REGLAMENTA DISTRIBUCION Y FISCALIZACION DE FONDOS PROVENIENTES DE LA LETRA e) DEL ARTICULO 5° DEL DECRETO LEY N° 1.298, DE 1975
Santiago, 23 de Noviembre de 1984.- Con esta fecha se ha decretado lo siguiente:
Núm. 202.- Visto:
a) Lo dispuesto en la letra e) del artículo 5° del decreto ley N° 1.298, de 1975, cuyo texto fue sustituido por el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.326;
b) La Ley N° 17.276, Orgánica de la Dirección General de Deportes y Recreación;
c) El artículo 32 N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile; y
d) La resolución N° 1.050, de la Contraloría General de la República, de 1980,
Decreto:
Artículo 1°.- La Dirección General de Deportes y Recreación distribuirá y fiscalizará los fondos provenientes de la letra e) del artículo 5° del decreto ley N° 1.298, de 1975, en conformidad a las normas del presente reglamento.
Artículo 2°.- Los recursos se asignarán para fomentar, desarrollar y satisfacer necesidades de los clubes deportivos nacionales y del deporte que sirvan de base al respectivo concurso.
Artículo 3°.- Cuando los concursos se efectúen exclusivamente en base a competencias en que participen clubes afiliados a la Asociación Central de Fútbol, los fondos se distribuirán, asignando desde un 50 hasta un 69 por ciento para las instituciones de primera división y desde un 20 hasta un 29 por ciento para las de segunda división.
El monto de los recursos a distribuir en la forma indicada en el inciso anterior, se reducirá en un trece avo por cada partido protagonizado por clubes no afiliados a dicha Asociación.
Tanto la afiliación como la pertenencia a determinada división quedará fijada a la fecha del respectivo concurso.
Artículo 4°.- El Director General de Deportes y Recreación podrá, dentro de los límites que indica el inciso primero del artículo anterior fijar y modificar, mediante resolución, los respectivos porcentajes.
En caso de no estar determinados el o los porcentajes, se aplicará en beneficio de las referidas divisiones los máximos autorizados.
La distribución de los recursos que correspondan a cada división, por aplicación del inciso primero del artículo 3°, se hará por partes iguales entre todos los clubes que a aquella pertenezcan.
Artículo 5°.- Los recursos que no resulten asignados a clubes de la Asociación Central en virtud de las normas establecidas en los incisos primero y segundo del artículo 3° lo serán a otras entidades afiliadas a la Federación rectora del deporte base del concurso, o a ésta, para financiar, sin que esta enumeración sea taxativa o excluyente, las siguientes actividades:
a) Capacitación, perfeccionamiento y especialización de dirigentes, técnicos y otros recursos humanos.
b) Organización y realización de eventos deportivos locales, regionales, nacionales e internacionales.
c) Control médico de los deportistas.
d) Creación, habilitamiento y operación de recintos deportivos.
Artículo 6°.- Los clubes afiliados a la Asociación Central de Fútbol tendrán las siguientes obligaciones:
a) Presentar a la Dirección General de Deportes y Recreación, presupuestos generales, balances auditados al 31 de Diciembre y estados de situación al 30 de Junio, dentro de las fechas que para cada caso se indique.
b) Demostrar mediante los documentos anteriores que no tienen ni proyectan pérdidas operacionales crecientes.
c) Presentar informes y rendiciones de cuentas de acuerdo a las normas que establezca la Dirección General antes nombrada.
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial e insértese en el Boletín Oficial del Ejército.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Ministro de Hacienda subrogante.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Renato Fuenzalida Maechel, Coronel, Subsecretario de Guerra.