NORMAS GENERALES SOBRE CONTENIDOS DE LAS EMISIONES DE TELEVISIÓN

    Por la unanimidad de los Consejeros presentes, en Sesión de fecha 28 de marzo de 2016, el Consejo aprobó, en relación al tema enunciado en el epígrafe, una reglamentación del siguiente tenor:

    "Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión.

    Vistos:

    Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República y en los artículos 1, 12 letras a) y l), 13, 33, 34 y 40 bis de la ley Nº 18.838, en adelante la ley, ley Nº 19.733, el decreto 830, de 27/09/1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención Sobre los Derechos del Niño;

    Considerando:

    1º.- Que la Constitución y la ley atribuyen al Consejo Nacional de Televisión la función de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, mediante la supervigilancia y fiscalización del contenido de las emisiones que por medio de ellos se efectúan;
    2º.- Que el artículo 12, letra l) de la ley dispone que el Consejo dictará las normas generales para sancionar la transmisión de programas que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres. Asimismo, el Consejo deberá dictar las normas generales destinadas a impedir que los menores se vean expuestos a programación y publicidad que pueda dañar seriamente su salud y su desarrollo físico y mental. Se considerará como circunstancia agravante el hecho que la infracción se cometa en horas de transmisión a las que normalmente tenga acceso la población infantil. Tales normas podrán incluir la designación de horarios sólo dentro de los cuales se podrá exhibir programación no apta para menores de edad la que estará, en todo caso, precedida de una advertencia visual y acústica o identificada mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración;
    3º.- Que el artículo 13 de la ley faculta al Consejo Nacional de Televisión para: a) adoptar las medidas tendientes a evitar la difusión de películas que no corresponda calificar al Consejo de Calificación Cinematográfica y de programas o publicidad que atenten contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; b) determinar la hora a partir de la cual podrá transmitirse material fílmico calificado para mayores de dieciocho años de edad por el Consejo de Calificación Cinematográfica; c) establecer restricciones y limitaciones a la exhibición de productos cuya publicidad se encuentre prohibida o limitada en virtud de la normativa vigente, ya sea respecto de sus horarios de exhibición o en aspectos cualitativos de sus contenidos.
    La publicidad, autopromociones, resúmenes y extractos de este tipo de programación, que sean inapropiados para menores de edad, sólo podrán emitirse en esos mismos horarios.
    4º.- Que el artículo 13, prohíbe la transmisión o exhibición de películas calificadas con contenido pornográfico o excesivamente violento por el Consejo de Calificación Cinematográfica, en los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción;
    5º.- Que el artículo 33 de la ley faculta al Consejo Nacional de Televisión para sancionar las infracciones a la ley y a las normas que el propio Consejo dicte en el ejercicio de sus atribuciones;
    6º.- Que el artículo 40 bis de la ley faculta a los particulares para denunciar ante el Consejo la infracción a lo establecido en los Arts.1º y 12 literal l) de la ley;
    7º.- Que el artículo 3º numeral 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, dispone que todas las instituciones públicas que deban adoptar medidas concernientes a los niños, deben hacerlo atendiendo, como consideración primordial, el interés superior del niño; y
    8º.- Que el artículo 33º de la Ley Nº 19.733, Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella, así como la identidad de las víctimas de los crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, del Libro II del Código Penal;
    El Consejo Nacional de Televisión, en uso de sus atribuciones, dicta las siguientes Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión:

    Artículo 1º.- Para los efectos de estas Normas Generales se entenderá por:

    a) Contenido excesivamente violento: contenidos audiovisuales en que se ejerce fuerza física o psicológica desmesurada o con ensañamiento, o en que se produce la aplicación de tormentos o comportamientos que exaltan la violencia o incitan conductas agresivas que lesionan la dignidad humana, sin encontrar fundamento bastante en el contexto.
    b) Truculencia: contenido audiovisual que represente una conducta ostensiblemente cruel o que exalte la crueldad o abuse del sufrimiento, del pánico o del horror, sin encontrar fundamento bastante en el contexto.
    c) Contenido pornográfico: la exposición abusiva o grosera de la sexualidad o la exposición de imágenes obscenas, manifestadas en un plano de genitalidad, de lascivia y ausencia de contexto.
    d) Participación de niños, niñas o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres: actuación o utilización de menores de 18 años en escenas de excesiva violencia o crueldad, o de sexualidad, o en otras circunstancias que involucren comportamientos de similar naturaleza, sin encontrar fundamento bastante en el contexto.
    e) Horario de protección: es aquel dentro del cual no podrán ser exhibidos contenidos no aptos para menores de 18 años que puedan afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud.
    f) Victimización secundaria: agresiones psíquicas y/o sociales, que pueda sufrir una víctima de vulneraciones de derechos o de situaciones de menoscabo, causadas por la exhibición del suceso.
    g) Sensacionalismo: Presentación abusiva de hechos noticiosos o informativos que busca producir una sensación o emoción en el telespectador, o que en su construcción genere una representación distorsionada de la realidad, exacerbando la emotividad o impacto de lo presentado.

    Artículo 2º.- Se establece como horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años, el que media entre las 06:00 y las 22:00 horas.
    Los servicios de televisión deberán comunicar diariamente, mediante una advertencia visual y acústica, el fin del horario de protección y el inicio del espacio en que pueden exhibir programación destinada a público adulto.

    Artículo 3º.- Se prohíbe a los servicios de televisión la difusión de programas o películas con contenido pornográfico.
    En el caso de las permisionarias, la prohibición establecida en el inciso anterior no comprenderá a aquellas señales con contenido sexual exclusivamente destinado a público adulto, que se encuentran fuera de la parrilla programática básica, que se contratan por un pago adicional y que cuentan con mecanismos tecnológicos de control parental efectivo.

    Artículo 4º.- Los programas o películas con participación de niños y niñas menores de 18 años en actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, y que contengan violencia excesiva o truculencia, no podrán ser transmitidos o exhibidos por los servicios de televisión dentro del horario de protección. Asimismo, su promoción, autopromoción, publicidad, resúmenes y extractos sólo podrán ser emitidos fuera de dicho horario.

    Artículo 5º.- Las películas calificadas para mayores de 18 años, por el Consejo de Calificación Cinematográfica, y aquellas no calificadas por el Consejo de Calificación Cinematográfica que incluyan contenidos no aptos para niños y niñas menores de edad, sólo podrán ser exhibidas por los servicios de televisión fuera del horario de protección.
    Dentro del horario de protección, la autopromoción, promoción, publicidad, resúmenes y extractos de esta programación, no podrán exhibir imágenes o hacer menciones que sean inapropiadas para los menores de 18 años.

    Artículo 6º.- En la promoción, autopromoción, publicidad, resúmenes y extractos de programación televisiva, no se podrá exhibir imágenes o hacer menciones que sean inapropiadas para los menores de edad dentro del horario de protección, y su exhibición sólo podrá ser efectuada fuera de él.

    Artículo 7º.- Los servicios de televisión, en la comunicación de hechos que revistan características de delitos, de catástrofes y de situaciones de vulneración de derechos o de vulnerabilidad, deben otorgar un tratamiento que respete la dignidad de las personas, evite el sensacionalismo, la truculencia y la victimización secundaria.

    Artículo 8º.- Se prohíbe la divulgación de la identidad de menores de 18 años que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca inequívocamente a ella.
    Esta prohibición regirá también respecto de niños y niñas que sean presuntas víctimas de delitos y de niños y niñas cuya exhibición en televisión, atendido el contexto, pueda redundar en un daño a su desarrollo o a su integridad física o psíquica.

    Artículo 9º.- La transmisión televisiva de publicidad de bebidas alcohólicas sólo podrá ser realizada fuera del horario de protección.
    Dentro del horario de protección, los servicios de televisión sólo podrán mencionar las marcas de bebidas alcohólicas, cuando dichas marcas formen parte del auspicio o patrocinio de un evento cultural, deportivo u otro de similar naturaleza.
    Se prohíbe la publicidad del consumo de las drogas declaradas ilegales.

    Artículo 10º.- Cualquier persona que considere que un servicio de televisión ha infringido lo dispuesto en la Ley 18.838 o sus normas complementarias, podrá denunciarlo ante el Consejo, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su ocurrencia, a través de la página web o a través de Oficina de Partes del CNTV.
    La denuncia se formulará por escrito y deberá contener, a lo menos:

    a) Nombre y apellidos del denunciante; b) Correo electrónico para contactar al denunciante; c) programa que se denuncia y canal de emisión; d) precisar el día y hora de la transmisión; y e) especificar el fundamento de la denuncia.

    Artículo 11.- Deróguense las "Normas Generales sobre Contenido de las Emisiones de Televisión'', publicadas en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1993, y las "Normas Especiales sobre Contenido de las Emisiones de Televisión", publicadas en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1993.




    Artículo 12.- Las presentes Normas Generales regirán desde su publicación en el Diario Oficial.".

    Óscar Reyes Peña, Presidente, Consejo Nacional de Televisión.