Artículo 4º.- De la prevención y valorización. Todo residuo potencialmente valorizable deberá ser destinado a tal fin evitando su eliminación.
Para tal efecto, el Ministerio, considerando el principio de gradualismo y cuando sea pertinente, deberá establecer mediante decreto supremo los siguientes instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos y,o promover su valorización:
a) Ecodiseño.
b) Certificación, rotulación y etiquetado de uno o más productos.
c) Sistemas de depósito y reembolso.
d) Mecanismos de separación en origen y recolección selectiva de residuos.
e) Mecanismos para asegurar un manejo ambientalmente racional de residuos.
f) Mecanismos para prevenir la generación de residuos, incluyendo medidas para evitar que productos aptos para el uso o consumo, según lo determine el decreto supremo respectivo, se conviertan en residuos.
Un reglamento establecerá el procedimiento para la elaboración de los decretos supremos que establezcan los instrumentos anteriores. Este procedimiento deberá contener a lo menos las siguientes etapas:
a) Un análisis general del impacto económico y social.
b) Una consulta a organismos públicos competentes y privados, incluyendo a los recicladores de base.
c) Una etapa de consulta pública, la que tendrá una duración mínima de treinta días hábiles.
La propuesta de decreto supremo que regule alguno de los instrumentos señalados en las letras anteriores deberá ser sometida al pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 71 y siguientes de la ley Nº 19.300. Tal decreto será reclamable en los términos establecidos en el artículo 16.
La Superintendencia será competente para fiscalizar el cumplimiento de dichos instrumentos e imponer sanciones, en conformidad a su ley orgánica.