MODIFICA PLAN INTERCOMUNAL DE SANTIAGO Y SU ORDENANZA


    Santiago, 31 de Octubre de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 420.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 2º y 9º de la ley Nº 16.391, y 12º, letra i), del DL. Nº 1.305, de 1976; los artículos 34° y siguientes del DS. Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo У Construcciones; el artículo 557º, de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización; el oficio ordinario Nº 423, de 21 de Septiembre de 1979, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y demás antecedentes que se acompañan,

    D e c r e t o:

    Artículo 1º- Modifícase el Plan Intercomunal de Santiago, aprobado por DS. Nº 2.387, del Ministerio de Obras Públicas, de 10 de Noviembre de 1960, publicado en el Diario Oficial de 27 de Diciembre de 1960, en conformidad a lo establecido en la Memoria Explicativa y en los Planos RM-00-00-100 y RM-00-00--100-1, todo de fecha Julio de 1979, elaborado por la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región Metropolitana, que por el presente decreto se aprueban.

    Artículo 2º.- Modifícase, asimismo, la Ordenanza del Plan Intercomunal de Santiago, en la forma que a continuación se indica:

    I. Reemplázase el Titulo Preliminar "Generalidades" por el siguiente nuevo Título preliminar:

    TITULO PRELIMINAR

    Generalidades

    ARTICULO 1º- El área territorial del Plan Intercomunal de Santiago comprende las comunas de Conchalí, La Cisterna, Las Condes, La Florida, La Granja, La Reina, Maipú, Ñuñoa, Puente Alto, Providencia, San Miguel, Santiago, San Bernardo, Pudahuel, Quinta Normal, Quilicura y Renca.

    ARTICULO 2º- Para los efectos de la aplicación del Plan Intercomunal de Santiago y su respectiva Ordenanza, las comunas comprendidas en el área territorial de dicho Plan se agruparán por Sectores Geográficos, en la forma que a continuación se indica:

    .

    La extensión territorial de los sectores geográficos a que se refiere el presente artículo, será coincidente con el territorio de las comunas que los integran, de conformidad a la División Política Administrativa vigente.

    Estos sectores geográficos, en el Area de Expansión Urbana definida en el Título I de la presente Ordenanza, se subdividirán en subsectores los que aparecen identificados en los planos RM-00-00-100 y RM-00-00-100-1.

    ARTICULO 3º- En el área territorial del Plan Intercomunal de Santiago, la edificación y urbanización y, en general, el proceso de desarrollo urbano se regirá por las disposiciones de la presente Ordenanza.

    En todo lo no previsto expresamente en la presente Ordenanza, regirán las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.

    Dentro del área del Plan Intercomunal de Santiago tendrán plena vigencia, para las zonas urbanas, las disposiciones de los Planes Reguladores de las comunas comprendidas en dicha área Intercomunal, como asimismo los Planos Seccionales y sus Ordenanzas que los detallan.

    En el área de expansión urbana, definida en el artículo 5º de la Ordenanza, los actuales usos de suelo se considerarán compatibles con las normas establecidas por este decreto y constituirán, en todo caso, alternativas respecto de los usos regulados por la presente Ordenanza.

    II. Reemplázase el Titulo I "Extensión Urbana y Sub-Urbana" por el siguiente nuevo Titulo I:

    TITULO I

    De las Areas Específicas del Plan Intercomunal de Santiago

    ARTICULO 4º- Para los efectos de la aplicación del Plan Intercomunal de Santiago y de la presente Ordenanza, se distinguirán los siguientes tipos de áreas: Area Urbana, Area de Expansión Urbana y Areas de Restricción.

    ARTICULO 5º- a) Se identificará como Area Urbana el espacio comprendido dentro del limite urbano del Plan Intercomunal de Santiago, señalado en el Plano RM-00-00-100 de fecha Julio 1979, confeccionado por la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región Metropolitana.

    b) Se identificará como Area de Expansión Urbana el espacio potencialmente urbanizable que se extiende entre el límite urbano señalado en el inciso a) precedente, el resto del área intercomunal y los límites señalados para las Areas de Restricción, donde corresponda. Los límites de estas áreas están indicados en los Planos RM-00-00-100 y RM-00-00-100-1 de Julio 1979, confeccionados por la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región Metropolitana.

    c) Se identificarán como Areas de Restricción aquellas en que, por razones de preservación del medio ambiente natural, resguardo de la vida y/o protección de importantes obras de infraestructura, entre otras razones, debe controlarse el desarrollo urbano incompatible con la naturaleza y características de las mismas.

    Se considerarán también como tales las áreas de protección de tendidos de lineas de alta tensión eléctrica; las de resguardo de canales de regadío; las de protección de cauces naturales de agua; las de restricción de husos de telecomunicaciones y las de protección de ductos subterráneos, cuya delimitación será fijada por la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región Metropolitana, previo informe de los organismos competentes.

    ARTICULO 6º- Corresponderá a la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región Metropolitana, previo informe favorable de las instituciones u organismos legalmente competentes, declarar, modificar o derogar Areas de Restricción, como asimismo establecer sus límites y usos permitidos, mediante decretos supremos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cada vez que corresponda.

    ARTICULO 7º- Para los efectos de la aplicación del Plan Intercomunal de Santiago y la presente Ordenanza se establecen, definen y caracterizan las siguientes áreas de restricción, las cuales aparecen definidas gráficamente en los planos que integran el presente instrumento.

a)  Areas de Preservación del Medio Ambiente Natural.

    Son aquellas áreas de gran valor ecológico cuya destrucción implica una pérdida irreparable, tanto para el equilibrio natural como para la calidad del medio ambiente. Los únicos usos permitidos en ellas serán aquellos que no produzcan degradación de sus valores naturales У que, además, contribuyan a la protección y preservación de los mismos.

    En éstas áreas se permitirán los siguientes usos prioritarios:

    1. Científico-educativo-recreacional: Se entenderán comprendidos en esta categoría aquellos usos que contribuyan a la preservación de los valores naturales, manteniendo e incrementando, entre otros, la forestación, el valor paisajístico y/o cultural, la defensa de la flora y fauna silvestre y la explotación de los recursos renovables.

    2. Turístico: Se entenderán comprendidos en esta categoría los usos cuyo objetivo sea el desarrollo del turismo y del esparcimiento, como asimismo aquellos que tengan por finalidad el desarrollo del turismo ocasional y que solamente requieran del equipamiento mínimo e indispensable para tales efectos.

    3. Recreacional deportivo: Se entenderán comprendidos en esta categoría los usos que tengan por finalidad el desarrollo de áreas deportivas que requieran de equipamiento mínimo para su implementación.

    En general, la normativa que regirá para estas áreas se definirá por la Secretaria Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región Metropolitana, en cada caso, atendiendo a sus características específicas y previa consulta a los organismos competentes.

b) Areas de resguardo de obras de infraestructura.

    Son aquellas áreas restrictivas para el desarrollo urbano con el objeto de asegurar el funcionamiento adecuado de importantes obras de infraestructura y, al mismo tiempo, minimizar los riesgos que su uso urbano implica para los asentamientos humanos.

    Para los efectos de la aplicación del Plan Intercomunal de Santiago y de la presente Ordenanza se comprenden en esta categoría, entre otras, las áreas que a continuación se señalan:

    1. Areas de restricción de puertos aéreos: Son aquellas destinadas a evitar obstáculos físicos para la navegación aérea y en las que deben controlarse los usos urbanos en beneficio y seguridad de la población. La declaración de estas áreas, la delimitación de las mismas y los usos permitidos en ellas se fijarán de común acuerdo por la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región Metropolitana y la Dirección de Aeronáutica.

    2. Areas de protección de la infraestructura vial: Son aquellas franjas de terrenos colindantes con los caminos públicos nacionales, cuyo ancho es de 35 metros, medidos a cada lado de los cierros actuales de éstos y en las cuales se prohibe efectuar construcciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 17º del DFL. número 206, de fecha 26 de Marzo de 1960.

    3. Areas de restricción de Husos de Telecomunicaciones: Son aquellas que tienen por objeto evitar los obstáculos físicos que interfieran el normal funcionamiento de las telecomunicaciones. La localización, delimitación y los usos permitidos en ellas se regirán por las normas específicas de los Servicios competentes en la materia.

    4. Areas de protección de trazados de líneas de alta tensión eléctrica: Son aquellas franjas de terrenos destinados a proteger los tendidos de las redes eléctricas de alta tensión con el objeto de asegurar su normal funcionamiento, impedir obstáculos que los interfieran y evitar riesgos a la población. La ubicación, delimitación, ancho y usos permitidos en ellas serán los previstos en las normas legales y reglamentarias de los organismos técnicos competentes.

    5. Areas de protección de los trazados ferroviarios: Son aquellas franjas de terrenos situadas a ambos lados de los trazados ferroviarios, destinadas a proteger el normal funcionamiento de las vías, impedir obstáculos que los interfieran y evitar riesgos a la población. La ubicación, delimitación, ancho y usos permitidos son las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y de los demás organismos competentes en la materia.

    6. Area de protección de ductos subterráneos: Son aquellas franjas de terreno destinadas a proteger los tendidos de ductos subterráneos con el objeto de asegurar su normal funcionamiento, impedir obstáculos que los interfieran y evitar riesgos a la población. La ubicación, delimitación y usos permitidos en ellas, se regirán por las normas específicas de los Servicios competentes en la materia.

c) Areas de Protección Atómica.

    Son aquellas áreas circundantes a los Centros de Investigación Nuclear destinadas a asegurar el normal funcionamiento de dichos centros y proteger la vida de la población.

    La localización, delimitación y la normativa específica para estas áreas será la que establezca la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región Metropolitana, de conformidad con lo determinado por los organismos competentes.

d) Areas de Protección de Vertientes y Cauces Naturales de Agua.

    Están constituidas por las riberas de los cauces de los ríos, lagos o esteros, cuya delimitación se encuentra sujeta a las normas previstas en el decreto supremo Nº 609, de 31 de Agosto de 1978, publicado en el Diario Oficial del 24 de Enero de 1979, del Ministerio de Tierras y Colonización, y en el Código de Aguas.

e) Areas de Resguardo de Canales de Regadío.

    Son las franjas de terrenos que deslindan con los canales de regadío y que constituyen servidumbre de los mismos. La utilización y delimitación de estos terrenos se encuentra sujeta a lo que disponen los artículos 192º y siguientes del Código de Aguas.

f) Areas de Protección de Monumentos Nacionales.

    Quedan comprendidos en esta categoría los Monumentos Históricos y Arqueológicos, las Zonas declaradas Típicas o Pintorescas y los Santuarios de la Naturaleza. La localización, delimitación y los usos permitidos en estas áreas se regirán por las disposiciones de la ley número 17.288, de 1970, sobre Monumentos Nacionales, y por las de los decretos supremos que se dicten por disposición de la referida ley.

g) Areas de Alto Riesgo para Asentamientos Humanos.

    Son aquellas áreas que por sus características geomorfológicas-físicas, no son aptas para los asentamientos humanos. En estas áreas, cuya calificación definitiva corresponderá a la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana, sólo podrán realizarse construcciones calificadas por dicha Secretaría, previo informe favorable de los Organismos Técnicos competentes.

    Dentro de esta categoría se comprenden, entre otras, las zonas afectadas por fallas geológicas, las áreas inundables, las de alto riesgo de asentamientos de terrenos o inestables y las zonas de derrumbes y rodados.

    III. Agrégase a continuación del Título I el siguiente nuevo Título II, pasando los actuales Títulos II "Vialidad" у III "Zonificación Intercomunal", a ser Títulos III у IV, respectivamente, y derógase el actual Titulo IV "Densidades Urbanas" agregado a la Ordenanza del Plan Intercomunal de Santiago, por decreto supremo Nº 378, de Vivienda y Urbanismo, de 1972.

    TITULO II

    Normas generales aplicables en el Area de Expansión Urbana.

    ARTICULO 8º- Para los efectos de planificar el proceso de desarrollo urbano en el área de expansión urbana, la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región Metropolitana, determinará los usos permitidos y los excluidos de los distintos sub-sectores geográficos que se identifiquen en ella.

    Corresponderá también a la citada Secretaría la revisión periódica de las normas contenidas en este Título con el objeto de mantenerlos permanentemente actualizados.

    ARTICULO 9º- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se fijan los usos permitidos y excluidos en el Título V de la presente Ordenanza.

    ARTICULO 10º- Las subdivisiones y loteos que se originen en el área de expansión urbana sólo podrán ser aprobados por la Dirección de Obras Municipales respectiva, previo informe favorable de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región Metropolitana, quien podrá consultar a los organismos competentes cuando lo estime indispensable.

    Para estos efectos dicha Secretaría proporcionará a los interesados que lo soliciten la información previa necesaria a utilizar en el desarrollo de los proyectos.

    Los proyectos que se presenten deberán acompañarse de los siguientes antecedentes:

    Plano de subdivisión o de loteo, según corresponda, que consulte los usos de suelo que se proponen y un cuadro de superficies de los lotes resultantes, la trama vial que incluya los perfiles de las vías, de conformidad a los estándares establecidos en la legislación vigente, y su vinculación con la red vial existente y/o proyectada para el sector en el Plan Intercomunal.

    Sin embargo, en los casos de proyectos emplazados en terrenos da cabida igual o superior a 5 Hás., y que excedan las normas establecida en el inciso 2º del artículo 13º de esta Ordenanza, se exigirá la presentación de un Plano Seccional, el que deberá contener la información establecida en el inciso anterior y cuyo trámite de aprobación se someterá a lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia.

    ARTICULO 11º- Para los efectos de emitir el informe a que se refiere el artículo 10º, la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región Metropolitana, analizará los proyectos que se presenten a su consideración, entre otros, de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Que el proyecto no afecte la estructura de la trama vial existente o proyectada para el sector en el Plan Intercomunal o en el Regulador Comunal correspondiente.

b) Que el proyecto cumpla con las condiciones de usos, densidades y demás normas técnicas definidas para cada uno de los sub-sectores geográficos que integran el área de expansión urbana.

    No obstante lo anterior, el propietario de un predio equivalente a dos o más unidades prediales, mínimas de un sub-sector, podrá optar a la concentración de densidades con lote; densidades puntuales diferentes a los establecidos para ese sub-sector en la presente Ordenanza. Para tal efecto, el interesado deberá presentar un Plano de zonificación de todo su predio, en el cual se defina el proyecto y sus condiciones técnicas de densidad, subdivisión predial, porcentaje máximo de ocupación del suelo, coeficiente máximo de contructibilidad, etc., las que en ningún caso podrán sobrepasar el total correspondiente a lo permitido para la totalidad de las unidades prediales que conforman dicha predio.

    Asimismo, en los tramos de densidades contempladas en las Normas Técnicas de esta Ordenanza, los proyectos de loteos que se presenten podrán considerar tamaños prediales disminuidos en un 30% respecto del lote mínimo definido en las normas para cada sub-sector, siempre que el número de lotes acogidos a esta disposición no sobrepase el 20% del número total de unidades que resulten de la aplicación genérica de las normas y no se altere la densidad establecida para el sub-sector respectivo.

c) Que el proyecto contribuya a mejorar la calidad ambiental, entre otros, a través de la formación de áreas verdes o de un incremento de las áreas verdes y plantaciones existentes.

d) Que el proyecto consulte los terrenos destinados a espacios de uso público, en los términos a que se refiere el Art. 113 del DS. 880 - M.O.P., de 16 de Mayo de 1963, disposición ésta que se encuentra vigente en conformidad con lo preceptuado por el articulo 4º transitorio de la actual Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    El porcentaje de terreno que deba destinarse a espacios públicos será determinado, en cada caso, por la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región Metropolitana.

    En tanto la mencionada Secretaría Ministerial no establezca la tabla de porcentajes correspondiente a esta norma, se entenderá que la exigencia aplicable es la mínima prescrita en el citado artículo 113 del DS. 880, de 1963.

    La entrega de terrenos destinados a equipamiento, establecida en el inciso 3º del articulo 113 citado precedentemente, no será exigible en el caso que el loteador o formador ejecute a su costa los equipamientos correspondientes de acuerdo a la envergadura del proyecto y en forma simultánea con la urbanización.

    Para estos efectos se entenderá como equipamiento correspondiente aquel necesario para la normal atención del vecindario.

    ARTICULO 12º- La Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región Metropolitana, una vez recibidos los antecedentes completos exigidos en esta Ordenanza, según corresponda, dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para informar el proyecto sometido a su consideración. Este plazo empezará a contarse desde la fecha de ingreso del expediente en la Oficina de Partes de dicha Secretaría.

    Si la Secretaría, en el plazo antes señalado, no hubiere expedido el informe o éste fuere desfavorable, el interesado podrá recurrir a la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la que resolverá en definitiva sin ulterior recurso.

    El rechazo por parte de la Secretaría deberá ser debidamente fundado y notificado al interesado, con copia a la División de Desarrollo Urbano.

    La Municipalidad correspondiente aprobará los proyectos de loteo y subdivisión, como asimismo, los de edificación y urbanización a que éstos den origen, en los términos informados por la Secretaría Ministerial o por la División de Desarrollo Urbano, según corresponda.

    ARTICULO 13º- Las condiciones de edificación y subdivisión predial expresadas en densidad bruta, coeficiente máximo de constructibilidad, porcentaje máximo de ocupación del suelo y superficie mínima de los predios, aplicables a los distintos Subsectores Geográficos del área de expansión urbana, aparecen definidos por tramos, en el siguiente cuadro:

    .

    Las condiciones técnicas antes señaladas para los respectivos tramos, podrán alterarse automáticamente, en los casos que los proyectos se emplacen en terrenos de superficie igual o superior a 5 hás., de acuerdo al siguiente cuadro:

    .

    Si los interesados requieren desarrollar proyectos en terrenos de 5 o más hás., cuyas condiciones técnicas alteren las ya previstas en este artículo, podrán solicitarlo a la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región Metropolitana, mediante la presentación de un Plano Seccional cuya aprobación se ceñirá a la legislación vigente.

    En todos los predios del área de expansión urbana, cuyas superficies correspondan a los tramos А у В definidos en este articulo, podrá construirse, además de la vivienda del propietario, una vivienda para el cuidador siempre que ésta cumpla con las características definidas para las viviendas sociales en el DS. (V. y U.) Nº 314, de 1975, para lo cual la Dirección de Obras Municipales respectiva efectuará la tasación correspondiente en conformidad con lo dispuesto en el DL. Nº 2.552, de 1979.

    ARTICULO 14°- Las obras de urbanización que deban realizarse en los loteos serán ejecutadas o garantizadas conforme a la legislación vigente por los interesados. En tanto no se cumpla con esta exigencia, no será lícito al propietario, loteador o urbanizador transferir el dominio a terceros, ni celebrar ningún acto o contrato que tenga por finalidad última o inmediata la transferencia de dominio de los respectivos terrenos.

    El financiamiento total de las obras de infraestructura sanitaria y vial, y sus conexiones a las redes existentes será de cargo del interesado.

    ARTICULO 15º- Las construcciones existentes en el área de expansión urbana, que a la fecha del presente decreto no cuenten con el correspondiente permiso de edificación, podrán ser regularizadas en conformidad a la legislación vigente, no obstante que la superficie ya construida sobrepase hasta en un 100% del coeficiente máximo de constructabilidad establecido en las Normas Técnicas definidas en el Titulo V de la presente Ordenanza.

    Sólo podrán acogerse a esta disposición las construcciones existentes destinadas a la explotación agrícola del predio, incluidas las viviendas del propietario y de sus inquilinos o trabajadores, y siempre que dichas construcciones estén emplazadas en terrenos de cabida igual o superior a 2.500 m2.

    IV Reemplázase en el actual Titulo III "Zonificación Intercomunal", párrafo "Areas Verdes", Inciso primero, la frase "Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas", por la frase "Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región Metropolitana".

    Asimismo, derógase el sub-párrafo "Reservas Forestales Rurales"

    V Derógase en el actual Titulo III "Zonificación Intercomunal", párrafo "Areas Verdes", el sub-párrafo "Reservas Agrícolas y Forestales Sub-urbana".

    VI Derógase en el actual Titulo III, "Zonificación Intercomunal", párrafo "Vivienda", las letras a) "Zonas de Habitación Económica", y b) "Zonas para la Autoconstrucción de viviendas" y los acápites que regulan estas materias.

    VII Agrégase a continuación del nuevo Título IV el siguiente nuevo Título V:

    TITULO V.

    Normas técnicas aplicables en el Area de Expansión Urbana

    ARTICULO 16º- En el presente Título se incluyen las normas técnicas aplicables a cada uno de los sub-sectores que integran los sectores geográficos del área de expansión urbana del Plan Intercomunal de Santiago, de conformidad a los cuadros que se insertan a continuación:

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    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Jaime Estrada Leigh, General de Brigada Ministro de Vivienda y Urbanismo.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Bernardo Garrido Valenzuela, Ministro de fe.