APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA REALIZACIÓN DE CONTROLES DE DOPAJE Y SUS ANEXOS

    Núm. 437 exenta.- Santiago, 20 de abril de 2016.
    Vistos:
a)  El decreto N°100, de 2005, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile.
b)  El DFL N°1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de 2000, por el cual se fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado.
c)  La Ley N°19.712, del Deporte.
d)  La Ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte.
e)  El decreto N° 669, de 2014, del Ministerio del Interior.
f)  El decreto supremo N° 41, de 2012, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Promulga la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y sus Anexos I y II.
g)  El decreto N° 52, de 08.07.2014, del Ministerio del Deporte, que Designa Representante del Ministerio del Deporte ante Comisión Nacional de Control de Dopaje.
h)  El Acta de Constitución de la Comisión Nacional de Control de Dopaje de 21 de noviembre de 2014.
i)  El Acta de 31 de diciembre de 2014, de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, por el cual se presenta para su aprobación el Reglamento que regula la realización de controles de Dopaje y Anexos que indica.
j)  El oficio N° 26624, de 11 de abril de 2016, del Contralor General de la República.
k)  La resolución N°1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
1.  Que, la Ley N° 20.686, establece que el Ministerio del Deporte es el órgano superior de colaboración del Presidente de la República, en materias referidas a la Política Nacional del Deporte, correspondiéndole especialmente, el proponer las normas preventivas para la práctica del deporte, la prevención del dopaje y todas aquellas materias relativas a la salud física y mental de los deportistas.
2.  Que, de acuerdo al Artículo 69 de la Ley N° 19.712 del Deporte, el Ministerio del Deporte promoverá e impulsará medidas de prevención y control del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las competencias.
3.  Que, el Artículo 70 de la Ley del Deporte dispone que, para el cumplimiento de tales tareas existirá, bajo la dependencia del Ministerio del Deporte, la Comisión Nacional de Control de Dopaje, organismo encargado de promover e impulsar las medidas de prevención y control de dopaje en el deporte en el ámbito nacional, cuya integración y funciones se encuentran reguladas en el Título V de la norma legal citada.
4.  Que, por decreto supremo N° 41, de 2012, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se promulgó como Ley de la República la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte y sus Anexos I y II, aprobada en la 33° Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Nacionales Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, celebrada en París, el 19 de octubre de 2005.
5.  Que, por su parte, la referida Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, dispone que todo Estado Parte "adoptará las medidas apropiadas para cumplir con las obligaciones que emanen de los artículos de la presente Convención. Dichas medidas podrán comprender medidas legislativas, reglamentarias, políticas o disposiciones administrativas".
6.  Que, el Artículo 2°, numeral octavo, de la señalada Convención, define el "control antidopaje", como "el proceso que incluye la planificación de controles, la recogida y manipulación de las muestras, los análisis de laboratorio, la gestión de los resultados, las vistas y las apelaciones".
7.  Que, el Artículo 71 de la Ley del Deporte, establece que serán funciones de la Comisión, entre otras, e) Elaborar el reglamento que regule la realización de controles de dopaje, el cual se formalizará mediante resolución del Ministro del Deporte.
8.  Que, en cumplimiento al mandato referido en el considerando precedente, la Comisión Nacional de Control de Dopaje, según consta del Acta de 31 de diciembre de 2014, presentó para su aprobación por la autoridad, el Reglamento Nacional de Control de Dopaje, en armonía con los criterios establecidos por la Agencia Mundial Antidopaje, correspondiendo dictar el acto administrativo respectivo para su formalización.
    Resuelvo:
    1) Apruébase el Reglamento Nacional para la Realización de Controles de Dopaje y sus Anexos, elaborado por la Comisión Nacional de Control de Dopaje, cuyo texto es el siguiente:




REGLAMENTO NACIONAL PARA LA REALIZACIÓN DE CONTROLES DE DOPAJE
    INTRODUCCIÓN

    El Ministerio del Deporte de Chile, de acuerdo con sus obligaciones emanadas de la Ley N° 19.712, Ley del Deporte; la Ley N° 20.686, que creó el Ministerio del Deporte; de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte; del Código Mundial Antidopaje y de las Normas Modelo para las Organizaciones Nacionales Antidopaje de la Agencia Mundial Antidopaje, aprueba el siguiente Reglamento Nacional para la Realización de Controles de Dopaje, con la intención de fortalecer la lucha contra el dopaje.
    NORMAS ANTIDOPAJE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL DE DOPAJE

    Las presentes normas antidopaje se adoptan e implementan de conformidad con las responsabilidades de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, en base a las disposiciones del Código Mundial Antidopaje, en adelante "el Código" y como parte del esfuerzo continuado de esta Comisión para erradicar el dopaje en el deporte en Chile.
    Las Normas Antidopaje están dirigidas a hacer cumplir los principios antidopaje de forma global y armonizada y se diferencian por su naturaleza de las leyes penales y civiles. Al conocer los hechos y normas legales aplicables a un caso determinado, los tribunales, árbitros y otros órganos jurisdiccionales deberán conocer y respetar la naturaleza diferenciada de las Normas Antidopaje contenidas en el Código y el hecho de que éste representa el consenso de un amplio espectro de interesados de todo el mundo respecto a lo que es necesario para proteger y garantizar un deporte justo.
    Los programas antidopaje pretenden proteger lo intrínsecamente valioso del deporte. Este valor intrínseco se denomina a menudo "espíritu deportivo"; es la esencia misma del olimpismo; es la búsqueda de la excelencia humana a través del perfeccionamiento de los talentos naturales de cada persona. Es el juego limpio. El espíritu deportivo es la celebración del espíritu humano, el cuerpo y la mente, reflejados en valores que hallamos en el deporte, tales como:
.    Ética, juego limpio y honestidad.
.    Salud.
.    Excelencia en el rendimiento.
.    Carácter y educación.
.    Alegría y diversión.
.    Trabajo en equipo.
.    Dedicación y compromiso.
.    Respeto de las normas y de las leyes.
.    Respeto hacia uno mismo y hacia los otros participantes.
.    Valentía.
.    Espíritu de grupo y solidaridad.
    El dopaje es contrario a la esencia misma del espíritu del deporte.
    PROGRAMA NACIONAL ANTIDOPAJE

    La Comisión Nacional de Control de Dopaje, constituida por ley N°19.712, debe cumplir, entre otras funciones, con la de promover e impulsar las medidas de prevención y control del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las competencias, para estos efectos actuará como Organización Nacional Antidopaje autónoma de Chile, como tal, contará con la autoridad y responsabilidad necesaria para:
.    Planificar, coordinar, implementar, realizar el seguimiento y propugnar mejoras en el Control del Dopaje.
.    Cooperar con otras organizaciones nacionales, agencias y Organizaciones Antidopaje.
.    Fomentar los controles recíprocos entre Organizaciones Nacionales Antidopaje.
.    Implementar y realizar el seguimiento de programas de información, educación y prevención del dopaje, para ello deberá impartir o auspiciar talleres, cursos o seminarios para profesionales, especialistas, técnicos, deportistas y dirigentes, con el fin de actualizar tanto el conocimiento de las sustancias prohibidas como divulgar las nuevas metodologías aplicables al control de dopaje.
.    Promover la investigación científica antidopaje.
.    Establecer las competencias deportivas oficiales, tanto de carácter nacional como las internacionales que se realicen en el país, en las cuales será obligatorio el control de dopaje siempre que cuenten con el patrocinio del Ministerio del Deporte y/o el apoyo financiero del Instituto Nacional de Deportes de Chile, indistintamente.
.    Perseguir con firmeza cualquier posible infracción a las normas antidopaje dentro de su jurisdicción, lo que incluye investigar si el Personal de Apoyo a los Deportistas u otras Personas pueden estar involucrados en cada caso de dopaje, y garantizar la adecuada ejecución de las consecuencias.
.    Realizar una investigación automática del Personal de Apoyo a los Deportistas dentro de su jurisdicción, en el caso de que se produzca cualquier infracción de las normas antidopaje por un menor, así como de cualquier Personal de Apoyo a los Deportistas que haya proporcionado apoyo a más de un deportista hallado culpable de una infracción de las normas antidopaje.
.    Cooperar plenamente con la Agencia Mundial Antidopaje en relación con las investigaciones realizadas por ésta.
.    En aquellos casos en que se proporcione financiación, solicitar a la organización correspondiente retener parte o la totalidad de la financiación al Deportista o Personal de Apoyo al Deportista, mientras se encuentre en un periodo de suspensión por infracción de las normas antidopaje.




    ARTÍCULO 1°

    APLICACIÓN DE LAS NORMAS ANTIDOPAJE
1.1  Aplicación a la Comisión Nacional de Control de Dopaje.

    Estas Normas Antidopaje aplican a la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
1.2  Aplicación a las Federaciones Nacionales.

    1.2.1 Como condición para recibir ayuda financiera y/o de otro tipo del Gobierno de Chile, del Comité Olímpico de Chile y/o del Comité Paralímpico de Chile, cada Federación Nacional de Chile deberá aceptar y acatar el espíritu y los términos del Programa Nacional Antidopaje de la Comisión Nacional de Control de Dopaje y las presentes Normas Antidopaje, e incorporar estas Normas Antidopaje, sea directamente o por referencia, a sus estatutos, documentos de constitución y/o reglamentos, como parte de las normas deportivas que obligan a sus miembros y participantes.
    1.2.2 A través de la adopción de estas Normas Antidopaje y su incorporación a sus estatutos y normas deportivas, las Federaciones Nacionales reconocen la autoridad y responsabilidad de la Comisión Nacional de Control de Dopaje en la implementación del Programa Nacional Antidopaje y la ejecución de estas Normas Antidopaje (incluyendo la realización de controles) en relación con todas las personas indicadas en el Artículo 1.3 que se encuentren bajo la jurisdicción de la Federación Internacional, y apoyarán y cooperarán con la Comisión Nacional de Control de Dopaje en dicha función. Asimismo, reconocerán, acatarán y aplicarán las decisiones adoptadas en virtud de estas Normas Antidopaje, incluidas las decisiones de tribunales de expertos que impongan sanciones a individuos bajo su jurisdicción.
1.3  Aplicación a personas.

    Estas Normas Antidopaje se aplicarán a las siguientes personas naturales, sean o no residentes en Chile:
          1.3.1.1 A todos los Deportistas y Personal de Apoyo a los Deportistas que sean miembros de cualquier Federación Nacional, o de cualquier miembro u organización afiliada a cualquier Federación Nacional incluyendo cualquier club, equipo, asociación o liga;
          1.3.1.2 A todos los Deportistas y Personal de Apoyo a los Deportistas que participen como tales en eventos, competiciones y otras actividades organizadas, convocadas, autorizadas o reconocidas por cualquier Federación Nacional, o por cualquier miembro u organización afiliada a cualquier Federación Nacional (incluyendo cualquier club, equipo, asociación o liga), independientemente de dónde se celebre;
          1.3.1.3 A cualquier otro Deportista o Persona de Apoyo al Deportista u otra Persona que, en virtud de una acreditación, una licencia u otro acuerdo contractual, o de otro modo, se encuentren sujetos a la jurisdicción de cualquier Federación Nacional, o de cualquier miembro u organización afiliada a cualquier Federación Nacional (incluyendo cualquier club, equipo, asociación o liga), a los efectos del antidopaje;
          1.3.1.4 A todos los Deportistas y Personal de Apoyo a los Deportistas que participen en cualquier calidad en una actividad organizada, celebrada, convocada o autorizada por el organizador de un evento nacional o de una liga nacional que no se encuentre afiliado a una Federación Nacional.
                  Se extiende también a todas las personas que utilicen instalaciones y/o servicios proporcionados por el Gobierno, la Comisión Nacional de Control de Dopaje y/o Federaciones Deportivas y organizaciones deportivas miembros de éstas.
          1.3.1.5 Todos los deportistas que no estén incluidos en alguna de las disposiciones anteriores de este Artículo 1.3.1 que deseen estar habilitados para participar en evento/eventos internacionales o nacionales (debiendo dichos deportistas estar disponibles para los controles previstos en estas Normas Antidopaje al menos seis meses antes de poder competir en dichos evento/eventos).
    1.3.2 Estas Normas Antidopaje podrán aplicarse a todo el resto de personas sobre las tenga competencia la Comisión Nacional de Control de Dopaje, incluidos los deportistas que sean naturales o residentes en Chile, y los deportistas que se encuentren presentes en Chile, sea para competir, para entrenar o por cualquier otro motivo de carácter deportivo.
          1.3.2.1 Se considerará que las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Artículo 1.3.1 o 1.3.2 han aceptado y consentido estar sujetos a estas Normas Antidopaje, y se someten a la autoridad de la Comisión Nacional de Control de Dopaje para ejecutar estas Normas Antidopaje y a la jurisdicción de los tribunales de expertos especificados en el Artículo 8 y el Artículo 13 para oír y determinar causas y apelaciones iniciadas en virtud de estas Normas Antidopaje, como condición de su afiliación, acreditación y/o participación federada -incluyendo cualquier club, equipo, asociación o liga-, en el deporte de su elección. Como también se encontrarán dentro del ámbito de aplicación aquellas personas que hubieren expresado su voluntad de someterse al presente Reglamento.
1.4  Deportistas de Nivel Nacional.
    1.4.1 De todos los aeportistas incluidos en el ámbito de aplicación del Artículo 1.3, los siguientes deberán considerarse Deportistas de Nivel Nacional a los efectos de estas Normas Antidopaje:
          1.4.1.1 Deportistas que participan en deportes a nivel nacional organizados de acuerdo a los estándares competitivos de su respectiva Federación Nacional e Internacional;
          1.4.1.2 Aquellos que compitan en carreras de calle, cross country y/o eventos competitivos en espacios urbanos;
          1.4.1.3 Aquellos que utilicen para su preparación o competencia infraestructura provista por el Estado, bajo la autoridad del IND y/o Ministerio del Deporte;
          1.4.1.4 Todos aquellos atletas que sean miembros de una organización deportiva o que compitan en cualquier evento o competencia organizada o bajo el auspicio de una Federación Nacional en Chile.
          Pero si dichos deportistas son clasificados por sus respectivas Federaciones Internacionales como Deportistas de Nivel Internacional, deberán ser considerados Deportistas de Nivel Internacional y no Deportistas de Nivel Nacional a los efectos de estas Normas Antidopaje.
    1.4.2 Estas Normas Antidopaje son de aplicación a todas las personas definidas en el Artículo 1.3. No obstante, de conformidad con el Artículo 4.3 del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones, el objetivo principal del plan de distribución de los controles de la Comisión Nacional de Control de Dopaje serán los Deportistas de Nivel Nacional y categorías superiores.

    ARTÍCULO 2°

DEFINICIÓN DE DOPAJE - INFRACCIÓN DE LAS NORMAS ANTIDOPAJE
    El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones de las normas antidopaje según lo dispuesto desde el Artículo 2.1 al Artículo 2.10 de estas Normas Antidopaje.
    El propósito del Artículo 2° es especificar las circunstancias y la conducta que constituyen infracciones de las normas antidopaje. Las audiencias en los casos de dopaje se realizarán sobre la base de la constatación de que una o más de estas normas concretas han sido vulneradas.
    Tanto los deportistas como otras personas deben ser responsables de conocer lo que constituye una infracción de las normas antidopaje y de las sustancias y métodos incluidos en la Lista de Prohibiciones.
    Constituyen infracciones disciplinarias de las normas antidopaje:
2.1  La presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.
    2.1.1 Es un deber personal de cada deportista asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los deportistas son responsables de la presencia de cualquier Sustancia Prohibida, de sus Metabolitos o de sus Marcadores, que se detecten en sus muestras. Por tanto, no es necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista, para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.
    2.1.2 Serán pruebas suficientes de infracción de las normas antidopaje según el Artículo 2.1 cualquiera de las circunstancias siguientes: presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra A del Deportista cuando éste renuncie al análisis de la Muestra B y ésta no se analice; o bien, cuando la Muestra B del Deportista se analice y dicho análisis confirme la presencia de la Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores encontrados en la Muestra A del Deportista; o, cuando la Muestra B del Deportista se divida en dos frascos y el análisis del segundo frasco confirme la presencia de la Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores encontrados en el primer frasco.
    2.1.3 Exceptuando aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un límite de cuantificación en la Lista de Prohibiciones, la presencia de cualquier cantidad de una Sustancia Prohibida, de sus Metabolitos o Marcadores en una Muestra de un Deportista constituirá una infracción de las normas antidopaje.
    2.1.4 Como excepción a la regla general del Artículo 2.1, la Lista de Prohibiciones o los Estándares Internacionales podrán prever criterios especiales para la evaluación de Sustancias Prohibidas que puedan ser producidas también de manera endógena.
2.2  Uso o Intento de Uso por parte de un Deportista de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.
    2.2.1 Constituye un deber personal del deportista asegurarse de que ninguna Sustancia Prohibida entre en su organismo y de que no se utilice ningún Método Prohibido. Por tanto, no es necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje por el Uso de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.
    2.2.2 El éxito o fracaso en el Uso o Intento de Uso de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido no es una cuestión determinante. Para que se considere que se ha cometido una infracción de la norma antidopaje, es suficiente que se haya usado o se haya intentado usar la Sustancia Prohibida o el Método Prohibido.
2.3  Evitar, rechazar o incumplir la obligación de someterse a la recogida de Muestras.

    Evitar la recogida de Muestras o, sin justificación válida, rechazar o incumplir la obligación de someterse a la recogida de Muestras tras una notificación hecha conforme a estas Normas Antidopaje.
2.4  Incumplimiento de la localización/paradero del deportista.

    Cualquier combinación de tres controles fallidos y/o de incumplimientos del deber de proporcionar los datos de localización/paradero, como está definido en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones, dentro de un periodo de doce meses, por un Deportista del Grupo Registrado de Control.
2.5  Manipulación o Intento de Manipulación de cualquier parte del proceso de Control del Dopaje.

    Toda conducta que altere el proceso de Control del Dopaje pero que no se halle incluida de otra manera en la definición de Métodos Prohibidos. El término Manipulación incluirá, entre otras cosas, obstaculizar o intentar obstaculizar a un oficial de Control del Dopaje, la entrega de información fraudulenta a una Organización Antidopaje o la intimidación o intento de intimidación de un potencial testigo.
2.6  Posesión de una Sustancia Prohibida o un Método Prohibido.
    2.6.1 La posesión por parte de un deportista en Competición de cualquier Sustancia Prohibida o Método Prohibido, o bien la Posesión Fuera de Competición por parte del deportista de cualquier Sustancia Prohibida o Método Prohibido Fuera de Competición, salvo que el Deportista demuestre que esta posesión corresponde a una Autorización de Uso Terapéutico (AUT) otorgada conforme a lo dispuesto en el Artículo 4.4 o de otra justificación aceptable.
    2.6.2 La Posesión en Competición por parte de una Persona de Apoyo al  Deportista de cualquier Sustancia Prohibida o Método Prohibido, o bien la Posesión Fuera de Competición por parte de la Persona de Apoyo al  Deportista de cualquier Sustancia Prohibida o Método Prohibido Fuera de Competición en relación con un Deportista, Competición o entrenamiento, salvo que la Persona de Apoyo al Deportista pueda establecer que la Posesión se debe a una AUT otorgada a un deportista según lo dispuesto en el Artículo 4.4 u otra justificación aceptable.
2.7  Tráfico o Intento de Tráfico de cualquier Sustancia Prohibida o Método Prohibido.
2.8  Administración o Intento de Administración en Competición a un Deportista de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido o Administración o Intento de Administración a cualquier Deportista Fuera de Competición de cualquier Sustancia Prohibida o cualquier Método Prohibido que esté prohibido Fuera de Competición.
2.9  Complicidad.

    Asistir, alentar, ayudar, incitar, colaborar, conspirar, encubrir o cualquier otro tipo de complicidad intencional en relación con una infracción de las normas antidopaje o cualquier intento de infracción de las normas antidopaje, o infracción del Artículo 10.12.1 por otra Persona.
2.10  Asociación prohibida.

    La asociación de un deportista u otra persona sujeta a la autoridad de una Organización Antidopaje, en calidad de profesional u otra calidad relacionada con el deporte, con cualquier Persona de Apoyo al Deportista que:
    2.10.1 Si está sujeto a la autoridad de una Organización Antidopaje, esté cumpliendo un periodo de suspensión;
    2.10.2 Si no está sujeto a la autoridad de una Organización Antidopaje y cuando la suspensión no ha sido abordada en un proceso de gestión de resultados contemplado en el Código, haya sido condenado o hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o profesional por haber incurrido en conductas constitutivas de una infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dicha Persona normas ajustadas al Código.  El estatus de descalificación de dicha persona se mantendrá en vigor durante un periodo de seis años desde la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o mientras se encuentre vigente la sanción penal, disciplinaria o profesional;
    2.10.3 Esté actuando como encubridor o intermediario de una persona descrita en el Artículo 2.10.1 o 2.10.2.
    Para que se aplique la presente disposición es necesario que el Deportista u otra Persona haya sido notificado previamente por escrito por una Organización Antidopaje con jurisdicción sobre el Deportista o dicha otra Persona, o por la AMA, del estatus de descalificación de la Persona de Apoyo al Deportista y de la Consecuencia potencial de la asociación prohibida, y que el Deportista u otra Persona pueda evitar razonablemente la asociación. La Organización Antidopaje también hará todo lo razonablemente posible para comunicar a la Persona de Apoyo al Deportista que constituye el objeto de la notificación remitida al Deportista u otra Persona que, la Persona de Apoyo al Deportista puede, en el plazo de 15 días, presentarse ante la Organización Antidopaje para explicar que los criterios descritos en los Artículos 2.10.1 y 2.10.2 no le son aplicables (Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 17, el presente Artículo se aplica incluso cuando la conducta de descalificación de la Persona de Apoyo al Deportista se produjo antes de la fecha de entrada en vigor prevista en el Artículo 25).
    Corresponderá al Deportista u otra Persona demostrar que cualquier asociación con la Persona de Apoyo al Deportista descrita en el Artículo 2.10.1 o 2.10.2 carece de carácter profesional o no está relacionada con el deporte.
    Las Organizaciones Antidopaje que tengan conocimiento de Personal de Apoyo a los Deportistas que cumpla los criterios descritos en el Artículo 2.10.1, 2.10.2 o 2.10.3 deberán remitir dicha información a la AMA.

    ARTÍCULO 3°

    PRUEBA DEL DOPAJE
3.1  Carga y grado de la prueba.

    Recaerá sobre la Comisión Nacional de Control de Dopaje la carga de probar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje. La entidad de la prueba presentada por la Comisión Nacional de Control de Dopaje debe convencer al Tribunal de Expertos contemplado en el Artículo 7.1.3 de este Reglamento, respecto de la gravedad de la acusación que se hace. Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de invertir tal presunción, o de establecer la existencia de circunstancias o hechos específicos, la entidad de la prueba deberá ser el justo equilibrio de probabilidades.
3.2  Medios para establecer hechos y presunciones.

    Los hechos relativos a infracciones de las normas antidopaje pueden probarse por cualquier medio fiable, incluidas las confesiones. Las siguientes normas serán de aplicación en los casos de dopaje:
    3.2.1 Los métodos científicos y analíticos aprobados por la AMA que hayan sido objeto de revisión externa y de consulta a la comunidad científica. Cualquier Deportista u otra Persona que quiera rebatir esta presunción de validez científica deberá, como condición previa a esta recusación, notificar a la AMA dicho desacuerdo junto con los fundamentos del mismo. El TAD, por iniciativa propia, también podrá informar a la AMA de este tipo de recusación.  A solicitud de la AMA, el panel del TAD designará al experto científico que considere adecuado para asesorar al panel en su evaluación de la recusación. Dentro del plazo de 10 días desde la recepción en la AMA de dicha notificación y del expediente del TAD, la AMA también tendrá derecho a intervenir como parte, comparecer en calidad de "amicus curiae" o aportar pruebas en dicho procedimiento.
    3.2.2 Las pruebas y procedimientos de custodia que hayan realizado los laboratorios acreditados por la AMA, conformes al Estándar Internacional para Laboratorios. El Deportista u otra Persona podrán rebatir esta presunción demostrando que se produjo una desviación con respecto al Estándar Internacional para Laboratorios que podría haber causado razonablemente el Resultado Analítico Adverso. Si el Deportista u otra Persona logra rebatir la presunción anterior, demostrando que se ha producido una desviación con respecto al Estándar Internacional para Laboratorios que podría haber causado razonablemente el Resultado Analítico Adverso, recaerá entonces sobre la Comisión Nacional de Control de Dopaje la carga de demostrar que esa desviación no pudo ser el origen del Resultado Analítico Adverso.
    3.2.3 La desviación con respecto a cualquier otro Estándar Internacional u otra norma o política antidopaje prevista en el Código o en estas Normas Antidopaje que no haya supuesto un Resultado Analítico Adverso u otras infracciones de las normas antidopaje, no invalidará tales pruebas o resultados. Si el Deportista u otra Persona demuestra que una desviación con respecto a otro Estándar Internacional u otra norma o política antidopaje podría haber causado razonablemente una infracción de las normas antidopaje basada en un Resultado Analítico Adverso u otra infracción de las normas antidopaje, recaerá entonces sobre la Comisión Nacional de Control de Dopaje la carga de establecer que esa desviación no se encuentra en el origen del Resultado Analítico Adverso o en el origen de la infracción de la norma antidopaje.
    3.2.4 Los hechos demostrados mediante la sentencia de un tribunal o un comité disciplinario profesional, con jurisdicción competente, que no se encuentre pendiente de apelación, constituirán una prueba irrefutable contra el Deportista o la otra Persona a la que afecte la sentencia, a menos que el Deportista o la otra Persona demuestren que dicha sentencia ha sido dictada en contravención a las garantías constitucionales del debido proceso y del non bis in idem en nuestro país.
    3.2.5 El Tribunal de Expertos de una audiencia sobre infracción de las normas antidopaje puede extraer una conclusión negativa en contra del Deportista o de la otra Persona sobre la que se sostenga que ha cometido una infracción de las normas antidopaje basándose en el rechazo por parte del Deportista o de la otra Persona, tras efectuarse una solicitud con una antelación razonable a la fecha de celebración de la Audiencia, a comparecer en ella (ya sea en persona o telefónicamente, según indique el tribunal de expertos) y a responder a las preguntas del tribunal de expertos o la Comisión Nacional de Control de Dopaje que haya denunciado la infracción de las normas antidopaje.

    ARTÍCULO 4°

    LA LISTA DE PROHIBICIONES
4.1  Incorporación de la Lista de Prohibiciones.

    Estas Normas Antidopaje incorporan la Lista de Prohibiciones publicada y revisada por la AMA conforme a lo descrito en el Artículo 4.1 del Código.
4.2  Sustancias Prohibidas y Métodos Prohibidos identificados en la Lista de Prohibiciones.
    4.2.1 Sustancias Prohibidas y Métodos Prohibidos.

    Salvo que se prevea otra cosa en la Lista de Prohibiciones y/o una revisión, la Lista de Prohibiciones y sus revisiones entrarán en vigor en virtud de estas Normas Antidopaje tres meses después de la publicación por la AMA, sin necesidad de otra acción por parte de la Comisión Nacional de Control de Dopaje. Todos los Deportistas y otras Personas estarán obligados por la Lista de Prohibiciones, y cualquier revisión de la misma, desde la fecha de su entrada en vigor, sin otra formalidad. Es responsabilidad de todos los Deportistas y otras Personas familiarizarse con la versión más actualizada de la Lista de Prohibiciones y todas sus revisiones.
    4.2.2 Sustancias Específicas.

    A efectos de la aplicación del Artículo 10, todas las Sustancias Prohibidas se considerarán Sustancias Específicas, excepto las pertenecientes a la categoría de sustancias anabolizantes y hormonas, así como aquellos estimulantes y moduladores y antagonistas hormonales identificados como tales en la Lista de Prohibiciones. La categoría de Sustancias Específicas no incluirá los Métodos Prohibidos.
4.3  Determinación de la Lista de Prohibiciones por la AMA.

    La determinación por parte de la AMA de las Sustancias Prohibidas y los Métodos Prohibidos que se incluirán en la Lista de Prohibiciones, la clasificación de las sustancias en las categorías de dicha lista y la clasificación de una sustancia como prohibida siempre o solo En Competición, es definitiva y no podrá ser rebatida por ningún Deportista u otra Persona basándose en el hecho de que la sustancia o método no sea un agente enmascarante o no tenga el potencial de mejorar el rendimiento deportivo, represente un riesgo para la salud o vulnere el espíritu del deporte.
4.4  Autorizaciones de Uso Terapéutico (AUT).
    4.4.1 La presencia de una Sustancia Prohibida o sus Metabolitos o Marcadores, y/o el Uso o Intento de Uso, Posesión o Administración o Intento de Administración de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido no se considerarán una infracción de las normas antidopaje si obedecen a las disposiciones de una AUT otorgada de conformidad con el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.
    4.4.2 Salvo que la Comisión Nacional de Control de Dopaje especifique otra cosa en una notificación colocada en su sitio web, todo Deportista de Nivel Nacional que necesite Usar una Sustancia Prohibida o Método Prohibido con fines terapéuticos deberá solicitar a la Comisión Nacional de Control de Dopaje una AUT tan pronto como surja la necesidad, y en todo caso (salvo en situaciones excepcionales o de emergencia o cuando sea de aplicación el Artículo 4.3 del Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico), al menos 30 días antes de la siguiente Competición del Deportista, utilizando para ello el formulario que figura en el sitio web de la Comisión Nacional de Control de Dopaje. La Comisión Nacional de Control de Dopaje designará, dentro del Tribunal de Expertos en Dopaje, un Panel que estudiará las solicitudes de reconocimiento de las AUT (el "Panel de AUT"). El Panel de AUT evaluará inmediatamente y decidirá inmediatamente acerca de la solicitud de conformidad con las correspondientes disposiciones del Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico y los protocolos específicos de la Comisión Nacional de Control de Dopaje que aparecen en su sitio web. Basándose en el Artículo 4.4.6 de estas Reglas, su decisión constituirá la decisión definitiva de la Comisión Nacional de Control de Dopaje y se comunicará a la AMA y otras Organizaciones Nacionales Antidopaje relevantes a través de ADAMS y también a la Federación Deportiva del Deportista, de acuerdo con el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.
    4.4.3 Si la Comisión Nacional de Control de Dopaje decide someter a un control a un deportista que no es de Nivel Internacional o Nivel Nacional, permitirá a dicho Deportista que solicite una AUT retroactiva para cualquier Sustancia Prohibida o Método Prohibido que esté usando por motivos terapéuticos.
    4.4.4 Una AUT concedida por la Comisión Nacional de Control de Dopaje es válida solamente a nivel nacional; no es automáticamente válida para la Competición de nivel internacional. Un Deportista que sea o se convierta en Deportista de Nivel Internacional deberá proceder como sigue:
          4.4.4.1 En aquellos casos en que el Deportista tenga ya una AUT concedida por la Comisión Nacional de Control de Dopaje para la sustancia prohibida o método en cuestión, podrá solicitar a su Federación Internacional que reconozca dicha AUT, de conformidad con el Artículo 7 del Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico. Si la AUT satisface los criterios previstos por el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, la Federación Internacional la reconocerá también a efectos de la Competición de nivel internacional. Si la Federación Internacional considera que la AUT concedida por la Comisión Nacional de Control de Dopaje no satisface dichos criterios y se niega a reconocerla, deberá notificarlo inmediatamente al Deportista de Nivel Internacional y a la Comisión Nacional de Control de Dopaje, explicando los motivos. El Deportista de Nivel Internacional y la Comisión Nacional de Control de Dopaje dispondrán de 21 días desde la fecha de dicha notificación para remitir el asunto a la AMA para su revisión de acuerdo con el Artículo 4.4.6. En el caso de que se remita el asunto a la AMA para su revisión, la AUT concedida por la Comisión Nacional de Control de Dopaje mantendrá su validez para Controles en Competición y Fuera de Competición de nivel nacional (pero no para Competiciones de nivel internacional), a la espera de la decisión de la AMA. En el caso de que el asunto no sea remitido a la AMA para su revisión, la AUT perderá su validez a todos los efectos cuando venza el plazo de revisión de 21 días.
          4.4.4.2 Si el deportista no dispone todavía de una AUT concedida por la Comisión Nacional de Control de Dopaje para la sustancia o método en cuestión, deberá solicitarla directamente a la Federación Internacional siguiendo el proceso previsto en el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico. Si la Federación Internacional acepta la solicitud del Deportista, lo notificará al Deportista y a la Comisión Nacional de Control de Dopaje. Si la Comisión Nacional de Control de Dopaje considera que la AUT concedida por la Federación Internacional no satisface los criterios del Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, dispondrá de 21 días desde la fecha de dicha notificación para remitir el asunto a la AMA para su revisión. En el caso de que la Comisión Nacional de Control de Dopaje remita el asunto a la AMA para su revisión, la AUT concedida por la Federación Internacional mantendrá su validez para Controles en Competición y Fuera de Competición de nivel internacional (pero no para Competiciones de nivel nacional), a la espera de la decisión de la AMA. En el caso de que la Comisión Nacional de Control de Dopaje no remita el asunto a la AMA para su revisión, la AUT concedida por la Federación Internacional será válida también para Competiciones de nivel nacional cuando venza el plazo de revisión de 21 días.
    4.4.5 Expiración, cancelación, retirada o revocación de una AUT.
          4.4.5.1 Una AUT concedida en virtud de estas Normas Antidopaje: (a) expirará automáticamente al final del periodo para el que ha sido concedida, sin necesidad de otra notificación o formalidad; (b) podrá ser cancelada si el Deportista no cumple inmediatamente cualquier requisito o condición impuesta por el Comité de AUT al concederse la AUT; (c) podrá ser retirada por el Comité de AUT si se determina posteriormente que no se satisfacen realmente los criterios para la concesión de la AUT; o (d) podrá ser revocada por revisión de la AMA o en apelación.
          4.4.5.2 En tal caso, el deportista no sufrirá ninguna otra consecuencia basada en su Uso, Posesión o Administración de la Sustancia Prohibida o Método Prohibido en cuestión de conformidad con la AUT con anterioridad a la fecha efectiva de expiración, cancelación, retirada o revocación de la AUT. La revisión contemplada en el Artículo 7.2 de cualquier Resultado Analítico Adverso incluirá la consideración de si dicho resultado es conforme con el Uso de la Sustancia Prohibida o Método Prohibido con anterioridad a dicha fecha, en cuyo caso no se denunciará la existencia de una infracción de las normas antidopaje.
    4.4.6 Revisión y apelación de las decisiones relativas a las AUT.
          4.4.6.1 En el caso de que la Comisión Nacional de Control de Dopaje rechace una solicitud de AUT, el deportista podrá apelar exclusivamente ante la instancia nacional de apelación descrita en los Artículos 13.2.2 y 13.2.3.
          4.4.6.2 La AMA revisará cualquier decisión adoptada por una Federación Internacional de no reconocer una AUT concedida por la Comisión Nacional de Control de Dopaje que le sea remitida por el deportista o por la Comisión Nacional de Control de Dopaje, así como cualquier decisión adoptada por una Federación Internacional de conceder una AUT que le sea remitida por la Comisión Nacional de Control de Dopaje. La AMA podrá revisar asimismo en todo momento cualquier otra decisión relativa a AUT, previa solicitud de los afectados o por propia iniciativa. Si la decisión relativa a la AUT objeto de revisión satisface los criterios previstos en el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, la AMA no obstaculizará la misma. En el caso de que no satisfaga dichos criterios, la AMA la revocará.
          4.4.6.3 Toda decisión relativa a una AUT adoptada por una Federación Internacional (o por la Comisión Nacional de Control de Dopaje si ésta ha acordado estudiar la solicitud en nombre de la Federación Internacional), que no sea revisada por la AMA o que sea revisada por la AMA pero no sea revocada tras la revisión, podrá ser recurrida por el deportista y/o la Comisión Nacional de Control de Dopaje exclusivamente ante el TAD, de conformidad con el Artículo 13.
          4.4.6.4 La decisión de la AMA de revocar una decisión relativa a la AUT podrá ser recurrida por el Deportista, la Comisión Nacional de Control de Dopaje y/o la Federación Internacional afectada exclusivamente ante el TAD, de conformidad con el Artículo 13.
          4.4.6.5 La inacción durante un tiempo razonable en relación con una solicitud adecuadamente presentada de concesión/reconocimiento de una AUT o de revisión de una decisión relativa a una AUT será considerada una denegación de la solicitud.

    ARTÍCULO 5°

    CONTROLES E INVESTIGACIONES
5.1  Propósito de los Controles e Investigaciones.
   
    Solamente se realizarán controles e investigaciones con fines antidopaje. Estos se realizarán de conformidad con lo establecido en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y los protocolos específicos de la Comisión Nacional de Control de Dopaje que complementen dicho Estándar Internacional.
    5.1.1 Se realizarán controles para obtener pruebas analíticas del cumplimiento (o incumplimiento) por parte del Deportista de la prohibición estricta del Código en cuanto a la presencia/Uso de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido. La planificación de la distribución de controles, los Controles, las actividades posteriores a los controles y todas las actividades relacionadas realizadas por la Comisión Nacional de Control de Dopaje se ajustarán a lo previsto por el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones. La Comisión Nacional de Control de Dopaje determinará el número de controles en la finalización de las pruebas, controles aleatorios y controles dirigidos que habrán de realizarse de acuerdo con los criterios establecidos por el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones. Todas las disposiciones del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones se aplicarán automáticamente a todos estos Controles.
    5.1.2 Las Investigaciones se realizarán:

          5.1.2.1 En relación con los Resultados Atípicos, Resultados Atípicos en el Pasaporte y Resultados Adversos en el Pasaporte, de acuerdo con los Artículos 7.4 y 7.5, respectivamente, recogiendo pruebas (en particular, pruebas analíticas) a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje en virtud del Artículo 2.1 y/o el Artículo 2.2; y
          5.1.2.2 En relación con otras indicaciones de posibles infracciones de las normas antidopaje, de conformidad con los Artículos 7.6 y 7.7, recogiendo información o pruebas (incluyendo, en particular, pruebas no analíticas) a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje en virtud de los Artículos 2.2 a 2.10.
    5.1.3 La Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá obtener, evaluar y procesar información antidopaje de todas las fuentes disponibles, para desarrollar un plan de distribución de controles eficaz, inteligente y proporcionado, planificar los controles dirigidos y/o crear la base de una investigación de posibles infracciones de las normas antidopaje.
5.2  Competencia para realizar Controles.
    5.2.1 Teniendo en cuenta los límites jurisdiccionales relativos a la realización de controles en un evento contemplados en el Artículo 5.3 del Código, la Comisión Nacional de Control de Dopaje tendrá competencia para realizar Controles en Competición y Fuera de Competición a todos los Deportistas dentro del ámbito de aplicación del Artículo 1.3 anterior.
    5.2.2 La Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá requerir a cualquier Deportista sobre el que tenga competencia para realizar Controles (incluido cualquier Deportista que se encuentre sometido a un periodo de Suspensión) que entregue una Muestra en cualquier momento y lugar.
    5.2.3 La AMA tendrá competencia para realizar Controles en Competición y Fuera de Competición conforme a lo previsto en el Artículo 20.7.8 del Código.
    5.2.4 En el caso de que una Federación Internacional o la Organización Responsable de Grandes Eventos delegue o contrate cualquier parte de la realización de Controles a la Comisión Nacional de Control de Dopaje (directamente o a través de una Federación Nacional), la Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá recoger muestras adicionales o dar instrucciones al laboratorio para que realice tipos adicionales de análisis con cargo a la Comisión Nacional de Control de Dopaje. En el caso de que se recojan Muestras adicionales o se realicen tipos adicionales de análisis, deberá informarse a la Federación Internacional o a la Organización Responsable de Grandes Eventos.
    5.2.5 Si otra Organización Antidopaje con competencia para realizar Controles a un Deportista que se encuentra sujeto a estas Normas Antidopaje realiza Controles a dicho Deportista, la Comisión Nacional de Control de Dopaje y la Federación Nacional del Deportista reconocerán dichos Controles conforme a lo previsto en el Artículo 15, y (si se acuerda con dicha otra Organización Antidopaje o conforme a lo previsto en el Artículo 7 del Código), la Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá proceder contra el Deportista en aplicación de estas Normas Antidopaje por cualquier infracción derivada de dichos Controles.
5.3  Realización de Controles en un Evento.
    5.3.1 Con excepción de lo previsto en el Artículo 5.3 del Código, sólo una organización será responsable de iniciar y realizar Controles en la Sede de un Evento durante la duración del evento. En Eventos Internacionales celebrados en Chile, la recogida de Muestras será iniciada y realizada por la Federación Internacional (o cualquier otra organización internacional que sea responsable del Evento). En Eventos Nacionales celebrados en Chile, la recogida de Muestras será iniciada y realizada por la Comisión Nacional de Control de Dopaje. A solicitud de la Comisión Nacional de Control de Dopaje (o la organización responsable del Evento), cualquier Control realizado durante la duración de un evento en un lugar distinto al de celebración del Evento deber ser coordinado con la Comisión Nacional de Control de Dopaje (o la organización responsable competente).
    5.3.2 Si una Organización Antidopaje, que sería la autoridad del Control, pero que no es responsable de iniciar y llevar a cabo Controles durante un determinado Evento desea, no obstante, efectuar controles adicionales a los Deportistas en la Sede del Evento durante la duración del mismo, la Organización Antidopaje deberá consultar primero con la Comisión Nacional de Control de Dopaje (o la organización responsable del Evento), para obtener permiso para efectuar y coordinar cualquier Control adicional. Si a la Organización Antidopaje no le satisface la respuesta recibida de la Comisión Nacional de Control de Dopaje (o de la organización responsable del Evento), podrá, siguiendo los procedimientos publicados por la AMA, solicitar a la AMA permiso para realizar Controles adicionales y determinar cómo se van a coordinar dichos Controles. La AMA no concederá autorización para dichos Controles adicionales sin haber consultado e informado sobre ello previamente a la Comisión Nacional de Control de Dopaje (o la organización responsable del Evento). La decisión de la AMA será definitiva y no podrá ser recurrida. Salvo que se disponga lo contrario en la autorización otorgada para realizar Controles, los mismos serán considerados Controles Fuera de Competición. La gestión de resultados de dichos Controles será responsabilidad de la Organización Antidopaje que inicia los Controles, salvo que se disponga lo contrario en las normas de la organización responsable del Evento.
    5.3.3 Las Federaciones Nacionales y los comités organizadores de los Eventos Nacionales autorizarán y facilitarán el Programa de Observadores Independientes en dichos Eventos.
5.4  Planificación de la Distribución de los Controles.

    De conformidad con el  Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y en coordinación con otras Organizaciones Antidopaje que realicen Controles de los mismos Deportistas, la Comisión Nacional de Control de Dopaje desarrollará e implementará un plan de distribución de los Controles que establezca las adecuadas prioridades entre disciplinas, categorías de Deportistas, tipos de Controles, tipos de Muestras recogidas y tipos de análisis de Muestras, todo ello de conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones. Previa solicitud, la Comisión Nacional de Control de Dopaje entregará a la AMA una copia actualizada de su plan de distribución de los controles.
5.5  Coordinación de los Controles.

    Siempre que sea razonablemente posible, los controles serán coordinados a través de ADAMS u otro sistema aprobado por la AMA, con el objeto de optimizar la eficacia de los esfuerzos conjuntos en materia de controles y a fin de evitar una repetición inútil de los mismos.
5.6  Información sobre la localización/paradero del Deportista.

    5.6.1 La Comisión Nacional de Control de Dopaje identificará un Grupo Registrado de Control compuesto por aquellos deportistas que están obligados a satisfacer los requisitos del Anexo I del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones relativos a su localización/paradero. Cada Deportista incluido en dicho Grupo deberá realizar las acciones siguientes, en cada caso de acuerdo con el Anexo I del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones: (a) comunicar su localización/paradero trimestralmente a la Comisión Nacional de Control de Dopaje; (b) actualizar dicha información cuando sea necesario para que sea exacta y completa en todo momento; y (c) estar disponible para la realización de los controles en dichas localizaciones.
    5.6.2 La Comisión Nacional de Control de Dopaje proporcionará a través de ADAMS una lista que identifique a los deportistas incluidos en su Grupo Registrado de Control, por nombre o por criterios claramente definidos, y coordinará con las Federaciones Internacionales la identificación de dichos deportistas y la recogida de información acerca de su localización/paradero. Si un deportista es incluido en un Grupo Registrado de Control internacional por su Federación Internacional y por un Grupo Registrado de Control nacional por la Comisión Nacional de Control de Dopaje, la Comisión Nacional de Control de Dopaje y la Federación Internacional acordarán entre sí cuál de ellos recogerá los documentos correspondientes a la localización/paradero del Deportista; en ningún caso se exigirá al Deportista que entregue información acerca de su localización/paradero a más de uno. La Comisión Nacional de Control de Dopaje revisará y actualizará, cuando sea necesario, sus criterios para incluir a Deportistas en su Grupo Registrado de Control, y modificará oportunamente la filiación a dicho grupo de conformidad con estos criterios. Se notificará a los deportistas con carácter previo su inclusión o eliminación de un Grupo Registrado de Control.
    5.6.3 A los efectos del Artículo 2.4, el incumplimiento por parte de un deportista de los requisitos previstos en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones, se considerará un Control Fallido o un No Cumplimiento de la Información Requerida (según se define en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones), si se satisfacen las condiciones contempladas por el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones para la declaración de un control fallido o un incumplimiento de la información requerida.
    5.6.4 Un Deportista incluido en el Grupo Registrado de Control de la Comisión Nacional de Control de Dopaje se mantendrá sujeto a la obligación de cumplir los requisitos relativos a su localización/paradero previstos en el Anexo I del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones mientras (a) no notifique su retiro a la Comisión Nacional de Control de Dopaje por escrito, o la Comisión Nacional de Control de Dopaje no le informe de que ha dejado de cumplir los criterios previstos para su inclusión en dicho Grupo.
    5.6.5 La información relativa a la localización/paradero de un deportista será compartida (a través de ADAMS) con la AMA y otras Organizaciones Antidopaje con competencia para realizar controles a dicho Deportista, se mantendrá con estricta confidencialidad en todo momento, será usada exclusivamente con los fines previstos en el Artículo 5.6 del Código y será destruida de conformidad con el Estándar Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal una vez que haya dejado de ser relevante a estos efectos.
5.7  Regreso a la Competición de los Deportistas retirados.
    5.7.1 Un Deportista incluido en el Grupo Registrado de Control de la Comisión Nacional de Control de Dopaje que haya notificado su retiro a la Comisión Nacional de Control de Dopaje no podrá regresar a la Competición en Eventos Internacionales o Nacionales hasta que haya notificado por escrito a la Comisión Nacional de Control de Dopaje su intención de regresar y se haya puesto a disposición de las autoridades para la realización de controles con una antelación de seis meses respecto a la fecha de dicho regreso, debiendo además (si se le solicita) cumplir con los requisitos relativos a su localización contemplados en el Anexo I del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones. La AMA, previa consulta con la Comisión Nacional de Control de Dopaje y la Federación Internacional del Deportista, podrá conceder una exención a la obligación de entregar una notificación escrita con una antelación de seis meses si la estricta aplicación de la misma es manifiestamente injusta para el deportista. Esta decisión podrá ser recurrida según lo previsto en el Artículo 13. Todos los resultados obtenidos En Competición en contravención de este Artículo 5.7.1 serán anulados.
    5.7.2 Si un deportista se retira del deporte mientras se encuentra en un periodo de Suspensión, no podrá retomar la Competición -en Eventos Internacionales o Eventos Nacionales- hasta que haya comunicado mediante notificación escrita con una antelación de seis meses (o antelación equivalente al periodo de Suspensión pendiente en la fecha de retirada del Deportista, si este periodo fuera superior a seis meses), a la Comisión Nacional de Control de Dopaje y a su Federación Internacional su intención de retomar la competición y se haya puesto a su disposición para la realización de controles durante este periodo, incluyendo (si así se le solicita) el cumplimiento con los requisitos de localización/paradero contemplados en el Anexo I del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
    5.7.3 Un deportista no incluido en el Grupo Registrado de Control de la Comisión Nacional de Control de Dopaje que haya notificado su retirada a la Comisión Nacional de Control de Dopaje no podrá regresar a la competición hasta que notifique a la Comisión Nacional de Control de Dopaje y su Federación Internacional, con una antelación mínima de seis meses, que desea regresar a la competición y se pone a disposición de las autoridades para la realización de controles Fuera de Competición no anunciados, incluyendo (si así se le solicita), la obligación de cumplir los requisitos relativos a su localización/paradero contemplados en el Anexo I del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones, durante el periodo anterior a su regreso a la competición.

    ARTÍCULO 6°

    ANÁLISIS DE LAS MUESTRAS
    Las Muestras serán analizadas conforme a los principios siguientes:
6.1  Utilización de laboratorios acreditados y aprobados.

    A efectos del Artículo 2.1, las muestras serán analizadas únicamente por laboratorios acreditados o aprobados por la AMA. La elección del laboratorio acreditado o aprobado por la AMA utilizado para el análisis de muestras, corresponderá exclusivamente a la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
6.2  Finalidad del análisis de las Muestras.
    6.2.1 Las Muestras serán analizadas para detectar Sustancias Prohibidas y Métodos Prohibidos y otras sustancias cuya detección haya solicitado la AMA conforme a lo dispuesto en el Programa de Seguimiento descrito en el Artículo 4.5; para ayudar a elaborar un perfil de los parámetros relevantes de la orina, la sangre u otra matriz del Deportista, incluidos los perfiles de ADN o del genoma; o para cualquier otro fin legítimo relacionado con el antidopaje. Las muestras podrán ser recogidas y almacenadas para su futuro análisis.
    6.2.2 La Comisión Nacional de Control de Dopaje solicitará a los laboratorios que analicen las muestras de conformidad con el Artículo 6.4 del Código y el Artículo 4.7 del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
    6.3  Utilización de Muestras para investigación científica.

    Ninguna muestra podrá ser utilizada con fines de investigación científica sin el consentimiento por escrito del Deportista. En las muestras que se utilicen con fines distintos a los que establece el Artículo 6.2 se retirará cualquier medio de identificación, de manera que no puedan asociarse a ningún deportista en particular.
6.4  Estándares para el análisis de las Muestras y su comunicación.

    Los laboratorios analizarán las muestras y comunicarán sus resultados de acuerdo con el Estándar Internacional para Laboratorios. Para garantizar controles eficaces, el Documento Técnico contemplado en el Artículo 5.4.1 del Código establecerá, para deportes y disciplinas deportivas concretas, menús de análisis de Muestras basados en la evaluación de riesgos, y los laboratorios analizarán las muestras de acuerdo con dichos menús, excepto por lo siguiente.
    6.4.1 La Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá solicitar que los laboratorios analicen sus muestras usando menús más extensos que los descritos en el Documento Técnico.
    6.4.2 La Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá solicitar que los laboratorios analicen sus muestras usando menús menos extensos que los descritos en el Documento Técnico solamente si ha convencido a la AMA de que, debido a las particulares circunstancias de su país o deporte en cuestión, expuestas en su plan de distribución de los controles, sería adecuado un análisis menos extenso.
    6.4.3 Conforme a lo previsto en el Estándar Internacional para Laboratorios, éstos, por su propia iniciativa y por su propia cuenta, podrán analizar las Muestras en busca de Sustancias Prohibidas o Métodos Prohibidos no incluidos en el menú de análisis de la Muestra descrito en el Documento Técnico o especificado por la autoridad responsable de los controles. Los resultados de este análisis serán comunicados y tendrán la misma validez y consecuencias que cualquier otro resultado analítico.
6.5  Nuevos análisis de una Muestra.

    Una Muestra podrá ser almacenada y sometida a análisis adicionales con los fines previstos en el Artículo 6.2: (a) por la AMA en cualquier momento; y/o (b) por la Comisión Nacional de Control de Dopaje en cualquier momento antes de que los resultados analíticos tanto de la Muestra A como de la Muestra B (o sólo de la Muestra A cuando se haya renunciado al análisis de la Muestra B o éste no vaya a realizarse) hayan sido comunicados por la Comisión Nacional de Control de Dopaje al Deportista como fundamento de la existencia de una infracción de las normas antidopaje prevista en el Artículo 2.1. Dichos nuevos análisis de las muestras deberán cumplir los requisitos del Estándar Internacional para Laboratorios y el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.

    ARTÍCULO 7°

    GESTIÓN DE RESULTADOS

7.1  Competencia para llevar a cabo la gestión de resultados.
    7.1.1 La Comisión Nacional de Control de Dopaje será responsable de la gestión de resultados de Deportistas y otras Personas que se encuentren bajo su jurisdicción en materia de antidopaje de conformidad con los principios previstos en el Artículo 7 del Código.
    7.1.2 A efectos de la determinación de la responsabilidad de llevar a cabo la gestión de resultados, si la Comisión Nacional de Control de Dopaje opta por recoger muestras adicionales en las circunstancias descritas en el Artículo 5.2.4, será considerada la Organización Antidopaje que inició y llevó a cabo la recogida de Muestras. Sin embargo, si la Comisión Nacional de Control de Dopaje solamente da instrucciones al laboratorio para que realice tipos de análisis adicionales con cargo a la propia Comisión Nacional de Control de Dopaje, será la Federación Internacional o la Organización Responsable de Grandes Eventos que será considerada la Organización Antidopaje que inició y llevó a cabo la recogida de muestras.
    7.1.3 La Comisión Nacional de Control de Dopaje designará un Tribunal de Expertos en Dopaje formado por un Presidente y otros 8 miembros, con experiencia en el antidopaje. Cada miembro del tribunal será nombrado por un periodo de dos años. Cuando la Comisión Nacional de Control de Dopaje envíe al Tribunal de Expertos en Dopaje una posible infracción, el Presidente del Tribunal nombrará a un Panel Disciplinario, incorporando en él a uno o más miembros del Tribunal (pudiendo incluirse el propio Presidente) para que lleven a cabo la revisión contemplada en este Artículo.
7.2  Revisión relativa a los Resultados Analíticos Adversos obtenidos de Controles iniciados por la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
    La gestión de resultados de controles iniciados por la Comisión Nacional de Control de Dopaje se llevará a cabo como sigue:
    7.2.1 Los resultados de todos los análisis deben ser enviados a la Comisión Nacional de Control de Dopaje de forma codificada en un informe firmado por un representante autorizado del laboratorio. Todas las comunicaciones deben realizarse de forma confidencial y de conformidad con ADAMS.
    7.2.2 Tras recibir un Resultado Analítico Adverso, la Comisión Nacional de Control de Dopaje iniciará una revisión para determinar si: (a) se ha concedido o concederá una AUT conforme a lo previsto en el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, o (b) se ha producido una aparente desviación del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones o del Estándar Internacional para Laboratorios que provocó el Resultado Analítico Adverso.
    7.2.3 Si la revisión de un Resultado Analítico Adverso de acuerdo a lo establecido en el punto 7.2.2 determina la existencia de la correspondiente AUT o una desviación del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones o del Estándar Internacional para Laboratorios que originó un Resultado Adverso, el control se considerará negativo informando de ello al deportista, a la Federación Internacional del Deportista, a la Federación Nacional del Deportista y a la AMA.
7.3  Notificación al término de la revisión sobre los Resultados Analíticos Adversos.
    7.3.1 Si la revisión de un Resultado Analítico Adverso, prevista en el Artículo 7.2.2, no revela la existencia de una AUT o el derecho a obtenerla, según lo dispuesto en el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico o una desviación del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones o del Estándar Internacional para Laboratorios que haya provocado el Resultado Analítico Adverso, la Comisión Nacional de Control de Dopaje deberá notificar inmediatamente al deportista, y simultáneamente a la Federación Internacional del Deportista, a la Federación Nacional del Deportista y a la AMA de la forma prevista en el Artículo 14.1: (a) el Resultado Analítico Adverso; (b) la norma antidopaje vulnerada; (c) su derecho a exigir el análisis de la Muestra B o que, en caso de no hacerlo antes de transcurrido el plazo especificado, se considerará que ha renunciado a su derecho; (d) la fecha, hora y lugar previstos para el análisis de la Muestra B si el Deportista o la Comisión Nacional de Control de Dopaje deciden solicitar un análisis de dicha Muestra; (e) la oportunidad que tienen el Deportista y/o su representante de estar presentes durante la apertura y análisis de la Muestra B conforme a lo establecido en el Estándar Internacional para Laboratorios; y (f) el derecho del Deportista a solicitar copias del informe analítico para las Muestras A y B que incluyan la información requerida en el Estándar Internacional para Laboratorios. Si la Comisión Nacional de Control de Dopaje decide no presentar el Resultado Analítico Adverso como infracción de las normas antidopaje, se lo comunicará al deportista, a la Federación Internacional del Deportista, a la Federación Nacional del Deportista y a la AMA.
    7.3.2 Cuando así lo soliciten el Deportista o la Comisión Nacional de Control de Dopaje, se darán las oportunas instrucciones para que se analice la Muestra B de acuerdo con el Estándar Internacional para Laboratorios. Un Deportista podrá aceptar los resultados analíticos de la Muestra A renunciando a la petición de análisis de la Muestra B. No obstante, la Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá optar por seguir adelante con el análisis de la Muestra B.
    7.3.3 El Deportista y/o su representante podrán estar presentes en el análisis de la Muestra B, y se permitirá asimismo la presencia de un representante de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, como de un representante de la Federación Nacional del Deportista.
    7.3.4 Si el análisis de la Muestra B no confirma el análisis de la Muestra A (salvo que la Comisión Nacional de Control de Dopaje tramite el asunto como una infracción de las normas antidopaje en el Artículo 2.2), la totalidad de la prueba se considerará negativa, informándose de ello al deportista, a la Federación Internacional del Deportista, a la Federación Nacional del Deportista y a la AMA.
    7.3.5 Si el análisis de la Muestra B confirma el análisis de la Muestra A, las conclusiones serán comunicadas al deportista, la Federación Internacional del Deportista, la Federación Nacional del Deportista y la AMA.
7.4  Revisión de los Resultados Atípicos.

    7.4.1 Según establece el Estándar Internacional para Laboratorios, en algunas circunstancias, los laboratorios deberán comunicar la presencia de Sustancias Prohibidas, que también se pueden producir de forma endógena, como Resultados Atípicos, es decir, como resultados que deben ser objeto de una investigación más detallada.
    7.4.2 Tras recibir un Resultado Atípico, la Comisión Nacional de Control de Dopaje abrirá una revisión para determinar si: (a) se ha concedido o se concederá una AUT de acuerdo con el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, o (b) si existe alguna desviación aparente con respecto a lo establecido en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones o en el Estándar Internacional para Laboratorios que haya originado dicho Resultado Atípico.
    7.4.3 Si la revisión de un Resultado Atípico en virtud del Artículo 7.4.2 determina la existencia de la correspondiente AUT o una desviación del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones o el Estándar Internacional para Laboratorios que ha causado el Resultado Atípico, la totalidad de la prueba se considerará negativa y se informará de ello al deportista, la Federación Internacional del Deportista y la AMA.
    7.4.4 Si tras dicha revisión no consta que exista la correspondiente AUT o que se haya producido alguna desviación del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones o el Estándar Internacional para Laboratorios que haya causado el Resultado Atípico, la Comisión Nacional de Control de Dopaje llevará a cabo o dará instrucciones para que se lleve a cabo la investigación correspondiente. Una vez concluida ésta, se tramitará el Resultado Atípico como un Resultado Analítico Adverso, de conformidad con el Artículo 7.3.1, o se notificará al deportista, la Federación Internacional del Deportista, la Federación Nacional del Deportista y la AMA que el Resultado Atípico no se tramitará como un Resultado Analítico Adverso.
    7.4.5 La Comisión Nacional de Control de Dopaje no comunicará la existencia de un Resultado Atípico hasta que haya concluido su investigación y decidido si dicho Resultado Atípico se va a tramitar como un Resultado Analítico Adverso, salvo que se den alguna de las siguientes circunstancias:
          7.4.5.1 Si la Comisión Nacional de Control de Dopaje determina que la Muestra B debe analizarse antes de concluir su investigación, podrá analizar la Muestra B tras comunicar dicha circunstancia al Deportista; en el aviso se incluirá una descripción del Resultado Atípico y la información especificada en el Artículo 7.3.1, apartados (d) a (f).
          7.4.5.2 Si la Comisión Nacional de Control de Dopaje recibe (a) de una Organización Responsable de Grandes Eventos poco antes de la celebración de uno de sus Eventos Internacionales, o (b) de una organización deportiva responsable de hacer frente de forma inminente a la finalización del plazo de selección de miembros de un equipo para un Evento Internacional, una solicitud para informar si algún deportista de los incluidos en una lista proporcionada por la Organización Responsable de Grandes Eventos o la organización deportiva tiene algún Resultado Atípico pendiente, la Comisión Nacional de Control de Dopaje lo comunicará a la Organización Responsable de Grandes Eventos o a la organización deportiva  tras comunicar primero el Resultado Atípico al deportista.
7.5  Revisión de los Resultados Atípicos en el Pasaporte y de los Resultados Adversos en el Pasaporte.

    La revisión de los Resultados Atípicos en el Pasaporte y los Resultados Adversos en el Pasaporte tendrá lugar conforme a lo previsto en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y el Estándar Internacional para Laboratorios. En el momento en que la Comisión Nacional de Control de Dopaje considere que se ha producido una infracción de una norma antidopaje, comunicará inmediatamente al deportista (y simultáneamente a la Federación Internacional del Deportista, la Federación Nacional del Deportista y la AMA) la norma antidopaje infringida y los fundamentos de la infracción.
7.6  Revisión de los Incumplimientos relativos a la Localización/Paradero del Deportista.

    La Comisión Nacional de Control de Dopaje realizará la revisión de los controles fallidos y el incumplimiento de la información requerida (según se definen en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones), en relación con deportistas que presentan la información relativa a su localización/paradero a la Comisión Nacional de Control de Dopaje, de conformidad con lo previsto en el Anexo I del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones. En el momento en que la Comisión Nacional de Control de Dopaje considere que se ha producido una infracción de una norma antidopaje prevista en el Artículo 2.4, comunicará inmediatamente al deportista (y simultáneamente a la Federación Internacional del Deportista, la Federación Nacional del Deportista y la AMA) que se le acusa de una infracción del Artículo 2.4 y los fundamentos de la acusación.
7.7  Revisión de otras Infracciones de las Normas Antidopaje que no cubren los Artículos 7.2 a 7.6.

    La Comisión Nacional de Control de Dopaje deberá realizar cualquier investigación complementaria requerida por una posible infracción de las normas antidopaje no cubierta por los Artículos 7.2 a 7.6. En el momento en que la Comisión Nacional de Control de Dopaje concluya que se ha producido una infracción de las normas antidopaje, notificará inmediatamente al deportista u otra persona (y simultáneamente a la Federación Internacional del Deportista, la Federación Nacional del Deportista y la AMA), la infracción de la que le acusa y los fundamentos de la acusación.
7.8  Identificación de infracciones previas a las normas antidopaje.

    Antes de notificar a un Deportista u otra Persona la existencia de una acusación de infracción de las normas antidopaje conforme a lo anteriormente previsto, la Comisión Nacional de Control de Dopaje verificará en ADAMS u en otro sistema aprobado por la AMA y se pondrá en contacto con la AMA y otras Organizaciones Antidopaje relevantes para determinar si existe alguna infracción de las normas antidopaje previa.
7.9  Suspensiones Provisionales.

    7.9.1 Suspensión Provisional obligatoria: En el caso de que el análisis de una Muestra A haya provocado un Resultado Analítico Adverso por una Sustancia Prohibida distinta de una Sustancia Específica, o por un Método Prohibido, y una revisión desarrollada de conformidad con el Artículo 7.2.2 no revele la existencia de la correspondiente AUT o una desviación del  Estándar Internacional para Controles e Investigaciones o el Estándar Internacional para Laboratorios que haya provocado el Resultado Analítico Adverso, se impondrá inmediatamente una Suspensión Provisional tras la notificación descrita en los Artículos 7.2, 7.3 o 7.5.
    7.9.2 Suspensión Provisional optativa: En el caso de que se produzca un Resultado Analítico Adverso por una Sustancia Específica, o cualquier otra infracción de las normas antidopaje no cubierta por el Artículo 7.9.1, la Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá imponer una Suspensión Provisional al Deportista u otra Persona a la que se acuse de haber cometido una infracción de las normas antidopaje en cualquier momento tras la revisión y notificación descritas en los Artículos 7.2 a 7.7 y con anterioridad a la audiencia definitiva descrita en el Artículo 8.
    7.9.3 Cuando se imponga una Suspensión Provisional, en virtud del Artículo 7.9.1 o del Artículo 7.9.2, se dará al Deportista u otra Persona, (a) la posibilidad de una Audiencia Preliminar antes de la entrada en vigor de la Suspensión Provisional o inmediatamente después de la entrada en vigor de la misma, o (b) la posibilidad de una audiencia definitiva urgente de conformidad con el Artículo 8, inmediatamente después de la entrada en vigor de la Suspensión Provisional. Además, el Deportista u otra Persona tendrán el derecho de apelar la Suspensión Provisional en virtud del Artículo 13.2. (salvo por lo expuesto en el Artículo 7.9.3.1).
          7.9.3.1 Se podrá levantar la Suspensión Provisional si el deportista demuestra al Tribunal de Expertos en Dopaje que la infracción es probable que implique un Producto Contaminado. Una decisión del Tribunal de Expertos en Dopaje, de no levantar una Suspensión Provisional obligatoria como consecuencia de la afirmación de un deportista respecto a un Producto Contaminado no será apelable.
          7.9.3.2 Se impondrá la Suspensión Provisional (o no se levantará) a menos que el Deportista u otra Persona demuestre que: (a) la acusación de haber cometido una infracción de las normas antidopaje no tiene perspectivas razonables de ser confirmada, por ejemplo, debido a un defecto patente en la causa contra el Deportista u otra Persona; (b) el Deportista o la otra Persona tiene un argumento sólido favorable a su posición de que hay Ausencia de Culpa o Negligencia por su parte en la infracción de las normas antidopaje de la que se le acusa, de tal manera que existe la probabilidad de que el periodo de suspensión que le habría sido impuesto de otro modo por dicha infracción sea completamente eliminado en aplicación del Artículo 10.4; o (c) existen otros hechos que hacen claramente injusto, en todas las circunstancias, imponer una Suspensión Provisional con anterioridad a la celebración de una audiencia definitiva de conformidad con el Artículo 8. Estas justificaciones deben interpretarse de forma restringida, y aplicarse solamente en circunstancias verdaderamente excepcionales. Por ejemplo, el hecho de que la Suspensión Provisional prevenga la participación del Deportista u otra Persona en una Competición o Evento particular no se considerará una circunstancia excepcional a los efectos de esta norma.
    7.9.4 Si se impone una Suspensión Provisional sobre la base de un Resultado Analítico Adverso en una Muestra A, y el posterior análisis de la Muestra B no confirma los resultados del análisis de la Muestra A, el Deportista no será sometido a ninguna otra Suspensión Provisional como consecuencia de la infracción del Artículo 2.1. En el supuesto de que el Deportista (o su equipo) haya sido excluido de una competición por infracción del Artículo 2.1, y el análisis subsiguiente de la Muestra B no confirme el resultado del análisis de la Muestra A, siempre que aún sea posible reintegrar al deportista o a su equipo sin interferir en la competición, el deportista o el equipo en cuestión podrán seguir participando en la misma. Además, el deportista o equipo podrán participar posteriormente en otras Competiciones del mismo Evento.
    7.9.5 En todos aquellos casos en que un Deportista u otra Persona hayan recibido la notificación de haber cometido una infracción de las normas antidopaje pero no se les haya impuesto una Suspensión Provisional, se les ofrecerá la posibilidad de aceptar voluntariamente una Suspensión Provisional a la espera de que se resuelva la cuestión.
7.10 Resolución sin audiencia.

    7.10.1 Un Deportista u otra Persona a quien se haya acusado de haber infringido las normas antidopaje podrá admitir la infracción en cualquier momento, renunciar a una audiencia y aceptar las consecuencias contempladas en estas Normas Antidopaje o (cuando estas Normas Antidopaje contemplen la existencia de cierta discrecionalidad respecto a las consecuencias) las ofrecidas por la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
    7.10.2 Alternativamente, si el Deportista u otra Persona a quien se ha acusado de haber infringido las normas antidopaje no responde a dicha acusación dentro del plazo especificado en la notificación enviada por la Comisión Nacional de Control de Dopaje manifestando la existencia de la infracción, se considerará que ha admitido la misma, que ha renunciado a una audiencia y que ha aceptado las consecuencias contempladas en estas Normas Antidopaje o (cuando estas Normas Antidopaje contemplen la existencia de cierta discrecionalidad respecto a las consecuencias) ofrecidas por la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
    7.10.3 En aquellos casos en que sean de aplicación los Artículos 7.10.1 o 7.10.2 no se requerirá una audiencia ante un tribunal de expertos. Por el contrario, la Comisión Nacional de Control de Dopaje emitirá inmediatamente una decisión escrita confirmando la comisión de la infracción de las normas antidopaje y las consecuencias impuestas, y explicando plenamente los motivos de cualquier periodo de suspensión impuesto, incluida (en su caso) una justificación del motivo por el que no se ha impuesto el máximo periodo de Suspensión potencial. La Comisión Nacional de Control de Dopaje enviará copias de dicha decisión a otras Organizaciones Antidopaje con derecho de apelación en virtud del Artículo 13.2.3 y la divulgará públicamente conforme a lo previsto en el Artículo 14.3.2.
7.11  Notificación de decisiones relativas a la gestión de resultados.

    En todos los casos en que la Comisión Nacional de Control de Dopaje haya afirmado la existencia de una infracción de las normas antidopaje, retirado dicha acusación, impuesto una Suspensión Provisional o acordado con el Deportista u otra Persona la imposición de una sanción sin una audiencia, notificará tal circunstancia conforme a lo previsto en el Artículo 14.2.1 a otras Organizaciones Antidopaje con derecho de apelación conforme a lo contemplado en el Artículo 13.2.3.
7.12  Retirada del deporte.

    Si un Deportista u otra Persona se retira mientras la Comisión Nacional de Control de Dopaje está llevando a cabo el procedimiento de gestión de resultados, la Comisión Nacional de Control de Dopaje seguirá teniendo competencia para llevarlo a término. Si un Deportista u otra Persona se retira antes de que dé comienzo un proceso de gestión de resultados, y la Comisión Nacional de Control de Dopaje hubiera tenido competencia sobre la gestión de resultados del Deportista o de la otra Persona en el momento en que cualquiera de ellos cometiera la infracción de las normas antidopaje, la Comisión Nacional de Control de Dopaje tendrá competencia para llevar a cabo la gestión de resultados.
    ARTÍCULO 8°

    DERECHO A UN JUICIO JUSTO
    La Comisión Nacional de Control de Dopaje deberá prever un proceso de audiencia para cualquier Deportista u otra Persona acusada de haber cometido una infracción de las normas antidopaje, de acuerdo con los principios expuestos en el Artículo 8 del Código.
8.1  Audiencias posteriores a la gestión de resultados por la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
    8.1.1 La Comisión Nacional de Control de Dopaje designará un Tribunal de Expertos en Dopaje compuesto por un Presidente y dos Vicepresidentes, ambos abogados con una experiencia profesional de al menos cinco años; tres médicos con una experiencia profesional de al menos cinco años; y tres miembros adicionales, debiendo ser o haber sido cada uno de ellos un administrador deportivo o Deportista. Todas las Personas mencionadas serán nombradas sobre la base de que están en posición de juzgar los casos con justicia e imparcialidad. Cada miembro del tribunal ocupará su cargo durante dos años. Si se produce el fallecimiento o la dimisión de uno de los miembros, la Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá designar a otra Persona para cubrir la vacante, y esta Persona ocupará el puesto durante el tiempo que restaba al miembro sustituido.
    8.1.2 Si la Comisión Nacional de Control de Dopaje notifica a un Deportista u otra Persona la existencia de una infracción de las normas antidopaje y el Deportista u otra Persona no renuncia a una audiencia de conformidad con lo previsto en los Artículos 7.10.1 o 7.10.2, el caso se remitirá al Tribunal de Expertos en Dopaje. Una vez remitido, el Presidente del Tribunal de Expertos en Dopaje designará a uno o más miembros del Tribunal (pudiendo incluirse el Presidente), para conformar el Panel de Disciplina que verá y resolverá la cuestión. Los miembros designados no deberán haber tenido implicación previa alguna en el caso. Cada miembro, tras ser designado, deberá revelar al Presidente la existencia de cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad respecto a cualquiera de las partes.
8.2  Principios para un juicio justo.

    8.2.1 Las audiencias se programarán y finalizarán en un plazo de tiempo razonable. Aquellas celebradas en el marco de Eventos que se encuentren sujetos a estas normas antidopaje podrán seguir un procedimiento anticipado donde lo autorice el tribunal de expertos.
    8.2.2 El Tribunal de Expertos en Dopaje determinará el procedimiento que debe seguirse en la audiencia.
    8.2.3 La AMA y la Federación Nacional del Deportista u otra Persona podrán apersonarse en la audiencia en calidad de observadores. En cualquier caso, la Comisión Nacional de Control de Dopaje mantendrá a la AMA plenamente informada de la situación de los casos pendientes y del resultado de todas las audiencias.
    8.2.4 El Tribunal de Expertos en Dopaje mantendrá en todo momento una actitud justa e imparcial hacia todas las partes.
8.3  Decisiones del Tribunal de Expertos en Dopaje.

    8.3.1 Al final de la audiencia, o transcurrido un tiempo prudente desde la misma, el Panel de Disciplina del Tribunal de Expertos en Dopaje de la Comisión Nacional de Control de Dopaje emitirá una decisión escrita, fechada y firmada (sea unánime o por mayoría) que incluirá todos los motivos de la decisión y de cualquier periodo de Suspensión impuesto, incluyendo (en su caso) una justificación de las razones por las que no se han impuesto las mayores Consecuencias posibles.
    8.3.2 La decisión será entregada por la Comisión Nacional de Control de Dopaje al Deportista u otra Persona, a sus Federaciones Nacionales y a sus Organizaciones Antidopaje con derecho de apelación conforme al Artículo 13.2.3.
    8.3.3 La decisión podrá ser recurrida conforme a lo previsto en el Artículo 13. En caso de no apelarse, (a) si se ha decidido que se ha cometido una infracción de las normas antidopaje, la decisión se Divulgará Públicamente conforme a lo previsto en el Artículo 14.3.2; (b) si se ha decidido que no se ha cometido una infracción de las normas antidopaje, la decisión solamente será Divulgada Públicamente con el consentimiento del Deportista o la otra Persona objeto de la decisión. La Comisión Nacional de Control de Dopaje hará todo lo razonablemente posible para obtener dicho consentimiento, y en caso de obtenerlo, Divulgará Públicamente la decisión en su totalidad o en aquella parte que el Deportista o la otra Persona aprueben. En los casos en que participe un menor se aplicarán los principios contenidos en el Artículo 14.3.6.
8.4  Audiencia única ante el TAD.

    Aquellos casos en que se acuse de infracciones de las normas antidopaje a Deportistas de Nivel Internacional o Deportistas de Nivel Nacional, podrán ser vistos directamente ante el TAD, con el consentimiento del Deportista, la Comisión Nacional de Control de Dopaje, la AMA y cualquier otra Organización Antidopaje que habría tenido derecho a apelar una decisión en audiencia adoptada en primera instancia ante el TAD, sin que sea necesaria una audiencia previa.

    ARTÍCULO 9°

    ANULACIÓN AUTOMÁTICA DE LOS RESULTADOS INDIVIDUALES
    La infracción de una norma antidopaje en Deportes Individuales relacionada con un Control en Competición conlleva automáticamente la Anulación de los resultados obtenidos en esa Competición con todas sus Consecuencias, incluida la pérdida de todas la medallas, puntos y premios.

    ARTÍCULO 10°

    SANCIONES INDIVIDUALES
10.1 Anulación de los resultados en el Evento durante el cual tiene lugar la infracción de la norma antidopaje.
La infracción de una norma que tenga lugar durante un Evento, o en relación con el mismo, podrá suponer, según lo decida la organización responsable del mismo, una Anulación de todos los resultados individuales del Deportista obtenidos en el marco de ese Evento, con todas las Consecuencias, incluida la pérdida de las medallas, puntos y premios, salvo en los casos previstos en el Artículo 10.1.1.

    Entre los factores que deben tenerse en cuenta al estudiar la posible Anulación de otros resultados en un Evento podrían incluirse, por ejemplo, la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el Deportista y el hecho de que el Deportista haya dado negativo en los Controles realizados en otras Competiciones.
    10.1.1 Cuando el Deportista consiga demostrar la Ausencia de Culpa o de Negligencia en relación a la infracción, sus resultados individuales en otras Competiciones no serán Anulados, salvo que los resultados obtenidos en esas Competiciones que no sean la Competición en la que se haya producido la infracción de las normas antidopaje pudieran haberse visto influidos por esa infracción.
10.2  Suspensiones por Presencia, Uso o Intento de Uso, o Posesión de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.

    El periodo de Suspensión impuesto por una primera infracción del Artículo 2.1, 2.2 o 2.6 será el siguiente, a reserva de cualquier reducción o Suspensión potencial prevista en los Artículos 10.4, 10.5 o 10.6:

    10.2.1 El periodo de Suspensión será de cuatro años cuando:

          10.2.1.1 La infracción de las normas antidopaje no involucre una Sustancia Específica, salvo que el Deportista o la otra Persona puedan demostrar que la infracción no fue intencional.

          10.2.1.2 La infracción de las normas antidopaje implique una Sustancia Específica y la Comisión Nacional de Control de Dopaje pueda demostrar que la infracción fue intencional.
    10.2.2 En el caso de que el Artículo 10.2.1 no se aplique, el periodo de Suspensión será de dos años.
    10.2.3 Conforme se establece en los Artículos 10.2 y 10.3, el término "intencional" se emplea para identificar a los Deportistas que engañan. El término, por lo tanto, implica que el Deportista u otra Persona incurran en una conducta, aun sabiendo que existía un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una infracción de las normas antidopaje e hicieron manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un Resultado Analítico Adverso por una Sustancia Prohibida sólo en Competición se presumirá, salvo prueba en contrario, no intencional si se trata de una Sustancia Específica y el Deportista puede acreditar que dicha Sustancia Prohibida fue utilizada Fuera de Competición. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un Resultado Analítico Adverso por una Sustancia Prohibida sólo en Competición no debe ser considerada "intencional" si la sustancia no es una Sustancia Específica y el Deportista puede acreditar que utilizó la Sustancia Prohibida Fuera de Competición en un contexto sin relación con la actividad deportiva.
10.3 Suspensión por otras Infracciones de las Normas Antidopaje.

    El periodo de Suspensión para infracciones de las normas antidopaje distintas a las reflejadas en el Artículo 10.2 será el siguiente, salvo que sea de aplicación los Artículos 10.5 o 10.6 sean aplicables:
    10.3.1 Para las infracciones del Artículo 2.3 o el Artículo 2.5, el período de Suspensión será de cuatro años, salvo que, en caso de incumplir la obligación de someterse a la recogida de Muestras, el Deportista pueda demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió de forma no intencional (según se define en el Artículo 10.2.3), en cuyo caso el período de Suspensión será de dos años.
    10.3.2 Para las infracciones del Artículo 2.4, el período de Suspensión será de dos años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo del grado de Culpabilidad del Deportista. La flexibilidad entre dos años y un año de Suspensión que prevé este Artículo no será de aplicación a los Deportistas que, por motivo de sus cambios de localización/paradero de última hora u otras conductas, generen una grave sospecha de que intentan evitar someterse a los controles.
    10.3.3 Para las infracciones del Artículo 2.7 o del 2.8, el período de Suspensión será de un mínimo de cuatro años hasta un máximo de Suspensión de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción del Artículo 2.7 o 2.8, en la que esté involucrado un menor, será considerada una infracción particularmente grave y, si es cometida por el Personal de Apoyo a los Deportistas en lo que respecta a infracciones que no estén relacionadas con Sustancias Específicas, tendrá como resultado la Suspensión de por vida del Personal de Apoyo al Deportista. Además, las infracciones significativas del Artículo 2.7 o 2.8 que también puedan vulnerar leyes y normativas no deportivas se comunicarán a las autoridades administrativas, profesionales o judiciales competentes.
    10.3.4 Para las infracciones del Artículo 2.9, el período de Suspensión impuesto será de un mínimo de dos años hasta un máximo de cuatro años, dependiendo de la gravedad de la infracción.
    10.3.5 Para las infracciones del Artículo 2.10, el período de Suspensión será de dos años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo del grado de Culpabilidad del Deportista y otras circunstancias del caso.
10.4 Eliminación del Periodo de Suspensión en Ausencia de Culpa o de Negligencia.

    Cuando un Deportista u otra Persona demuestren, en un caso concreto, la Ausencia de Culpa o de Negligencia por su parte, el período de Suspensión que hubiera sido de aplicación será eliminado.
10.5 Reducción del período de Suspensión en base a la Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas.

    10.5.1 Reducción de las Sanciones para Sustancias Específicas o Productos Contaminados por infracciones del Artículo 2.1, 2.2 o 2.6.
          10.5.1.1 Sustancias Específicas.

                    Si en la infracción de las normas antidopaje interviene una Sustancia Específica y el Deportista u otra Persona puede demostrar Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas, el período de Suspensión consistirá, como mínimo, en una amonestación, y ningún período de Suspensión, y como máximo, en dos años de Suspensión, dependiendo del grado de Culpabilidad del Deportista o la otra Persona.
          10.5.1.2 Productos Contaminados.

                    Si el Deportista u otra Persona pueden demostrar Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas y que la Sustancia Prohibida detectada procedió de un Producto Contaminado, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación, y como máximo, en dos años de Suspensión, dependiendo del grado de Culpabilidad del Deportista o la otra Persona.
    10.5.2 Aplicación de la Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas más allá de la aplicación del Artículo 10.5.1.

    Si un Deportista u otra Persona demuestran en un caso concreto en el que no sea aplicable el Artículo 10.5.1, que hay Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas por su parte, a reserva de la reducción adicional o eliminación prevista en el Artículo 10.6, el período de Suspensión aplicable podrá reducirse basándose en el grado de Culpabilidad del Deportista o la otra Persona, pero el período de Suspensión reducido no podrá ser inferior a la mitad del período de Suspensión aplicable de lo contrario. Si el período de Suspensión aplicable de lo contrario es de por vida, el período reducido en virtud de este Artículo no podrá ser inferior a ocho años.
10.6 Eliminación, Reducción o Suspensión del Período de Suspensión u otras Consecuencias por motivos distintos a la Culpabilidad.
    10.6.1 Ayuda Sustancial para el descubrimiento o la demostración de infracciones de las normas antidopaje.
          10.6.1.1 La Comisión Nacional de Control de Dopaje con responsabilidad sobre la gestión de los resultados podrá, antes de emitirse la sentencia de apelación definitiva según el Artículo 13 o de finalizar el plazo establecido para la apelación, suspender una parte del periodo de Suspensión impuesto en casos concretos en los que un Deportista u otra Persona hayan proporcionado una Ayuda Sustancial a una Organización Antidopaje, autoridad penal u organismo disciplinario profesional, permitiendo así (i) a la Organización Antidopaje descubrir o tramitar una infracción de las normas antidopaje cometida por otra Persona, o (ii) a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional descubrir o tramitar una ofensa criminal o un incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra Persona y que la información facilitada por la Persona que ha proporcionado la Ayuda Sustancial se ponga a disposición de la Comisión Nacional de Control de Dopaje. Tras una sentencia final de apelación, según el Artículo 13, o el fin del plazo de apelación, la Organización Antidopaje sólo podrá suspender una parte del periodo de Suspensión que sería aplicable, con la autorización de la AMA y de la Federación Internacional afectada. El grado en que puede suspenderse el período de Suspensión que hubiera sido de aplicación se basará en la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el Deportista u otra persona, y en la relevancia de la Ayuda Sustancial que hayan proporcionado el Deportista u otra Persona con el fin de erradicar el dopaje en el deporte. No podrán suspenderse más de tres cuartas partes del período de Suspensión que hubiera sido de aplicación. Si el periodo de Suspensión que hubiera sido de aplicación es de por vida, el período de Suspensión con arreglo a este Artículo no deberá ser inferior a ocho años. Si el Deportista u otra Persona no ofrecen la Ayuda Sustancial en la que se basó la suspensión del periodo de Suspensión, la Comisión Nacional de Control de Dopaje restablecerá el período de Suspensión original. La decisión de la Comisión Nacional de Control de Dopaje de restaurar o no un período de Suspensión suspendido podrá ser recurrida por cualquier Persona con derecho de apelación en virtud del Artículo 13.
          10.6.1.2 Para alentar a los Deportistas y otras Personas a ofrecer Ayuda Sustancial a las Organizaciones Antidopaje, a petición de la Comisión Nacional de Control de Dopaje o a petición del Deportista u otra Persona que ha cometido, o ha sido acusado de cometer una infracción de las normas antidopaje, la AMA podrá aceptar, en cualquier fase del proceso de gestión de resultados, incluso tras emitirse una sentencia de apelación de acuerdo con el Artículo 13, lo que considere una suspensión adecuada del período de Suspensión y otras consecuencias que serían aplicables en caso contrario. En circunstancias excepcionales, la AMA podrá acordar suspensiones del período de Suspensión y otras consecuencias por Ayuda Sustancial superiores a las previstas en este Artículo, o incluso establecer ningún período de Suspensión y/o la no devolución del premio o el pago de multas o costes. La aprobación de la AMA estará sujeta al restablecimiento de la sanción, conforme a lo previsto en este Artículo. Sin perjuicio del Artículo 13, las decisiones de la AMA en el contexto de este Artículo no podrán ser recurridas por ninguna otra Organización Antidopaje.
          10.6.1.3 Si la Comisión Nacional de Control de Dopaje suspende cualquier parte de una sanción aplicable a consecuencia de la existencia de Ayuda Sustancial, deberá notificarlo a las otras Organizaciones Antidopaje con derecho de apelación en virtud del Artículo 13.2.3 conforme a lo previsto en el Artículo 14.2. En circunstancias únicas en las que la AMA determine que esto sería del mejor interés para el antidopaje, podrá autorizar a la Comisión Nacional de Control de Dopaje para que suscriba acuerdos de confidencialidad que limiten o retrasen la divulgación del acuerdo de Ayuda Sustancial o la naturaleza de la Ayuda Sustancial que se está ofreciendo.
    10.6.2 Confesión de una Infracción de las Normas Antidopaje en Ausencia de Otras Pruebas.

            En caso de que un Deportista u otra persona admitan voluntariamente haber cometido una infracción de las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación de recogida de una Muestra que podría demostrar una infracción de las normas antidopaje (o, en caso de infracción de las normas antidopaje distinta a lo establecido en el Artículo 2.1, antes de recibir el primer aviso de la infracción admitida según el Artículo 7) y que dicha confesión sea la única prueba fiable de infracción en el momento de la confesión, el período de Suspensión podrá reducirse, pero no será inferior a la mitad del período de Suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.
    10.6.3 Confesión Inmediata de una Infracción de las Normas Antidopaje tras ser Acusado de una Infracción Sancionable en virtud del Artículo 10.2.1 o del 10.3.1.

            En caso de que un Deportista u otra Persona potencialmente sujeta a una sanción de cuatro años en virtud del Artículo 10.2.1 o 10.3.1 (por evitar o rechazar la recogida de Muestras o por Manipular la recogida de Muestras) confiese inmediatamente la existencia de la infracción de las normas antidopaje tras ser acusada por la Comisión Nacional de Control de Dopaje,  y previa aprobación tanto de la AMA como de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, podrá ver reducido su período de Suspensión hasta un mínimo de dos años, dependiendo de la gravedad de la infracción y del  grado de Culpabilidad del Deportista o de otra Persona.
    10.6.4 Aplicación de Múltiples Causas para la Reducción de una Sanción.

            En el caso de que un Deportista u otra Persona demuestren su derecho a una reducción de la sanción por aplicación de una disposición del Artículo 10.4, 10.5 o 10.6, antes de aplicar cualquier reducción o suspensión en virtud del Artículo 10.6, el período de Suspensión que de otra forma se habría aplicado se establecerá de acuerdo con los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5. Si el Deportista o la otra Persona demuestran su derecho a una reducción o a la suspensión del período de Suspensión de acuerdo con el Artículo 10.6, el período de sanción podrá ser reducido o suspendido, pero nunca menos de la cuarta parte del período de Suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.
10.7 Infracciones múltiples.

    10.7.1 En caso de una segunda infracción de las normas antidopaje por un Deportista u otra Persona, el periodo de Suspensión será el más largo que resulte de los siguientes:
    a) seis meses;
    b) la mitad del período de Suspensión impuesto en la primera infracción de las normas antidopaje, sin tener en cuenta ninguna reducción en virtud del Artículo 10.6; o
    c) el doble del período de Suspensión que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera infracción, sin tener en cuenta ninguna reducción en virtud del Artículo 10.6.
    El período de Suspensión establecido anteriormente puede ser reducido adicionalmente por la aplicación del Artículo 10.6.
    10.7.2 La existencia de una tercera infracción de las normas antidopaje siempre dará lugar a la Suspensión de por vida, salvo si esta tercera infracción reúne las condiciones de eliminación o reducción del período de Suspensión establecidas en el Artículo 10.4 o 10.5 o supone una infracción del Artículo 2.4. En estos casos concretos, el período de Suspensión será desde ocho años hasta la Suspensión de por vida.
    10.7.3 Una infracción de las normas antidopaje en relación con la cual un Deportista u otra Persona haya demostrado la Ausencia de Culpa o de Negligencia no se considerará una infracción anterior a los efectos de este Artículo.
    10.7.4 Normas Adicionales para ciertas Infracciones Potencialmente Múltiples.
          10.7.4.1 Con el objeto de establecer sanciones en virtud del Artículo 10.7, una infracción de las normas antidopaje sólo se considerará segunda infracción si la Comisión Nacional de Control de Dopaje consigue demostrar que el Deportista, u otra Persona, ha cometido una segunda infracción de las normas antidopaje tras haber recibido notificación de la primera infracción según el Artículo 7, o después de que la Comisión Nacional de Control de Dopaje haya hecho todo lo razonablemente posible en presentar esa notificación de la primera infracción. Cuando la Comisión Nacional de Control de Dopaje no consiga demostrar este hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una infracción única y primera, y la sanción impuesta se basará en la infracción que conlleve la sanción más severa.
          10.7.4.2 Si, tras la imposición de una sanción por una primera infracción de las normas antidopaje, la Comisión Nacional de Control de Dopaje descubre hechos relativos a una infracción de las normas antidopaje por parte del Deportista o de otra Persona cometida antes de la notificación correspondiente a la primera infracción, la Comisión Nacional de Control de Dopaje impondrá una sanción adicional basada en la sanción que se le podría haber impuesto si ambas infracciones hubieran sido establecidas al mismo tiempo. Los resultados obtenidos en todas las Competiciones que se remonten a la primera infracción supondrán la Anulación según establece el Artículo 10.8.
    10.7.5 Múltiples Infracciones de las normas antidopaje durante un Periodo de Diez Años.

            A efectos del Artículo 10.7, cada infracción de las normas antidopaje deberá haberse producido dentro de un mismo periodo de 10 años para que puedan ser consideradas como infracciones múltiples.
10.8 Anulación de Resultados en Competiciones posteriores a la recogida de Muestras o a la Comisión de una Infracción de las Normas Antidopaje.

    Además de la Anulación automática de los resultados obtenidos en la Competición durante la cual se haya detectado una Muestra positiva en virtud del Artículo 9, todos los demás resultados obtenidos desde la fecha en que se recogió una Muestra positiva (En Competición o Fuera de Competición) o desde la fecha en que haya tenido lugar otra infracción de las normas antidopaje serán Anulados, con todas las consecuencias que se deriven de ello, incluida la retirada de todas las medallas, puntos y premios, hasta el inicio de cualquier Suspensión Provisional o período de Suspensión, salvo por razones de equidad.
    10.9 Reembolso de los Gastos Adjudicados por el TAD y los Premios Conseguidos Fraudulentamente.

    La prioridad para el reembolso de los gastos adjudicados por el TAD y el importe de los premios conseguidos fraudulentamente será la siguiente: en primer lugar, el pago de los gastos adjudicados por el TAD; en segundo lugar, la reasignación del importe del premio conseguido fraudulentamente a otros Deportistas si así lo contemplan las normas de la correspondiente Federación Internacional; y, en tercer lugar, el reembolso de los gastos de la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
10.10 Consecuencias Económicas.

    En el caso de que un Deportista u otra Persona cometa una infracción de las normas antidopaje, la Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá, siguiendo su propio criterio y manteniendo el principio de proporcionalidad, optar por: a) exigir al Deportista u otra Persona el pago de los costes asociados con la violación de las normas antidopaje, independientemente del período de Suspensión impuesto y/o b) imponer al Deportista u otra Persona una multa de US$4.000.- (cuatro mil dólares o su equivalente en moneda nacional), solamente en aquellos casos en los que el período máximo de Suspensión aplicable ya haya sido impuesto.

    La imposición de una sanción económica o la recuperación de gastos por parte de la Comisión Nacional de Control de Dopaje no se considerarán una base para la reducción de la Suspensión u otra sanción que haya de aplicarse en virtud de estas Normas Antidopaje o el Código.
10.11 Inicio del Periodo de Suspensión.

    Salvo lo establecido más adelante, el período de Suspensión empezará en la fecha en que sea dictada la decisión definitiva del procedimiento o, si se renuncia a la audiencia, en la fecha en la que la Suspensión sea aceptada o impuesta.
    10.11.1 Retrasos no atribuibles al Deportista o a otra Persona.
            En caso de producirse un retraso importante en el proceso de audiencia o en otros aspectos del Control del Dopaje no atribuibles al Deportista o a la otra Persona, la Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá iniciar el período de Suspensión en una fecha anterior, iniciándose éste incluso en la fecha de recogida de la Muestra en cuestión o en la fecha en que se haya cometido una infracción posterior de las normas antidopaje. Todos los resultados obtenidos en Competición durante el período de Suspensión, incluida la Suspensión retroactiva, serán anulados.
    10.11.2 Confesión Inmediata.

            En caso de que el Deportista o la otra Persona confiesen de inmediato (lo cual, en todos los casos en que se trate de un Deportista, significa que confiesa antes de que vuelva a competir), luego haber sido formalmente notificada la infracción por parte de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, el período de Suspensión podrá comenzar ya desde la fecha de recogida de la Muestra o desde aquella en que se haya cometido otra infracción posterior de las normas antidopaje. No obstante, en los casos en que se aplique este Artículo, el Deportista o la otra Persona deberán cumplir, como mínimo, la mitad del período de Suspensión, contado a partir de la fecha en que el Deportista o la otra Persona acepten la imposición de la sanción, desde la fecha de la resolución del procedimiento por la que se impone la sanción o desde la fecha en que se haya impuesto la sanción. Este Artículo no se aplica cuando el período de Suspensión ha sido ya reducido por el Artículo 10.6.3.
    10.11.3 Deducción por una Suspensión Provisional o por el Periodo de Suspensión que haya que cumplirse.
            10.11.3.1 Si se impone una Suspensión Provisional al Deportista u otra Persona, y éste la respeta, dicho período de Suspensión Provisional podrá deducirse de cualquier otro período de Suspensión que se le imponga definitivamente. Si se cumple un período de Suspensión en virtud de una decisión que es posteriormente recurrida, dicho período de Suspensión podrá deducirse de cualquier otro que se le imponga definitivamente en apelación.
            10.11.3.2 Si un Deportista u otra Persona aceptan voluntariamente por escrito una Suspensión Provisional emitida por la Comisión Nacional de Control de Dopaje y respeta la Suspensión Provisional, el Deportista u otra Persona se beneficiará de la deducción del período de Suspensión que se le imponga definitivamente. Cada parte involucrada que deba recibir notificaciones de la existencia de una posible infracción de las normas antidopaje según el Artículo 14.1 recibirá de inmediato una copia de la aceptación voluntaria de la Suspensión Provisional.
            10.11.3.3 No se deducirá ninguna fracción del período de Suspensión por cualquier período antes de la entrada en vigor de la Suspensión Provisional impuesta o voluntaria, independientemente de si el Deportista ha decidido no competir o ha sido suspendido por su equipo.
            10.11.3.4 En los Deportes de Equipo, si se impone a un equipo un período de Suspensión, salvo que la equidad exija otra cosa, dicho período se iniciará en la fecha de la decisión definitiva de la audiencia que imponga la Suspensión o, en caso de renunciarse a la audiencia, en la fecha en que sea aceptada o impuesta de otro modo la Suspensión. Todo período de Suspensión Provisional de un equipo (sea impuesto o voluntariamente aceptado), podrá deducirse del período de Suspensión total que haya de cumplirse.
10.12 Estatus durante una Suspensión.
    10.12.1 Prohibición de participación durante una Suspensión.

            Durante el período de Suspensión, ningún Deportista u otra Persona podrán participar, en calidad alguna, en ninguna Competición o actividad (salvo autorización para participar en programas educativos o de rehabilitación), autorizada u organizada por cualquier signatario, cualquier Federación Nacional o un club u otra organización miembro, o en Competiciones autorizadas u organizadas por cualquier liga profesional o cualquier organizador de Eventos Nacionales o Internacionales o en ninguna actividad deportiva de élite o de nivel nacional financiada por un organismo público.
            Un Deportista u otra Persona a la que se le imponga una Suspensión de más de cuatro años podrá, tras cuatros años de Suspensión, participar en eventos deportivos locales en un deporte que no sea en el que haya cometido la infracción de las normas antidopaje, pero sólo si el evento deportivo local no se desarrolla a un nivel en el que el Deportista o la otra Persona en cuestión sea susceptible de clasificarse directa o indirectamente para un campeonato nacional o un Evento Internacional (o de acumular puntos para su clasificación) y no conlleva que el Deportista u otra Persona trabaje en calidad alguna con Menores.
            Los Deportistas o las otras personas a las que se les imponga un periodo de Suspensión seguirán siendo objeto de controles.
    10.12.2 Regreso a los Entrenamientos.

            Como excepción al Artículo 10.12.1, un Deportista podrá regresar al entrenamiento con un equipo o al uso de las instalaciones de un club u otra organización deportiva signataria durante: (1) los últimos dos meses del periodo de Suspensión del Deportista, o (2) el último cuarto del período de Suspensión impuesto, si este tiempo fuera inferior.
    10.12.3 Infracción de la Prohibición de Participar durante el periodo de Suspensión.

            En caso de que el Deportista u otra Persona a la que se haya impuesto una Suspensión vulneren la prohibición de participar durante el período de Suspensión descrito en el Artículo 10.12.1, los resultados de dicha participación serán Anulados y se añadirá al final del periodo de Suspensión original un nuevo período de Suspensión con una duración igual a la del período de Suspensión original. El nuevo período de Suspensión podrá reducirse basándose en el grado de Culpabilidad del Deportista o la otra Persona y otras circunstancias del caso. La decisión sobre si el Deportista o la otra Persona han vulnerado la prohibición de participar, la tomará la organización antidopaje que efectuó el manejo de los resultados que llevaron a la imposición del período inicial de ilegibilidad. Esta decisión podrá ser recurrida en virtud del Artículo 13.
            En el supuesto que una Persona de Apoyo al Deportista u otra Persona ayuden de forma sustancial a un Deportista a vulnerar la prohibición de participar durante el periodo de Suspensión, la Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá imponer sanciones según el Artículo 2.9 por haber prestado dicha ayuda.
    10.12.4 Retirada de las Ayudas Económicas durante el periodo de Suspensión.

            Asimismo, en caso de cometerse cualquier infracción de las normas antidopaje distinta a una sanción reducida, según se describe en el Artículo 10.4 o 10.5, la persona sancionada se verá privada de la totalidad o parte del apoyo financiero o de otras ventajas relacionadas con su práctica deportiva concedidas por el Gobierno de Chile, las Federaciones Deportivas Nacionales y toda otra entidad chilena directamente signataria del Código Mundial Antidopaje o afiliada a un signatario del Código Mundial Antidopaje.
10.13 Publicación Automática de la Sanción.
     
      Una parte obligatoria de cada sanción será su publicación automática conforme a lo previsto en el Artículo 14.3.

    ARTÍCULO 11

    SANCIONES A LOS EQUIPOS
11.1  Controles de los Deportes de Equipo.

    Cuando se haya notificado a más de un miembro de un equipo en un Deporte de Equipo una infracción de las normas antidopaje en virtud del Artículo 7 en relación con un Evento, el organismo responsable del mismo realizará al equipo los Controles Dirigidos mientras se celebra el Evento.
11.2 Consecuencias para los Deportes de Equipo.

    Si resulta que más de dos miembros de un Deporte de Equipo han cometido una infracción de las normas antidopaje durante la Duración de un Evento, el organismo que dirija dicho Evento impondrá al equipo las sanciones adecuadas (por ejemplo, pérdida de puntos, Anulación de los resultados de una Competición o Evento u otra sanción), además de otras consecuencias que se impongan individualmente a los Deportistas que hayan cometido la infracción.
11.3 El organismo responsable del Evento podrá Imponer Consecuencias más Estrictas para los Deportes de Equipo.

    El organismo responsable de un Evento podrá establecer normas con sanciones más estrictas para los Deportes de Equipo que las especificadas en el Artículo 11.2.

    ARTÍCULO 12

    SANCIONES Y COSTES IMPUESTOS A LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS
12.1 La Comisión Nacional de Control de Dopaje tiene competencia para solicitar a las autoridades públicas correspondientes que retiren parte o la totalidad de la financiación u otros apoyos no económicos prestados a las Federaciones Nacionales que no cumplan estas Normas Antidopaje.
12.2 Cada Federación Nacional podría ser obligada a reembolsar a la Comisión Nacional de Control de Dopaje todos los gastos (incluidos, por ejemplo, los correspondientes a laboratorio, audiencia y desplazamientos) relacionados con una infracción de estas Normas Antidopaje cometida por un Deportista u otra Persona afiliada a dicha Federación Nacional.
12.3 La Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá solicitar al Comité Olímpico de Chile que adopte medidas disciplinarias adicionales contra las Federaciones Nacionales en relación con el reconocimiento, la idoneidad de sus funcionarios y Deportistas para participar en Eventos Internacionales y las multas, si se producen las circunstancias siguientes:
    12.3.1 La comisión de cuatro o más infracciones de estas Normas Antidopaje (distintas a las contempladas en el Artículo 2.4) por parte de Deportistas u otras Personas afiliadas a una Federación Nacional dentro de un período de 12 meses.
    12.3.2 La comisión de una infracción de las Normas Antidopaje durante un Evento Internacional por más de un Deportista u otra Persona de una Federación Nacional.
    12.3.3 La ausencia de la diligencia necesaria, por parte de una Federación Nacional, para mantener a la Comisión Nacional de Control de Dopaje informada del paradero de un Deportista tras recibir de ésta una solicitud de dicha información.

    ARTÍCULO 13

    APELACIONES
13.1 Decisiones Sujetas a Apelación.

    Las decisiones adoptadas en aplicación de estas Normas Antidopaje podrán ser recurridas conforme a lo previsto en los Artículos 13.2 a 13.7 u otras disposiciones de estas Normas Antidopaje, el Código o los Estándares Internacionales. Las decisiones que se recurran seguirán vigentes durante el procedimiento de apelación salvo que la instancia de apelación lo decida de otra forma. Antes de la apertura del proceso de apelación, deberán haberse agotado todas las posibilidades de revisión de la decisión previstas en las normas de la Organización Antidopaje, siempre y cuando esos procedimientos respeten los principios indicados en el Artículo 13.2.2 siguiente (excepto lo dispuesto en el Artículo 13.1.3).
    13.1.1 Inexistencia de limitación en el ámbito de aplicación de la Revisión.

            El ámbito de aplicación de la revisión en apelación incluye todos los aspectos relevantes del asunto, sin que se limite a los asuntos vistos o al ámbito de aplicación aplicado ante la instancia responsable de la decisión inicial.
    13.1.2 El TAD no estará obligado por los resultados que estén siendo objeto de apelación.

            Para adoptar su decisión, el TAD no tiene obligación de someterse al criterio del órgano cuya decisión está siendo objeto de apelación.
    13.1.3 Derecho de la AMA a no agotar las vías internas.

            En el caso de que la AMA tenga derecho a apelar según el Artículo 13 y ninguna otra parte haya apelado una decisión final dentro del procedimiento gestionado por la Comisión Nacional de Control de Dopaje, la AMA podrá apelar dicha decisión directamente ante el TAD sin necesidad de agotar otras vías en el procedimiento de la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
13.2 Apelaciones de las Decisiones Relativas a Infracciones de las Normas Antidopaje, Consecuencias y Suspensiones Provisionales, Reconocimiento de Decisiones y Jurisdicción.

    Una decisión relativa a una infracción de las normas antidopaje, una decisión que imponga o no imponga consecuencias como resultado de una infracción de las normas antidopaje o una decisión que establezca que no se ha cometido ninguna infracción de las normas antidopaje; una decisión que establezca que un procedimiento abierto por una infracción de las normas antidopaje no va a poder continuarse por motivos procesales (incluida, por ejemplo por causa de prescripción); una decisión de la AMA de no conceder una excepción al requisito de notificación con una antelación de seis meses para que un Deportista pueda regresar a la Competición de acuerdo con el Artículo 5.7.1; una decisión de la AMA de cesión de la gestión de resultados prevista en el Artículo 7.1; una decisión tomada por la Comisión Nacional de Control de Dopaje de no continuar con el procesamiento de un Resultado Analítico Adverso o de un Resultado Atípico como infracción de las normas antidopaje o de no continuar tramitando una infracción de las normas antidopaje tras efectuar una investigación con arreglo al Artículo 7.7; una decisión acerca de la imposición de una Suspensión Provisional tras una Audiencia Preliminar; incumplimiento del Artículo 7.9 por parte de la Comisión Nacional de Control de Dopaje; una decisión relativa a la falta de jurisdicción de la Comisión Nacional de Control de Dopaje para decidir en relación con una supuesta infracción de las normas antidopaje o sus consecuencias; una decisión de suspender, o no suspender, un período de Suspensión, para restablecer, o no restablecer, un período de Suspensión suspendido conforme al Artículo 10.6.1; una decisión adoptada en virtud del Artículo 10.12.3; y una decisión de la Comisión Nacional de Control de Dopaje de no reconocer la decisión de otra Organización Antidopaje conforme al Artículo 15, pueden ser recurridas conforme a las modalidades estrictamente previstas en los Artículos 13.2 a 13.7.
    13.2.1 Apelaciones relativas a Deportistas de Nivel Internacional.

            En los casos derivados de una participación dentro de un Evento Internacional o en los casos en los que estén implicados Deportistas de Nivel Internacional, se podrá recurrir la decisión únicamente ante el TAD.
    13.2.2 Apelaciones relativas a otros Deportistas u otras Personas.

            En los casos en que no sea aplicable el Artículo 13.2.1, la decisión podrá apelarse ante el Panel de Apelaciones del Tribunal de Expertos en Dopaje de la Comisión Nacional de Control de Dopaje que se constituirá excluyendo a aquellos miembros del Tribunal de Expertos en Dopaje que integraron el Panel de Disciplina en el caso en cuestión.
          13.2.2.1 Audiencias ante el Panel de Apelaciones del Tribunal de Expertos en Dopaje de la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
                    13.2.2.1.1 El Panel de Apelaciones de la Comisión Nacional de Control de Dopaje estará compuesto por un presidente y otros dos miembros, nombrados por el Tribunal de Expertos en Dopaje de la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
                    13.2.2.1.2 Los miembros designados no deberán haber estado involucrados anteriormente en ningún aspecto del caso. En particular, ningún miembro habrá estudiado previamente ninguna solicitud de AUT o recurso en el que participe el mismo Deportista del caso en cuestión. Cada miembro, al ser nombrado, comunicará al Presidente cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad respecto a cualquiera de las partes.
                    13.2.2.1.3 Si un miembro designado por el Presidente para estudiar un caso no puede o no desea hacerlo por cualquier motivo, el Presidente podrá nombrar a un sustituto o designar un nuevo Panel de Apelaciones (por ejemplo, de entre un grupo de candidatos previamente determinado).
                    13.2.2.1.4 El Panel de Apelaciones del Tribunal de Expertos en Dopaje de la Comisión Nacional de Control de Dopaje tiene la potestad, conforme a su exclusivo criterio, de designar un experto que le preste la ayuda o asesoramiento que le solicite.
                    13.2.2.1.5 La Comisión Nacional de Control de Dopaje tiene el derecho de unirse al procedimiento y asistir a las audiencias del Panel de Apelaciones en calidad de parte.
                    13.2.2.1.6 La Federación Internacional y/o la Federación Nacional afectada, si no es parte del procedimiento, el Comité Olímpico de Chile, si no es parte del procedimiento, y la AMA tendrán el derecho de asistir a las audiencias del Panel de Apelaciones como observadores.

                    13.2.2.1.7 Las audiencias celebradas en virtud de este Artículo deberán finalizarse rápidamente y, en todo caso, antes de transcurridos tres meses desde la fecha de la decisión del Tribunal de Expertos en Dopaje de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, salvo cuando existan circunstancias excepcionales.
                    13.2.2.1.8 Las audiencias celebradas en relación con Eventos podrán realizarse de forma rápida.
          13.2.2.2 Procedimiento del Panel de Apelaciones de la Comisión Nacional de Control de Dopaje.

                    13.2.2.2.1 A reserva de las disposiciones de estas Normas Antidopaje, el Panel de Apelaciones tendrá la potestad de regular sus procedimientos.
                    13.2.2.2.2 El apelante presentará sus argumentos y la parte o partes demandadas presentarán su contestación.
                    13.2.2.2.3 La incomparecencia de cualquier parte o su representante en una audiencia tras haber recibido la correspondiente notificación se considerará una renuncia a su derecho a una audiencia. Este derecho podrá ser restablecido por motivos razonables.
                    13.2.2.2.4 Las partes, de su propia cuenta, tendrán derecho a ser representadas en una audiencia.
                    13.2.2.2.5 Todas las partes tendrán derecho a un intérprete en la audiencia, si el Panel de Apelaciones lo considera necesario. El Panel de Apelaciones determinará la identidad y responsabilidad del coste de cada intérprete.
                    13.2.2.2.6 Cada una de las partes del proceso tiene derecho a presentar pruebas, lo cual incluye el derecho a llamar e interrogar a testigos (supeditado al criterio del Panel de Apelaciones en cuanto a la aceptación de testimonios por vía telefónica u otros medios).
                    13.2.2.2.7 El incumplimiento por cualquiera de las partes de cualquiera de los requisitos o instrucciones del Panel de Apelaciones no impedirá que éste siga adelante, pudiendo el Panel tomar en consideración dicho incumplimiento a la hora de adoptar su decisión.
          13.2.2.3 Decisiones del Panel de Apelaciones del Tribunal de Expertos de la Comisión Nacional de Control de Dopaje

                    13.2.2.3.1 Al final de la audiencia, o transcurrido un tiempo prudente desde la misma, el Panel de Apelaciones emitirá una decisión escrita, fechada y firmada (sea unánime o por mayoría) que incluirá todos los motivos de la decisión y de cualquier periodo de Suspensión impuesto, incluyendo (en su caso) una justificación de las razones por las que no se ha impuesto la máxima sanción potencial.
                    13.2.2.3.2 La decisión será entregada por la Comisión Nacional de Control de Dopaje al Deportista u otra Persona (padres en caso que sea menor de edad), a su Federación Nacional y a sus Organizaciones Antidopaje con derecho de apelación conforme al Artículo 13.2.3.
                    13.2.2.3.3 La decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en el Artículo 13.2.3. En caso de no apelarse, (a) si se ha decidido que se ha cometido una infracción de las normas antidopaje, la decisión se Divulgará Públicamente conforme a lo previsto en el Artículo 14.3.2; (b) si se ha decidido que no se ha cometido una infracción de las normas antidopaje, la decisión solamente será Divulgada Públicamente con el consentimiento del Deportista o la otra persona objeto de la decisión. La Comisión Nacional de Control de Dopaje hará todo lo razonablemente posible para obtener dicho consentimiento, y en caso de obtenerlo, Divulgará Públicamente la decisión en su totalidad o en aquella parte que el Deportista o la otra Persona aprueben.
    13.2.3 Personas con Derecho a Recurrir.

            En los casos descritos en el Artículo 13.2.1, las partes siguientes tendrán derecho a recurrir al TAD: (a) el Deportista u otra Persona sobre la que verse la decisión que se vaya a apelar; (b) la parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado; (c) la Federación Internacional; (d) la Comisión Nacional de Control de Dopaje y (si fuera diferente) la Organización Nacional Antidopaje del país de residencia de esa Persona o de los países de donde sea ciudadana o posea licencia esa Persona; (e) el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, si procede, y cuando la decisión pueda tener un efecto sobre los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, en concreto las decisiones que afecten a la posibilidad de participar en ellos; y (f) la AMA.
            En los casos previstos en el Artículo 13.2.2, las partes siguientes, como mínimo, tendrán derecho de apelación: (a) el Deportista u otra Persona sobre la que verse la decisión que se vaya a apelar; (b) la parte contraria implicada en el caso en el que la decisión se haya dictado; (c) la correspondiente Federación Internacional; (d) la Comisión Nacional de Control de Dopaje y (si fuera diferente) la Organización Nacional Antidopaje del país de residencia de esa Persona; (e) el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, en su caso, si la decisión puede afectar a los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, y en ello se incluyen las decisiones que afecten al derecho a participar en los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, y (f) la AMA.
            Para los casos dispuestos en el Artículo 13.2.2, la AMA, el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional y la correspondiente Federación Internacional podrán recurrir ante el TAD una decisión dictada por una instancia de apelación nacional. Cualquiera de las partes que presente una apelación tendrá derecho a recibir asistencia por parte del TAD para obtener toda la información relevante de la Organización Antidopaje cuya decisión está siendo recurrida, y dicha información deberá facilitarse si el TAD así lo ordena.
            No obstante, cualquier disposición prevista en el presente documento, la única Persona autorizada a recurrir una Suspensión Provisional es el Deportista o la Persona a la que se imponga la Suspensión Provisional.
    13.2.4 Apelaciones Cruzadas y Apelaciones subsiguientes.

            La posibilidad de recurrir en apelación cruzada o en apelación subsiguiente se encuentra específicamente permitida en los casos presentados ante el TAD de conformidad con el Código. Cualquiera de las partes con derecho a recurrir en virtud del presente Artículo 13, debe presentar una apelación cruzada o una apelación subsiguiente, en el plazo correspondiente, con la respuesta de la parte.
13.3 No Emisión de la Decisión dentro del Plazo Establecido.

    Si, en un caso en particular, la Comisión Nacional de Control de Dopaje emite un dictamen sobre si se ha cometido una infracción de las normas antidopaje dentro de un plazo razonable establecido por la AMA, ésta podrá optar por recurrir directamente al TAD, como si la Comisión Nacional de Control de Dopaje hubiera dictaminado que no ha existido infracción de las normas antidopaje. Si el Tribunal de Expertos del TAD determina que sí ha existido tal infracción y que la AMA ha actuado razonablemente al decidirse por recurrir directamente al TAD, la Comisión Nacional de Control de Dopaje reembolsará a la AMA el coste del juicio y de los abogados correspondientes a este recurso.
13.4 Apelaciones relativas a las AUT.

    Las decisiones relativas a las AUT, podrán ser recurridas exclusivamente conforme a lo contemplado en el Artículo 4.4.
13.5 Notificación de las Decisiones de Apelación.

    Cualquier Organización Antidopaje que intervenga como parte en una apelación deberá remitir inmediatamente la decisión de apelación al Deportista y las otras Organizaciones Antidopaje que habrían tenido derecho a recurrir en virtud del Artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el Artículo 14.2.

13.6 Apelaciones de las Decisiones adoptadas en virtud del Artículo 12.

    Las decisiones de la Comisión Nacional de Control de Dopaje adoptadas en virtud del Artículo 12 podrán ser recurridas exclusivamente ante el TAD por la Federación Nacional.
13.7 Plazo de presentación de apelaciones.

    13.7.1 Apelaciones ante el TAD.

            El plazo de presentación de una apelación ante el TAD será de veintiún días desde la fecha de recepción de la decisión por la parte apelante. Sin perjuicio de lo anterior, será de aplicación lo siguiente en relación con las apelaciones presentadas por una parte con derecho de apelación pero que no es parte del procedimiento que llevó a la decisión objeto de la apelación:
    (a) Dentro de los quince días posteriores a la notificación de la decisión, dicha parte o partes podrán solicitar una copia de la documentación del caso a la instancia que emitió la decisión;
    (b) En caso de realizarse dicha solicitud dentro del plazo de quince días, la parte solicitante dispondrá de veintiún días desde la recepción de la documentación para presentar una apelación ante el TAD.
        Sin perjuicio de lo anterior, el plazo de presentación de apelaciones presentadas por la AMA será el último de los siguientes:
    (a) Veintiún días después del último día en el que cualquiera de las otras partes que intervengan en el caso pueda haber apelado; o bien,
    (b) Veintiún días después de la recepción por parte de la AMA de la solicitud completa relacionada con la decisión.
    13.7.2 Apelaciones en virtud del Artículo 13.2.2.

            El plazo de presentación de una apelación ante el Panel de Apelaciones del Tribunal de Expertos en Dopaje de la Comisión Nacional de Control de Dopaje será de veintiún días desde la fecha de recepción de la decisión por la parte apelante. Sin embargo, se aplicará lo siguiente en relación con las apelaciones presentadas por una parte con derecho de apelación, pero que no es parte del procedimiento que llevó a la decisión objeto de la apelación:
    (a) Dentro de los quince días posteriores a la notificación de la decisión, dicha parte o partes podrán solicitar a la instancia que emitió la decisión una copia de la documentación en la que basó dicha decisión;
    (b) En caso de realizarse dicha solicitud dentro del plazo de quince días, la parte solicitante dispondrá de veintiún días desde la recepción de la documentación para presentar una apelación ante el Panel de Apelaciones del Tribunal de Expertos en Dopaje de la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
        Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para una apelación o intervención presentada por la AMA será el último de los siguientes:
    (a) Veintiún días después del último día en el que cualquiera de las otras partes que intervengan en el caso pueda haber apelado; o bien,
    (b) Veintiún días después de la recepción por parte de la AMA de la solicitud completa relacionada con la decisión.

    ARTÍCULO 14

    CONFIDENCIALIDAD Y COMUNICACIÓN
14.1 Información relativa a Resultados Analíticos Adversos, Resultados Atípicos y otras infracciones potenciales de normas antidopaje.
    14.1.1 Notificación de las infracciones de las normas antidopaje a Deportistas y otras Personas.

          La forma de notificación a los Deportistas u otras Personas de que se les acusa de una infracción de las normas antidopaje será la contemplada en los Artículos 7 y 14 de estas Normas Antidopaje. La notificación a un Deportista u otra Persona que es miembro de una Federación Nacional podrá realizarse mediante entrega de la misma a la Federación Nacional.
    14.1.2 Notificación de las infracciones de las normas antidopaje a las Federaciones Internacionales y a la AMA.

            La forma de notificación de la acusación de una infracción de las normas antidopaje a las Federaciones Internacionales y la AMA será la contemplada en los Artículos 7 y 14 de estas Normas Antidopaje, debiendo cursarse simultáneamente con la notificación al Deportista o la otra Persona.
    14.1.3 Contenido de la notificación relativa a la infracción de las normas antidopaje.

            La notificación de una infracción de las normas antidopaje en virtud del Artículo 2.1 deberá incluir: el nombre, el país, el deporte y la disciplina del Deportista, el nivel competitivo de éste, información sobre si el Control fue realizado en Competición o Fuera de Competición, la fecha de la recogida de la Muestra, el resultado analítico comunicado por el laboratorio y cualquier otra información que sea requerida por el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
            La notificación de infracciones de las normas antidopaje distintas a las contempladas en el Artículo 2.1 incluirán la norma infringida y los fundamentos de la acusación.
    14.1.4 Informes sobre la marcha del procedimiento.

            Excepto en relación con investigaciones que no hayan conducido a la notificación de una infracción de las normas antidopaje en virtud del Artículo 14.1.1, las Federaciones Internacionales y la AMA serán informadas periódicamente del estado del procedimiento, de su evolución y de los resultados de los procesos emprendidos en virtud del Artículo 7, 8 o 13, y recibirán inmediatamente una explicación o resolución motivada y por escrito en la que se les comunique la resolución del asunto.
14.1.5 Confidencialidad.

            Las organizaciones a las que está destinada esta información no podrán revelarla más allá de las personas que deban conocerla (lo cual puede incluir al personal correspondiente del Comité Olímpico de Chile, la Federación Nacional y el equipo, en los Deportes de Equipo) hasta que la Comisión Nacional de Control de Dopaje haga una Divulgación Pública o se abstenga de hacerlo conforme al Artículo 14.3.
    14.1.6 La Comisión Nacional de Control de Dopaje se asegurará de que la información relativa a Resultados Analíticos Adversos, Resultados Atípicos y otras infracciones de las normas antidopaje se mantenga con carácter confidencial hasta que sea Divulgada Públicamente de conformidad con el Artículo 14.3, e incluirá estipulaciones en cualquier contrato suscrito entre la Comisión Nacional de Control de Dopaje y cualquiera de sus empleados (sean permanentes o no), contratistas, agentes y consultores, para la protección de dicha información confidencial, así como para la investigación y sanción de revelaciones inadecuadas y/o no autorizadas de dicha información confidencial.
14.2 Notificación de las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje y solicitud de documentación.

    14.2.1 Las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje adoptadas en virtud del Artículo 7.11, 8.3, 10.4, 10.5, 10.6, 10.12.3 y 13.5, incluirán una explicación detallada de los motivos de la decisión y, en su caso, una justificación del motivo por el que no se ha impuesto las mayores consecuencias posibles. Cuando la decisión no se redacte en inglés o francés, la Comisión Nacional de Control de Dopaje entregará un resumen corto de la decisión y los motivos de la misma en dichos idiomas.
    14.2.2 Una Organización Antidopaje con derecho a apelar una decisión recibida en virtud del Artículo 14.2.1 podrá, dentro de los quince días siguientes a su recepción, solicitar una copia completa de la documentación relativa a la decisión.
14.3 Divulgación Pública.

    14.3.1 La identidad de cualquier Deportista u otra Persona acusada por la Comisión Nacional de Control de Dopaje de la comisión de una infracción de alguna norma antidopaje, solamente puede ser Divulgada Públicamente por la Comisión Nacional de Control de Dopaje, una vez comunicada dicha circunstancia al Deportista o la otra Persona con arreglo al  Artículo 7.3, 7.4, 7.5, 7.6 o 7.7 y simultáneamente a la AMA y a la Federación Internacional del Deportista u otra Persona de conformidad con el Artículo 14.1.2. Debiendo darse estricto cumplimiento a la normativa contenida en la ley Nº 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, y su Reglamento.
    14.3.2 En el plazo máximo de veinte días desde que se haya determinado, en el marco de una decisión de apelación definitiva contemplada en el Artículo 13.2.1 o 13.2.2, o cuando se haya renunciado a dicha apelación o a la celebración de una audiencia de acuerdo con el Artículo 8, o no se haya rebatido en plazo la acusación de que se ha producido una infracción de una norma antidopaje, la Comisión Nacional de Control de Dopaje deberá Divulgar Públicamente la naturaleza del asunto, incluyendo el deporte, la norma antidopaje vulnerada, el nombre del Deportista o de la otra Persona que ha cometido infracción, la Sustancia Prohibida o Método Prohibido involucrado (en su caso) y las consecuencias impuestas. Asimismo, la Comisión Nacional de Control de Dopaje deberá Divulgar Públicamente en el plazo de veinte días los resultados de las decisiones de apelación definitivas relativos a infracciones de las normas antidopaje, incorporando la información descrita arriba.
    14.3.3 En el caso de que se demuestre, tras una audiencia o apelación, que el Deportista o la otra Persona no han cometido ninguna infracción de las normas antidopaje, la decisión podrá Divulgarse Públicamente sólo con el consentimiento del Deportista o de la otra Persona sobre la que verse dicha decisión. La Comisión Nacional de Control de Dopaje hará todo lo razonablemente posible para obtener dicho consentimiento, y en caso de obtenerlo, Divulgará Públicamente la decisión de manera íntegra o bien redactada de una manera que acepte el Deportista o la otra Persona.
    14.3.4 La publicación se realizará como mínimo exhibiendo la información necesaria en el sitio web de la Comisión Nacional de Control de Dopaje o publicándola por otros medios y dejándola expuesta durante un mes o la duración de cualquier periodo de Suspensión, si éste fuera superior.
    14.3.5 La Comisión Nacional de Control de Dopaje, las Federaciones Nacionales y todo su respectivo personal se abstendrán de comentar públicamente los datos concretos de cualquier caso pendiente (siempre que no se trate de una descripción general del proceso y de sus aspectos científicos), excepto en respuesta a comentarios públicos atribuidos al Deportista o la otra Persona a la que se acusa de haber infringido las normas antidopaje, o sus representantes.
    14.3.6 La Divulgación Pública obligatoria exigida en el Artículo 14.3.2 no será necesaria cuando el Deportista u otra Persona que ha sido hallada culpable de haber cometido una infracción de las normas antidopaje es un menor. Toda Divulgación Pública realizada en un caso que afecte a un menor será proporcional a los hechos y circunstancias del caso.
14.4 Comunicación de estadísticas.

    La Comisión Nacional de Control de Dopaje deberá publicar, al menos una vez al año, un informe estadístico general acerca de sus actividades de Control del Dopaje, proporcionando una copia a la AMA. Además, podrá publicar informes en los que se indique el nombre de cada deportista sometido a controles y la fecha en que se ha efectuado cada uno de ellos.
14.5 Centro de información sobre Control del Dopaje.

    Para facilitar la coordinación de la planificación de la distribución de los controles y evitar la duplicidad innecesaria por parte de las diversas Organizaciones Antidopaje, la Comisión Nacional de Control de Dopaje comunicará todos los controles realizados a dichos Deportistas en Competición y Fuera de Competición al centro de información de la AMA, utilizando ADAMS, tan pronto como sea posible tras la realización de los Controles. Esta información se pondrá a disposición, en su caso y de conformidad con las normas correspondientes, del Deportista, la Federación Internacional del Deportista y cualquier otra Organización Antidopaje con potestad para realizar Controles al Deportista.
14.6 Confidencialidad de los datos.

    14.6.1 La Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá obtener, almacenar, procesar o divulgar datos personales de los Deportistas y otras Personas cuando sea necesario y adecuado para llevar a cabo las actividades antidopaje previstas en el Código, los Estándares Internacionales (incluyendo específicamente el Estándar Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal) y las presentes Normas Antidopaje.
    14.6.2 Se considerará que todo participante que entregue información que incluya datos de carácter personal a cualquier persona en virtud de estas Normas Antidopaje ha aceptado, de conformidad con la leyes de protección de datos y otras normas vigentes, que dicha información podrá ser obtenida, procesada, divulgada y utilizada por dicha persona a los efectos de implementación de estas Normas Antidopaje, de acuerdo con el Estándar Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal y conforme a lo requerido de otro modo para implementar estas Normas Antidopaje.

    ARTÍCULO 15

    APLICACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LAS DECISIONES
15.1 Sin perjuicio del derecho de apelación que se dispone en el Artículo 13, los controles, las decisiones de las audiencias y cualquier otra decisión final dictada por un signatario, serán aplicables en todo el mundo y serán reconocidos y respetados por la Comisión Nacional de Control de Dopaje y todas las Federaciones Nacionales, siempre que sean conformes a lo dispuesto en el Código y correspondan al ámbito de competencias de ese signatario.
15.2 La Comisión Nacional de Control de Dopaje y todas las Federaciones Nacionales aceptarán las medidas adoptadas por otros organismos que no hayan aceptado el Código si las normas de esos otros organismos son compatibles con el Código.
15.3 A reserva del derecho de apelación previsto en el Artículo 13, cualquier decisión de la Comisión Nacional de Control de Dopaje relativa a una infracción de estas Normas Antidopaje será reconocida por todas las Federaciones Nacionales, que adoptarán todas las medidas necesarias para hacer eficaz dicha decisión.

    ARTÍCULO 16

INCORPORACIÓN DE LAS NORMAS ANTIDOPAJE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL DE DOPAJE Y OBLIGACIONES DE LAS FEDERACIONES NACIONALES
16.1 Todas las Federaciones Nacionales y sus miembros acatarán estas Normas Antidopaje, las que deberán también incorporarse directamente o por referencia en las normas de cada Federación Nacional, para que la Comisión Nacional de Control de Dopaje pueda aplicarlas directamente a Deportistas u otras Personas que se encuentran bajo la jurisdicción de la Federación Nacional.
16.2 Todas las Federaciones Nacionales establecerán normas exigiendo a todos los Deportistas y al Personal de Apoyo a los Deportistas que participe como entrenador, preparador físico, director deportivo, miembro del equipo, funcionario o personal médico o paramédico en una Competición o actividad autorizada u organizada por una Federación Nacional o una de sus organizaciones miembro, que acepten someterse a estas Normas Antidopaje y a la autoridad de gestión de resultados de la Organización Antidopaje responsable de acuerdo con el Código  como condición para dicha participación.
16.3 Todas las Federaciones Nacionales comunicarán cualquier información que indique o sea relativa a una infracción de las normas antidopaje a la Comisión Nacional de Control de Dopaje y su Federación Internacional, y cooperarán con las investigaciones realizadas por la Organización Antidopaje competente para realizar la investigación.
16.4 Todas las Federaciones Nacionales contarán con normas disciplinarias para evitar que Personal de Apoyo a los Deportistas que esté Usando Sustancias o Métodos Prohibidos sin justificación válida, ofrezca apoyo a deportistas que se encuentran bajo la jurisdicción de la Comisión Nacional de Control de Dopaje o la Federación Nacional.
16.5 Todas las Federaciones Nacionales deberán ofrecer educación antidopaje en coordinación con la Comisión Nacional de Control de Dopaje.

    ARTÍCULO 17

    PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
    No se podrá iniciar ningún proceso por infracción de las normas antidopaje contra un Deportista o contra otra Persona a menos que ésta haya sido notificada de la infracción de las Normas Antidopaje de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7, o se le haya intentado razonablemente notificar dentro de un plazo de diez años desde la fecha en la que se haya cometido la infracción alegada.

    ARTÍCULO 18

    INFORMES DE CONFORMIDAD DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL DE DOPAJE REMITIDOS A LA AMA
    La Comisión Nacional de Control de Dopaje informará a la AMA acerca de su cumplimiento del Código de conformidad con el Artículo 23.5.2 del Código.

    ARTÍCULO 19

    EDUCACIÓN
    La Comisión Nacional de Control de Dopaje planificará, implementará, evaluará y realizará el seguimiento de programas de información, educación y prevención para un deporte sin dopaje en relación al menos con los temas indicados en el Artículo 18.2 del Código, y apoyará la participación activa de los Deportistas y del Personal de Apoyo a los Deportistas en dichos programas.

    ARTÍCULO 20

MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS ANTIDOPAJE
20.1 Estas Normas Antidopaje podrán ser oportunamente modificadas por la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
20.2 Estas Normas Antidopaje serán interpretadas como un texto independiente y autónomo y no con referencia a leyes o estatutos ya existentes.
20.3 Los encabezamientos utilizados en las distintas partes y Artículos de estas Normas Antidopaje tienen como propósito únicamente facilitar su lectura, y no se podrán considerar como parte sustancial de las Normas Antidopaje, ni podrán afectar de forma alguna al texto de la disposición a la que se refieren.
20.4 El Código y los Estándares Internacionales se considerarán parte integrante de estas Normas Antidopaje y prevalecerán en caso de conflicto.
20.5 Estas Normas Antidopaje han sido adoptadas en virtud de las correspondientes disposiciones del Código y serán interpretadas de forma consistente con las disposiciones del Código que sean en cada caso aplicables. La Introducción será considerada una parte integrante de estas Normas Antidopaje.
20.6 Los comentarios realizados en diversas disposiciones del Código se incorporan por referencia en estas Normas Antidopaje, recibirán el mismo tratamiento que si hubieran sido incluidos en su totalidad y se usarán para interpretar estas Normas Antidopaje.
20.7 Estas Normas Antidopaje han entrado en vigor el día 1 de enero de 2015 (la "Fecha de Entrada en Vigor"). No se aplicarán retroactivamente a asuntos pendientes antes de la Fecha de Entrada en Vigor, no obstante, lo cual:
    20.7.1 Las infracciones de las normas antidopaje que tengan lugar con anterioridad a la Fecha de Entrada en Vigor contarán como "primeras infracciones" o "segundas infracciones" a efectos de la determinación de las sanciones previstas en el Artículo 10 para infracciones que tengan lugar con posterioridad a la Fecha de Entrada en Vigor.
    20.7.2 Los periodos retrospectivos en los cuales pueden considerarse las infracciones anteriores a los efectos de las infracciones múltiples previstas en el Artículo 10.7.5 y el plazo de prescripción contemplado en el Artículo 17 constituyen normas de procedimiento y deberán aplicarse retroactivamente; no obstante, el Artículo 17 solamente se aplicará retrospectivamente si el plazo de prescripción no ha expirado ya en la Fecha de Entrada en Vigor. De lo contrario, cualquier caso de infracción de las normas antidopaje que se encuentre pendiente en la Fecha de Entrada en Vigor y cualquier caso iniciado tras dicha fecha basado en una infracción de las normas antidopaje que se produjo con anterioridad a la Fecha de Entrada en Vigor, se regirá por las normas antidopaje sustantivas en vigor en el momento en que se produjo la supuesta infracción de las normas antidopaje, salvo que el tribunal que examina el caso determine que el principio de "lex mitior" es aplicable en consideración a las circunstancias del mismo.
    20.7.3 Cualquier incumplimiento relativo a la localización/paradero del Deportista contemplado en el Artículo 2.4 (se trate de Controles Fallidos y/o No Cumplimentación de la Información Requerida, según se definen estos términos en el  Estándar Internacional para Controles e Investigaciones) que se haya producido con anterioridad a la Fecha de Entrada en Vigor se mantendrá y podrá invocarse, con anterioridad a la expiración, de conformidad con el  Estándar Internacional para Controles e Investigaciones, aunque se considerará que ha expirado transcurridos 12 meses desde que se produjo.
    20.7.4 Por lo que respecta a aquellos casos en que se haya dictado una decisión definitiva afirmando la existencia de una infracción de las normas antidopaje pero el Deportista u otra Persona estén todavía cumpliendo el periodo de Suspensión en la Fecha de Entrada en Vigor, el Deportista u otra Persona podrá solicitar a la Organización Antidopaje que tenía la responsabilidad de gestión de resultados de la infracción de las normas antidopaje que estudie la posibilidad de reducir el periodo de Suspensión a la luz de estas Normas Antidopaje. Dicha solicitud deberá realizarse antes de la expiración del periodo de Suspensión. La decisión dictada podrá ser recurrida en virtud del Artículo 13.2. Estas Normas Antidopaje no se aplicarán a ningún caso en el que se haya dictado una decisión definitiva afirmando la existencia de una infracción de las normas antidopaje y el periodo de Suspensión haya expirado.
    20.7.5 A los efectos de la evaluación del periodo de Suspensión para una segunda infracción en virtud del Artículo 10.7.1, en aquellos casos en que la sanción para la primera infracción fue determinada basándose en las normas en vigor con anterioridad a la Fecha de Entrada en Vigor, se aplicará el periodo de Suspensión que se habría impuesto para dicha primera infracción si estas Normas Antidopaje hubieran sido aplicables.
    ARTÍCULO 21

    INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO
21.1 El Código, en su versión oficial, será actualizado por la AMA y publicado en sus versiones al inglés y al francés. En caso de conflicto de interpretación entre las versiones inglesa y francesa del Código, prevalecerá la versión inglesa.
21.2 Los comentarios que acompañan a varias disposiciones del Código se utilizarán para interpretarlo.
21.3 El Código se interpretará como un documento independiente y autónomo, y no con referencia a leyes o estatutos existentes en los países de los signatarios o gobiernos.
21.4 Los títulos utilizados en las distintas partes y Artículos del Código tienen como propósito únicamente facilitar su lectura, y no se podrán considerar como parte sustancial del Código, ni podrán afectar de forma alguna al texto de la disposición a la que se refieren.
21.5 El Código no se aplicará con carácter retroactivo a las causas pendientes antes de la fecha en la que el Código sea aceptado por el Signatario e implementado en sus normas. Sin embargo, las infracciones de las normas antidopaje anteriores a la entrada en vigor del Código seguirán contando como primera o segunda infracción con el objeto de determinar las sanciones previstas en el Artículo 10 para infracciones producidas tras la entrada en vigor del Código.
21.6 La sección Propósito, Ámbito de Aplicación y Organización del Programa Mundial Antidopaje y del Código, así como el Anexo 1, Definiciones, y el Anexo 2, los Ejemplos de la Aplicación del Artículo 10, se considerarán parte integrante del Código.
    ARTÍCULO 22

    FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES ADICIONALES DE LOS DEPORTISTAS Y OTRAS PERSONAS
22.1 Funciones y responsabilidades de los Deportistas:

    22.1.1 Conocer y cumplir estas Normas Antidopaje.
    22.1.2 Estar disponibles en todo momento para la recogida de Muestras.
    22.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan.
    22.1.4 Informar al personal médico de su obligación de no Usar Sustancias Prohibidas y Métodos Prohibidos y responsabilizarse de que ningún tratamiento médico recibido infrinja estas Normas Antidopaje.
    22.1.5 Comunicar a su Federación Internacional y a la Comisión Nacional de Control de Dopaje cualquiera decisión adoptada por un no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el deportista en los últimos diez años.
    22.1.6 Colaborar con las Organizaciones Antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.
22.2 Funciones y responsabilidades de las Personas de Apoyo a los Deportistas.

    22.2.1 Conocer y cumplir estas Normas Antidopaje.
    22.2.2 Cooperar con el programa de Controles a los Deportistas.
    22.2.3 Utilizar su influencia sobre los valores y conductas de los deportistas para fomentar actitudes contrarias al dopaje.
    22.2.4 Comunicar a su Federación Internacional y a la Comisión Nacional de Control de Dopaje cualquiera decisión adoptada por un no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por él o ella en los últimos diez años.
    22.2.5 Colaborar con las Organizaciones Antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.
    22.2.6 Las Personas de Apoyo a los Deportistas no podrán Usar o Poseer ninguna Sustancia Prohibida o Método Prohibido sin una justificación válida.
    ANEXO A
    ESTÁNDARES PARA EL CONTROL DE DOPAJE
    1.- PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL DE DOPAJE
    Planificación
    1.1) Objetivo

    El objetivo es planificar e implementar una distribución efectiva de los controles para los atletas. La Comisión Nacional de Control de Dopaje podrá realizar controles a todos los deportistas extranjeros presentes en Chile y a todos aquellos que sean ciudadanos, residentes o miembros de organizaciones deportivas del país.
    1.2) Alcance

    La planificación comienza por establecer los criterios de inclusión de atletas en un Registro de Deportistas para exámenes y finaliza con la selección de atletas para la toma de muestras.

    Las principales actividades son la recolección de información, evaluación de riesgo, y el desarrollo, monitoreo, evaluación y modificación del plan de asignación de controles.
    1.3) Requisitos para establecer el Registro de Deportistas para Controles.
    a.-  La Comisión Nacional de Control de Dopaje definirá y documentará los criterios para la inclusión de atletas en un Registro de Deportistas para Controles. Esto incluirá como mínimo:
          .  Para Federaciones Internacionales (FI): atletas que participan en competencias de alto nivel internacional.
          .  Para Organizaciones Nacionales Antidopaje: atletas que integran equipos nacionales en deportes olímpicos y paralímpicos, y federaciones nacionales reconocidas.
          Los criterios serán revisados al menos en forma anual y se actualizarán en caso de necesidad.
    b.-  La Comisión incluirá atletas bajo su autoridad en el Registro de Deportistas para Controles, que están cumpliendo períodos de inelegibilidad o suspensiones provisorias como consecuencia de infracciones al Reglamento Antidopaje.
    c.-  El Registro de Deportistas para Controles será revisado y actualizado regularmente para reflejar los cambios en los niveles competitivos de los atletas para asegurar los ingresos o salidas del grupo según se requiera.
    1.4) Requisitos para recolectar información sobre el paradero del atleta para realizar controles fuera de competición.
    1.4.1 La Comisión definirá procedimientos y/o sistemas para:
    a) Recabar, mantener y monitorear información suficiente sobre la ubicación de los deportistas para asegurar que la toma de muestras pueda ser planeada y efectuada sin aviso previo para todos los atletas incluidos en el Registro de Deportistas para Control.
    b) Cuando los atletas no entreguen información exacta y oportuna sobre su ubicación, la Comisión tomará medidas adecuadas para asegurar que la información se mantenga actualizada y completa. La acumulación de tres controles fallidos y/o la no presentación de la información sobre su localización constituirán una infracción a las normas antidopaje.
    1.4.2 Como mínimo deberá reunirse la siguiente información sobre la ubicación del atleta:
    a) Nombre.
    b) Deporte/disciplina.
    c) Dirección particular.
    d) Números telefónicos de contacto.
    e) Localidades y horas de entrenamiento.
    f) Sitios de entrenamiento.
    g) Planes de viaje.
    h) Cronograma de competición.
    i) Discapacidad cuando corresponda, incluyendo la necesidad de terceras partes en la notificación.
    1.5) Requisitos para planificar la asignación de controles:
    1.5.1 Como mínimo, la Comisión evaluará el riesgo potencial de dopaje y las formas posibles de dopaje para cada deporte y/o disciplina, basado en:
    a) Exigencias físicas del deporte y posible efecto potenciador de rendimiento que el dopaje pueda producir.
    b) Estadísticas de análisis de dopaje disponibles.
    c) Investigación sobre tendencias de dopaje disponible.
    d) Periodos de entrenamiento y temporada de competición.
    1.5.2 La Comisión desarrollará y documentará un plan de asignación de controles de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, la cantidad de atletas por deporte/disciplina en el Registro de Deportistas para Control, y los resultados de evaluación de ciclos previos de planificación de asignación de controles.
    1.5.3 La Comisión asignará la cantidad de toma de muestras por tipo de muestra para cada deporte/disciplina, incluyendo notificación sin aviso previo, toma de muestras de sangre y orina en competición y fuera de competición, según se requiera para lograr una disuasión eficaz.
    1.5.4 La Comisión establecerá un sistema de revisión del plan de asignación de controles y, de ser necesario, una actualización en forma regular a fin de incorporar información nueva y considerar la toma de muestras de atletas en el Registro de Deportistas para Control, por otras Organizaciones Antidopaje (OAD).
    1.5.5 La Comisión mantendrá un sistema de registro de datos sobre planificación de asignación de controles. Estos datos se usarán para ayudar a establecer si es necesario modificar el plan. Esta información incluirá como mínimo:
        Para cada control:
    a) El deporte/disciplina.
    b) El país representado por el atleta (cuando corresponda).
    c) El tipo de toma de muestra (sin aviso previo, fuera de competición, en competición o aviso previo).
    d) La fecha de la toma de muestra y,
    e) El país en que se realizó la toma de muestra.
    Además, para cada resultado analítico adverso:
    a) Fechas de toma y análisis de la muestra.
    b) Clase de sustancia(s) encontrada(s).
    c) Sustancia(s) real(es) detectada(s).
    d) Sanciones a la infracción del presente Reglamento Antidopaje.
    1.5.6 La Comisión asegurará que el personal de apoyo del atleta no participe en la planificación de asignación de exámenes para sus atletas.
    1.5.7 Al planificar y realizar controles en un evento internacional y cuando la Federación Internacional respectiva no tenga un programa de control de dopaje que cumpla con esta norma, la Comisión podrá realizar los controles en forma preferente.
    1.6) Requisitos para la selección de atletas.
    1.6.1 De acuerdo a la cantidad de tomas de muestras asignadas a cada deporte/disciplina en el plan de asignación de controles, la Comisión seleccionará atletas para toma de muestras usando los métodos de control dirigidos o blancos, ponderado y selección al azar.
    1.6.2 Como mínimo, la Comisión seleccionará atletas para controles dirigidos, sobre la base de la siguiente información:
    a) Lesión.
    b) Abandono o ausencia de una competición programada.
    c) Que inicia o finaliza un período de inactividad.
    d) Comportamiento indicativo de dopaje.
    e) Mejorías súbitas e importantes en el rendimiento.
    f) Cambios en la información de la ubicación del atleta que puedan indicar un posible aumento en el riesgo de dopaje, incluyendo el traslado a una localidad distante.
    g) Historial de rendimiento deportivo del atleta.
    h) Detalles de controles de dopaje anteriores.
    i) Reincorporación del atleta después de un período de inelegibilidad.
    j) Información confiable de terceras partes.
    1.6.3 La Comisión puede seleccionar atletas, conforme a sus atribuciones, para efectuar tomas de muestras que no están incluidos en el Registro de Deportistas para Control.
    1.6.4 En caso que la Comisión autorice a un Oficial de Control de Dopaje (OCD) a seleccionar atletas para toma de muestras, la Comisión proporcionará criterios de selección al OCD de acuerdo al plan de asignación de controles.
    1.6.5 Posterior a la selección de un atleta para la toma de muestras y previo a la notificación del atleta, la Comisión y/o el OCD se asegurará que las decisiones en cuanto a selección de atletas sólo sean comunicadas a quienes corresponda, a fin de asegurar que el atleta pueda ser notificado y examinado mediante notificación sin aviso previo.
    1.6.6 Los Oficiales de Control de Dopaje deberán ser profesionales, mayores de edad y tener la debida autorización de la Comisión.
    1.6.7 Ningún OCD, ni el personal técnico de control, podrá incurrir en conflicto de intereses, ni tener vínculos familiares, como tampoco tener vínculos profesionales o laborales directos con los deportistas a controlar.
    1.6.8 La Comisión, para asegurar un adecuado logro de objetivos en la toma de muestras, podrá modificar los procedimientos anteriores en cualquier momento, respetando los estándares internacionales para toma de controles y asegurándose de que éstos lleguen a un adecuado término.
    2.- NOTIFICACIÓN DE LOS DEPORTISTAS
    2.1 Objetivo

    El objetivo es garantizar que un Deportista que ha sido seleccionado para Controles sea adecuadamente notificado sobre la Recogida de Muestras, tal como se especifica en el Artículo 2.4.1 Anexo 2, que se respeten los derechos del Deportista, que no haya oportunidades para manipular la Muestra a entregar y que la notificación quede documentada.
    2.2 General

    La notificación de los Deportistas comienza cuando la Autoridad de Recogida de Muestras inicia la notificación del Deportista seleccionado y finaliza cuando el Deportista llega a la Estación de Control de Dopaje o cuando la Autoridad del Control se entera de un posible Incumplimiento de parte del Deportista. Las principales actividades son:
    a) Nombrar a los OCD, Chaperones y otro Personal de Recogida de Muestras;
    b) Ubicar al Deportista y confirmar su identidad;
    c) Informar al Deportista que ha sido seleccionado para entregar una Muestra y sobre sus derechos y responsabilidades;
    d) Para los Controles Sin Aviso Previo, acompañar continuamente al Deportista desde el momento de la notificación hasta su llegada a la Estación de Control de Dopaje designada; y
    e) Documentar la notificación o el intento de notificación.
    2.3 Requisitos previos a la notificación de los Deportistas
    2.3.1 Excepto en circunstancias excepcionales y justificables, el método para la Recogida de Muestras serán los Controles Sin Aviso Previo.
    2.3.2 La Autoridad de Recogida de Muestras nombrará y autorizará Personal de Recogida de Muestras que realice o ayude con las Sesiones de Recogida de Muestras que haya sido entrenado para sus responsabilidades asignadas, que no tenga un conflicto de interés en el resultado de la Recogida de Muestras y que no sea un Menor.
    2.3.3 El Personal de Recogida de Muestras tendrá documentación oficial, entregada por la Autoridad de Recogida de Muestras, que evidencie su autoridad para recoger una Muestra del Deportista, como por ejemplo una carta de autorización de la Autoridad de Control. Los OCD también tendrán una identificación complementaria en la que figure su nombre y una fotografía (es decir, tarjeta de identificación de la Autoridad de Recogida de Muestras, licencia de conducir, tarjeta de salud, pasaporte o una identificación válida similar) y la fecha de vencimiento de la identificación.
    2.3.4 La Autoridad del Control o, en su defecto, la Autoridad de Recogida de Muestras establecerá los criterios para validar la identidad de un Deportista seleccionado para entregar una Muestra. Esto asegura que el Deportista seleccionado sea el Deportista notificado. El método de identificación del Deportista será documentado en el formulario de Control de Dopaje.
    2.3.5 La Autoridad de Recogida de Muestras, OCD o Chaperón, según corresponda, establecerá la ubicación del Deportista seleccionado y planificará cómo lo abordará y el momento de la notificación, tomando en consideración las circunstancias específicas del deporte/competición/sesión de entrenamiento/etc. y la situación en cuestión.
    2.3.6 La Autoridad de Recogida de Muestras establecerá un sistema para registrar detalladamente el/los intento(s) de notificación del Deportista y el/los resultado(s).
    2.3.7 El Deportista será la primera persona notificada de que ha sido seleccionada para la Recogida de una Muestra, excepto en los casos que sea necesario el contacto previo con un tercero de conformidad con lo especificado en el Artículo 2.3.8 de este anexo.
    2.3.8 La Autoridad de Recogida de Muestras/OCD/Chaperón, según corresponda, considerará si un tercero debe ser notificado antes notificar al Deportista, cuando el Deportista es un Menor o cuando así lo requiera la discapacidad de un Deportista o en situaciones en las que se requiera y haya disponible un intérprete para la notificación.
    2.4 Requisitos para la notificación de los Deportistas
    2.4.1 Cuando se hace el contacto inicial, la Autoridad de Recogida de Muestras, OCD o Chaperón, según corresponda, se asegurará de que el Deportista y/o tercero (si así se requiere de conformidad con el Artículo 2.3.8 de este Anexo) sea informado:

    a) De que el Deportista debe someterse a una Recogida de Muestras;
    b) Sobre la autoridad bajo la cual se realizará la Recogida de Muestras;
    c) Sobre el tipo de Recogida de Muestras y cualquier condición que debe seguirse antes de la Recogida de Muestras;
    d) Sobre los derechos del Deportista, incluido el derecho a:
    i. Que lo acompañe un representante y, de estar disponible, un intérprete;
    ii. Pedir información adicional sobre el proceso de Recogida de Muestras;
    iii. Solicitar un retraso para presentarse ante la Estación de Control de Dopaje por motivos válidos; y
    iv. Solicitar modificaciones con fundamento en lo establecido en el Anexo B - Modificaciones para Deportistas con Discapacidades.
    e) Sobre las responsabilidades del Deportista, incluida la obligación de:
    i. Permanecer a la vista directa del OCD/Chaperón en todo momento desde el momento en que el OCD/Chaperón hace el contacto inicial hasta la finalización del procedimiento de Recogida de Muestras;
    ii. Mostrar una identificación de conformidad con el Artículo 2.3.4 de este anexo;
    iii. Cumplir con los procedimientos de Recogida de Muestras (y el Deportista debe recibir notificación sobre las posibles Consecuencias del Incumplimiento); y
    iv. Presentarse de inmediato para la Recogida de Muestras, a menos que haya motivos válidos para una demora, con fundamento en lo establecido según el Artículo 2.4.4 de este anexo.
    f) Sobre la ubicación de la Estación de Control de Dopaje;
    g) De que si el Deportista decide ingerir alimentos o líquidos antes de entregar una Muestra, lo hace bajo su responsabilidad;
    h) De que no debe hidratarse en exceso, dado que esto podría demorar la producción de una Muestra adecuada; e
    i) De que cualquier Muestra de orina entregada por el Deportista al Personal de Recogida de Muestras debe ser la primera orina del Deportista posterior a la notificación, es decir, no debe orinar en la ducha ni en otro lugar antes de entregar una Muestra al Personal de Recogida de Muestras.
    2.4.2 Cuando hace el contacto, el OCD/Chaperón debe:

    a) Desde el momento de dicho contacto hasta que el Deportista abandona la Estación de Control de Dopaje al final de la Sesión de Recogida de Muestras, tener al Deportista a la vista en todo momento;
    b) Identificarse ante el Deportista con la documentación mencionada en el Artículo 2.3.3 de este anexo; y
    c) Confirmar la identidad del Deportista de acuerdo con los criterios establecidos en el Artículo 2.3.4 de este anexo. La confirmación de la identidad del Deportista por cualquier otro método, o la incapacidad de confirmar la identidad del Deportista, debe documentarse y reportarse a la Autoridad de Control. En los casos en que no se pueda confirmar la identidad del Deportista de conformidad con los criterios establecidos en el Artículo 2.3.4 de este anexo, la Autoridad del Control decidirá si es apropiado hacer un seguimiento con fundamento en lo establecido en el Anexo A - Investigación de un Posible Incumplimiento.
    2.4.3 El Chaperón/OCD hará que el Deportista firme un formulario apropiado para reconocer y aceptar la notificación. Si el Deportista se niega a firmar que ha sido notificado, o evade la notificación, el Chaperón/OCD informará al Deportista, de ser posible, sobre las consecuencias de negarse o no cumplir con su deber, y el Chaperón (si no se trata de un OCD) reportará de inmediato todos los hechos relevantes al OCD. Cuando resulte posible, el OCD procederá a recoger una Muestra. El OCD documentará los hechos en un informe detallado y reportará las circunstancias a la Autoridad de Control. La Autoridad del Control seguirá los pasos indicados en el Anexo A - Investigación de un Posible Incumplimiento.
    2.4.4 El OCD/Chaperón puede a su criterio considerar el pedido razonable de algún tercero o el pedido del Deportista de que se le permita demorar su presentación en la Estación de Control de Dopaje después del reconocimiento y aceptación de la notificación, y/o abandonar la Estación de Control de Dopaje temporalmente después de su llegada, y puede conceder dicho permiso si el Deportista puede ser acompañado continuamente y mantenerse a la vista directa durante la demora. Por ejemplo, se puede permitir la presentación demorada en la Estación de Control de Dopaje o el abandono temporal de la Estación de Control de Dopaje para las siguientes actividades:
    a)  Para los Controles en Competición:
    a.1) Participar en una ceremonia de presentación;
    a.2) Cumplir con compromisos ante los medios;
    a.3) Competir en otras Competiciones;
    a.4) Hacer ejercicios de recuperación;
    a.5) Obtener un tratamiento médico necesario;
    a.6) Ubicar a un representante y/o intérprete;
    a.7) Obtener una identificación con fotografía; o
    a.8) Cualquier otra circunstancia razonable, cuando así lo determine el OCD, tomando en cuenta las instrucciones de la Autoridad de Control.
    b)  Para Controles Fuera de Competición:
    b.1) Localizar a un representante;
    b.2) Terminar una sesión de entrenamiento;
    b.3) Recibir un tratamiento médico necesario;
    b.4) Obtener una identificación con fotografía; o
    b.5) Cualquier otra circunstancia razonable, cuando así lo determine el OCD, tomando en cuenta las instrucciones de la Autoridad de Control.
    2.4.5 El OCD u otro Personal de Recogida de Muestras autorizado documentará las razones de la demora para presentarse en la Estación de Control de Dopaje y/o las razones para abandonar la Estación de Control de Dopaje que pudieran requerir una investigación más a fondo de parte de la Autoridad de Control. También se debe registrar cualquier incumplimiento de parte del Deportista respecto de su deber de estar constantemente a la vista.
    2.4.6 Un OCD/Chaperón rechazará un pedido de demora de un Deportista si no será posible que el Deportista esté constantemente a la vista durante dicha demora.
    2.4.7 Si el Deportista demora su presentación en la Estación de Control de Dopaje de forma diferente a lo establecido en el Artículo 2.4.4 de este anexo, pero llega antes de que se retire el OCD, el OCD decidirá si procesar o no un posible incumplimiento. De ser posible, el OCD procederá y recogerá una Muestra, y documentará los detalles sobre la demora del Deportista para presentarse en la Estación de Control de Dopaje.
    2.4.8 Si el Personal de Recogida de Muestras observa algún asunto que tenga el potencial de comprometer la Recogida de la Muestra, el OCD reportará y documentará las circunstancias. Si el OCD lo considera apropiado, este seguirá los requisitos del Anexo A - Investigación de un Posible Incumplimiento, y/o considerará si es apropiado recoger una Muestra adicional del Deportista.
    3.- PREPARACIÓN PARA LA SESIÓN DE RECOGIDA DE MUESTRAS
    3.1 Objetivo

    Prepararse para la Sesión de Recogida de Muestras de manera tal que garantice que la sesión se puede realizar eficiente y efectivamente.
    3.2 General

    La preparación para la Sesión de Recogida de Muestras comienza estableciendo un sistema para obtener información relevante para realizar efectivamente la sesión y finaliza cuando queda confirmado que el Equipamiento de Recogida de Muestras cumple con los criterios especificados. Las actividades principales son:
    a) Establecer un Sistema para recopilar detalles sobre la Sesión de Recogida de Muestras;
    b) Establecer los criterios sobre quién puede estar presente durante una Sesión de Recogida de Muestras;
    c) Garantizar que la Estación de Control de Dopaje cumpla con los criterios mínimos establecidos en el Artículo 3.3.2 de este anexo; y
    d) Garantizar que el Equipamiento de Recogida de Muestras cumpla con los criterios mínimos establecidos en el Artículo 3.3.4 de este anexo.
    3.3 Requisitos para la preparación de la Sesión de Recogida de Muestras
    6.3.1 La Autoridad del Control o, en su defecto, la Autoridad de Recogida de Muestras establecerá un sistema para obtener toda la información necesaria a fin de garantizar que la Sesión de Recogida de Muestras se pueda llevar a cabo de forma efectiva, incluida la identificación de los requisitos especiales para satisfacer las necesidades de los Deportistas con discapacidades (con fundamento en lo establecido en el Anexo B - Modificaciones para Deportistas con Discapacidades) así como las necesidades de los Deportistas que son Menores (con fundamento en lo establecido en el Anexo C - Modificaciones para Deportistas que son Menores).
    3.3.2 El OCD utilizará una Estación de Control de Dopaje que, como mínimo, garantice la privacidad del Deportista y, cuando sea posible, funcione solo como Estación de Control de Dopaje durante la Sesión de Recogida de Muestras. El OCD registrará todas las desviaciones significativas respecto de estos criterios.
    3.3.3 La Autoridad de Recogida de Muestras establecerá los criterios sobre quiénes pueden tener autorización para estar presentes durante la Sesión de Recogida de Muestras además del Personal de Recogida de Muestras. Como mínimo, los criterios incluirán:

    a) El derecho de un Deportista a estar acompañado por un representante y/o intérprete durante la Sesión de Recogida de Muestras, excepto cuando el Deportista esté produciendo una Muestra de orina;
    b) El derecho de un Deportista Menor (con fundamento en lo establecido en el Anexo C - Modificaciones para Deportistas que son Menores), y el derecho del OCD/Chaperón que actúa como testigo de que haya un representante que observe al OCD/Chaperón que actúa como testigo cuando el Deportista Menor esté produciendo una Muestra de orina, pero sin que el representante observe directamente la producción de la Muestra a menos que el Deportista Menor así se lo solicite;
    c) El derecho de un Deportista con una discapacidad de ser acompañado por un representante con fundamento en lo establecido en el Anexo B - Modificaciones para Deportistas con Discapacidades;
    d) Un observador de la AMA cuando corresponda de conformidad con el Programa de Observadores Independientes. El observador de la AMA no observará directamente la producción de una Muestra de orina.
    3.3.4 La Autoridad de Recogida de Muestras utilizará exclusivamente los Equipamientos de Recogida de Muestras que, como mínimo:

    a) Tengan un sistema de numeración único incorporado en todos los frascos, contenedores, tubos u otros artículos utilizados para sellar la Muestra;
    b) Tengan un sistema de sellado con precinto de seguridad;
    c) Garanticen que la identidad del Deportista no sea evidente al observar el equipamiento en sí; y
    d) Aseguren que todo el equipamiento esté limpio y herméticamente cerrado antes de que lo utilice el Deportista.
    3.3.5 La Autoridad de Recogida de Muestras desarrollará un sistema para registrar la Cadena de Custodia de las Muestras y la documentación de Recogida de Muestras que incluya la confirmación de que tanto las Muestras como la documentación de Recogida de Muestras hayan llegado a sus destinos previstos.
    4. REALIZACIÓN DE LA SESIÓN DE RECOGIDA DE MUESTRAS
    4.1 Objetivo

    Llevar a cabo la Sesión de Recogida de Muestras de manera tal que garantice la integridad, seguridad e identidad de la Muestra y respete la privacidad y dignidad del Deportista.
    4.2 General

    La Sesión de Recogida de Muestras comienza definiendo la responsabilidad general de la realización de la Sesión de Recogida de Muestras y finaliza una vez que la Muestra se haya recogido y asegurado, y que la documentación de la Recogida de Muestras se haya completado. Las actividades principales son:

    a) Prepararse para la Recogida de la Muestra;
    b) Recoger y asegurar la Muestra; y
    c) Documentar la Recogida de la Muestra.
    4.3 Requisitos previos a la Recogida de Muestras
    4.3.1 La Autoridad de Recogida de Muestras será responsable de la realización general de la Sesión de Recogida de Muestras, delegando responsabilidades específicas al OCD.
    4.3.2 El OCD se asegurará de que el Deportista haya sido informado sobre sus derechos y responsabilidades tal como se especifica en el Artículo 2.4.1.
    4.3.3 El OCD le dará al Deportista la oportunidad de hidratarse. El Deportista debe evitar rehidratarse en exceso, teniendo en cuenta el requisito de proporcionar una Muestra con una Gravedad Específica Adecuada para Análisis.
    4.3.4 El Deportista solo podrá abandonar la Estación de Control de Dopaje si está a la vista constante del OCD o Chaperón y con la aprobación del OCD. El OCD considerará cualquier pedido razonable del Deportista para abandonar la Estación de Control de Dopaje, de conformidad con lo especificado en los Artículos 2.4.4, 2.4.5 y 2.4.6, hasta que el Deportista pueda proporcionar una Muestra.
    4.3.5 Si el OCD autoriza al Deportista a abandonar la Estación de Control de Dopaje, el OCD acordará con el Deportista las siguientes condiciones para que pueda retirarse:

    a) La razón por el cual el Deportista abandona la Estación de Control de Dopaje;
    b) La hora de regreso (o el regreso al concluir una actividad acordada);
    c) Que el Deportista debe estar visible en todo momento;
    d) Que el Deportista no orinará hasta que regrese a la Estación de Control de Dopaje; y
    e) El OCD documentará la hora de partida y regreso del Deportista.
    4.4 Requisitos para la Recogida de Muestras
    4.4.1 El OCD recogerá la Muestra del Deportista de acuerdo con el/los siguiente(s) protocolo(s) para el tipo específico de Recogida de Muestras:

    a) Anexo D: Recogida de Muestras de orina;
    b) Anexo E: Recogida de Muestras de sangre.
    4.4.2 Todos los comportamientos de parte del Deportista y/o Personas asociadas con el Deportista o anomalías que tengan el potencial de comprometer la Recogida de Muestras serán registrados en detalle por el OCD. Si resulta apropiado, la Autoridad del Control instituirá el Anexo A - Investigación de un Posible Incumplimiento.
    4.4.3 Si existen dudas sobre el origen o la autenticidad de una Muestra, se le puede pedir al Deportista que entregue una Muestra adicional. Si el Deportista se niega a entregar una Muestra adicional, el OCD documentará en detalle las circunstancias de la negación, y la Autoridad del Control instituirá el Anexo A - Investigación de un Posible Incumplimiento.
    4.4.4 El OCD le dará al Deportista la oportunidad de documentar las dudas que pudiera tener sobre cómo se realizó la Sesión de Recogida de Muestras.
    4.4.5 Al realizar la Sesión de Recogida de Muestras, se debe registrar, como mínimo, la siguiente información:

    a) Fecha, hora y tipo de notificación (sin aviso previo o con aviso previo);
    b) Hora de llegada a la Estación de Control de Dopaje;
    c) Fecha y hora de finalización del proceso de Recogida de Muestras (es decir, la hora en la que el Deportista firma la declaración en la parte inferior del formulario de Control de Dopaje);
    d) El nombre del Deportista;
    e) La fecha de nacimiento del Deportista;
    f) El sexo del Deportista;
    g) La dirección particular, dirección de correo electrónico y número de teléfono del Deportista;
    h) El deporte y disciplina que practica el Deportista;
    i) El nombre del entrenador y médico del Deportista;
    j) El número de código de la Muestra;
    k) El tipo de Muestra (orina, sangre, etc.);
    l) El tipo de Control (En Competición o Fuera de Competición);
    m) El nombre y la firma del OCD/Chaperón que actúa como testigo;
    n) El nombre y la firma del Oficial de Recogida de Sangre (cuando corresponda);
    o) Información sobre la Muestra parcial, según el Artículo 4.4.4;
    p) Información de laboratorio requerida sobre la Muestra (es decir, para una Muestra de orina, su volumen y gravedad específica);
    q) Medicamentos y suplementos tomados dentro de los siete días previos y (cuando la Muestra recogida sea una Muestra de sangre) transfusiones de sangre dentro de los tres meses previos, tal como lo declare el Deportista;
    r) Cualquier irregularidad en los procedimientos;
    s) Comentarios o inquietudes del Deportista sobre la realización de la Sesión de Recogida de Muestras, tal como lo declare el Deportista;
    t) Consentimiento del Deportista para el procesamiento de los datos de Recogida de Muestras;
    u) Consentimiento o no del Deportista para que la(s) Muestra(s) se usen para fines de investigación;
    v) El nombre y la firma del representante del Deportista (si corresponde), de acuerdo con el Artículo 4.4.6;
    w) El nombre y la firma del Deportista;
    x) El nombre y la firma del OCD;
    y) El nombre de la Autoridad de Control;
    z) El nombre de la Autoridad de Recogida de Muestras; y
    aa) El nombre de la Autoridad de Gestión de Resultados.
    4.4.6 Al finalizar la Sesión de Recogida de Muestras, el Deportista y el OCD firmarán la documentación apropiada para indicar que la documentación refleja adecuadamente los detalles de la Sesión de Recogida de Muestras del Deportista, incluidas las inquietudes expresadas por el Deportista. El representante del Deportista (de estar presente) y el Deportista firmarán la documentación si el Deportista es un Menor. Las otras personas presentes que tuvieron un papel formal durante la Sesión de Recogida de Muestras del Deportista pueden firmar la documentación como testigos de los procedimientos.
    4.4.7 El OCD le entregará al Deportista una copia de los registros de la Sesión de Recogida de Muestras que firmó el Deportista.
    5.- SEGURIDAD ADMINISTRACIÓN POSTERIOR AL CONTROL
    5.1 Objetivo

    Asegurar que todas las Muestras recogidas en la Estación de Control de Dopaje y la documentación de la Recogida de Muestras sean almacenadas de forma segura antes de su salida de la Estación de Control de Dopaje.
    5.2 General

    La administración posterior a la prueba comienza cuando el Deportista se ha retirado de la Estación de Control de Dopaje después de entregar su(s) Muestra(s) y finaliza con la preparación de todas las Muestras recogidas y la documentación de la Recogida de Muestras para su traslado.
    5.3 Requisitos para la seguridad/administración posterior al Control
    5.3.1 La Autoridad de Recogida de Muestras definirá los criterios que garanticen que cada Muestra recogida sea almacenada de forma que se proteja su integridad, identidad y seguridad antes del traslado desde la Estación de Control de Dopaje. Como mínimo, estos criterios deben incluir detallar y documentar la ubicación donde se almacenan las Muestras y quién tiene custodia de las Muestras y/o tiene acceso permitido a las Muestras. El OCD se asegurará de que todas las Muestras sean almacenadas de conformidad con estos criterios.
    5.3.2 La Autoridad de Recogida de Muestras desarrollará un sistema para garantizar que la documentación de cada Muestra sea completada y manejada de forma segura.
    5.3.3 La Autoridad de Recogida de Muestras desarrollará un sistema para garantizar que, cuando sea necesario, las instrucciones para el tipo de análisis a realizar sean entregadas al laboratorio que realizará el análisis. Asimismo, la Organización Antidopaje dará al laboratorio la información conforme a lo establecido por el Artículo 4.4.5 c), f), h), j), k), l), o), p), q), y), z) y aa) para la comunicación de los resultados y para fines estadísticos.
    6.- TRASLADO DE LAS MUESTRAS Y DOCUMENTACIÓN
    6.1 Objetivo

    a) Garantizar que las Muestras y la documentación relacionada lleguen al laboratorio que realizará el análisis en las condiciones apropiadas para llevar a cabo el análisis necesario; y
    b) Garantizar que el OCD envíe la documentación sobre la Sesión de Recogida de Muestras a la Autoridad del Control de forma segura y oportuna.
    6.2 General
    6.2.1 El traslado comienza cuando las Muestras y la documentación relacionada salen de la Estación de Control de Dopaje y finaliza con la confirmación de recepción de las Muestras y de la documentación sobre la Sesión de Recogida de Muestras en sus destinos previstos.
    6.2.2 Las actividades principales son hacer los arreglos para el traslado seguro de las Muestras y la documentación relacionada hacia el laboratorio que realizará el análisis, y hacer los arreglos para el traslado seguro de la documentación sobre la Sesión de Recogida de Muestras hacia la Autoridad de Control.
    6.3 Requisitos para el traslado y almacenaje de Muestras y documentación
    6.3.1 La Autoridad de Recogida de Muestras autorizará un sistema de transporte que garantice que las Muestras y la documentación sean trasladadas en una forma que proteja su integridad, identidad y seguridad.
    6.3.2 Las Muestras serán siempre trasladadas al laboratorio que analizará las Muestras con el método de transporte autorizado por la Autoridad de Recogida de Muestras, lo más pronto posible después de finalizar la Sesión de Recogida de Muestras. Las Muestras serán trasladadas de una manera que minimice el potencial de degradación de las Muestras por factores como demoras de tiempo y variaciones extremas de temperatura.
    6.3.3 La documentación que identifique al Deportista no será incluida con las Muestras o con la documentación enviada al laboratorio que analizará las Muestras.
    6.3.4 El OCD enviará toda la documentación relevante sobre la Sesión de Recogida de Muestras a la Autoridad de Recogida de Muestras, mediante el método de transporte autorizado por la Autoridad de Recogida de Muestras, lo más pronto posible después de finalizar la Sesión de Recogida de Muestras.
    6.3.5 Si las Muestras con documentación adjunta o la documentación sobre la Sesión de Recopilación de Muestras no llegan a sus respectivos destinos previstos, o si la integridad o identidad de una Muestra podrían haberse visto comprometidas durante el traslado, la Autoridad de Recogida de Muestras verificará la Cadena de Custodia y la Autoridad del Control decidirá si las Muestras deben ser anuladas.
    6.3.6 La documentación sobre una Sesión de Recogida de Muestras y/o una infracción de las normas antidopaje será archivada por la Autoridad del Control y/o la Autoridad de Recogida de Muestras durante el período especificado en el Estándar Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.
    7.- PROPIEDAD DE LAS MUESTRAS
    7.1 Las Muestras recogidas de un Deportista le pertenecen a la Autoridad del Control de la Sesión de Recogida de Muestras en cuestión.
    10.2 La Autoridad del Control puede transferir la propiedad de las Muestras a la Autoridad de Gestión de Resultados o a otra Organización Antidopaje si así se lo solicitaran.
    ANEXO B
    INVESTIGACIÓN DE POSIBLE INCUMPLIMIENTO
    A.1 Objetivo

    Garantizar que cualquier asunto que ocurra antes, durante o después de una Sesión de Recogida de Muestras que pudiera llevar a determinar que hubo un Incumplimiento sea evaluado, documentado y abordado de forma apropiada.
    A.2 Alcance

    La investigación de un posible Incumplimiento comienza cuando la Autoridad del Control o un OCD se entera de un posible Incumplimiento y finaliza cuando la Autoridad del Control toma medidas de seguimiento apropiadas con base en el resultado de su investigación.
    A.3 Responsabilidad
    A.3.1 La Autoridad del Control es responsable de garantizar que:
    a) cuando se entera del posible Incumplimiento, notifique a la AMA y entable una investigación del posible Incumplimiento con base en toda la información y documentación relevante;
    b) el Deportista u otra parte sea informado sobre el posible Incumplimiento por escrito y tenga la oportunidad de responder;
    c) la investigación se realice sin demoras innecesarias y que el proceso de evaluación sea documentado; y
    d) la determinación final (es decir, si afirmar o no la perpetración de una infracción de las normas antidopaje), con los motivos, sea informada sin demoras a la AMA y otras Organizaciones Antidopaje de conformidad con los Artículos 7.10 y 14.1.4 del Código.
    A.3.2 El OCD es responsable de:
    a) informar al Deportista y otra parte sobre las Consecuencias de un posible Incumplimiento;
    b) llevar a cabo la Sesión de Recogida de Muestras del Deportista cuando sea posible; y
    c) entregar un informe escrito y detallado sobre cualquier posible Incumplimiento.
    A.3.3 El Personal de Recogida de Muestras es responsable de:
    a) informar al Deportista y otra parte sobre las Consecuencias de un posible Incumplimiento; y
    b) informar el OCD sobre cualquier posible Incumplimiento.
    A.4 Requisitos
    A.4.1 Todo Incumplimiento potencial debe ser informado por el OCD y/o investigado por la Autoridad del Control lo más pronto posible.
    A.4.2 Si la Autoridad del Control determina que hubo un Incumplimiento potencial, el Deportista u otra parte será inmediatamente notificado por escrito:

    a) sobre las posibles Consecuencias; y
    b) que la Autoridad del Control va a investigar el Incumplimiento potencial y que se tomarán medidas de seguimiento apropiadas.
    A.4.3 Se obtendrá toda la información adicional necesaria sobre el Incumplimiento potencial de todas las fuentes relevantes (incluido el Deportista u otra parte) lo antes posible, y la misma será registrada.
    A.4.4 La Autoridad del Control establecerá un sistema para garantizar que los resultados de su investigación sobre el Incumplimiento potencial sean considerados para medidas de gestión de resultados y, si corresponde, para una planificación más a fondo y Controles Dirigidos.
    ANEXO C
    MODIFICACIONES PARA DEPORTISTAS CON DISCAPACIDADES
    B.1 Objetivo

    Garantizar que se consideren las necesidades particulares de los Deportistas con discapacidades en relación con la entrega de una Muestra, cuando sea posible, sin comprometer la integridad de la Sesión de Recogida de Muestras.
    B.2 Alcance

    La determinación sobre si es o no necesario hacer modificaciones comienza con la identificación de situaciones en las que la Recogida de Muestras involucra a Deportistas con discapacidades y finaliza con la modificación a los procedimientos y equipamientos de Recogida de Muestras cuando sea necesario y cuando sea posible.
    B.3 Responsabilidad
    B.3.1 La Autoridad de Recogida de Muestras tiene la responsabilidad de garantizar, cuando sea posible, que el OCD tenga la información y el Equipamiento de Recogida de Muestras necesarios para realizar una Sesión de Recogida de Muestras con un Deportista con una discapacidad.
    B.3.2 El OCD es responsable de la Recogida de Muestras.
    B.4 Requisitos
    B.4.1 Todos los aspectos de la notificación y la Recogida de Muestras para los Deportistas con discapacidades se realizarán de conformidad con los procedimientos estándar de notificación y Recogida de Muestras a menos que se necesiten modificaciones debido a la discapacidad del Deportista.
    B.4.2 Para planificar o hacer los arreglos para la Recogida de Muestras, la Autoridad de Recogida de Muestras y el OCD deben considerar si habrá o no una Recogida de Muestras de Deportistas con discapacidades que pudiera requerir modificaciones a los procedimientos estándar de notificación o Recogida de Muestras, incluidas las instalaciones y el Equipamiento de Recogida de Muestras.
    B.4.3 La Autoridad de Recogida de Muestras y el OCD tendrán la potestad de hacer modificaciones según lo requiera la situación cuando sea posible y siempre y cuando dichas modificaciones no comprometan la identidad, seguridad o integridad de la Muestra. Todas estas modificaciones deben ser documentadas.
    B.4.4 Un Deportista con discapacidad intelectual, física o sensorial puede recibir asistencia del representante del Deportista o del Personal de Recogida de Muestras durante la Sesión de Recogida de Muestras cuando así lo autorice el Deportista y cuando el OCD así lo acepte.
    B.4.5 El OCD puede decidir que se usen instalaciones o Equipamiento de Recogida de Muestras alternativos cuando sea necesario para permitir que el Deportista entregue la Muestra, siempre y cuando la identidad, seguridad e integridad de la Muestra no se vean afectadas.
    B.4.6 Los Deportistas que utilicen sistemas de drenaje o de Recogida de orina deben eliminar la orina existente de esos sistemas antes de entregar una Muestra de orina para análisis. Cuando resulte posible, el sistema de drenaje o de Recogida de orina existente debe ser reemplazado por un sistema de drenaje o catéter nuevo y sin usar antes de la Recogida de la Muestra. El sistema de drenaje o catéter no es una parte requerida del Equipamiento de Recogida de Muestras que debe proporcionar la Autoridad de Recogida de Muestras; por el contrario, es responsabilidad del Deportista tener el equipamiento necesario disponible para este propósito.
    B.4.7 El OCD registrará las modificaciones hechas a los procedimientos estándar de Recogida de Muestras para los Deportistas con discapacidades, incluida cualquier modificación aplicable especificada en las acciones mencionadas arriba
    ANEXO D
    MODIFICACIONES PARA DEPORTISTAS QUE SON MENORES
    C.1 Objetivo

    Garantizar que se satisfagan las necesidades particulares de los Deportistas que son Menores en relación con la entrega de una Muestra, cuando sea posible, sin comprometer la integridad de la Sesión de Recogida de Muestras.
    C.2 Alcance

    La determinación sobre si es o no necesario hacer modificaciones comienza con la identificación de situaciones en las que la Recogida de Muestras involucra a Deportistas que son Menores y finaliza con la modificación a los procedimientos de Recogida de Muestras cuando sea necesario y cuando sea posible.
    C.3 Responsabilidad

    La Autoridad de Recogida de Muestras tiene la responsabilidad de garantizar, cuando sea posible, que el OCD tenga la información necesaria para realizar una Sesión de Recogida de Muestras con un Deportista que es Menor. Esto incluye confirmar cuando sea necesario que el organizador del Evento obtenga el consentimiento de los padres necesario para realizar Controles a un Deportista participante que es Menor.
    C.4 Requisitos
    C.4.1 Todos los aspectos de la notificación y la Recogida de Muestras para los Deportistas que son Menores se realizarán de conformidad con los procedimientos estándar de notificación y Recogida de Muestras a menos que se necesiten modificaciones debido al hecho de que el Deportista sea un Menor.
    C.4.2 Para planificar o hacer los arreglos para la Recogida de Muestras, la Autoridad de Recogida de Muestras y el OCD deben considerar si habrá o no una Recogida de Muestras de Deportistas que son Menores que pudiera requerir modificaciones a los procedimientos estándar de notificación o Recogida de Muestras.
    C.4.3 El OCD y la Autoridad de Recogida de Muestras tendrán la potestad de hacer modificaciones según lo requiera la situación cuando sea posible y siempre y cuando dichas modificaciones no comprometan la identidad, seguridad o integridad de la Muestra.
    C.4.4 Los Deportistas que son Menores deben ser notificados en presencia de un adulto, y pueden decidir que los acompañe un representante durante toda la Sesión de Recogida de Muestras. El representante no observará la producción de una Muestra de orina a menos que el Menor se lo solicite. El objetivo es garantizar que el OCD observe correctamente la entrega de la Muestra. Incluso si el Menor se niega a que lo acompañe un representante, la Autoridad de Recogida de Muestras, OCD o Chaperón, según corresponda, considerará si debe haber otro tercero presente durante la notificación y/o la Recogida de la Muestra del Deportista.
    C.4.5 El OCD determinará quién (además del Personal de Recogida de Muestras) puede estar presente durante la Recogida de una Muestra de un Deportista que es Menor, concretamente un representante del Menor, para observar la Sesión de Recogida de Muestras (inclusive observar al OCD cuando el Menor esté produciendo la Muestra de orina, pero no directamente la producción de la Muestra de orina a menos que el Menor así lo solicite) y el representante del OCD/Chaperón, para observar al OCD/Chaperón cuando un Menor esté produciendo una Muestra de orina, pero sin que el representante observe directamente la producción de la Muestra a menos que el Menor así lo solicite.
    C.4.6 Si un Deportista que es un Menor se niega a que haya un representante presente durante la Sesión de Recogida de Muestras, esto será claramente documentado por el OCD. Esto no invalida la prueba, pero debe ser registrado. Si un Menor se niega a que haya un representante presente, el representante del OCD/Chaperón debe estar presente.
    C.4.7 El lugar preferido para todos los Controles Fuera de Competición de un Menor es un lugar donde más probablemente haya un adulto presente, por ejemplo, una sede de entrenamiento.
    C.4.8 La Autoridad de Recogida de Muestras considerará las medidas apropiadas a tomar cuando no haya un adulto presente en los Controles de un Deportista que es un Menor, y proveerá un espacio donde el Deportista pueda esperar a fin de localizar a un representante y proceder así con los Controles.
    ANEXO E
    RECOGIDA DE MUESTRAS DE ORINA
    D.1 Objetivo

    Recoger una Muestra de orina de un Deportista de manera tal que se garantice:
    a) que los principios generales de precaución reconocidos internacionalmente en materia de atención sanitaria sean respetados, de forma que la salud y seguridad del Deportista y del Personal de Recogida de Muestras no se vean comprometidas;
    b) que la Muestra cumpla con la Gravedad Específica Adecuada para Análisis y el Volumen Adecuado de Orina para Análisis. El incumplimiento de una Muestra con estos requisitos no invalida de ninguna manera la adecuación de la Muestra para el análisis.
        La determinación sobre si la Muestra es adecuada o no para análisis la toma el laboratorio relevante, previa consulta con la Autoridad del Control de la Sesión de Recogida de Muestras en cuestión;
    c) que la Muestra no haya sido manipulada, sustituida, contaminada o, en su defecto, falsificada de manera alguna;
    d) que la Muestra esté clara y correctamente identificada; y
    e) que la Muestra esté cerrada herméticamente de forma segura en un kit con precinto de seguridad.
    D.2 Alcance

    La Recogida de una Muestra de orina comienza asegurándose de que el Deportista esté informado sobre los requisitos de la Recogida de Muestras y finaliza con la eliminación de cualquier orina residual remanente al final de la Sesión de Recogida de Muestras del Deportista.
    D.3 Responsabilidad
    D.3.1 El OCD tiene la responsabilidad de garantizar que todas las Muestras sean correctamente recogidas, y que estén correctamente identificadas y cerradas.
    D.3.2 El OCD/Chaperón tiene la responsabilidad de actuar como testigo directo de la producción de la Muestra de orina.
    D.4 Requisitos
    D.4.1 El OCD se asegurará de que el Deportista reciba información sobre los requisitos de la Sesión de Recogida de Muestras, incluidas las modificaciones especificadas en el Anexo B - Modificaciones para Deportistas con Discapacidades.
    D.4.2 El OCD se asegurará de que el Deportista pueda elegir entre diferentes equipamientos apropiados para recoger la Muestra. Si la naturaleza de la discapacidad de un Deportista le exige usar un equipamiento adicional u otro equipamiento, tal como lo dispone el Anexo B - Modificaciones para Deportistas con Discapacidades, el OCD inspeccionará ese equipamiento para asegurarse de que no afecte la identidad o integridad de la Muestra.

    D.4.3 El OCD le pedirá al Deportista que seleccione un recipiente de recogida.
    D.4.4 Cuando el Deportista selecciona un recipiente de recogida, y para la selección de todos los demás Equipamientos de Recogida de Muestras que contienen directamente la Muestra de orina, el OCD le indicará al Deportista que verifique que todos los sellos del material seleccionado estén intactos y que el equipamiento no haya sido alterado. Si el Deportista no está satisfecho con el equipamiento seleccionado, puede elegir otro. Si el Deportista no está satisfecho con ninguno de los equipamientos disponibles para elegir, esta circunstancia será registrada por el OCD. Si el OCD no está de acuerdo con el Deportista en que todo el equipamiento disponible para la selección es insatisfactorio, el OCD le dirá al Deportista que proceda con la Sesión de Recogida de Muestras. Si el OCD está de acuerdo con el Deportista en que todo el equipamiento disponible para la selección es insatisfactorio, el OCD dará por terminada la Sesión de Recogida de Muestras y registrará estas circunstancias.
    D.4.5 El Deportista tendrá en su poder el recipiente de recogida y cualquier Muestra producida hasta que la Muestra (o Muestra parcial) sea cerrada herméticamente, a menos que se requiera asistencia debido a la discapacidad del Deportista de acuerdo a lo especificado en el Anexo B - Modificaciones para Deportistas con Discapacidades. El representante del Deportista o el Personal de Recogida de Muestras puede brindar asistencia adicional a un Deportista en circunstancias excepcionales durante la Sesión de Recogida de Muestras cuando así lo autorice el Deportista y cuando el OCD así lo acepte.
    D.4.6 El OCD/Chaperón que sirva de testigo de la producción de la Muestra será del mismo sexo que el Deportista que entrega la Muestra.
    D.4.7 El OCD/Chaperón debe, cuando sea viable, asegurarse de que el Deportista se lave bien las manos antes de producir la Muestra o que use guantes adecuados (por ejemplo, de látex) durante la producción de la Muestra.
    D.4.8 El OCD/Chaperón y el Deportista deben dirigirse a un área de privacidad para recoger una Muestra.
    D.4.9 El OCD/Chaperón se asegurará de tener una vista sin obstrucciones del momento en que la Muestra abandone el cuerpo del Deportista y debe seguir observando la Muestra hasta que esté herméticamente cerrada de forma segura. Para asegurarse de tener una vista clara y sin obstrucciones de la producción de la Muestra, el OCD/Chaperón le indicará al Deportista que se quite o ajuste cualquier prenda que le impida al OCD/Chaperón tener una vista clara de la producción de la Muestra. El OCD/Chaperón se asegurará de que toda la orina producida por el Deportista al momento de entregar la Muestra sea recolectada en el recipiente de recogida.
    D.4.10 El OCD verificará, teniendo al Deportista completamente a su vista, que se ha entregado el Volumen Adecuado de Orina para Análisis.
    D.4.11 Cuando el volumen de orina entregado por el Deportista es insuficiente, el OCD seguirá el procedimiento de Recogida de Muestras parciales que se establece en el Anexo F - Muestras de Orina - Volumen Insuficiente.
    D.4.12 Una vez que el volumen de orina entregado por el Deportista sea suficiente, el OCD le indicará al Deportista que seleccione un kit de Recogida de Muestras que contenga frascos A y B de conformidad con el Artículo D.4.4.
    D.4.13 Una vez seleccionado un kit de Recogida de Muestras, el OCD y el Deportista verificarán que todos los números del código coincidan y que este código numérico sea registrado adecuadamente por el OCD en el formulario de Control de Dopaje. Si el Deportista o el OCD descubren que los números no son los mismos, el OCD le indicará al Deportista que elija otro kit de conformidad con el Artículo D.4.4. El OCD registrará el asunto.
    D.4.14 El Deportista verterá el mínimo Volumen Adecuado de Orina para Análisis en el frasco B (un mínimo de 30 ml), y luego verterá el resto de la orina en el frasco A (un mínimo de 60 ml). El mínimo Volumen Adecuado de Orina para Análisis se considerará un mínimo absoluto. Si se entregó más del mínimo Volumen Adecuado de Orina para Análisis, el OCD se asegurará de que el Deportista llene el frasco A hasta su máxima capacidad según la recomendación del fabricante del equipamiento. Si todavía hay un remanente de orina, el OCD se asegurará de que el Deportista llene el frasco B hasta su máxima capacidad según la recomendación del fabricante del equipamiento.

    El OCD le indicará al Deportista que se asegure de que quede una pequeña cantidad de orina en el recipiente de recogida y le explicará que esto es para permitirle al OCD analizar esa orina residual de conformidad con el Artículo D.4.16.
    D.4.15 El Deportista luego cerrará herméticamente los frascos A y B según las instrucciones del OCD. El OCD verificará, teniendo al Deportista completamente a su vista, que los frascos hayan sido cerrados apropiadamente.
    D.4.16 El OCD analizará la orina residual del recipiente de recogida para determinar si la Muestra tiene una Gravedad Específica Adecuada para Análisis. Si la lectura en el campo hecha por el OCD indica que la Muestra no tiene una Gravedad Específica Adecuada para Análisis, entonces el OCD debe seguir lo establecido en el Anexo G (Muestras de orina que no cumplen con el requisito de Gravedad Específica Adecuada para Análisis).
    D.4.17 La orina solo se debe desechar cuando tanto el frasco A como el frasco B hayan sido llenados hasta su máxima capacidad de conformidad con el Artículo D.4.14 y la orina residual haya sido analizada de conformidad con el Artículo D.4.16.
    D.4.18 El Deportista tendrá la opción de ser testigo de la eliminación de la orina residual que no será enviada para análisis.
    ANEXO F
    RECOGIDA DE MUESTRAS DE SANGRE
    E.1 Objetivo

    Recoger una Muestra de sangre de un Deportista de manera tal que garantice:
    a) que los principios generales de precaución reconocidos internacionalmente en materia de atención sanitaria sean respetados, y que sea recogida por una persona debidamente calificada, de forma que la salud y seguridad del Deportista y del Personal de Recogida de Muestras no se vean comprometidas;
    b) que la Muestra tenga una calidad y cantidad adecuadas de conformidad con las directrices analíticas relevantes;
    c) que las Muestras que van a usarse en relación con la medición de variables sanguíneas de un Deportista individual dentro del marco del programa de Pasaporte Biológico del Deportista sean recogidas de una forma adecuada para dicho uso.
    d) que la Muestra no haya sido manipulada, sustituida, contaminada o, en su defecto, falsificada de manera alguna;
    e) que la Muestra esté clara y correctamente identificada; y
    f) que la Muestra esté cerrada herméticamente de forma segura.
    E.2 Alcance

    La Recogida de una Muestra de sangre comienza asegurándose de que el Deportista esté informado sobre los requisitos de la Recogida de Muestras y finaliza con el almacenaje adecuado de la Muestra antes de su traslado al laboratorio que analizará la Muestra.
    E.3 Responsabilidad
    E.3.1 El OCD tiene la responsabilidad de garantizar que:

    a) Cada Muestra sea correctamente recogidas, y que estén correctamente identificadas y cerradas; y
    b) Que todas las Muestras hayan sido debidamente almacenadas y enviadas de conformidad con las directrices analíticas relevantes.
    E.3.2 El Oficial de Recogida de Sangre tiene la responsabilidad de recoger la Muestra de sangre, responder preguntas relacionadas durante la entrega de la Muestra y desechar apropiadamente el equipamiento de muestreo de sangre usado que no se requiera para terminar la Sesión de Recogida de Muestras.
    E.4 Requisitos
    E.4.1 Los procedimientos en donde haya sangre involucrada deben cumplir con los estándares locales y los requisitos regulatorios sobre precauciones en entornos del cuidado de la salud en los casos en que dichos estándares y requisitos excedan los requisitos especificados abajo.
    E.4.2 El Equipamiento de Recogida de Muestras de sangre estará formado por (a) un único tubo de muestra para las Muestras que se utilizarán en relación con el programa de Pasaporte Biológico del Deportista; o (b) un tubo de muestras A y B para las Muestras que no se usarán en relación con el programa de Pasaporte Biológico del Deportista; o (c) otro equipamiento que, en su defecto, determine el laboratorio relevante. Los tubos de Recogida serán etiquetados con un único código numérico de Muestra por el OCD/ORS si no están preetiquetados. Los tipos de equipamiento a usar y el volumen de sangre a recoger para los análisis particulares serán de conformidad a lo especificado en las Guías para Recogida de Sangre de la AMA.
    E.4.3 El OCD se asegurará de que el Deportista sea adecuadamente notificado sobre los requisitos de la Recogida de Muestras, incluidas las modificaciones con fundamento en lo establecido en el Anexo B - Modificaciones para Deportistas con Discapacidades. Si la Muestra se utilizará en relación con el programa de Pasaporte Biológico del Deportista, el OCD/ORS usará el formulario de Control de Dopaje específico para el programa de Pasaporte Biológico del Deportista. Si este formulario no está disponible, el OCD/ORS usará un formulario de Control de Dopaje regular, pero recopilará y registrará la siguiente información adicional en un formulario de informe complementario que será firmado por el Deportista y el OCD/ORS:
    a) confirmación de que el Deportista no participó en un entrenamiento ni Competición en las últimas dos horas antes de recoger la Muestra (ver el Artículo E.4.5);
    b) si el Deportista entrenó, compitió o residió a una altura superior a los 1000 metros en las dos semanas previas. Si lo hizo, o si tiene dudas, se registrarán el nombre y la ubicación del (de los) lugar(es) en donde estuvo el Deportista, así como la duración de su estadía, junto con la altitud estimada de dicho lugar (si se conoce).
    c) si el Deportista usó alguna forma de simulación de altitud (como por ejemplo una máscara, tienda de campaña de hipoxia, etc.) en las dos semanas previas. Si lo hizo, se debe registrar la mayor cantidad de información posible sobre el tipo de dispositivo y la forma en la que se utilizó (frecuencia, duración, intensidad, etc.); y
    d) si el Deportista recibió alguna transfusión de sangre durante los tres meses previos. Si hubo pérdida de sangre por un accidente, patología o donación en los tres meses previos. En cualquiera de los casos, si sucedieron, el volumen estimado.
    E.4.4 El OCD/Chaperón y el Deportista se dirigirán al área donde se entregará la Muestra.
    E.4.5 El OCD/ORS se asegurará de que el Deportista esté cómodo y le indicará al Deportista que se quede en una posición normal de sentado con los pies en el piso durante por lo menos 10 minutos antes de entregar una Muestra. Si la Muestra se utilizará en relación con el programa de Pasaporte Biológico del Deportista, la misma no se recogerá dentro de las dos horas posteriores al entrenamiento o competición por parte del Deportista. Si el Deportista ha entrenado o competido dentro de las dos horas previas al momento en que se le notifica que fue seleccionado para la Recogida de Muestras, el OCD/ORS/Chaperón vigilará continuamente al Deportista hasta que haya transcurrido el período de dos horas, después del cual se recogerá la Muestra. La naturaleza del esfuerzo (Competición, entrenamiento, etc.), así como su duración e intensidad general, serán registradas por el OCD/ORS en la documentación de la misión.
    E.4.6 El OCD le indicará al Deportista que seleccione el/los kit(s) de Recogida de Muestras necesarios para recoger la Muestra y que verifique que el equipamiento seleccionado no haya sido alterado y que los sellos estén intactos. Si el Deportista no está satisfecho con el kit seleccionado, puede elegir otro. Si el Deportista no está satisfecho con ninguno de los kits y no hay otros disponibles, esta circunstancia será registrada por el OCD. Si el OCD no concuerda con el Deportista en que todos los kits disponibles son insatisfactorios, el OCD le dirá al Deportista que proceda con la Sesión de Recogida de Muestras. Si el OCD concuerda con el Deportista en que todos los kits disponibles son insatisfactorios, el OCD dará por terminada la Sesión de Recogida de Muestras y registrará estas circunstancias.
    E.4.7 Una vez seleccionado un kit de Recogida de Muestras, el OCD y el Deportista verificarán que todos los números del código coincidan y que este código numérico sea registrado adecuadamente por el OCD en el formulario de Control de Dopaje. Si el Deportista o el OCD descubren que los números no son los mismos, el OCD le indicará al Deportista que elija otro kit. El OCD registrará el asunto.
    E.4.8 El ORS limpiará la piel con un hisopo o gasa desinfectante estéril en un lugar que no afecte adversamente al Deportista o a su rendimiento y, de ser necesario, colocará un torniquete. El ORS tomará la Muestra de sangre de una vena superficial y la recogerá en el tubo. El torniquete, si fue aplicado, será retirado de inmediato después de realizar la venopunción.
    E.4.9 La cantidad de sangre extraída será la adecuada para satisfacer los requisitos analíticos relevantes para el análisis de la Muestra a realizar, tal como se especifica en las Directrices para Recogida de Sangre de la AMA.

    E.4.10 Si la cantidad de sangre que se puede extraer de un Deportista en el primer intento es insuficiente, el ORS repetirá el procedimiento hasta un máximo de tres intentos en total. Si los tres intentos no llegan a producir una cantidad suficiente de sangre, entonces el ORS notificará al OCD. El OCD dará por terminada la Sesión de Recogida de Muestras y registrará estas circunstancias y las razones por las cuales se da por terminada la Recogida.
    E.4.11 El ORS aplicará un apósito en el/los sitio(s) de punción.
    E.4.12 El ORS desechará el equipamiento de muestreo de sangre usado que no se requiera para terminar la Sesión de Recogida de Muestras de conformidad con los estándares locales requeridos para el manejo de sangre.
    E.4.13 Si la Muestra requiere un mayor procesamiento in situ, tales como centrifugado o separación de suero (por ejemplo, en el caso de una Muestra que se utilizará en relación con el programa de Pasaporte Biológico del Deportista, una vez que la sangre deja de fluir dentro del tubo, el ORS retirará el tubo del sujetador y homogenizará la sangre manualmente invirtiendo el tubo por lo menos tres veces), el Deportista debe seguir observando la Muestra hasta que se cierre herméticamente en un kit seguro y con precinto de seguridad.
    E.4.14 El Deportista cerrará herméticamente su Muestra en un kit de Recogida de Muestras tal como se lo indique el OCD. El OCD verificará, teniendo al Deportista completamente a su vista, que el cierre hermético sea satisfactorio. El Deportista y el ORS/OCD firmarán el formulario de Control de Dopaje.
    E.4.15 Si la Muestra se utilizará en relación con un programa de Pasaporte Biológico del Deportista, el OCD/ORS la colocará en un dispositivo de almacenaje capaz de mantener las Muestras de sangre a una temperatura fresca durante la duración del período de almacenaje y transporte, pero sin permitir que las Muestras de sangre total se congelen (como ser un refrigerador, una conservadora con aislamiento, una bolsa isotérmica o cualquier otro dispositivo con dicha capacidad). Se utilizará un registrador de datos de temperatura para registrar la temperatura de la Muestra durante el almacenaje y el transporte. Al elegir el dispositivo de almacenaje, la Autoridad de Recogida de Muestras tomará en cuenta la duración del período de almacenaje y transporte, el número de Muestras que se almacenarán juntas y las condiciones ambientales que prevalecen (temperaturas cálidas o frías).
    E4.16 La Muestra herméticamente cerrada será almacenada de manera tal que se proteja su integridad, identidad y seguridad antes del traslado desde la Estación de Control de Dopaje hasta el laboratorio que analizará la Muestra.
    E.4.17 Las Muestras de sangre serán transportadas de conformidad con la Sección 9.0. El procedimiento de traslado es responsabilidad del OCD. Las Muestras de sangre serán transportadas en un dispositivo que mantenga la integridad de las Muestras a lo largo del tiempo independientemente de los cambios en la temperatura exterior. El dispositivo de transporte será transportado por medios seguros mediante un método autorizado por la Autoridad de Control. Si la Muestra se utilizará en relación con un programa de Pasaporte Biológico del Deportista, la misma será transportada rápidamente al laboratorio de forma que el análisis se pueda realizar idealmente dentro de las 36 horas posteriores a la Recogida de la Muestra.
    ANEXO G
    MUESTRAS DE ORINA - VOLUMEN INSUFICIENTE
    F.1 Objetivo

    Garantizar que cuando no se entregue un Volumen de Orina Adecuado para Análisis, se sigan los procedimientos apropiados.
    F.2 Alcance

    El procedimiento comienza informándole al Deportista que la Muestra que entregó no tiene el Volumen de Orina Adecuado para Análisis y finaliza cuando el Deportista entrega una Muestra con volumen suficiente.
    F.3 Responsabilidad

    El OCD tiene la responsabilidad de declarar que el volumen de la Muestra es insuficiente y de recoger Muestra(s) adicional(es) para obtener una Muestra combinada de volumen suficiente.
    F.4 Requisitos
    F.4.1 Si la Muestra recogida tiene un volumen insuficiente, el OCD informará al Deportista que se recogerá otra Muestra para cumplir con los requisitos de Volumen de Orina Adecuado para Análisis.
    F.4.2 El OCD le indicará al Deportista que seleccione un Equipamiento de Recogida de Muestras parciales de conformidad con el Artículo D.4.4.
    F.4.3 El OCD luego le indicará al Deportista que abra el equipamiento relevante, vierta la Muestra insuficiente en el nuevo contenedor (a menos que los procedimientos de la Autoridad de Recogida de Muestras permitan que la Muestra insuficiente permanezca en el recipiente de recogida original) y lo cerrará herméticamente según las instrucciones del OCD. El OCD verificará, teniendo al Deportista completamente a su vista, que el contenedor (o el contenedor original, si corresponde) haya sido cerrado herméticamente de forma apropiada.
    F.4.4 El OCD y el Deportista verificarán que el código numérico del equipamiento y el volumen e identidad de la Muestra insuficiente estén registrados adecuadamente por el OCD en el formulario de Control de Dopaje. El Deportista o el OCD tendrán bajo su control la Muestra parcial cerrada herméticamente.
    F.4.5 Mientras espera para proporcionar una Muestra adicional, el Deportista será constantemente observado y tendrá la oportunidad de hidratarse.
    F.4.6 Cuando el Deportista pueda entregar una Muestra adicional, los procedimientos para la Recogida de Muestras se repetirán con fundamento en lo especificado en el Anexo D - Recogida de Muestras de Orina hasta que se entregue un volumen suficiente de orina combinando la Muestra inicial y la(s) adicional(es).
    F.4.7 Cuando el OCD esté satisfecho de que se han cumplido los requisitos de Volumen de Orina Adecuado para Análisis, el OCD y el Deportista verificarán la integridad del (de los) sello(s) del (de los) contenedor(es) que contienen la(s) Muestra(s) parcial(es) previamente entregada(s). El OCD registrará cualquier irregularidad respecto de la integridad del (de los) sello(s), la cual será investigada de conformidad con el Anexo A - Investigación de un Posible Incumplimiento.
    F.4.8 Luego, el OCD le indicará al Deportista que rompa el/los sello(s) y que combine las Muestras, asegurándose de que las Muestras adicionales sean añadidas a la Muestra parcial original en el orden en que fueron recogidas hasta que, como mínimo, se cumpla con el requisito de Volumen de Orina Adecuado para Análisis.
    F.4.9 El OCD y el Deportista luego continuarán con el Artículo D.4.12 o el Artículo D.4.14, el que corresponda.
    F.4.10 El OCD verificará la orina residual de conformidad con el Artículo D.4.16 para garantizar que cumpla con el requisito de Gravedad Específica Adecuada para Análisis.
    F.4.11 La orina solo se descartará cuando los frascos A y B hayan sido llenados hasta su máxima capacidad de conformidad con el Artículo D.4.14 y la orina residual haya sido verificada de conformidad con el Artículo F. 4.10. El Volumen de Orina Adecuado para Análisis será considerado un mínimo absoluto.
    ANEXO H
    MUESTRAS DE ORINA QUE NO CUMPLEN CON EL REQUISITO DE GRAVEDAD ESPECÍFICA ADECUADA PARA ANÁLISIS
    G.1 Objetivo

    Garantizar que cuando la Muestra de orina no cumpla con el requisito de Gravedad Específica Adecuada para Análisis, se sigan los procedimientos apropiados.
    G.2 Alcance

    El procedimiento comienza cuando el OCD le informa al Deportista que se necesita otra Muestra y finaliza con la Recogida de una Muestra que cumple con los requisitos de Gravedad Específica Adecuada para Análisis, o una medida de seguimiento adecuada por parte de la Autoridad del Control si así se requiere.
    G.3 Responsabilidad

    La Autoridad de Recogida de Muestras es la responsable de establecer procedimientos para garantizar que se recolecte una Muestra adecuada. Si la Muestra original recogida no cumple con el requisito de Gravedad Específica Adecuada para Análisis, el OCD es el responsable de recoger Muestras adicionales hasta que se obtenga una Muestra adecuada.
    G.4 Requisitos
    G.4.1 El OCD determinará que no se han cumplido los requisitos de Gravedad Específica Adecuada para Análisis.
    G.4.2 El OCD informará al Deportista que debe entregar otra Muestra.
    G.4.3 Mientras espera para entregar otra Muestra, el Deportista estará bajo observación constante.

    G.4.4 Se le informará al Deportista que no se hidrate en exceso, dado que esto podría demorar la producción de una Muestra adecuada. En circunstancias apropiadas, la hidratación excesiva puede ser perseguida como una violación al Artículo 2.5 del Código (Manipulación o Intento de Manipulación de alguna parte del Control de Dopaje).
    G.4.5 Cuando el Deportista pueda entregar una Muestra adicional, el OCD repetirá los procedimientos para la Recogida de Muestras con fundamento en lo especificado en el Anexo D - Recogida de Muestras de Orina.
    G.4.6 El OCD debe seguir recolectando Muestras adicionales hasta que se cumpla con el requisito de Gravedad Específica Adecuada para Análisis, o hasta que el OCD determine que existen circunstancias excepcionales que determinan que por razones logísticas es imposible seguir con la Sesión de Recogida de Muestras. Estas circunstancias excepcionales serán debidamente documentadas por el OCD.
    G.4.7 El OCD registrará que las Muestras recogidas pertenecen a un único Deportista y el orden en el que se entregaron las Muestras.
    G.4.8 El OCD continuará luego con la Sesión de Recogida de Muestras de acuerdo con el Artículo D.4.17.
    G.4.9 Si se determina que ninguna de las Muestras recogidas del Deportista cumple con el requisito de Gravedad Específica Adecuada para Análisis y el OCD determina que por razones logísticas es imposible continuar con la Sesión de Recogida de Muestras, el OCD puede dar por terminada la Sesión de Recogida de Muestras.
    G.4.10 El OCD enviará al laboratorio para el análisis todas las Muestras que se recogieron, independientemente de si cumplen o no con el requisito de Gravedad Específica Adecuada para Análisis.
    G.4.11 El laboratorio determinará, en conjunto con la Autoridad de Control, qué Muestras serán analizadas.
    ANEXO I
    REQUISITOS DEL PERSONAL DE RECOGIDA DE MUESTRAS
    H.1 Objetivo

    Garantizar que el Personal de Recogida de Muestras no tenga conflictos de interés y tenga las cualificaciones y experiencia adecuadas para llevar a cabo las Sesiones de Recogida de Muestras.
    H.2 Alcance

    Los requisitos del Personal de Recogida de Muestras comienzan con el desarrollo de las competencias necesarias para el Personal de Recogida de Muestras y finalizan con la presentación de la acreditación identificable.
    H.3 Responsabilidad

    La Autoridad de Recogida de Muestras es la responsable de todas las actividades definidas en el Anexo H.
    H.4 Requisitos - Cualificaciones y formación
    H.4.1 La Autoridad de Recogida de Muestras:
    a) determinará los requisitos necesarios de competencias y cualificaciones para los puestos de OCD, Chaperón y ORS; y
    b) desarrollará descripciones de las obligaciones de todo el Personal de Recogida de Muestras que especifiquen sus respectivas responsabilidades. Como mínimo:
    c) El Personal de Recogida de Muestras no serán personas Menores; y
    d) Los ORS tendrán las cualificaciones y habilidades prácticas adecuadas necesarias para extraer sangre de una vena.
    H.4.2 La Autoridad de Recogida de Muestras se asegurará de que el Personal de Recogida de Muestras que tiene un interés en el resultado de una Sesión de Recogida de Muestras no sea nombrado para dicha Sesión de Recogida de Muestras. Se considera que el Personal de Recogida de Muestras tienen un interés de estas características si:
    a) Está involucrado en la administración directa del deporte para el cual se van a realizar los Controles; o
    b) Es pariente o está involucrado en los asuntos personales de cualquiera de los Deportistas que podría entregar una Muestra en esa sesión.
    H.4.3 La Autoridad de Recogida de Muestras establecerá un sistema que garantice que el Personal de Recogida de Muestras esté adecuadamente capacitado para realizar sus obligaciones.
    H.4.3.1 El programa de formación para los ORS incluirá, como mínimo, el estudio de todos los requisitos relevantes del proceso de Controles y familiarización con las precauciones estándar relevantes en los entornos del cuidado de la salud.
    H.4.3.2 El programa de formación para los OCD incluirá, como mínimo:
    a) Una formación teórica sobre diferentes tipos de actividades de Control relevantes al puesto de OCD;
    b) Observación de todas las actividades de Control de Dopaje que sean responsabilidad del OCD tal como lo dispone el Estándar Internacional para Controles e investigaciones, preferentemente in situ; y
    c) La realización satisfactoria de una Sesión de Recogida de Muestras completa in situ bajo la observación de un OCD calificado o similar. El requisito relacionado con la producción real de la Muestra de orina no estará incluido en las observaciones in situ.
    H.4.3.3 El programa de formación para los Chaperones incluirá el estudio de todos los requisitos relevantes del proceso de Recogida de Muestras.
    H.4.3.4 Una Autoridad de Recogida de Muestras que recolecte Muestras de Deportistas que tengan una nacionalidad diferente a la de su Personal de Recogida de Muestras (por ejemplo, en un Evento Internacional o en un contexto Fuera de Competición) debe establecer sistemas adicionales para garantizar que dicho Personal de Recogida de Muestras esté adecuadamente capacitado para desarrollar sus obligaciones con respecto a dichos Deportistas.
    H 4.4 La Autoridad de Recogida de Muestras mantendrá registros sobre la educación, formación, habilidades y experiencia de todo el Personal de Recogida de Muestras.
    H.5 Requisitos - Acreditación, reacreditación y delegación
    H.5.1 La Autoridad de Recogida de Muestras establecerá un sistema para acreditar y reacreditar al Personal de Recogida de Muestras.
    H.5.2 La Autoridad de Recogida de Muestras se asegurará de que el Personal de Recogida de Muestras haya completado el programa de capacitación y que esté familiarizado con los requisitos del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones (inclusive, cuando corresponda el Artículo H.4.3.4, en relación con la Recogida de Muestras de Deportistas que tengan una nacionalidad diferente a la de su Personal de Recogida de Muestras) antes de otorgar la acreditación.
    H.5.3 La acreditación solo será válida durante un máximo de dos años. Se le exigirá al Personal de Recogida de Muestras que repita el programa de capacitación completo si no ha participado en actividades de Recogida de Muestras dentro del año previo a la reacreditación.
    H.5.4 Sólo el Personal de Recogida de Muestras que cuente con una acreditación reconocida por la Autoridad de Recogida de Muestras estará autorizado por dicha Autoridad a llevar a cabo actividades de Recogida de Muestras en nombre de la Autoridad de Recogida de Muestras.
    H.5.5 Los OCD pueden realizar personalmente cualquier actividad de la Sesión de Recogida de Muestras, a excepción de la Recogida de sangre a menos que estén particularmente calificados para ello, o pueden dar instrucciones a un Chaperón para que realice las actividades especificadas que entren dentro del alcance de las responsabilidades autorizadas del Chaperón.
    ANEXO J
    ARTÍCULO 2.4 DEL CÓDIGO:
    REQUISITOS SOBRE LA LOCALIZACIÓN/PARADERO
    I.1 Introducción
    I.1.1 Un Deportista que se encuentra en un Grupo Registrado de Control tiene la obligación de:
    a. proporcionar de forma trimestral los Datos sobre la Localización/Paradero que aporten información precisa y completa sobre la localización/paradero del Deportista durante el próximo trimestre, inclusive identificar dónde vivirá, entrenará y competirá durante dicho trimestre, y actualizar dichos Datos sobre su Localización/Paradero cuando resulte necesario, de forma que pueda ser ubicado para los Controles durante ese trimestre en los horarios y lugares especificados en los Datos sobre su Localización/Paradero relevantes, tal como se especifica en el Artículo I.3. El no hacerlo podría declararse como un Incumplimiento del deber de proporcionar los datos de la Localización/Paradero; y
    b. especificar en los Datos sobre su Localización/Paradero, para cada día del próximo trimestre, un intervalo de tiempo específico de 60 minutos donde estará disponible en un lugar específico para los Controles, tal como se especifica en el Artículo I.4. Esto no limita de manera alguna la obligación que tiene el Deportista según el Artículo 5.2 del Código de presentarse para los Controles en cualquier horario y lugar a petición de una Organización Antidopaje con Autoridad para Realizar Controles sobre él. Tampoco limita su obligación de proporcionar la información especificada en el Artículo I.3 sobre su localización/paradero fuera de dicho intervalo de tiempo de 60 minutos. Sin embargo, si el Deportista no está disponible para los Controles en ese lugar durante el intervalo de tiempo de 60 minutos especificado para ese día en los Datos sobre su Localización/Paradero, dicho incumplimiento se puede declarar como un Control Fallido.
    I.1.2 Tres Incumplimientos Respecto de la Localización/Paradero por parte de un Deportista dentro de cualquier período de 12 meses representan una infracción de las normas antidopaje según el Artículo 2.4 del Código. Los Incumplimientos Respecto de la Localización/Paradero pueden ser cualquier combinación de Incumplimientos del deber de proporcionar los datos de la Localización/Paradero y/o Controles Fallidos declarados de conformidad con el Artículo I.5 y que sumen tres en total.
    I.1.3 El período de 12 meses indicado en el Artículo 2.4 del Código comienza a correr el día en que un Deportista comete el primer Incumplimiento Respecto de la Localización/Paradero que se invoque en apoyo a la alegación de una infracción del Artículo 2.4 del Código. Si ocurren otros dos Incumplimientos Respecto de la Localización/Paradero durante el subsiguiente período de 12 meses, entonces hay una infracción de las normas antidopaje según el Artículo 2.4 del Código, independientemente de si hubo o no Muestras recogidas con éxito del Deportista durante ese período de 12 meses. Sin embargo, si un Deportista que cometió un Incumplimiento Respecto de la Localización/Paradero no comete otros dos Incumplimientos Respecto de la Localización/Paradero dentro de los 12 meses posteriores al primero, al final de ese período de 12 meses el primer Incumplimiento. Respecto de la Localización/Paradero "expira" a los efectos del Artículo 2.4 del Código, y comienza a correr un nuevo período de 12 meses a partir de su próximo Incumplimiento Respecto de la Localización/Paradero.
    I.1.4 Para darles a los Deportistas el total beneficio de los cambios al Código de 2015 (reducción del período relevante según el Artículo 2.4 del Código de 18 meses a 12 meses), cualquier Incumplimiento Respecto de la Localización/Paradero que haya ocurrido antes del 1° de enero de 2015 "expirará" (a los efectos del Artículo 2.4 del Código) 12 meses después de la fecha de su acontecimiento.
    I.2 Ingresar y abandonar un Grupo Registrado de Control
    I.2.1 La Federación Internacional u Organización Nacional Antidopaje (según corresponda) debe informar a cada Deportista designado para ingresar en su Grupo Registrado de Control lo siguiente:
    a. el hecho de que fue incluido en su Grupo Registrado de Control con vigencia a partir de una fecha especificada en el futuro;
    b. los requisitos sobre la localización/paradero que debe, por lo tanto, cumplir; y
    c. las Consecuencias si no cumple con dichos requisitos sobre la localización/paradero.
    I.2.2 Si el Deportista es incluido en el Grupo Registrado de Control internacional de la Federación Internacional y en el Grupo Registrado de Control nacional de la Organización Nacional Antidopaje (o en el Grupo Registrado de Control de más de una Organización Nacional Antidopaje o más de una Federación Internacional), cada una de ellas le informará al Deportista que está en su grupo. Antes de hacerlo, sin embargo, deben ponerse de acuerdo y decidir a cuál de ellas el Deportista debe proporcionar los Datos sobre su Localización/Paradero, y cada aviso que se le envíe al Deportista debe especificar que debe proporcionar los Datos sobre su Localización/Paradero ante dicha Organización Antidopaje solamente (y que esta, después, compartirá la información con la otra, y con cualquier otra Organización Antidopaje que tenga potestad para realizar Controles sobre el Deportista). No se le puede pedir a un Deportista proporcione Datos sobre su Localización/Paradero ante más de una Organización Antidopaje.
    I.2.3 Una Federación Internacional u Organización Nacional Antidopaje que tenga un Grupo Registrado de Control establecerá un sistema funcional para la recopilación, mantenimiento e intercambio de Datos sobre la Localización/Paradero, preferentemente mediante un sistema por Internet (capaz de registrar quién ingresa información y cuándo) o por lo menos por fax, correo electrónico y/o mensajes de texto SMS, para garantizar que:
    a. la información proporcionada por el Deportista sea almacenada de forma segura y protegida (en ADAMS u otro sistema aprobado por la AMA);
    b. la información pueda ser vista por (i) individuos autorizados que actúen en nombre de la Federación Internacional o la Organización Nacional Antidopaje (según corresponda) solo en la medida en que la necesiten; (ii) la AMA; y (iii) otras Organizaciones Antidopaje con potestad para realizar Controles sobre el Deportista; y
    c. la información se mantenga en estricta confidencialidad en todo momento, se use exclusivamente para los fines especificados en el Artículo 5.6 del Código, y se destruya de conformidad con el Estándar Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal una vez que ya no sea relevante.
    I.2.4 Un Deportista que fue incluido en un Grupo Registrado de Control seguirá siendo objeto del Artículo 2.4 del Código: Requisitos sobre la Localización/Paradero a menos que y hasta que:
    a. haya recibido aviso por escrito y por parte de cada Organización Antidopaje que lo incluyó en su Grupo Registrado de Control de que ya no forma parte de su Grupo Registrado de Control; o
    b. se retire de la Competición en el deporte en cuestión, de conformidad con las normas aplicables y que dé aviso por escrito a dicho efecto a cada Organización Antidopaje que lo incluyó en su Grupo Registrado de Control.
    I.3 Requisitos de la Transmisión de los Datos sobre la Localización/Paradero
    I.3.1 En una fecha especificada por la Organización Antidopaje que recopile los Datos sobre la Localización/Paradero del Deportista, fecha que debe ser anterior al primer día de cada trimestre (es decir, 1° de enero, 1° de abril, 1° de julio y 1° de octubre, respectivamente), un Deportista incluido en un Grupo Registrado de Control debe proporcionar los Datos sobre su Localización/Paradero que incluyan por lo menos la siguiente información:
    a. una dirección postal completa donde se pueda enviar correspondencia al Deportista para los fines de notificación formal. Se considerará que el Deportista recibió cualquier notificación u otro Artículo enviado por correo a dicha dirección cinco días hábiles después de haber sido depositado en el correo;
    b. detalles sobre cualquier discapacidad del Deportista que pudiera afectar el procedimiento a seguir para realizar una Sesión de Recogida de Muestras;
    c. confirmación específica del consentimiento del Deportista para la divulgación de los Datos sobre su Localización/Paradero a otras Organizaciones Antidopaje que tengan Autoridad para Realizar Controles sobre él;
    d. para cada día del siguiente trimestre, la dirección completa del lugar donde el Deportista pasará la noche (por ejemplo, su hogar, alojamientos temporarios, hotel, etc.);
    e. para cada día del siguiente trimestre, el nombre y la dirección de cada lugar donde el Deportista entrenará, trabajará o realizará cualquier otra actividad regular (por ejemplo, escuela), así como los períodos de tiempo normales para estas actividades regulares; y
    f. el programa de Competición del Deportista para el siguiente trimestre, incluido el nombre y dirección de cada lugar donde el Deportista tiene programado competir durante el trimestre y la(s) fecha(s) en las que tiene programado competir en dicho(s) lugar(es).
    I.3.2 De conformidad con el Artículo I.3.3, los Datos sobre la Localización/Paradero también deben incluir, para cada día del siguiente trimestre, un intervalo de tiempo específico de 60 minutos entre las 5 a.m. y las 11 p.m. cada día en el que el Deportista estará disponible y podrá ser ubicado para los Controles en un lugar específico.
    I.3.3 Como única excepción al Artículo I.3.2, si (y solo si) hay fechas en el trimestre relevante en las que el Deportista tiene programado competir en un Evento (excluyendo los Eventos organizados por un Organizador de Grandes Eventos), y la Organización Antidopaje que incluyó al Deportista en el Grupo Registrado de Control está satisfecha de que tiene suficiente información disponible de otras fuentes para encontrar al Deportista para los Controles en esas fechas, entonces la Organización Antidopaje que incluyó al Deportista en el Grupo Registrado de Control puede eximir el requisito del Artículo I.3.2 de especificar un intervalo de tiempo de 60 minutos con respecto a dichas fechas ("Fechas En Competición"). Si una Federación Internacional y una Organización Nacional Antidopaje incluyeron al Deportista en su Grupo Registrado de Control, prevalecerá la decisión que tome la Federación Internacional sobre eximir o no el requisito referente a las Fechas En Competición. Si se ha eximido el requisito de especificar un intervalo de tiempo de 60 minutos con respecto a las Fechas En Competición, y el Deportista especificó en los Datos sobre su Localización/Paradero una serie de fechas en las que anticipa estar En Competición (y, como resultado, no especificó un intervalo de tiempo de 60 minutos para esas fechas), en caso de que sea eliminado de la Competición antes de concluir esas fechas, de forma que los días restantes ya no son Fechas En Competición, el Deportista debe actualizar los Datos sobre su Localización/Paradero y proporcionar toda la información necesaria para esas fechas, incluido el intervalo de tiempo de 60 minutos especificado en el Artículo I.3.2.
    I.3.4 Es responsabilidad del Deportista asegurarse de proporcionar toda la información requerida en los Datos sobre su Localización/Paradero de forma exacta y lo suficientemente detallada como para permitir que cualquier Organización Antidopaje que desee hacerlo localice al Deportista para los Controles cualquier día del trimestre en los horarios y lugares especificados por el Deportista en los Datos sobre su Localización/Paradero para dicho día, incluido, pero sin límite, el intervalo de tiempo de 60 minutos especificado para ese día en los Datos sobre su Localización/Paradero. Más específicamente, el Deportista debe proporcionar información suficiente para que el OCD pueda encontrar el lugar, acceder al mismo y encontrar al Deportista en ese lugar. La incapacidad de hacerlo podría promoverse como un Incumplimiento del deber de proporcionar los datos de la Localización/Paradero y/o (si las circunstancias así lo justifican) como evasión de una Recogida de Muestras de conformidad con el Artículo 2.3 del Código, y/o Manipulación o Intento de Manipulación respecto del Control de Dopaje según el Artículo 2.5 del Código. En cualquier circunstancia, la Organización Antidopaje considerará realizar Controles Dirigidos al Deportista.
    I.3.5 Cuando un cambio de circunstancias signifique que la información proporcionada en los Datos sobre la Localización/Paradero ya no es precisa o completa según los requisitos del Artículo I.3.4, el Deportista debe presentar una actualización para que la información en archivo vuelva a ser precisa y completa. En particular, el Deportista siempre debe actualizar los Datos sobre su Localización/Paradero de forma que refleje los cambios para cualquier día del trimestre en cuestión (a) respecto del horario o ubicación del intervalo de tiempo de 60 minutos especificado en el Artículo I.3.2; y/o (b) respecto del lugar donde pasará la noche. El Deportista debe presentar la actualización lo antes posible después de que cambien las circunstancias, y en cualquier caso antes del intervalo de tiempo de 60 minutos especificado en su presentación para el día en cuestión. Un incumplimiento al respecto podría promoverse como un Incumplimiento del deber de proporcionar los datos de la Localización/Paradero y/o (si las circunstancias así lo justifican) como evasión de una Recogida de Muestras de conformidad con el Artículo 2.3 del Código, y/o Manipulación o Intento de Manipulación respecto del Control de Dopaje según el Artículo 2.5 del Código. En todos los casos, la Organización Antidopaje considerará realizar Controles Dirigidos al Deportista.
    I.3.6 Sólo se puede declarar que un Deportista ha cometido un Incumplimiento del deber de proporcionar los datos de la Localización/Paradero cuando la Autoridad de Gestión de Resultados haya establecido cada una de las siguientes circunstancias:
    a. que el Deportista fuera debidamente notificado de (i) que forma parte de un Grupo Registrado de Control; (ii) de los requisitos que debe cumplir cuando proporciona Datos sobre su Localización/Paradero; y (iii) las Consecuencias de cualquier Incumplimiento respecto de dicho requisito;
    b. que el Deportista no cumplió con dicho requisito en el plazo de tiempo correspondiente;
    c. (en el caso de un segundo o tercer Incumplimiento del deber de proporcionar los datos de la Localización/Paradero en el mismo trimestre) que haya recibido aviso, de conformidad con el Artículo I.5.2(d), sobre el Incumplimiento del deber de proporcionar los datos de la Localización/Paradero previo, y (si ese Incumplimiento del deber de proporcionar los datos de la Localización/Paradero reveló deficiencias en los Datos sobre su Localización/Paradero que causarían más Incumplimientos del deber de proporcionar los datos de la Localización/Paradero si no se rectificaran) que haya sido informado en el aviso que para evitar otro Incumplimiento del deber de proporcionar los datos de la Localización/Paradero debe proporcionar los Datos sobre su Localización/Paradero requeridos (o actualizarlos) antes de la fecha límite especificada en el aviso (que no debe ser menor a 24 horas después de recibir el aviso ni mayor al final del mes en el que se recibió el aviso) y aun si no rectificó dicho Incumplimiento del deber de proporcionar los datos de la Localización/Paradero antes de la fecha límite especificada en el aviso; y

    d. que el Incumplimiento del Deportista haya sido por lo menos negligente. Para estos fines, se supondrá que el Deportista ha cometido la falta negligentemente previa evidencia de que haya sido notificado sobre los requisitos y que aun así no los haya cumplido. El Deportista solo puede refutar esta presunción si establece que ningún comportamiento negligente de su parte causó o contribuyó con la falta.
    I.4 Disponibilidad para los Controles
    I.4.1 Mientras que el Artículo 5.2 del Código especifica que todos los Deportistas deben presentarse para los Controles en cualquier horario y lugar a petición de una Organización Antidopaje con potestad para realizar Controles sobre ellos, asimismo un Deportista que esté incluido en un Grupo Registrado de Control debe estar específicamente presente y disponible para los Controles en un día cualquiera durante el intervalo de tiempo de 60 minutos especificado para ese día en Datos sobre la Localización/Paradero, en el lugar que el Deportista especificó para ese intervalo de tiempo en dicha presentación. Un Incumplimiento de este requisito será promovido como un aparente Control Fallido. Si el Deportista es sometido a prueba durante dicho intervalo de tiempo, el Deportista debe permanecer con el OCD hasta finalizada la Recogida de Muestras, incluso si esta demora más tiempo del intervalo de tiempo de 60 minutos. El no hacerlo será promovido como una aparente infracción del Artículo 2.3 del Código (Evitar, rechazar o incumplir la obligación de someterse a la recogida de Muestras).
    I.4.2 Para garantizar una situación justa para el Deportista, cuando se haya hecho un intento fallido de realizar controles a un Deportista durante uno de los intervalos de tiempo de 60 minutos especificados en los Datos sobre su Localización/Paradero, cualquier intento fallido posterior de realizar controles a ese Deportista (realizado por la misma Organización Antidopaje o cualquier otra) durante uno de los intervalos de tiempo de 60 minutos especificados en los Datos sobre su Localización/Paradero solo se puede contar como un Control Fallido (o, si el intento fallido se debió a que la información presentada era insuficiente para encontrar al Deportista durante el intervalo de tiempo, como un Incumplimiento del deber de proporcionar los datos de la Localización/Paradero) en contra del Deportista si ese intento posterior se realiza después de que el Deportista haya recibido el aviso, de conformidad con el Articulo I.5.2(d), sobre el intento fallido original.
    I.4.3 Sólo se puede declarar que un Deportista cometió un Control Fallido cuando la Autoridad de Gestión de Resultados pueda establecer cada una de las siguientes circunstancias:
    a. que cuando el Deportista fue notificado que había sido designado para estar en un Grupo Registrado de Control, recibió aviso de que sería responsable de un Control Fallido si no estaba disponible para los Controles durante el intervalo de tiempo de 60 minutos especificado en los Datos sobre su Localización/Paradero en el lugar especificado para ese intervalo de tiempo;
    b. que un OCD intentó realizar Controles al Deportista un día determinado en el trimestre, durante el intervalo de tiempo de 60 minutos especificado en los Datos sobre su Localización/Paradero del Deportista para dicho día, visitando el lugar especificado para ese intervalo de tiempo;
    c. que, durante ese intervalo de tiempo de 60 minutos especificado, el OCD hizo lo razonable dadas las circunstancias (es decir, dada la naturaleza del lugar especificado) para intentar ubicar al Deportista, sin dar al Deportista, por lo tanto, un previo aviso sobre el Control;
    d. que no se aplique el Artículo I.4.2 o (si se aplica) que se haya cumplido con él; y
    e. que el hecho de que el Deportista no haya estado disponible para los Controles en el lugar especificado durante el intervalo de tiempo de 60 minutos especificado fuera por lo menos negligente. Para estos fines, se presumirá que el Deportista actuó de forma negligente previa evidencia de los asuntos especificados en los apartados I.4.3(a) a (d). El Deportista solo puede refutar esta presunción si establece que ningún comportamiento negligente de su parte causó o contribuyó a su incapacidad para (i) estar disponible para los Controles en dicho lugar durante el intervalo de tiempo, y (ii) actualizar los Datos sobre su Localización/Paradero más recientes con el fin de avisar que estaría disponible en un lugar diferente para Controles durante un intervalo de tiempo de 60 minutos especificado en el día relevante.
    I.5 Gestión de Resultados
    I.5.1 De conformidad con los Artículos 7.1.2 y 7.6 del Código, la Autoridad de Gestión de Resultados en relación con potenciales Incumplimientos Respecto de la Localización/Paradero será la Federación Internacional o la Organización Nacional Antidopaje ante quien el Deportista en cuestión presenta su información sobre la localización/paradero.
    I.5.2 Cuando pareciera que ha ocurrido un Incumplimiento Respecto del Paradero, Gestión de Resultados debe proceder de la siguiente manera:
    a. Si el aparente Incumplimiento Respecto de la Localización/Paradero fue descubierto por un intento de realizar controles al Deportista, la Autoridad del Control recibirá un Informe de Intento Fallido de parte del OCD. Si la Autoridad del Control es diferente a la Autoridad de Gestión de Resultados, esta le proporcionará el Informe de Intento Fallido a la Autoridad de Gestión de Resultados sin demora alguna y, de allí en más, ayudará a la Autoridad de Gestión de Resultados en lo que necesite para obtener información del OCD en relación con el aparente Incumplimiento Respecto del Paradero.
    b. La Autoridad de Gestión de Resultados revisará el archivo (incluyendo cualquier Informe de Intento Fallido presentado por el OCD) para determinar si se cumplieron todos los requisitos del Artículo I.3.6 (en el caso de un Incumplimiento del deber de proporcionar los datos de la Localización/Paradero) o todos los requisitos del Artículo I.4.3 (en el caso de un Control Fallido). Recopilará información, cuando resulte necesario, de terceros (por ejemplo, el OCD cuyo intento de realizar un control descubrió el Incumplimiento del deber de proporcionar los datos de la Localización/Paradero o detonó un Control Fallido) como ayuda en esta tarea.
    c. Si la Autoridad de Gestión de Resultados concluye que no se cumplió con alguno de los requisitos relevantes (de manera que no se debe declarar un Incumplimiento Respecto del Paradero), también debe informar al respecto a la AMA, la Federación Internacional o la Organización Nacional Antidopaje (según corresponda) y a la Organización Antidopaje que descubrió el Incumplimiento Respecto del Paradero, explicando los motivos por los que tomó esta decisión. Cada una de ellas tendrá derecho a apelar esa decisión de conformidad con el Artículo 13 del Código.
    d. Si la Autoridad de Gestión de Resultados concluye que se cumplieron todos de los requisitos relevantes, notificará al Deportista en un plazo de 14 días desde la fecha del aparente Incumplimiento Respecto del Paradero. El aviso incluirá detalles suficientes sobre el aparente Incumplimiento Respecto de la Localización/Paradero para que el Deportista pueda responder significativamente, y le dará al Deportista un límite de tiempo razonable para responder si admite o no el Incumplimiento Respecto de la Localización/Paradero y, de no hacerlo, para decir por qué no. El aviso también debe notificar al Deportista que tres Incumplimientos Respecto de la Localización/Paradero en un período de 12 meses representa una infracción de las normas antidopaje según el Artículo 2.4 del Código, y debe indicar si tiene algún otro Incumplimiento Respecto de la Localización/Paradero registrado en su contra en los 12 meses previos. En el caso de un Incumplimiento del deber de proporcionar los datos de la Localización/Paradero, el aviso debe también notificarle al Deportista que para evitar otro Incumplimiento del deber de proporcionar los datos de la Localización/Paradero debe presentar la información sobre la localización/paradero faltante antes del plazo de tiempo especificado en el aviso (que no debe ser menor a 24 horas después de recibir el aviso ni mayor al final del mes en el que se recibió el aviso).
    e. Si el Deportista no responde dentro del plazo de tiempo especificado, la Autoridad de Gestión de Resultados registrará el Incumplimiento Respecto de la Localización/Paradero notificado en su contra. Si el Deportista sí responde dentro del plazo, debe considerar si su respuesta cambia o no la decisión original de que se ha cumplido con todos los requisitos para registrar un Incumplimiento Respecto del Paradero.
    i. De hacerlo, debe informar al respecto a la AMA, la Federación Internacional o la Organización Nacional Antidopaje (según corresponda) y a la Organización Antidopaje que descubrió el Incumplimiento Respecto del Paradero, explicando los motivos por los que tomó esta decisión. Cada una de ellas tendrá derecho a apelar esa decisión de conformidad con el Artículo 13 del Código.
    ii. De no hacerlo, debe notificar al Deportista (con los motivos) y especificar un plazo de tiempo razonable antes del cual puede solicitar una revisión administrativa de su decisión. En este punto el Deportista debe recibir el Informe de Intento Fallido si no se le entregó previamente durante el proceso.
    f. Si el Deportista no solicita una revisión administrativa antes de que expire el plazo especificado, la Autoridad de Gestión de Resultados registrará el Incumplimiento Respecto de la Localización/Paradero notificado en su contra. Si el Deportista solicita una revisión administrativa antes del plazo, esta será realizada, con base solo en los documentos, por una o más personas que no hayan participado previamente en la evaluación del aparente Incumplimiento Respecto del Paradero. El propósito de la revisión administrativa será determinar nuevamente si se cumple o no con todos los requisitos relevantes para registrar un Incumplimiento Respecto del Paradero.
    g. Si después de la revisión administrativa la conclusión es que no se cumple con todos los requisitos para registrar un Incumplimiento Respecto del Paradero, la Autoridad de Gestión de Resultados debe informar al respecto a la AMA, la Federación Internacional o la Organización Nacional Antidopaje (según corresponda) y a la Organización Antidopaje que descubrió el Incumplimiento Respecto del Paradero, explicando los motivos por los que tomó esta decisión. Cada una de ellas tendrá derecho a apelar esa decisión de conformidad con el Artículo 13 del Código. Por otro lado, si la conclusión es que se cumple con todos los requisitos para registrar un Incumplimiento Respecto del Paradero, notificará al Deportista y registrará el Incumplimiento Respecto de la Localización/Paradero notificado en su contra.
    I.5.3 La Autoridad de Gestión de Resultados reportará una decisión de registrar un Incumplimiento Respecto de la Localización/Paradero en contra de un Deportista ante la AMA y todas las demás Organización Antidopaje relevantes, de manera confidencial, mediante ADAMS u otro sistema aprobado por la AMA.
    I.5.4 Cuando hay tres Incumplimientos Respecto de la Localización/Paradero registrados en contra un Deportista dentro de cualquier período de 12 meses, la Autoridad de Gestión de Resultados iniciará procedimientos contra el Deportista alegando una violación del Artículo 2.4 del Código. Si la Autoridad de Gestión de Resultados no inicia dichos procedimientos contra un Deportista en un plazo de 30 días a partir del momento en que la AMA recibió aviso de que se registró el tercer Incumplimiento Respecto de la Localización/Paradero de ese Deportista en cualquier período de 12 meses, entonces se considerará que la Autoridad de Gestión de Resultados ha decidido que no se cometió ninguna infracción de las normas antidopaje, para los fines de motivar los derechos de apelación especificados en el Artículo 13.2 del Código.
    I.5.5 Un Deportista que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje según el Artículo 2.4 del Código tendrá derecho a que dicho alegato sea determinado en una audiencia probatoria completa de conformidad con el Artículo 8 del Código. El Tribunal de Expertos no se regirá por ninguna determinación hecha durante el proceso de gestión de resultados, ya sea sobre la idoneidad de cualquier explicación ofrecida para un Incumplimiento Respecto de la Localización/Paradero o sobre otras cuestiones. En su lugar, la carga para establecer todos los elementos requeridos de cada Incumplimiento Respecto de la Localización/Paradero alegado a la satisfacción del tribunal de expertos recaerá sobre la Organización Antidopaje que inicia los procedimientos. Si el tribunal de expertos decide que uno (o dos) Incumplimiento(s) Respecto del Paradero fueron establecidos según el estándar requerido, pero que el/los otro(s) Incumplimiento(s) Respecto del Paradero no fueron debidamente establecidos, entonces se determinará que no ocurrió ninguna infracción de las normas antidopaje según el Artículo 2.4 del Código. Sin embargo, si el Deportista luego comete uno (o dos, según corresponda) Incumplimiento(s) Respecto del Paradero dentro del período de 12 meses relevante, se pueden iniciar nuevos procedimientos con base en una combinación del(de los) Incumplimiento(s) Respecto del Paradero establecidos a satisfacción del Tribunal de Expertos en los procedimientos previos (de conformidad con el Artículo 3.2.3 del Código) y el/los Incumplimiento(s) Respecto del Paradero cometidos posteriormente por el Deportista.
    I.5.6 La determinación de que un Deportista cometió una infracción de las normas antidopaje según el Artículo 2.4 del Código tiene las siguientes Consecuencias:
    (a) imposición de un período de Suspensión de conformidad con el Artículo 10.3.2 del Código (primera infracción) o del Artículo 10.7 del Código (infracción(es) posterior(es)); y
    (b) de conformidad con el Artículo 10.8 del Código, Anulación (a menos que por equidad se requiera otra cosa) de todos los resultados individuales obtenidos por el Deportista desde la fecha de infracción de las normas antidopaje según el Artículo 2.4 del Código hasta la fecha en que comenzó un período de Suspensión Provisional o Suspensión, con todas las Consecuencias resultantes, inclusive la confiscación de todas las medallas, puntos y premios. Para estos fines, se debe considerar que la infracción de las normas antidopaje ocurrió el día en que el Tribunal de Expertos determina que ocurrió el tercer Incumplimiento Respecto del Paradero. El impacto que cualquier infracción de las normas antidopaje según el Artículo 2.4 del Código por parte de un Deportista individual tiene sobre los resultados de un equipo para el cual ha jugado ese Deportista durante el período relevante será determinado de conformidad con el Artículo 11 del Código.
    I.6 Responsabilidades sobre la Localización/Paradero
    I.6.1 Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Anexo I:
    a. una Federación Internacional puede proponer, y una Organización Nacional Antidopaje puede estar de acuerdo con, la delegación de algunas o todas las responsabilidades sobre la localización/paradero de la Federación Internacional según este Anexo I a la Organización Nacional Antidopaje;
    b. una Federación Internacional puede delegar algunas o todas sus responsabilidades sobre la localización/paradero según este Anexo I a la Federación Nacional del Deportista; o
    c. una Organización Nacional Antidopaje puede delegar algunas o todas sus responsabilidades sobre la localización/paradero según este Anexo I a la Federación Nacional del Deportista o a otra Organización Antidopaje apropiada con potestad sobre el Deportista en cuestión;
    d. cuando no exista una Organización Nacional Antidopaje apropiada, el Comité Olímpico Nacional asumirá las responsabilidades sobre la localización/paradero de la Organización Nacional Antidopaje especificadas en este Anexo I; y
    e. cuando la AMA determine que la Federación Internacional o la Organización Nacional Antidopaje (según corresponda) no esté cumpliendo con alguna o todas sus responsabilidades sobre la localización/paradero según este Anexo I, la AMA puede delegar alguna o todas esas responsabilidades a cualquier otra Organización Antidopaje apropiada.
    I.6.2 Una Federación Nacional debe hacer sus mejores esfuerzos por asistir a su Federación Internacional y/o su Organización Nacional Antidopaje (según corresponda) en la recopilación de Datos sobre la Localización/Paradero de los Deportistas sujetos a la autoridad de la Federación Nacional, lo que incluye (sin límites) hacer una disposición especial en sus normas para ese fin.
    I.6.3 Un Deportista puede optar por delegar la tarea de proporcionar los Datos sobre su Localización/Paradero (y/o cualquier actualización de los mismos) a un tercero, como por ejemplo un entrenador, director técnico o una Federación Nacional, siempre y cuando el tercero esté de acuerdo con esa delegación. La Organización Antidopaje que recopila los Datos sobre su Localización/Paradero del Deportista puede solicitar que se presente también un aviso por escrito sobre cualquier delegación, firmado por el Deportista en cuestión y por el tercero delegado.
    I.6.4 En todos los casos, sin embargo, incluido el caso de Deportistas en Deportes de Equipo:
    a. cada Deportista incluido en un Grupo Registrado de Control sigue siendo responsable en última instancia y en todo momento de proporcionar los Datos sobre su Localización/Paradero precisos y completos, sea proporcionándolos personalmente o delegando la tarea a un tercero. No será defensa contra un alegato de un Incumplimiento del deber de proporcionar los datos de la Localización/Paradero que el Deportista haya delegado dicha responsabilidad a un tercero y que ese tercero no haya cumplido con los requisitos aplicables; y
    b. dicho Deportista sigue siendo personalmente responsable en todo momento de asegurarse de estar disponible para los Controles en la localización/paradero declarado en los Datos sobre su Localización/Paradero. No será defensa contra un alegato de un Control Fallido que el Deportista haya delegado la responsabilidad de presentar su información sobre la localización/paradero para el período relevante a un tercero y que ese tercero no haya presentado la información correcta o no haya actualizado una información previamente presentada para así garantizar que la información proporcionada en los Datos sobre su Localización/Paradero para el día en cuestión estuviera actualizada y fuera correcta.
    ANEXO K
    DEFINICIONES
    ADAMS: El sistema de gestión y administración Antidopaje (Anti-Doping Administration and Management System) es una herramienta para la gestión de bases de datos situada en un sitio web para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la AMA en sus actividades contra el dopaje, junto con la legislación relativa a la protección de datos.
    Administración: La provisión, suministro, supervisión, facilitación u otra participación en el Uso o Intento de Uso por otra Persona de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido. No obstante, esta definición no incluirá las acciones de personal médico de buena fe que supongan el Uso de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido con fines terapéuticos genuinos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las acciones que involucren el Uso de Sustancias Prohibidas que no estén prohibidas en los Controles Fuera de Competición, salvo que las circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que dichas Sustancias Prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.
    AMA: La Agencia Mundial Antidopaje.
    Anulación: Ver Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.
    Audiencia Preliminar: A efectos del Artículo 7.9, audiencia sumaria y expedita antes de la celebración de la audiencia prevista en el Artículo 8 que informa al Deportista y garantiza la oportunidad de ser escuchado, bien por escrito o bien de viva voz.
    Ausencia de Culpa o de Negligencia: Es la demostración por parte de un Deportista u otra Persona de que ignoraba, no intuía, o no podía haber sabido o presupuesto razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que había usado o se le había administrado una Sustancia Prohibida o un Método Prohibido o que había infringido de otro modo una norma antidopaje. Excepto en el caso de un Menor, para cualquier infracción del Artículo 2.1 el Deportista debe también demostrar cómo se introdujo en su sistema la Sustancia Prohibida.

    Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas: Es la demostración por parte del Deportista u otra Persona de que, en vista del conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los criterios de Ausencia de Culpa o de Negligencia, su Culpa no era significativa con respecto a la infracción cometida. Excepto en el caso de un Menor, para cualquier infracción del Artículo 2.1 el Deportista debe demostrar también cómo se introdujo en su sistema la Sustancia Prohibida.
    AUT: Autorización de Uso Terapéutico, como se describe en el Artículo 4.4.
    Ayuda Sustancial: A efectos del Artículo 10.6.1, una Persona que proporcione Ayuda Sustancial deberá: (1) revelar por completo mediante una declaración escrita y firmada toda la información que posea en relación con las infracciones de las normas antidopaje, y (2), colaborar plenamente en la investigación y las decisiones que se tomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo que incluye, por ejemplo, testificar durante una audiencia si así se le exige por parte de una Organización Antidopaje o tribunal de expertos. Asimismo, la información facilitada debe ser creíble y constituir una parte importante del caso abierto o, en caso de no haberse iniciado este, debe haber proporcionado un fundamento suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un caso.
    Código: El Código Mundial Antidopaje.
    Comité Olímpico Nacional: La organización reconocida por el Comité Olímpico Internacional. El término Comité Olímpico Nacional incluirá también a la Confederación de Deportes Nacional en aquellos países en los que la Confederación de Deportes Nacional asuma las responsabilidades típicas del Comité Olímpico Nacional en el área antidopaje.
    Competición: Una prueba única, un partido, una partida o un concurso deportivo concreto. Por ejemplo, un partido de baloncesto o la final de la carrera de atletismo de los 100 metros de los Juegos Olímpicos. En el caso de carreras por etapas y otros concursos deportivos en los que los premios se conceden cada día y a medida que se van realizando, la distinción entre Competición y Evento será la prevista en los reglamentos de la Federación Internacional en cuestión.
    Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje ("Consecuencias"): La infracción por parte de un Deportista o de otra Persona de una norma antidopaje puede suponer alguna o varias de las Consecuencias siguientes: (a) Anulación significa la invalidación de los resultados de un Deportista en una Competición o Evento concreto, con todas las Consecuencias resultantes, como la retirada de las medallas, los puntos y los premios; (b) Suspensión significa que se prohíbe al Deportista o a otra Persona durante un periodo de tiempo determinado competir, tener cualquier actividad u obtener financiación de acuerdo con lo previsto en el Artículo 10.12.1; (c) Suspensión Provisional significa que se prohíbe temporalmente al Deportista u otra Persona participar en cualquier Competición o actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en la audiencia prevista en el Artículo 8; (d) Consecuencias económicas significa una sanción económica impuesta por una infracción de las normas antidopaje o con el objeto de resarcirse de los costes asociados a dicha infracción; y (e) Divulgación o Comunicación Pública significa la difusión o distribución de información al público general o a Personas no incluidas en el Personal autorizado a tener notificaciones previas de acuerdo con el Artículo 14. En los Deportes de Equipo, los Equipos también podrán ser objeto de las Consecuencias previstas en el Artículo 11.
    Consecuencias Económicas: Ver más arriba, Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.
    Control: Parte del proceso global de Control del Dopaje que comprende la planificación de la distribución de los controles, la recogida de Muestras, la Manipulación de Muestras y su envío al laboratorio.
    Control del Dopaje: Todos los pasos y procesos desde la planificación de la distribución de los controles hasta la última disposición de una apelación, incluidos todos los pasos y de procesos intermedios, como facilitar información sobre localización/paradero, la recogida y manipulado de Muestras, los análisis de laboratorio, las AUT, la gestión de resultados y las audiencias.
    Controles Dirigidos: Selección de Deportistas específicos para la realización de Controles conforme a los criterios establecidos en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
    Convención de la UNESCO: Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte adoptada durante la 33ª sesión de la Asamblea General de la UNESCO el 19 de octubre de 2005, que incluye todas y cada una de las enmiendas adoptadas por los Estados Partes firmantes de la Convención y por la Conferencia de las Partes signatarias de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.
    Culpabilidad: La Culpabilidad se encuentra en cualquier incumplimiento de una obligación o ausencia de la adecuada atención a una situación concreta. Entre los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de Culpabilidad del Deportista u otra Persona están, por ejemplo, su experiencia, si se trata de un Menor, consideraciones especiales como la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber sido percibido por el Deportista y el nivel de atención e investigación ejercido por el mismo en relación con lo que debería haber sido el nivel de riesgo percibido. Al evaluar el grado de Culpabilidad del Deportista u otra Persona, las circunstancias analizadas deben ser específicas y relevantes para explicar su desviación de las normas de conducta esperadas. Así, por ejemplo, el hecho de que un Deportista vaya a perder la oportunidad de ganar grandes cantidades de dinero durante un periodo de Suspensión, el hecho de que quede poco tiempo para que el Deportista finalice su carrera deportiva, o la programación del calendario deportivo, no serían factores relevantes a tener en cuenta al reducir el periodo de Suspensión previsto en el Artículo 10.5.1 o 10.5.2.
    Deporte de Equipo: Deporte que autoriza la sustitución de jugadores durante una Competición.
    Deporte Individual: Cualquier deporte que no sea Deporte de Equipo.
    Deportista: Cualquier Persona que compita en un deporte a nivel internacional (en el sentido en que entienda este término cada una de las Federaciones Internacionales) o nacional (en el sentido en que entienda este término cada Organización Nacional Antidopaje). Una Organización Antidopaje tiene potestad para aplicar las normas antidopaje a un Deportista que no es de Nivel Nacional ni de Nivel Internacional e incluirlo así en la definición de "Deportista". En relación con los Deportistas que no son de Nivel Nacional ni de Nivel Internacional, una Organización Antidopaje podrá elegir entre: realizar Controles limitados o no realizarlos en absoluto; no utilizar la totalidad del menú de Sustancias Prohibidas al analizar las Muestras; no requerir información sobre la localización/paradero o limitar dicha información; o no requerir la solicitud previa de AUT. Sin embargo, si un Deportista sobre quien una Organización Antidopaje tiene competencia y que compite por debajo del nivel nacional o internacional comete una infracción de las normas antidopaje contempladas en el Artículo 2.1, 2.3 o 2.5, habrán de aplicarse las Consecuencias previstas en el Código (exceptuando el Artículo 14.3.2). A efectos del Artículo 2.8 y el Artículo 2.9 y con fines de información y educación, será Deportista cualquier Persona que participe en un deporte y que dependa de un Signatario, de un gobierno o de otra organización deportiva que cumpla con lo dispuesto en el Código.
    Deportista de Nivel Internacional: Deportistas que participan en deportes a nivel internacional, según defina este concepto cada Federación Internacional de conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
    Deportista de Nivel Nacional: Deportistas que compiten en deportes a nivel nacional, según defina este concepto cada Organización Nacional Antidopaje de conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones. En Chile, los Deportistas de Nivel Nacional se definen en el Artículo 1.4 del Reglamento.
    Divulgación Pública o Comunicación Pública: Ver, Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.
    Duración del Evento: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un Evento, según establezca el organismo responsable de dicho Evento.
    En Competición: Salvo disposición en contrario a tal efecto en las normas de la Federación Internacional o la instancia responsable del Evento en cuestión, "En Competición" significa el período que comienza 12 horas antes de celebrarse una Competición en la que el Deportista tenga previsto participar y finaliza al hacerlo dicha Competición y el proceso de recogida de Muestras relacionado con ella.
    Estándar Internacional: Norma adoptada por la AMA en apoyo del Código. El respeto del Estándar Internacional (en contraposición a otra norma, práctica o procedimiento alternativo) bastará para determinar que se han ejecutado correctamente los procedimientos previstos en el Estándar Internacional. Entre los Estándares Internacionales se incluirá cualquier Documento Técnico publicado de acuerdo con dicho Estándar Internacional.
    Evento: Serie de Competiciones individuales que se desarrollan bajo un único organismo responsable (por ejemplo, los Juegos Olímpicos, los Campeonatos del Mundo de la FINA o los Juegos Panamericanos).
    Evento Internacional: Un Evento o Competición en el que el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, una Federación Internacional, la Organización Responsable de Grandes Eventos u otra organización deportiva internacional actúan como organismo responsable del Evento o nombran a los delegados técnicos del mismo.
    Evento Nacional: Un Evento o Competición que no sea Internacional y en el que participen Deportistas de Nivel Internacional o Deportistas de Nivel Nacional.
    Federación Nacional: Una entidad nacional o regional que es miembro de una Federación Internacional o se encuentra reconocida por ésta como entidad que dirige el deporte de la Federación Internacional en esa nación o región.
    Fuera de Competición: Todo periodo que no sea En Competición.
    Grupo Registrado de Control: Grupo de Deportistas de la más alta prioridad identificados separadamente a nivel internacional por las Federaciones Internacionales y a nivel nacional por las Organizaciones Nacionales Antidopaje, que están sujetos a la vez a Controles específicos En Competición y Fuera de Competición en el marco de la planificación de distribución de los controles de dicha Federación Internacional u Organización Nacional Antidopaje y que están obligados a proporcionar información acerca de su localización/paradero conforme al Artículo 5.6 y el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
    Intento: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de las normas antidopaje. No obstante, no habrá infracción de las normas antidopaje basada únicamente en este Intento de cometer la infracción, si la Persona renuncia a éste antes de ser descubierta por un tercero no implicado en el Intento.
    Lista de Prohibiciones: La Lista que identifica las Sustancias Prohibidas y Métodos Prohibidos.
    Manipulación: Alterar con fines ilegítimos o de una manera ilegítima; ejercer una influencia inadecuada en un resultado; interferir ilegítimamente, obstruir, engañar o participar en cualquier acto fraudulento para modificar los resultados o para evitar que se produzcan los procedimientos normales.
    Marcador: Un compuesto, un grupo de compuestos o variable(s) biológico(s) que indican el Uso de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.
    Menor: Persona física que no ha alcanzado la edad de dieciocho años.
    Metabolito: Cualquier sustancia producida por un proceso de biotransformación.
    Método Prohibido: Cualquier método descrito como tal en la Lista de Prohibiciones.
    Muestra: Cualquier material biológico recogido con fines de Control del Dopaje.
    Organización Antidopaje: Un Signatario que es responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o forzar el cumplimiento de cualquier parte del proceso de Control del Dopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras Organizaciones Responsables de Grandes Eventos que realizan Controles en Eventos de los que son responsables, a la AMA, a las Federaciones Internacionales, y a las Organizaciones Nacionales Antidopaje.
    Organización Nacional Antidopaje: La o las entidades designadas por cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de la recogida de Muestras, de la gestión de resultados, y de la celebración de las audiencias, a nivel nacional. Si ninguna entidad ha sido designada por las autoridades públicas competentes, el Comité Olímpico Nacional o la entidad que éste designe reemplazará este rol.
    Organización Regional Antidopaje: Una entidad regional designada por países miembros para coordinar y gestionar las áreas delegadas de sus programas nacionales antidopaje, entre las que se pueden incluir la adopción e implementación de normas antidopaje, la planificación y recogida de Muestras, la gestión de resultados, la revisión de las Autorizaciones de Uso Terapéutico, la realización de audiencias y la aplicación de programas educativos a nivel regional.
    Organizaciones Responsables de Grandes Eventos: Las asociaciones continentales de Comités Olímpicos Nacionales y otras organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como organismo rector de un Evento continental, regional o Internacional.
    Participante: Cualquier Deportista o Persona de Apoyo al Deportista.
    Pasaporte Biológico del Deportista: El programa y métodos de recogida y cotejo de datos descrito en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y el Estándar Internacional para Laboratorios.
    Persona: Una Persona física o una organización u otra entidad.
    Personal de Apoyo a los Deportistas: Cualquier entrenador, preparador físico, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal médico o paramédico, padre, madre o cualquier otra Persona que trabaje con, trate o ayude a Deportistas que participen en o se preparen para Competiciones deportivas.
    Posesión: Posesión física o de hecho (que sólo se determinará si la Persona ejerce o pretende ejercer un control exclusivo de la Sustancia Prohibida o Método Prohibido o del lugar en el que se encuentren la Sustancia Prohibida o Método Prohibido); dado, sin embargo, que si la persona  no ejerce un control exclusivo de la Sustancia Prohibida o Método Prohibido o del lugar en el que se encuentra la Sustancia Prohibida o Método Prohibido, la Posesión de hecho sólo se apreciará si la persona tuviera conocimiento de la presencia de la Sustancia Prohibida o Método Prohibido y tenía la intención de ejercer un control sobre él; por lo tanto, no podrá haber infracción de las normas antidopaje sobre la base de la mera Posesión si, antes de recibir cualquier notificación que le comunique una infracción de las normas antidopaje, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que ya no tiene voluntad de Posesión y que ha renunciado a ella declarándolo explícitamente ante una Organización Antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario recogida en esta definición, la compra (incluso por medios electrónicos o de otra índole) de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido constituye Posesión por parte de la Persona que realice dicha compra.
    Producto Contaminado: Un producto que contiene una Sustancia Prohibida que no está descrita en la etiqueta del producto ni en la información disponible en una búsqueda razonable en Internet.
    Programa de Observadores Independientes: Un equipo de observadores que, bajo la supervisión de la AMA, observa y ofrece directrices sobre el proceso de Control del Dopaje en determinados Eventos y comunica sus observaciones.
    Responsabilidad Objetiva: La norma que prevé que, de conformidad con el Artículo 2.1 y 2.2, no es necesario que se demuestre el Uso intencionado, Culpable o negligente, o el Uso consciente por parte del Deportista, para que la Organización Antidopaje pueda determinar la existencia de una infracción de las normas antidopaje.
    Resultado Adverso en el Pasaporte: Un informe identificado como un Resultado Adverso en el Pasaporte descrito en los Estándares Internacionales aplicables.
    Resultado Analítico Adverso: Un informe por parte de un laboratorio acreditado por la AMA u otro laboratorio aprobado por la AMA que, de conformidad con el Estándar Internacional para Laboratorios y otros Documentos Técnicos relacionados, identifique en una Muestra la presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores (incluidas grandes cantidades de sustancias endógenas) o evidencias del Uso de un Método Prohibido.
    Resultado Atípico: Un informe emitido por un laboratorio acreditado por la AMA u otro laboratorio aprobado por la AMA que requiere una investigación más detallada según el Estándar Internacional para Laboratorios o los Documentos Técnicos relacionados antes de decidir sobre la existencia de un Resultado Analítico Adverso.
    Resultado Atípico en el Pasaporte: Un informe identificado como un Resultado Atípico en el Pasaporte descrito en los Estándares Internacionales aplicables.
    Sede del Evento: Las sedes designadas por la autoridad responsable del Evento.
    Signatarios: Aquellas entidades firmantes del Código y que acepten cumplir con lo dispuesto en el Código, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 23 del mismo.
    Suspensión Provisional: Ver más arriba, Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.
    Suspensión: Ver más arriba, Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.
    Sustancia Específica: Véase el Artículo 4.2.2.
    Sustancia Prohibida: Cualquier sustancia, o grupo de sustancias descrita como tal en la Lista de Prohibiciones.
    TAD: El Tribunal de Arbitraje Deportivo.
    Tráfico: La venta, entrega, transporte, envío, reparto o distribución (o la Posesión con cualquiera de estos fines) de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido (ya sea físicamente o por medios electrónicos o de otra índole) por parte de un Deportista, el Personal de Apoyo al Deportista o cualquier otra Persona sometida a la jurisdicción de una Organización Antidopaje a cualquier tercero; no obstante, esta definición no incluye las acciones de buena fe que realice el personal médico en relación con una Sustancia Prohibida utilizada para propósitos terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable, y no incluirá acciones relacionadas con Sustancias Prohibidas que no estén prohibidas Fuera de Competición, a menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas Sustancias Prohibidas no sea para propósitos terapéuticos genuinos y legales o que tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.
    Uso: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.
    ANEXO L
    MINISTERIO DEL DEPORTE DE CHILE
    Comisión Nacional de Control de Dopaje

    ACTA DE CONFORMIDAD
    (Llenar con letra de imprenta)
    NOMBRE DE LA FEDERACIÓN: ______________________________________
    Por medio del presente documento, los que suscriben:
    Nombre del Presidente:
    Cédula de Identidad N°
    Nombre del Secretario General:
    Cédula de Identidad N°
    Nombre del responsable del programa de Control de Dopaje de la Federación:

    Cédula de Identidad N°
    Declaran haber leído y entendido el Reglamento de realización de controles de dopaje, para los deportistas federados y con sus firmas reconocen el carácter vinculante del contenido íntegro de este reglamento, así como por la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, de la UNESCO, sus anexos y apéndices, en nombre de todos los deportistas integrantes de la Federación, asesores médicos y paramédicos, entrenadores, preparadores físicos, técnicos y dirigentes y otros deportistas de la organización deportiva y/o personas directamente vinculadas al deportista. Esta declaración es válida para el cumplimiento íntegro del Reglamento de Control de Dopaje en todas las actividades y competencias que determine la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
    PRESIDENTE FEDERACIÓN    SECRETARIO GENERAL
    RESPONSABLE FEDERACIÓN DEL PROGRAMA
    (Remitir a la Comisión Nacional de Control de Dopaje. Calle Fidel Oteíza N°1956, Piso 15. Comuna de Providencia, Santiago).
    2. Publíquese el presente Reglamento en el banner Gobierno Transparente de la página web oficial del Ministerio de Deportes y en el Diario Oficial de la República de Chile, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley N°19.880.
    3. Déjase constancia que para cualquier situación no contemplada en el presente Reglamento se recurrirá a la documentación, manuales y reglamentos oficiales de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA).

    Anótese, comuníquese y archívese.- Natalia Riffo Alonso, Ministra del Deporte.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Nicole Sáez Pañero, Subsecretaria, del Deporte.