Artículo único: Modifícase el decreto N° 276, de 1980, del Ministerio de Agricultura, Reglamento sobre Roce a Fuego en el sentido siguiente:

    a) Agregase en el literal f) del artículo 3°, a continuación de la frase "artículo 5° de la Ley de Bosques'', la expresión ", la Ley N° 20.283, Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal".

    b) Sustitúyase en el inciso primero del artículo 4°, la oración "con la debida anticipación,", por "a lo menos con un día de anticipación,".

    c) Sustitúyase el inciso segundo del artículo 4°, por el siguiente:

    "Para tal fin, los interesados deberán avisar de su intención de realizar una quema controlada, recurriendo a la Oficina Regional, Provincial o de Área de la Corporación más cercana a la ubicación del predio, como en las Municipalidades que ésta determine o a través del Sistema de Asistencia de Quemas que la Corporación habilite para tales fines en su página web.".

    d) Remplázanse los artículos 12° y 14°, respectivamente, por los siguientes:

    "Artículo 12°: En las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Atacama, las atribuciones que otorga el presente reglamento a la Corporación Nacional Forestal también podrán ser ejercidas por Carabineros de Chile.".

    "Artículo 14°: El presente Reglamento será aplicable en todo el territorio nacional.".