Párrafo 5º Del contenido de la declaración de intereses y patrimonio
Artículo 12.- Individualización del declarante y sus parientes. La declaración deberá incluir los siguientes datos del declarante:
a) Nombre completo;
b) Rol único nacional;
c) Estado civil y régimen patrimonial, si corresponde;
d) Domicilio en Chile o en el extranjero;
e) Profesión u oficio;
f) Órgano o servicio en el que se desempeña;
g) Cargo o función y lugar en que se desempeña en Chile o en el extranjero;
h) Grado jerárquico o asimilación a grado o remuneración;
i) Fecha de asunción del cargo.
Asimismo, deberá declarar el nombre completo y rol único nacional de su cónyuge o conviviente civil, de sus hijos sujetos a patria potestad cuyos bienes estén sometidos a la administración del declarante y de las personas que éste tenga bajo tutela o curatela.
Tratándose de los sujetos señalados en los numerales 1º a 4º y 13 a 20 del artículo 2º de este reglamento, deberá declararse el nombre completo de sus parientes por consanguinidad en toda la línea recta y en la línea colateral en el segundo grado tanto por consanguinidad como por afinidad, que se encuentren vivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 11 de este reglamento sólo se publicará el nombre de los parientes por consanguinidad en primer grado en la línea recta del declarante. En el caso de los fiscales del Ministerio Público, de los jueces de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal, los datos de los parientes indicados en el inciso precedente no serán publicados, debiendo registrarse esa información en carácter de secreta.
Asimismo, deberán incluirse los datos de la declaración tales como la fecha, el lugar donde se realiza y el tipo de declaración.
Artículo 13.- Singularización de actividades del declarante. Los sujetos obligados deberán singularizar las actividades profesionales, laborales, económicas, gremiales o de beneficencia que realicen o en que participen a la fecha de la declaración y que hayan realizado o en que hayan participado dentro de los doce meses anteriores a la fecha de asunción del cargo, sea o no que el declarante reciba, o haya recibido, una remuneración por aquellas.
La singularización de cada una de dichas actividades deberá incluir el rubro, área o tipo de actividad desarrollada.
Además, respecto de las actividades que el declarante realice a la fecha de la declaración se deberá señalar:
a) Período durante el que se han desarrollado, señalando la fecha de inicio;
b) La percepción o no de una remuneración;
c) Nombre o razón social y rol único nacional de la persona o entidad para la que se realizan tales actividades, y
d) En el caso de las actividades gremiales o de beneficencia, deberá indicarse, además, la naturaleza del vínculo y el objeto de la entidad para la cual se desarrollan las actividades.
Artículo 14.- Singularización de bienes inmuebles. Los sujetos obligados deberán singularizar los bienes inmuebles de los cuales sean propietarios, situados en el país o en el extranjero, sea que los mantengan en propiedad, copropiedad, comunidad, propiedad fiduciaria o cualquier otra forma de propiedad. Asimismo, deberán declarar los inmuebles sobre los cuales ejerzan otros derechos reales distintos de la propiedad.
Respecto de los inmuebles ubicados en Chile, se deberá señalar:
a) Su rol de avalúo fiscal;
b) Su valor de avalúo fiscal;
c) Conservador de Bienes Raíces en que se encuentra inscrito, con indicación de su número, fojas y año;
d) Región y comuna en donde se ubica;
e) Dirección del inmueble;
f) Forma de propiedad que se ejerce sobre él;
g) Su fecha de adquisición;
h) Litigios, e
i) Las prohibiciones, hipotecas, embargos, usufructos, servidumbres, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de los datos de sus respectivas inscripciones.
Respecto de los inmuebles ubicados en el extranjero, se deberá señalar:
a) País y ciudad en donde se ubica;
b) Dirección del inmueble;
c) Su fecha de adquisición;
d) Forma de propiedad que se ejerce sobre él, y
e) Valor corriente en plaza, en los términos del artículo 46 bis de la ley Nº 16.271.
Artículo 15.- Singularización de derechos de aprovechamiento de aguas. Los sujetos obligados deberán singularizar los derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares, con indicación de los datos que se señalan a continuación:
a) Tipo de derecho (consuntivo o no consuntivo, permanente o eventual y continuo, discontinuo o alternado);
b) Naturaleza del agua;
c) Nombre del álveo o cauce del que provienen las aguas, si lo tuviere, y la región en que se ubica;
d) Entidad que otorgó el derecho;
e) Número y año de la resolución que concedió el derecho, y
f) Rol del expediente.
Artículo 16.- Singularización de concesiones. Los sujetos obligados deberán singularizar las concesiones de las que sean titulares con indicación de los datos que se señalan a continuación:
a) Tipo de concesión;
b) Órgano que la otorgó;
c) Singularización del acto mediante el cual se otorgó la concesión, y
d) Número y año de registro e indicación del registro en que consta, si se tratare de concesiones registrables.
Artículo 17.- Singularización de bienes muebles registrables. Los sujetos obligados deberán singularizar todos los bienes muebles sujetos a los registros establecidos por leyes o reglamentos de los cuales sean titulares, con indicación de los datos que se señalan a continuación para cada caso:
a) Vehículos motorizados:
i. Tipo de vehículo;
ii. Número y año de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados;
iii. Marca;
iv. Modelo;
v. Año de fabricación;
vi. Número de placa patente;
vii. Avalúo fiscal, indicando su valor en pesos, y
viii. Gravámenes.
b) Aeronaves:
i. Tipo de aeronave;
ii. Número y año de inscripción en el Registro de Aeronaves;
iii. Marca;
iv. Modelo;
v. Año de fabricación;
vi. Nombre;
vii. Número de matrícula;
viii. Tasación, indicando su valor en pesos, y
ix. Gravámenes.
c) Naves y artefactos navales:
i. Tipo de nave o artefacto naval;
ii. Número y año de inscripción;
iii. Año de fabricación;
iv. Nombre;
v. Número de matrícula;
vi. Tonelaje;
vii. Tasación, indicando su valor en pesos, y
viii. Gravámenes.
d) Otros bienes muebles registrables indicando lo siguiente, si procediere:
i. Descripción;
i. Registro en el que consta;
ii. Número de inscripción;
iii. Año de inscripción, y
iv. Valor comercial estimado en pesos.
Artículo 18.- Singularización de acciones o derechos en entidades constituidas en Chile. Los sujetos obligados deberán singularizar toda clase de derechos o acciones, de cualquier naturaleza, que tengan en comunidades, sociedades o empresas constituidas en Chile, con indicación de los siguientes elementos:
a) Título (derecho o acción);
b) Nombre o razón social de la comunidad, sociedad o empresa;
c) Rut de la persona jurídica;
d) Giro registrado en el Servicio de Impuestos Internos;
e) Cantidad de acciones y/o porcentaje que tiene el declarante en dichas entidades;
f) Fecha de adquisición de las acciones o derechos;
g) El valor corriente en plaza o, a falta de este, el valor libro de la participación que tiene, y
h) Gravámenes.
Cuando los derechos o acciones de los que sea titular el declarante le permitan ser controlador de una sociedad, en los términos del artículo 97 de la ley Nº 18.045, o influir decisivamente en la administración o en la gestión de ella en los términos del artículo 99 de la misma ley, también deberán incluirse los bienes inmuebles, derechos, concesiones y valores a que se refieren las letras b), c) y f) del artículo 7º de la ley Nº 20.880, y los derechos y acciones de los que trata este artículo que pertenezcan a dichas comunidades, sociedades o empresas, en los términos referidos precedentemente.
Artículo 19.- Singularización de acciones o derechos en entidades constituidas en el extranjero. Los sujetos obligados deberán singularizar los derechos o acciones que tengan en sociedades u otras entidades constituidas en el extranjero, indicando los siguientes elementos:
a) Título (derecho o acción);
b) País;
c) Nombre o razón social de la entidad;
d) fecha de adquisición;
e) Valor corriente en plaza;
f) Cantidad de acciones y/o porcentaje que tiene el declarante en dichas entidades, y
g) Gravámenes.
Cuando los derechos o acciones de los que sea titular el declarante le permitan ser controlador de una sociedad, en los términos del artículo 97 de la ley Nº 18.045, o influir decisivamente en la administración o en la gestión de ella en los términos del artículo 99 de la misma ley, también deberán incluirse los bienes inmuebles, derechos, concesiones y valores a que se refieren las letras b), c) y f) del artículo 7º de la ley Nº 20.880, y los derechos y acciones de los que trata este artículo que pertenezcan a dichas comunidades, sociedades o empresas, en los términos referidos precedentemente.
Artículo 20.- Singularización de valores. Los sujetos obligados deberán singularizar los valores que tengan, distintos de aquellos señalados en los artículos 18 y 19 del presente reglamento, a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sea que se transen o no en bolsa, tanto en Chile como en el extranjero, incluyendo aquellos emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones públicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco Central de Chile, indicando los siguientes elementos:
a) Título o documento;
b) Nombre o razón social de la entidad emisora de los valores;
c) País en que se emitieron los valores;
d) Fecha de adquisición;
e) Cantidad que representa;
f) Tipo de moneda;
g) Valor corriente en plaza, y
h) Gravámenes.
Artículo 21.- Singularización de los contratos de mandato especial de administración de cartera de valores. Los sujetos obligados deberán singularizar el o los contratos de mandato especial de administración de cartera de valores que mantengan conforme a lo establecido en el Capítulo 2° del Título III de la ley Nº 20.880, con indicación de los datos que se señalan a continuación:
a) Razón social y Rut de la persona jurídica mandataria;
b) Fecha de celebración del contrato de mandato especial de administración de cartera de valores;
c) Notaría pública o consulado de Chile donde fue otorgado, según corresponda, y
d) Valor comercial global de la cartera de activos entregada en administración a la fecha de la declaración, conforme a lo informado por el mandatario en la última memoria anual presentada.
Artículo 22.- Singularización del pasivo. Los sujetos obligados deberán enunciar el conjunto global del pasivo que mantengan, en su equivalente en pesos, siempre que en total ascienda a un monto superior a cien unidades tributarias mensuales. Además, deberán declarar el monto, tipo de obligación y el nombre del acreedor de cada deuda que, individualmente considerada, supere las cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 23.- Singularización de los bienes del cónyuge o conviviente civil. Los sujetos obligados que se encuentren casados bajo el régimen de sociedad conyugal, o tengan un acuerdo de unión civil vigente bajo el régimen de comunidad de bienes, deberán singularizar los bienes de su cónyuge o conviviente civil en los mismos términos que dispone este reglamento respecto del declarante.
Si el sujeto obligado está casado bajo cualquier otro régimen patrimonial o es conviviente civil sujeto al régimen de separación de bienes, la declaración de los bienes del cónyuge o conviviente civil será voluntaria. También será voluntaria la declaración de los bienes de la cónyuge casada bajo el régimen de sociedad conyugal que conformen el patrimonio al que se refieren los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.
En los casos previstos en el inciso anterior, el declarante deberá contar con el consentimiento, expreso y por escrito, de su cónyuge o conviviente civil para declarar sus bienes, lo que deberá indicar en su declaración.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el sujeto obligado deberá singularizar en su declaración las actividades económicas, profesionales o laborales que conozca de su cónyuge o conviviente civil, en los mismos términos que dispone este reglamento respecto del declarante.
Artículo 24.- Singularización de los bienes de los hijos sujetos a patria potestad y personas bajo tutela o curatela del declarante. Los sujetos obligados deberán singularizar los bienes de sus hijos sujetos a su patria potestad, y los de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela, en los mismos términos que dispone este reglamento respecto del declarante.
La declaración de los bienes del hijo sujeto a patria potestad que no se encuentren bajo la administración del declarante, será voluntaria.
Artículo 25.- Declaración voluntaria de otras posibles fuentes de conflicto de intereses. Los sujetos obligados a efectuar declaración de intereses y patrimonio podrán declarar voluntariamente toda otra posible fuente de conflicto de intereses, tales como actividades no comprendidas en el período de doce meses anteriores a la declaración, enunciación del pasivo contraído por el declarante por un monto igual o inferior a cien unidades tributarias mensuales, individualización de parientes no comprendidos en el artículo 12 de este reglamento, o bienes muebles distintos de los comprendidos en el artículo 17 del mismo.