Artículo 15.- Singularización de derechos de aprovechamiento de aguas. Los sujetos obligados deberán singularizar los derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares, con indicación de los datos que se señalan a continuación:

    a) Tipo de derecho (consuntivo o no consuntivo, permanente o eventual y continuo, discontinuo o alternado);
    b) Naturaleza del agua;
    c) Nombre del álveo o cauce del que provienen las aguas, si lo tuviere, y la región en que se ubica;
    d) Entidad que otorgó el derecho;
    e) Número y año de la resolución que concedió el derecho, y
    f) Rol del expediente.