DECLARA SANTUARIO DE LA NATURALEZA "EL AJIAL"
    Núm. 4.- Santiago, 3 de marzo de 2016.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 19 N° 8 y 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; los artículos 34, 70 letra b), 71 letra c) y 73 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el artículo 31 de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales; en la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; el DS N° 1.963, de 1994, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga como Ley de la República el "Convenio sobre Diversidad Biológica"; la solicitud de creación del Santuario de la Naturaleza "El Ajial", presentada por don Andrés Pérez Cruz, propietario del área; el informe técnico sobre la solicitud de declaración del área protegida en la categoría Santuario de la Naturaleza, elaborado por el Departamento de Espacios Naturales y Biodiversidad del Ministerio del Medio Ambiente; los oficios Ord. N° 1.820, de 26 de junio de 2015, y N° 3.515, de 19 de noviembre de 2015, ambos de la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Monumentos Nacionales; el Acuerdo N° 18 del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, adoptado el 7 de diciembre de 2015, y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    Que es deber del Estado tutelar la preservación de la naturaleza, así como velar por la protección y conservación de la diversidad biológica del país.

    Que son santuarios de la naturaleza todos aquellos sitios terrestres o marinos que ofrezcan posibilidades especiales para estudios e investigaciones geológicas, paleontológicas, zoológicas, botánicas o de ecología, o que posean formaciones naturales, cuya conservación sea de interés para la ciencia o para el Estado.

    Que el área se encuentra ubicada en el Fundo "El Peumo", de propiedad privada, emplazada en la sub-sub cuenca del Estero Paine, la cual contiene a la quebrada "El Escorial". El área se ubica en el límite sur de la Región Metropolitana, en la provincia de Maipo, comuna de Paine, y abarca una superficie de 2.134 hectáreas.

    Que el área se encuentra inmersa en el ecosistema de bosque esclerófilo de la ecorregión mediterránea, la cual posee el carácter de "hotspot" para la conservación de la biodiversidad a nivel mundial. Asimismo, el sector se encuentra casi en su totalidad dentro del Sitio Prioritario "Corredor Limítrofe Sur (Angostura)". Este sitio prioritario, de 8.388 ha de extensión, se ubica en el extremo sur de la Región Metropolitana, al sur de la comuna de Paine, y representa el 2% de la superficie regional de la formación Bosque Esclerófilo Andino. Su importancia se debe especialmente a la conectividad que genera entre el Este de la Cordillera de la Costa (Altos de Cantillana) y el piedemonte de la Cordillera de los Andes (Reserva Nacional Río Clarillo), por la Angostura de Paine.

    Que, además, el área aporta principalmente a aumentar la representatividad en el piso vegetacional denominado Bosque Espinoso Mediterráneo Andino de Acacia caven y Baccharis paniculata, aumentando en un 0,61% la representatividad de este piso en el sistema de áreas protegidas. En total, el santuario aumenta un 1,22% la representatividad de los pisos existentes, todos los cuales tienen en la actualidad menos de un 10% de protección.

    Que, por otro lado, dentro del área se encuentran diversas especies en categorías de amenaza. Desde el punto de vista de la flora, hay cinco especies de cactáceas con problemas de conservación en la Región Metropolitana. De estas cinco especies de cactáceas, dos han sido identificadas dentro del Santuario, representando un 40% de las especies con problemas de conservación de esta categoría de la región, siendo Austrocactus spiniflorus, endémica de la Región Metropolitana. La otra especie presente en el área es Eriosyce curvispina var. Curvispina.

    Que el área contiene dos especies arbóreas en categorías de amenaza. De éstas, Citronella mucronata (Naranjillo) constituye una especie endémica de Chile que posee una larga pero discontinua distribución norte-sur, desde la Región de Coquimbo (provincia de Limarí, 30°40'S) hasta la Región de Los Lagos (provincia de Osorno, 40°30'S). Persea meyeniana (Lingue) también es una especie endémica de Chile que señala el límite austral de las Lauraceas americanas y su distribución dentro del área está vinculada a zonas del bosque higrófilo y marginalmente al bosque esclerófilo, siendo una especie relativamente común dentro de la comunidad vegetacional del Bosque Higrófilo del Santuario.

    Que, desde el punto de vista de la fauna, existen dos anfibios (Pleurodema thaul [sapito de cuatro ojos] y Rhinella arunco [sapo de rulo]) clasificados en las categorías de casi amenazado y vulnerable, respectivamente, de acuerdo al Reglamento de Clasificación de Especies del Ministerio del Medio Ambiente (RCE); tres especies de reptiles, de los cuales el Liolaemus lemniscatus y Liolaemus tenuis se encuentran clasificados como preocupación menor y el Callopistes palluma clasificada como vulnerable de acuerdo a la Ley de Caza y en lista roja por IUCN; dos micromamíferos (Thylamis elegans y Abrocoma bennetti) clasificados como rara e insuficientemente conocida, respectivamente, de acuerdo a la Ley de Caza; cinco macromamíferos (Felis concolor, Leopardus colocolo, Lycalopex griseus, Lycalopex culpaeus y Leopardus guigna), clasificados como casi amenazados en los dos primeros casos, preocupación menor, y vulnerable en el último caso; dos especies de crustáceos dentro del área que están clasificadas en peligro de extinción según el RCE: Aegla papudo y Aegla laevis.

    Que, en cuanto a la avifauna, existen tres especies con problemas de conservación: Columba araucana, Falco peregrinus cassini y Cyanoliseus patagonus bloxami.

    Que el área se encuentra dentro de la zona de transición entre el llano central de la Región Metropolitana y el Piedemonte (pre-cordillera de los Andes), compartiendo una heterogeneidad de exposiciones y altitudes con la Reserva Nacional Río Clarillo y que dada su cercanía a dos áreas protegidas (Reserva Nacional Río Clarillo y Santuario de Naturaleza Altos de Cantillana - Horcón de Piedra y Roblería Cajón de Lisboa) puede constituirse en parte de un corredor biológico que dé conectividad a estas áreas protegidas.

    Que el valor de estos ecosistemas para la conservación de la biodiversidad regional está basado en su priorización mundial para la conservación, en tanto parte del ecosistema mediterráneo, la presencia de una alta densidad de especies nativas en categorías de amenaza y al grado de presión urbana y agrícola de la Región Metropolitana.

    Que el Santuario abarca una sub-sub cuenca representativa del piedemonte de la Región Metropolitana. Esta sub-sub cuenca contiene una superficie importante de vegetación nativa que protege los suelos que aseguran la infiltración de las aguas lluvia, aumentan la recarga y disponibilidad de las aguas del sector agrícola de Maipo Alto, ayudando a la zona a enfrentar los períodos de sequía, y proteger el valle de Huelquén de eventos de remoción en masa o deslizamientos de tierra. El piedemonte del llano Alto de Huelquén evita o reduce la ocurrencia de inundaciones y aluviones en los sectores planos de la comuna de Paine.

    Que los principales servicios ecosistémicos del área son: generación y mantención de la calidad de aguas para la agricultura y otros usos; oportunidades para la investigación científica y educación ambiental; control y regulación natural de la escorrentía superficial; conectividad entre áreas protegidas; preservación de patrimonio arqueológico; ecoturismo y uso recreacional de intereses especiales y mantención de la sucesión ecológica.

    Que los objetos de conservación del área están representados por la protección a especies, comunidades naturales o sistemas ecológicos y los servicios ecosistémicos como la regulación del flujo hídrico y la retención de suelo. Así, estos objetos promueven la conservación de procesos hidrológicos, hábitat y especies ribereñas asociadas; especies de fauna con problemas de conservación o endémicos; especies de flora con problemas de conservación o endémicos; bosque higrófilo; y biomasa nativa y materia orgánica muerta para la retención del suelo.

    Que mediante oficios Ord. N° 1.820, de 26 de junio de 2015, la Secretaria Ejecutiva del Consejo de Monumentos Nacionales remitió informe técnico favorable a la declaración del Santuario de la Naturaleza "El Ajial", en la comuna de Paine, Región Metropolitana, lo que ha sido rectificado, en cuanto a la superficie total, mediante oficio ordinario N° 3.515, de 19 de noviembre de 2015, del propio Consejo.

    Que, según los antecedentes tenidos a la vista, existen fundamentos suficientes para aprobar la creación del Santuario de la Naturaleza El Ajial.
    Decreto:

    Artículo 1º. Declaración Santuario de la Naturaleza. Declárase Santuario de la Naturaleza el sitio denominado "El Ajial", ubicado en el Fundo "El Peumo", de propiedad privada, emplazado en la sub-sub cuenca del Estero Paine, abarcando una superficie de 2.134 hectáreas. El Santuario se encuentra ubicado en la comuna de Paine, Región Metropolitana de Santiago.

    Artículo 2°. Límites. Los límites del Santuario de la Naturaleza se encuentran representados en el mapa adjunto, el que detalla las coordenadas del respectivo polígono, según Datum WGS84, proyección UTM, huso 19 sur. Para todos los efectos, dicho mapa, autorizado por el Subsecretario del Medio Ambiente, forma parte integrante del presente decreto y puede ser consultado en las dependencias del Ministerio del Medio Ambiente, así como en su sitio electrónico.

    Artículo 3°. Objeto de conservación. El Santuario de la Naturaleza El Ajial tendrá como objetos de conservación: a) los procesos hidrológicos (infiltración de las aguas lluvia, recarga y disponibilidad de aguas en estado natural al ecosistema local) y las especies ribereñas asociadas; b) las especies de fauna (como: Rhinella arunco, Callopistes palluma, Thylamis elegans, Falco peregrinus, Columba araucana, Aegla papudo y Aegla laevis) y flora (como: Eriosyce curvispina, Austrocactus spiniflorus y Persea meyeniana) con problemas de conservación o endémicos; c) el bosque higrófilo de Persea lingue - Luma chequén, Persea meyeniana - Drymis winteri y Cryptocaria alba, y d) el recurso suelo a través de la conservación de la biomasa nativa y materia orgánica muerta para la retención de éste.

    Artículo 4°. Administración. El Santuario de la Naturaleza El Ajial quedará bajo la administración de su propietario o de quien éste designe al efecto. El Santuario quedará bajo la supervigilancia y custodia del Ministerio del Medio Ambiente.

    Artículo 5°. Plan de manejo. En un plazo de 18 meses, desde su constitución, el administrador señalado en el artículo precedente deberá presentar un plan de manejo del Santuario al Ministerio del Medio Ambiente, el cual contendrá las acciones concretas para hacer efectiva la protección y conservación del área y los responsables de su ejecución.

    Artículo 6°. Publicidad. El presente decreto y su mapa adjunto deberán ser publicados en el sitio electrónico del Ministerio del Medio Ambiente y notificados a los propietarios del predio sobre el que recae la protección, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 48 de la ley N° 19.880.
    Anótese, tómese razón, publíquese y notifíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Pablo Badenier Martínez, Ministro del Medio Ambiente.
    Lo que comunico para su conocimiento.- Marcelo Mena Carrasco, Subsecretario del Medio Ambiente.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto N° 4, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente
    Nº 30.127.- Santiago, 21 de abril de 2016.

    Esta Contraloría General ha dado curso al decreto del epígrafe, que declara santuario de la naturaleza el sitio denominado "El Ajial", ubicado en el fundo "El Peumo", en la comuna de Paine, Región Metropolitana, por encontrarse ajustado a derecho.

    No obstante, se hace presente que en lo sucesivo se deberán inutilizar, con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, las páginas en blanco del instrumento que se remite a control previo de juridicidad, lo que no ocurrió en la especie, tal como se ha manifestado en los dictámenes Nos 77.287, de 2013, y 65.301, de 2015, entre otros, de esta Contraloría General.

    A su vez, cabe señalar que en el pie de firma del Ministro del Medio Ambiente no se estampó el timbre que debe acompañar la rúbrica del acto administrativo que emite dicha autoridad (aplica dictámenes Nos 22.103 y 23.415, ambos de 2016).

    Por último y en lo formal, se advierte que el mapa al que se hace referencia en el artículo 2° del acto administrativo en examen fue autorizado por el Subsecretario (S) del Ministerio del Medio Ambiente y no como se expresa en el referido documento.

    Con los alcances que anteceden, se ha dado curso al documento de la suma.

    Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro del Medio Ambiente
Presente.