Artículo 18.- Singularización de acciones o derechos en entidades constituidas en Chile. Los sujetos obligados deberán singularizar toda clase de derechos o acciones, de cualquier naturaleza, que tengan en comunidades, sociedades o empresas constituidas en Chile, con indicación de los siguientes elementos:
a) Título (derecho o acción);
b) Nombre o razón social de la comunidad, sociedad o empresa;
c) Rut de la persona jurídica;
d) Giro registrado en el Servicio de Impuestos Internos;
e) Cantidad de acciones y/o porcentaje que tiene el declarante en dichas entidades;
f) Fecha de adquisición de las acciones o derechos;
g) El valor corriente en plaza o, a falta de este, el valor libro de la participación que tiene, y
h) Gravámenes.
Cuando los derechos o acciones de los que sea titular el declarante le permitan ser controlador de una sociedad, en los términos del artículo 97 de la ley Nº 18.045, o influir decisivamente en la administración o en la gestión de ella en los términos del artículo 99 de la misma ley, también deberán incluirse los bienes inmuebles, derechos, concesiones y valores a que se refieren las letras b), c) y f) del artículo 7º de la ley Nº 20.880, y los derechos y acciones de los que trata este artículo que pertenezcan a dichas comunidades, sociedades o empresas, en los términos referidos precedentemente.