Artículo segundo.- Obligación de informar. Mientras no entren en vigencia los decretos supremos que establezcan las metas y otras obligaciones asociadas de cada producto prioritario, el Ministerio podrá requerir a los productores de productos prioritarios señalados en el artículo 10, informar anualmente, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, lo siguiente:
a) Cantidad de productos prioritarios comercializados en el país durante el año inmediatamente anterior.
b) Actividades de recolección, valorización y eliminación realizadas en igual período, y su costo.
c) Cantidad de residuos recolectados, valorizados y eliminados en dicho lapso.
d) Indicación de si la gestión para las actividades de recolección y valorización es individual o colectiva.
Dicha información deberá ser entregada por primera vez en un plazo máximo de doce meses contado desde la publicación de la presente ley.