Artículo único.- Modifíquese la resolución exenta Nº 6.966 de 2009, citada en la letra d) de los Vistos, como a continuación se indica:
- Incorpórese el siguiente nuevo Artículo 6º, pasando el actual artículo 6º a ser 7°:
"Artículo 6° Se permitirá el uso de las bandas 19,7-20,2 GHz (espacio-Tierra) y 29,5-30,0 GHz (Tierra-espacio) por estaciones terrenas en movimiento que se comuniquen con estaciones espaciales geoestacionarias del servicio fijo por satélite, debidamente inscritas ante la UIT.
Con el objeto de asegurar la protección de todas las redes y sistemas de otros servicios que operen en las bandas de frecuencias mencionadas, las estaciones terrenas en movimiento se mantendrán dentro del conjunto de límites de los acuerdos de coordinación de las redes de satélites a que esté asociada la estación terrena o, de no existir tales acuerdos, se deberán cumplir los niveles de densidad de p.i.r.e. fuera del eje indicados en el Anexo 1 de la resolución (CMR-15) de la UIT relativa a la "Utilización de las bandas de frecuencias de 19,7-20,2 GHz y 29,5-30,0 GHz por estaciones terrenas en movimiento que se comuniquen con estaciones espaciales geoestacionarias del servicio fijo por satélite".
Será obligación de las concesionarias o permisionarias del servicio, garantizar que cuentan con un mecanismo de vigilancia y control permanente con el fin de deshabilitar la transmisión de estaciones terrenas en movimiento en caso sospechoso de interferencia causada por tales estaciones, para lo cual deberán identificar un punto de contacto. Asimismo, las concesionarias o permisionarias del servicio deberán asegurar que las estaciones terrenas en movimiento emplean técnicas de rastreo del satélite del servicio fijo asociado y que son resistentes a la captura y seguimiento de satélites de la órbita geoestacionaria adyacentes.
Las estaciones terrenas en movimiento reguladas en el presente artículo no se utilizarán para aplicaciones de seguridad de la vida humana, ni se dependerá de ellas para este fin."