Artículo 17.- Singularización de bienes muebles registrables. Los sujetos obligados deberán singularizar todos los bienes muebles sujetos a los registros establecidos por leyes o reglamentos de los cuales sean titulares, con indicación de los datos que se señalan a continuación para cada caso:
    a) Vehículos motorizados:

    i. Tipo de vehículo;
    ii. Número y año de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados;
    iii. Marca;
    iv. Modelo;
    v. Año de fabricación;
    vi. Número de placa patente;
    vii. Avalúo fiscal, indicando su valor en pesos, y
    viii. Gravámenes.
    b) Aeronaves:

    i. Tipo de aeronave;
    ii. Número y año de inscripción en el Registro de Aeronaves;
    iii. Marca;
    iv. Modelo;
    v. Año de fabricación;
    vi. Nombre;
    vii. Número de matrícula;
    viii. Tasación, indicando su valor en pesos, y
    ix. Gravámenes.
    c) Naves y artefactos navales:

    i. Tipo de nave o artefacto naval;
    ii. Número y año de inscripción;
    iii. Año de fabricación;
    iv. Nombre;
    v. Número de matrícula;
    vi. Tonelaje;
    vii. Tasación, indicando su valor en pesos, y
    viii. Gravámenes.
    d) Otros bienes muebles registrables indicando lo siguiente, si procediere:

    i. Descripción;
    i. Registro en el que consta;
    ii. Número de inscripción;
    iii. Año de inscripción, y
    iv. Valor comercial estimado en pesos.