    Este aviso podrá darse por carta certificada.

    TITULO II De los Alcoholes y Licores

    Artículo 8°.- Se considerarán impurezas de los alcoholes y licores las siguientes materias y substancias: ácidos expresados en ácido acético; aldehidos expresados en aldehido acético; furfurol como tal; alcohol metílico; alcoholes superiores expresados en alcohol amílico y ésteres.
    Los alcoholes potables podrán contener las siguientes impurezas parciales máximas por litro a 100° de alcohol.
    a) Acidos totales expresados en ácido acético 2,00 gramos.
    b) Aldehidos expresados en aldehido acético 1,00 grs.
    c) Furfurol como tal 0,040 gramos.
    d) Alcohol metílico 1,500 gramos.
    e) Alcoholes superiores expresados en alcohol amílico 4,00 grs.
    El ácido clanhidrido se permite en alcoholes y/o licores macerados con carozo en proporción máxima de 0.0040 grs. por litro a 100° de alcohol.
    Con todo, la cantidad de impurezas máximas no podrá exceder de 8 grs. por litro a 100° de alcohol. Sin embargo, en casos calificados el Servicio podrá permitir un exceso sobre 8 grs., cuando éste se deba únicamente a un exceso en los ésteres.
    Las rectificaciones y mezclas de alcoholes, se efectuarán de acuerdo a los procedimientos técnicos que establezca el Servicio.

    Artículo 9°.- Adóptase como alcoholímetro oficial al centesimal "Gay Lussac". Los fabricantes, comerciantes al por mayor, importadores de alcoholes y los fabricantes de licores están obligados a poseer los alcoholímetros y termómetros necesarios para la medida de los alcoholes, y además, las tablas de corrección correspondientes.

    Artículo 10° Los alcoholes que se empleen en laD.S. 147,
AGRICULTURA.
1981, N° 3°
elaboración de pisco serán únicamente aquellos obtenidos  por destilación de vinos genuinos provenientes de uvas producidas en las regiones que señala el artículo 15° de la ley.
    Las uvas, vinos y alcoholes a granel que se desee ingresar a dichas regiones para fabricar bebidas alcohólicas distintas al pisco, o para otros fines, deberán contar con una visación previa del Servicio en el lugar de origen. Lo mismo será aplicable cuando los productos mencionados pasen en tránsito con destino al norte de las referidas regiones pisqueras.


    Artículo 11° Todo envase que contenga alcohol enD.S. 147,
AGRICULTURA.
1981, N° 4
tránsito, incluyendo camión estanque o aljibe, deberá llevar adherida en parte visible una etiqueta en la que se indique la materia prima con que se elaboró el producto, el grado alcohólico del líquido, cantidad de litros contenidos, su proporción de impurezas cuando se trate de alcohol potable y si es desnaturalizado o no potable, la indicación correspondiente. Estos antecedentes también deberán constar en la guía de despacho o factura.

    Artículo 11° bis Todo envase que contenga productosDecreto 147,
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1981, N°5
D.O. 06.07.1981
a granel afectos a la ley que pasen por el territorio nacional provenientes de y con destino a otro país, será  sellado por funcionarios del Servicio en el lugar de ingreso, los que a su vez procederán a retirar los sellos en el lugar de salida.

    Artículo 12°.- Las sustancias que podrán emplearse en la desnaturalización de alcoholes serán las siguientes:
    - Aceite esencial de eucaliptus refinado, 3 gramos por litro.
    - Acetato de amilo, 10 gramos por litro.
    - Acetato de butilo, 10 gramos por litro.
    - Acetona, 10 gramos por litro.
    - Alcohol diacetona, 20 gramos por litro.
    - Alcohol isopropílico, 10 gramos por litro.
    - Benzol, 15 gramos por litro.
    - Creosota, 10 gramos por litro.
    - Esencia de eucaliptus, 5 gramos por litro.
    - Eter, 20 gramos por litro.
    - Formalina, 10 gramos por litro.
    - Ftalato de etilo, 2 gramos por litro.
    - Mentol, 10 gramos por litro.
    - Meta etil ketona o metil iso butil ketona, 20
gramos por litro, para fabricación de barnices y diluyentes para pinturas.
    - Metileno, 15 gramos por litro.
    - Metil etil cetona o etil isobutil cetona, 30 gramos por litro, para fabricación de anticongelantes para parabrisas, carburadores y hélices de aviones.
    - Mezcla de bencina, 1%; kerosene, 2% y azul deD.S. 14,
AGRICULT.
1981.
metileno, fucsina o verde de malaquita, 1 gramo por hectólitro. Para alcohol de quemar.
    - Mezcla de bencina, 3%, y kerosene, 2%.
    - Mezcla de benzoato de bencilo, 1 gramo, y esencia, 9 gramos.
    - Mezcla de esencia de anis, 6 gramos;
    esencia de menta piperita, 1,5 gramos, y salol, 0,5 gramos por litro.
    - Mezcla de esencia de eucaliptus, 2 gramos; esencia de menta, 5 gramos; y timol, 2 gramos por litro.
    - Mezcla de esencia de menta, 5 gramos, mentol, 5 gramos, y salicilato de metilo, 10 gramos por litro.
    - Mezcla de esencia de menta piperita, 5 gramos, y salol, 8 gramos por litro.
    - Mezcla de esencia de trementina, 2%, y esencia de eucaliptus, 1%.
    - Mezcla de formalina, 1 gramo, y tetracloruro de carbono, 2 gramos por litro.
    - Mezcla de ftalato de etilo, 5 gramos, y alcohol isopropilico, 5 gramos por litro.
    - Mezcla de Pez de Castilla o goma laca o sandaraca o copal, 20 gramos; formalina, 1 gramo, y esencia de trementina, 10 gramos por litro.
    - Nitrobenzol, 20 gramos por litro.
    - Tetracloruro de carbono, 5 gramos por litro. Para barnices, aislantes de motores eléctricos o lacas para el cabello.
    - Vinagre fuerte de 8% de acidez acética, 2%.
    Las cantidades establecidas en la lista precedente son las mínimas, pudiendo el interesado aumentarlas a voluntad o combinar distintas sustancias respetando las cantidades indicadas.

    Artículo 13° Los piscos deberán reunir losD.S. 147,
AGRICULT.
1981, N° 6
siguientes requisitos de composición: alcohol mínimo por  ciento en volumen para Selección, 30%; para Especial, 35%; para Reservado, 40%, y para Gran Pisco, 43%. Los piscos deberán tener un contenido mínimo de impurezas de 3,5 gramos por litro, a 100 grados Gay-Lussac a 20 grados Celcius.


    Artículo 14° El Servicio prohibirá en la fabricación ,D.S. 147
AGRICULT.
1981, N° 6
de licores el empleo de sustancias peligrosas o nocivas para la salud o que puedan reputarse como tales. Asimismo definirá, clasificará y nominará nuevos productos no contemplados en la ley o su reglamento, previo estudio de sus componentes, a fin de verificar su potabilidad y registrar su composición genérica, a la que deberán ceñirse los productos que a futuro puedan fabricarse con la misma denominación. Se aplicará igual procedimiento para toda otra bebida alcohólica cuya denominación no figure en la ley o su reglamento.


    Artículo 15° Fíjase la siguiente graduación mínima y D.S. 147,
AGRICULT.
1981, N° 6
máxima para los productos alcohólicos que señalan:     
                                                       
Por Destilación:
  Aguardiente__________________________ 30° a 50°
  Aguardiente de frutas________________ 30° a 50°
  Grapa________________________________ 30° a 50°
  Cognac_______________________________ 40° a 50°
  Armagnac_____________________________ 40° a 50°
  Brandy_______________________________ 38° a 50°
  Whisky_______________________________ 40° a 50°
  Gin__________________________________ 40° a 50°
  Vodka________________________________ 40° a 50°
Licores:
    Rompón______________________________ 16° a 20°
    Anís________________________________ 34° a 50°
    Bitter______________________________ 25° a 30°
    Amargo______________________________ 34° a 40°
    Fernet______________________________ 34° a 40°
    Benedictins_________________________ 34° a 40°
    Chartreusse_________________________ 34° a 40°
Licores:
    Café________________________________ 25° a 30°
    Cacao_______________________________ 25° a 30°
    Cherry______________________________ 30° a 34°
    Papaya______________________________ 25° a 30°
    Apricot_____________________________ 30° a 34°
    Licor de naranja____________________ 34° a 45°
    Licor de fruta______________________ 28° a 40°
    Menta_______________________________ 28° a 32°
    Manzanilla__________________________ 28° a 32°
    Kümmel______________________________ 34° a 40°
    Marrasquino_________________________ 25° a 30°
    Licor de huevo______________________ 25° a 30°
    Ron_________________________________ 40° a 56°
    Quina_______________________________ 16° a 34°
    Vermouth____________________________ 16° a 20°
    Vino licoroso_______________________ 16° a 20°
    Oporto______________________________ 16° a 20°
    Jerez_______________________________ 16° a 20°
    En todo caso se permitirá una tolerancia de hasta un grado menor del mínimo fijado y un 5% sobre el máximo fijado para cada tipo de producto.


    Artículo 16° Todo alcohol que se expenda al públicoD.S. 147,
AGRICULT.
1981, N° 6
deberá estar desnaturalizado. La desnaturalización de los alcoholes deberá efectuarse en origen o en establecimientos de acopio y distribución por mayor. El alcohol metílico, en atención a su apariencia, fácilmente confundible con los alcoholes potables, también deberá ser desnaturalizado, salvo en aquellos casos que sean autorizados expresamente por el Servicio.

    Artículo 17°.- Los importadores, fabricantes y comerciantes al por mayor de alcoholes etílicos deberán comunicar al Servicio las ventas efectuadas. El Servicio impartirá las normas al respecto.

    Artículo 18° Los colorantes que se usen en laD.S. 147,
AGRICULT.
1981, N° 6
fabricación de licores, así como la mezcla entre ellos, serán los que autorice el Ministerio de Salud Pública. El Ministerio de Salud Pública comunicará al Servicio Agrícola y Ganadero toda innovación que sobre el uso de estos colorantes determine.

    Artículo 19° Los aguardientes, licores y productosD.S. 147,
AGRICULT.
1981, N° 6
obtenidos por destilación, fabricados en base a materias  primas o alcoholes no autorizados por la ley o este reglamento, se reputan falsificados.


    TITULO III

    De las bebidas alcohólicas fermentadas

    Artículo 20°.- El vino envasado para su expendio, y destinado al consumo, deberá cumplir con la graduación alcohólica y acidez volátil señalada en los incisos 2° y 3° del artículo 28 de la ley.
    Queda prohibido rebajar el grado alcohólico del vino mediante el agregado de agua.

    Artículo 21°.- En los vinos se permitirá una tolerancia de hasta dos décimas de grado menor que la indicada en la ley y este Reglamento.
    Cuando el vino se encuentra en fermentación durante la vendimia, se calculará su grado alcohólico sumando al grado real obtenido en el análisis el grado potencial que se obtendría al fermentar totalmente los azúcares reductores contenidos en él. El mismo procedimiento se empleará para calcular el grado alcohólico de la chicha.
    En los demás vinos se considera grado alcohólico únicamente el grado real determinado en el análisis respectivo.

    Artículo 22°.- Borras de vino es el producto semilíquido resultante de la decantación natural, centrífugación o filtración del vino no elaborado con una graduación alcohólica mínima de 5° de alcohol.
    Los claros de borras resultantes de la decantación, centrifugación o filtrajes de borras frescas se consideran vinos genuinos para todos los efectos legales.

    Artículo 23° La vinificación es el conjunto deD.S. 147,
AGRICULT.
N° 7, 1981
operaciones destinadas a transformar el jugo de uva o mosto en vino. Durante este proceso se permite agregar las sustancias y efectuar las manipulaciones que a continuación se indican:
    1.- La mezcla de mostos y vinos entre sí.
    2.- La concentración de los mostos.
    3.- El empleo de negro animal puro o carbón activado que no ceda ninguna materia al vino, y sólo para descolorar los vinos provenientes de vinificar en blanco uvas tintas.
    4.- La adición de ácido tártrico y cítrico con el fin de corregir acidez.
    5.- El empleo de levaduras cultivadas y seleccionadas.
    6.- El uso de fosfato bitártrico de cal puro, fosfato amónico cristalizado puro o glicero fosfato amónico puro, en la proporción estrictamente necesaria para asegurar el desarrollo normal de las levaduras.
    7.- El tratamiento por anhídrido sulfuroso gaseoso, líquido a presión, proveniente de la combustión del azufre y por el metabisulfito de potasio, empleándose en este último caso un máximo de 30 gramos por hectólitro.
    8.- El uso de sustancias pectolíticas.
    9.- El empleo de ácido ascórbico.
    10.- La adición de taninos.
    11.- Los tratamientos físicos, tales como: calentamiento, centrifugación, pasteurización, refrigeración filtración, oxigenación.
    12.- En general todas aquellas prácticas que autorice el Servicio de conformidad a lo expuesto en el artículo 7°, inciso primero de la ley.

    Artículo 23° bis La elaboración de los vinos es elDecreto 147,
AGRICULTURA
N° 8
D.O. 06.07.1981
conjunto de procesos tendientes a estabilizar física, química y biológicamente el vino obtenido de la vinificación. Durante este proceso se permite agregar las sustancias y efectuar las manipulaciones que a continuación se indican:
    1.- La mezcla de vinos entre sí.
    2.- La mezcla de vinos con mostos con el fin de edulcorarlos.
    3.- El empleo de negro animal puro o carbón activado para decolorar vinos blancos manchados.
    4.- Los tratamientos físicos, tales como: centrifugación, pasteurización, enfriamiento, filtración, oxigenación, aireación, carbonatación.
    5.- El tratamiento con materias inertes, el que deberá efectuarse en condiciones tales que no dejen sustancias o residuos extraños a los vinos ni tampoco que puedan ser vehículo de enfermedades o producir intoxicaciones.
    6.- La adición de cloruro de sodio hasta completar una cantidad de medio gramo por litro, para facilitar la acción de clarificantes albuminoideos.
    7.- El empleo de tanino para facilitar la clarificación y conservación del vino.
    8.- El tratamiento por sustancias que no modifiquen el vino, tales como la harina de mostaza, los aceites neutros, orujos frescos, con el exclusivo objeto de eliminar los sabores u olores accidentales.
    9.- La adición de ácido tártrico o cítrico sólo con el fin de corregir una acidez insuficiente.
    10.- El tratamiento por anhídrido sulfuroso o metabisulfito de potasio en dosis que no sobrepasen las tolerancias determidas en este reglamento.
    11.- El encabezamiento con alcohol vitivinícola sólo para los vinos licorosos.
    12.- El uso de enzimas pectolíticas.
    13.- El empleo de ácido metatartárico y sórbico en forma pura o de sus sales en dosis máximas de 20 gramos por hectólitro.
    14.- El empleo de ácido ascórbico.
    15.- La conservación del vino bajo gas inerte.
    16.- El empleo de ferrocianuro de potasio siempre que el producto final quede absolutamente libre de esta sal y el tratamiento se efectúe bajo el control de un Ingeniero Agrónomo Enólogo o de un Enólogo.
    17.- En general todas aquellas prácticas que autorice el Servicio de conformidad a lo expuesto en el artículo 7°, inciso primero de la ley.

    Artículo 24° Se prohíben de modo especial en losD.S. 147,
AGRICULT.
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procesos de vinificación y elaboración de vinos las siguientes prácticas: 1.- La adición de agua al mosto o al vino.
    2.- El empleo de sacarosa o glucosa y otros edulcorantes naturales o sintéticos.
    3.- El uso de materias colorantes extrañas a la uva.
    4.- La adición de alcohol al mosto o vino, salvo para los vinos licorosos.
    5.- La adición de ácidos clorhídrico, nítrico, sulfúrico, salicílico.
    6.- La adición de cualquier sustancia aromatizante o saborizante artificial que altere el aroma o sabor natural de los mostos y vinos.
    7.- La mezcla de vinos falsificados y/o tóxicos con vinos genuinos.
    8.- La mezcla de vinos genuinos con graduación alcohólica de 11 grados o más, con vinos suaves a objeto de obtener estos últimos.

    Artículo 25°.- Se considerarán vinos tóxicos los siguientes:
    a) Aquellos en que se determina la presencia de sustancias tóxicas.
    b) Aquellos cuyos productos finales contengan ferrocianuro de potasio.
    c) Aquellos en que se determine la presencia de antisépticos o sustancias no autorizadas por el servicio.

    Artículo 26° Se considerarán vinos falsificados oD.S. 147,
AGRICULT.
1981, N° 10
adulterados los siguientes productos:
    a) Los productos finales que contengan más de 300 milígramos de anhídrido sulfuroso total por litro, de los cuales no deberán existir más de 75 milígramos por litro al estado libre, salvo los vinos generosos y dulces, que podrán tener hasta 400 milígramos por litro total, de los cuales se tolerarán al estado libre 100 milígramos por litro como máximo.
    b) Aquellos vinos que contengan una graduación alcohólica inferior a 11 grados o 9 grados, en los casos de "vinos suaves" o que la graduación alcohólica sea inferior a la indicada en la etiqueta, sin perjuicio de la tolerancia dispuesta en el artículo 21°, inciso 1° de este reglamento.
    c) Los vinos con frutas que contengan una graduación alcohólica inferior a la indicada en la etiqueta, sin perjuicio de la tolerancia dispuesta en el artículo 21° de este reglamento.
    d) Los vinos que contengan una relación alcohol extracto superior a los máximos que a continuación se indican: vinos tintos de cepa francesa 5, vinos tintos de cepa país 5,6; vinos blancos o rosados 6,8.
    e) Aquellos que tengan una suma alcohol-ácidoRECTIFICADO.
D.OF.
10-JUL-81.
inferior a 13,5. En los vinos suaves no se considerará la suma alcohol-ácido, sin embargo, estos productos deberán tener una acidez de titulación mínima de 3,5 gramos por litro expresada en ácido sulfúrico.
    f) Aquellos productos finales que contengan una cantidad de cloruros expresados en cloruro de sodio superior a 0,5 gramos por litro o de sulfatos expresados en sulfato de potasio superior a 2 gramos por litro, previo estudios y clasificación del Servicio tomando en cuenta los antecedentes de origen y elaboración.
    g) Los productos finales que contengan más de 2RECTIFICADO.
D.OF.
10-JUL-81
gramos de acidez volátil por litro expresada en ácido acético.
    h) Aquellos en cuya producción o elaboración se haya empleado sacarosa o azúcares extrañas a la uva y en los que se comprobare la adición de alcohol.
    i) Aquellos que contengan materias colorantes extrañas a la uva.
    j) Los vinos mezclados con vinos falsificados.
    k) Todo vino cuya procedencia no pueda justificarse con los documentos pertinentes emitidos de conformidad al decreto ley 825, de 1974 y su Reglamento, tanto durante su movilización como en los distintos lugares de guarda y mantención del producto.
    l) Aquellos en que se verifique el empleo de prácticas no permitidas por el presente reglamento.

    Artículo 27° Se considerarán vinos enfermos aquellos D.S. 147,
AGRICULT.
1981, N° 11°
que se encuentran a granel atacados de acetificación, tourne u otras enfermedades. Queda prohibido su expendio para el consumo, sin embargo, podrán ser mezclados o destinados a destilación.
    Vino acetificado es el producto enfermo que contiene más de 2 gramos de acidez volátil por litro expresada en ácido acético, el cual podrá destinarse también a fabricación de vinagres.


    Artículo 28°.- Extracto seco de un vino es el residuo que queda de la evaporación a cien (100) grados centígrados de un litro de vino, medido por densimetría o efectuado conforme al procedimiento establecido por el Servicio.

    Artículo 29°.- Extracto reducido es el extracto seco de un vino disminuído de:

    a) El exceso de azúcar reductor sobre un gramo.
    b) El exceso de sulfato de potasio sobre un gramo.
    c) El exceso de cloruro de sodio sobre medio gramo.
    d) El peso de cualquier otra materia extraña que haya sido agregada al vino en contravención a este Reglamento.

    Artículo 30°.- Relación alcohol extracto de un vino es el cuociente entre el peso del alcohol contenido en un litro y el peso de su extracto reducido.

    Artículo 31°.- Suma alcohol ácido de un vino es la suma que resulta de agregar al grado alcohólico centesimal la acidez total por litro disminuída del exceso sobre un gramo de acidez volátil, expresada ambas en ácido sulfúrico.

    Artículo 32°.- Además de las prácticas autorizadas para los vinos genuinos, serán permitidas específicamente en la elaboración de los vinos espumantes o champaña, las siguientes:
    1.- Las prácticas del método champañes y Charmant.
    2.- La adición de licor de expedición en base a azúcar, vino y aguardiente.

    Artículo 33°.- En la fabricación de vermouth se permite el empleo de sacarosa y de extractos resultantes de la maceración de plantas aromáticas en vino o alcohol. El vermouth deberá fabricarse con un mínimo de 70% de vino genuino.

    Artículo 34°.- La sidra destinada al consumo tendrá un mínimo de 4 grados de alcohol a 15 grados de temperatura y un máximo de 2 gramos de acidez volátil por litro expresada en ácido acético.

    Artículo 35°.- En la elaboración de sidra gasificada se permitirá la adición de sacarosa, con el solo fin de su edulcoración.

    Artículo 36°.- Serán consideradas lícitas para la sidra todas las prácticas y normas autorizadas para el vino en su parte pertinente.

    Artículo 37°.- Las cervezas deberán tener los siguientes requisitos:
    a) Aspecto claro y brillante.
    b) Sabor y aroma característicos.
    c) Buena formación y capacidad de retención de espuma.
    d) Estar liberados de levaduras y otros microorganismos en estado activo exceptuando las cervezas no estabilizadas bioloógicamente y de bacterias patógenas en todo tipo de cerveza.
    e) Tener un P.H. entre 4,0 y 4,5.
    f) Contener menos de treinta (30) miligramos de anhídrido sulfuroso libre por litro.

    Artículo 38°.- Serán consideradas prácticas lícitas en la elaboración y conservación de las cervezas las siguientes:
    1.- La corrección del agua de braceado y del agua para el lavado de orujos, siempre que conserve su potabilidad desde el punto de vista químico y biológico.
    2.- El empleo de cebada malteada colorante, o de colorante natural de caramelo.
    3.- El empleo de preparados naturales de lúpulo.
    4.- El uso de enzimas que actúan sobre diversos carbohidratos para degradarlos a productos menos complejos de más fácil extracción.
    5.- El uso de anhídrido sulfuroso proveniente de la combustión del azufre o mechas azufradas, gaseoso o líquido, o de metebisulfito de potasio.
    6.- La adición de ácidos para la corrección del PH al caldo.
    7.- La clarificación mediante liquen y alginatos solubles, o mediante materias inertes autorizados para el vino.
    8.- El empleo de enzimas peptolíticas o proteolíticas.
    9.- La adición de ácido ascórbico y sus respectivas sales de sodio en las mismas proporciones autorizadas para el vino.
    10.- La adecuada saturación por inyección de anhídrido carbónico.
    11.- La pasteurización o la adición de inhibidores autorizados por el Servicio.
    12.- El empleo de estabilizadores de la espuma.
    13.- El empleo de la tecnología de caldo concentrado y su posterior dilución.
    14. El uso de azúcares refinadas como extractoD.S. 22,
AGRICULTURA
1980.
ART UNICO.
fermentable y edulcorante del producto final.

    Artículo 39°.- Toda práctica no especificada en el artículo anterior será considerada ilícita. Prohíbense de un modo especial, las siguientes:
    1.- El empleo de edulcorantes no autorizados por el Servicio.
    2.- El uso de principios amargos tales como cuasia, sauco, etc.
    3.- El uso de colorantes o agentes de neutralización no autorizados por el Servicio.
    4.- El encabezamiento por alcohol.
    5.- El empleo de materias primas no autorizadas.

    TITULO IV De los Vinagres



    Artículo 40°.- Los vinagres deberán contener como mínimo cuarenta (40) gramos por litro de acidez volátil expresada en ácido acético.

    Artículo 41°.- Los vinagres destinados al expendio no podrán contener alcohol en cantidad superior a tres grados por litro, deberán asimismo estar exentos de anguilulas u otras enfermedades criptogámicas.
    El vinagre destinado al consumo deberá expenderse envasado y con etiquetas que señalen claramente la materia de la cual procede.

    Artículo 42° El ácido acético que se fabrique en elD.S. 147,
AGRICULT.
1981,
Art 12.
país o se importe, deberá ser desnaturalizado con furfurol al dos por mil en volumen.

    El interesado que deseare desnaturalizar el ácido acético con sustancias especiales, deberá solicitarlo por escrito al Servicio, el que resolverá sobre dicha solicitud.
    Sólo estará exceptuado de la desnaturalización el ácido acético puro destinado a la industria, la farmacopea o laboratorios, siempre que se importe o se acondicione en la fábrica en envases de vidrio no mayores de un kilógramo.
    Para la elaboración de vinagre no se permitirá el empleo de vinos falsificafdos o atacados por enfermedades, a excepción de la fermentación acética.
    Los vinagres en general no deben contener sustancias extrañas a su materia prima de origen, ni se aceptará que sean adicionados de ácidos minerales ni orgánicos, incluso ácido acético, materias acres, irritantes o tóxicas, colorantes de cualquier naturaleza; como tampoco de otras sustancias destinadas a aumentar artificialmente las propiedades características de los vinagres genuinos.
    Los vinagres de cualquier origen no podrán contener más de 40 milígramos de furfurol por litro. El vinagre de vino no podrá contener menos de 7 gramos de extracto seco por litro.

    Artículo 42° bis Se considerarán falsificados todosDecreto 147,
AGRICULTURA
N° 13
D.O. 06.07.1981
los productos señalados en el artículo 1°, inciso primero de la ley cuya procedencia no pueda justificarse 1981, N° con los documentos pertinentes emitidos en conformidad al decreto ley 825, de 1974 y su Reglamento, tanto durante su movilización como en los distintos lugares de guarda y mantención de los mismos.


    TITULO V De la comercialización interna, de la importación y de la exportación

    Artículo 43°.- Las bodegas elaboradoras de vinos deberán tener sus vasijas aforadas y numeradas correlativamente.

    Artículo 44°.- Las bodegas elaboradoras de vinos que emplean ferrocianuro de potasio, deberán llevar un libro foliado y timbrado por el Servicio, en el que se especificará el número y capacidad de la vasija en que se efectúe el tratamiento, la proporción máxima tolerable de dicho producto, la dosis que se ha empleado por hectólitro y el total de hectólitros tratados.
    El tratamiento con ferrocianuro de potasio deberá terminar con la filtración del vino tratado.

    Artículo 45°.- Cuando un vino contenga en exceso algún producto cuya agregación esté autorizada, el Servicio podrá autorizar su corrección por mezcla con otro vino para solucionar este defecto, siempre que el producto se encuentre en proceso de elaboración.

    Artículo 46° Los productos a que se refiere la ley y Decreto 147,
AGRICULTURA
N° 14
D.O. 06.07.1981
este reglamento, que se importen, no podrán contener componentes tóxicos o calificados como tales, y deberán cumplir con todos los requisitos exigidos para los productos nacionales similares.
    El Servicio podrá exigir, tratándose de licores, que se compruebe el alcohol con que fueron fabricados y, tratándose de bebidas fermentadas, que se acredite la materia prima que fue empleada en su elaboración.
    Los vinos, alcoholes etílicos, vinagres y bebidas alcohólicas que se importen podrán mezclarse con productos nacionales de igual naturaleza.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que son vinos nacionales de igual maturaleza aquellos que tengan las mismas características del vino importado conforme al resultado del boletín de análisis de fiscalización registrado al momento de su ingreso, salvo las tolerancias expresamente autorizadas por el Servicio. Por consiguiente, el producto final que resulte de tales mezclas debe necesariamente registrar las mismas características del producto importado con las tolerancias indicadas.
    Toda mezcla entre vinos nacionales e importados deberá ser comunicada previamente al Servicio para su autorización correspondiente. Con todo, el Servicio podrá, en casos específicos, determinar otras exigencias para las mezclas entre vinos nacionales e importados.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfonso Márquez de la Plata Irarrázaval, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- José Luis Toro Hevia, Subsecretario de Agricultura.