DISPOSICIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO EN LAS ELECCIONES PRIMARIAS DE ALCALDES A REALIZARSE EL 19 DE JUNIO DE 2016

    Núm. 45.- Santiago, 13 de junio de 2016.

    TÍTULO I

    ASPECTOS GENERALES

    En conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, corresponde al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, dictar disposiciones para el resguardo del orden público con motivo de la realización de las Elecciones Primarias de Alcaldes a efectuarse el día domingo 19 de junio de 2016.
    La ley N° 18.700, ya citada, encarga a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile el resguardo del orden público, desde el segundo día anterior a un acto electoral y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores (artículo 110 de la ley N° 18.700).
    Cabe tener presente que, no obstante las facultades otorgadas a los Jefes de las Fuerzas por la ley N° 18.700, los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales mantienen el ejercicio del gobierno y administración superior de sus respectivos territorios jurisdiccionales.
    Con el objeto de que las Fuerzas encargadas del orden público puedan cumplir debidamente las funciones que durante el citado proceso eleccionario les encomienda la ley N° 18.700, se disponen a continuación las siguientes instrucciones, aplicables única y exclusivamente a las comunas en donde se realicen Elecciones Primarias para la nominación de candidatos al cargo de Alcalde 2016:

    TÍTULO II

    DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA MANTENCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO:

    A.- NOMBRAMIENTO DE JEFES DE FUERZAS REGIONALES

    1.- El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere la legislación vigente, y con el propósito de disponer en la mejor forma posible los medios puestos a su mano para el resguardo del orden público durante las Elecciones Primarias de Alcaldes, designó a Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas, titulares y reemplazantes, quienes tendrán el mando de las fuerzas encargadas de la mantención del orden público en cada una de las regiones del país, como Jefes de Fuerzas Regionales, durante el proceso electoral a realizarse el día 19 de junio del año 2016.
    2.- En consecuencia, para la mantención del orden público durante los mencionados procesos, quedarán bajo el mando de los Jefes de las Fuerzas Regionales nombrados conforme al número anterior, los efectivos de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, acantonados en sus zonas jurisdiccionales y de otros efectivos de las fuerzas antes mencionadas, que lleguen a la zona jurisdiccional o especialmente se le subordinen para asegurar el mantenimiento del orden público en las localidades de sus respectivas regiones, en que funcionen Mesas Receptoras de Sufragios o Colegios Escrutadores.
    3.- Para el cumplimiento de lo anterior, los Jefes de las Fuerzas Regionales adoptarán las medidas conducentes para el normal desarrollo de los citados actos electorales.
    4.- Los Jefes de las Fuerzas Regionales aludidos deberán dar cumplimiento, entre otras, a las siguientes obligaciones:

    a) Asumir el mando de los efectivos de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, acantonados en su zona jurisdiccional y de otros efectivos de las fuerzas mencionadas precedentemente, que lleguen a la zona o que especialmente se le subordinen.
    Lo Oficiales aludidos desempeñarán sus labores hasta el término del funcionamiento de los Colegios Escrutadores.
    b) Informar de las novedades que se produzcan a la autoridad administrativa de la zona jurisdiccional bajo su mando y a las autoridades dispuestas por el Ministerio de Defensa Nacional.
    c) Informar e impartir instrucciones a la ciudadanía de sus respectivas zonas jurisdiccionales y emitir las órdenes que estimen necesarias, con el objeto que la población esté debidamente informada de estas instrucciones, así como de otras disposiciones que pueda emitir el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, si ello se estima necesario.

    B.- NOMBRAMIENTOS DE JEFES DE FUERZA DE LOCALIDADES Y DE RECINTOS DE VOTACIÓN.

    1.- Designación de Jefes de la Fuerza de localidades y recintos de votación.
    En conformidad al artículo 111 de la ley N° 18.700, los Jefes de las Fuerzas Regionales deberán designar a los oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que tendrán el mando de las fuerzas encargadas de la mantención del Orden Público en las localidades de sus respectivas regiones, como Jefes de Fuerza de Localidades y en los recintos de votación en que deban funcionar Mesas Receptoras de Sufragio o Colegios Escrutadores, como Jefes de Fuerza de Recintos de Votación.

    2.- Período de actuación de los Jefes de Fuerza.
    Las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en su calidad de fuerzas encargadas de la mantención del orden público, ejercerán sus atribuciones desde el segundo día anterior al acto electoral, esto es, desde las 00:00 horas del día viernes 17 de junio de 2016, hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores (artículo 110 de la ley N° 18.700).
    Los encargados del orden público se constituirán en los recintos de votación a partir de las 9:00 horas del segundo día anterior a la elección (artículo 110 de la ley N°18.700).

    3.- Constitución de Jefes de Fuerza de los recintos de votación.
    Los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, designados para la mantención del orden y seguridad en los recintos de votación, se constituirán desde las 9:00 horas del segundo día anterior a la elección, esto es, a las 9:00 horas del día vienes 17 de junio de 2016, y estarán facultados para cumplir las disposiciones que la ley N° 18.700 contempla a este respecto, a fin de permitir un expedito funcionamiento de los mismos, utilizando para ello el personal puesto bajo su mando.
    Determinados los locales de votación, éstos no podrán alterarse ni reconsiderarse, salvo por causas calificadas por el Servicio Electoral (artículo 52 de la ley N° 18.700).

    TÍTULO III

    DISPOSICIONES PARA LA MANTENCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO:

    A.- Funcionamiento sedes oficiales de partidos políticos y candidaturas independientes.

    1.- Los partidos políticos y las candidaturas independientes podrán tener sedes oficiales y oficinas de propaganda, ambas hasta un máximo de cinco en cada comuna en donde se realicen elecciones primarias, las que podrán exhibir en sus frontispicios carteles, afiches u otra propaganda electoral, hasta el tercer día anterior inclusive al de la Elección Primaria de Alcaldes (artículo 32 bis ley N° 18.700 y artículo 6 bis ley N° 20.640).
    El Ministerio Público y el jefe de las fuerzas podrán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 157 de la ley N° 18.700, con el fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armas o explosivos, o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 6 bis de la ley N° 20.640. Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral.
    Comprobada la comisión o preparación de alguna de esas infracciones, el juez de garantía, a requerimiento del fiscal, dispondrá la clausura del local. En tales casos, se incautarán los elementos destinados a las referidas actividades.
    2.- Los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, declararán la ubicación de las sedes ante la respectiva Junta Electoral. Dichas sedes deberán situarse a una distancia no inferior a doscientos metros de los locales en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios (artículo 157 ley N° 18.700).
    El Presidente de la Junta Electoral deberá comunicar a los respectivos Jefes de las Fuerzas, las ubicaciones de las sedes declaradas (artículo 157 Ley N° 18.700).
    Los Jefes de Fuerzas deberán tomar conocimiento preciso de dichas ubicaciones a fin de hacer cumplir lo que dispone la ley en relación con ellos. Verificarán, en particular, si cuentan con locales anexos, respecto de los cuales se pueda presumir sean destinados para concentración de electores, susceptibles de facilitar la práctica de cohecho o impedir el ejercicio del derecho a sufragio.
    Si llegaren a comprobar su existencia, ordenarán se les independicen en forma efectiva y si hubiere negativa de los encargados de dichos locales para atender las indicaciones que se impartan, darán cuenta al Ministerio Público, para que éste adopte las medidas del caso, sin perjuicio de que en el día de la elección se mantenga una especial atención a este respecto.
    3.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos, en su caso, podrán funcionar aun en el día de la elección, especialmente para efectos de:

    a) Atender, preparar y distribuir a los apoderados y entregarles sus materiales y recibir copias de las actas de escrutinios.
    b) Seguir los escrutinios conforme al artículo 175 bis de la ley N° 18.700.

    En ningún caso podrán las sedes indicadas realizar propaganda electoral o política, atender electores en el día de la elección o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación (artículo 158 ley N° 18.700).

    B.- Secretarías u oficinas de propaganda de partidos políticos y candidaturas independientes.

    1.- Cualquier local público o privado y toda oficina u organización en el cual se realicen actividades de propaganda electoral o se desarrollen reuniones de esa naturaleza, permanecerán cerradas durante el período comprendido entre las 00:00 horas del segundo día anterior al acto electoral, esto es, del día viernes 17 de junio de 2016, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación en las Mesas Receptoras de Sufragios, salvo aquellas actividades indicadas en el artículo 158 de la ley N° 18.700 (artículo 115 ley N° 18.700).
    2.- El Jefe de las Fuerzas encargadas del orden público, clausurará cualquier local público o privado que se destinare a este fin en el período señalado en el numeral anterior, debiendo incautarse el material encontrado, el que se pondrá, junto con el acta respectiva, a disposición del Ministerio Público (artículos 115 y 117 de la ley N° 18.700).

    C.- Establecimientos comerciales que expenden bebidas alcohólicas.

    1.- El día 19 de junio de 2016, entre las 05:00 horas de la mañana y hasta las dos horas después del cierre de la votación en las comunas donde se realicen elecciones primarias, los establecimientos comerciales no podrán expender bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos (artículo 116 ley N° 18.700). Los Jefes de las Fuerzas dispondrán lo necesario para conocer la ubicación de estos establecimientos.
    2.- En caso de comprobarse una infracción a este precepto, la fuerza encargada del orden público procederá a clausurar el establecimiento infractor y dará cuenta de inmediato al Ministerio Público, levantando el acta de clausura correspondiente (artículo 116 inciso tercero ley N° 18.700).

    D.- Teatros, cines y recintos de espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales.
    El día 19 de junio de 2016, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos, culturales de carácter masivo, en las comunas donde se realicen elecciones primarias, cuando la fuerza encargada del orden público estime que estos podrán afectar el normal desarrollo del proceso electoral.
    La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición (artículo 116 inciso primero ley N° 18.700).

    E.- Sobre manifestaciones y reuniones públicas.

    1.- Queda prohibida la celebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral, en las comunas donde se realicen elecciones primarias, en el período comprendido entre las 00:00 horas del día viernes 17 de junio de 2016, hasta cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las Mesas Receptoras de Sufragios (artículo 115 ley N° 18.700).
    2.- El permiso para efectuar desfiles, manifestaciones y reuniones públicas de cualquier naturaleza que se efectúen expirado el plazo indicado precedentemente, deberá solicitarse a la autoridad de gobierno interior correspondiente.

    F.- Locales de votación.
    Desde que asuman su cargo, los Jefes de las Fuerzas dispondrán las medidas necesarias para verificar que los locales, en que se constituyan las Mesas Receptoras de Sufragios, correspondan a aquellos que las Juntas Electorales hubieren designado al efecto. En caso de notar deficiencias, deberán dar cuenta inmediata al Presidente de la Junta Electoral que corresponda.

    G.- Propaganda electoral.

    1.- El artículo 30 de la ley N° 18.700, en relación al artículo 6 bis de la ley N° 20.640, ordenan que la propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y canales de televisión sólo podrá efectuarse, hasta las 24:00 horas del día jueves 16 de junio de 2016.
    Con todo, sólo se podrá efectuar propaganda electoral en los medios de prensa o radioemisoras que hubieren informado al Servicio Electoral de sus tarifas, en la forma establecida por éste, debiendo ser publicadas en la página web del respectivo medio y del Servicio Electoral. Los medios de prensa o radioemisoras podrán adecuar oportunamente y con la debida antelación dichas tarifas, debiendo informar de ello al Servicio Electoral (artículo 30 inciso 6° ley N° 18.700).
    Asimismo, dicha normativa prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de video (artículo 31 inciso final ley N° 18.700).
    2.- Sólo podrá realizarse propaganda electoral en los espacios que, de acuerdo a la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, puedan ser calificados como plazas, parques u otros espacios públicos y estén expresamente autorizados por el Servicio Electoral, organismo que publicó la nómina de las plazas y parques u otros lugares públicos autorizados para efectuar propaganda electoral (artículo 32 ley N° 18.700).
    3.- No podrá realizarse propaganda en espacios públicos, mediante carteles de gran tamaño, cuyas dimensiones superen los dos metros cuadrados (artículo 32 ley N° 18.700).
    4.- Dentro del período de propaganda electoral, se podrá realizar propaganda por activistas o brigadistas en la vía pública, mediante el porte de banderas, lienzos u otros elementos no fijos que identifiquen la candidatura o la entrega de material impreso u otro tipo de objetos informativos (artículo 32 ley N° 18.700).
    Los candidatos deberán llevar un registro de sus brigadistas, de sus sedes y de los vehículos que utilicen en sus campañas, de conformidad a las instrucciones generales que imparta el Servicio Electoral.
    Se considerarán brigadistas las personas que realicen acciones de difusión o información en una campaña electoral determinada y reciban algún tipo de compensación económica.
    5.- En ningún caso podrá realizarse propaganda aérea mediante aeronaves o cualquier otro tipo de elementos de desplazamiento en el espacio aéreo. Asimismo, estará prohibida toda clase de propaganda que, pese a ubicarse en lugar autorizado, destruya, modifique, altere o dañe de manera irreversible los bienes muebles o inmuebles que allí se encuentren (artículo 32 ley N° 18.700).
    6.- Podrá efectuarse propaganda en espacios privados mediante carteles, afiches o letreros, siempre que medie autorización escrita, enviada previamente al Servicio Electoral en el plazo que señala el artículo 32 bis de la ley N° 18.700, del propietario, poseedor o mero tenedor del inmueble en que se encuentra y que la dimensión de esta propaganda no supere los seis metros cuadrados totales.
    7.- Se prohíbe realizar propaganda electoral en bienes de propiedad privada destinados a servicios públicos o localizados en bienes de uso público, tales como vehículos de transporte de pasajeros, paradas de transporte público, estaciones de ferrocarriles o de metro, o postes del alumbrado, del tendido eléctrico, telefónicos, de televisión u otros de similar naturaleza.
    8.- Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos podrán exhibir en sus frontispicios carteles, afiches u otra propaganda electoral, considerándose hasta un máximo de cinco sedes en cada comuna.
    9.- Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que sobre estas materias el artículo 35 de la ley Nº 18.700 entrega a Carabineros de Chile, los Jefes de las Fuerzas velarán por el cumplimiento de las normas legales sobre propaganda electoral y denunciarán a la autoridad competente las convenciones o infracciones que sorprendan, a fin de que ésta actúe de acuerdo a sus atribuciones legales.

    H.- Orden Público.

    1.- El resguardo del orden público, desde el segundo día anterior al acto electoral, esto es, desde las 00:00 horas del día viernes 17 de junio de 2016, hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile (artículo 110 ley Nº 18.700).
    En el cumplimiento de este imperativo legal, harán uso de todas las medidas legales que fueren necesarias, y no omitirán esfuerzo para asegurar la conservación del orden público, dando a los ciudadanos, a los partidos políticos y a las candidaturas independientes, el máximo de garantías de forma tal que puedan ejercer todos sus derechos con entera libertad.
    2.- En el caso de los delitos flagrantes se detendrá a su autor o autores, cualquiera sea su calidad, investidura o fuero, poniéndolo de inmediato a disposición de la autoridad policial, del Ministerio Público o de la autoridad judicial más próxima.
    En el caso de los delitos cometidos dentro del recinto en que se practicare la votación, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 120 de la ley Nº 18.700.

    I.- Tránsito público.

    1.- Las fuerzas encargadas del orden público deberán cuidar que se mantenga el libre acceso de los votantes a las localidades y locales en que funcionen Mesas Receptoras de Sufragios e impedir toda aglomeración de personas que dificulte a los electores a llegar a ellos o que los presionen de obra o de palabra. Asimismo, velarán por que tanto las personas con discapacidad, como quienes las acompañen para asistirlas en el voto, tengan acceso expedito y adecuado al respectivo local de votación. No se impedirá el acceso a ninguna persona que concurra a un local de votación en calidad de asistente de otro con discapacidad.
    Deberá, asimismo, impedir que se realicen manifestaciones públicas de cualquier naturaleza hasta cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las Mesas Receptoras de Sufragios en la localidad respectiva (artículo 115 ley N° 18.700).
    2.- Si es necesario, podrán restringir el tránsito de vehículos y orientarlo con el objeto de no interferir la libre circulación de los peatones en un radio prudencial, dentro de lo posible, no inferior a una cuadra de los locales en que funcionen mesas receptoras de sufragios, impidiendo, además, en ese radio el estacionamiento de vehículos de cualquier naturaleza, incluso tracción animal.
    3.- Los Jefes de las Fuerzas Regionales procederán a decretar la suspensión de todos los permisos para transportar explosivos y prohibirán en su zona jurisdiccional, previa coordinación con las autoridades de salud y transporte correspondiente, el transporte de productos químicos, inflamables y corrosivos entre las 00:00 horas y las 24:00 horas del día de la votación, esto es, del día 19 de junio de 2016.
    Dichos oficiales podrán eximir de esta suspensión, cuando ello les sea solicitado, para el transporte de productos esenciales que no puedan paralizarse sin causar grave perjuicio.

    J.- Permisos para portar armas.
    Los Jefes de las Fuerzas Regionales podrán proceder a decretar la suspensión de los permisos para portar armas en sus zonas jurisdiccionales, en el lapso comprendido entre las 00:00 horas del día viernes 17 de junio de 2016 y las 24:00 horas del día martes 21 de junio de 2016.
    Dichos oficiales podrán eximir de esta suspensión a los transportes de valores.

    K.- Independencia del sufragio.

    1.- El voto será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de la Mesa Receptora y los Apoderados cuidarán que los electores lleguen a la mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe.
    2.- Si un elector acudiere acompañado a sufragar y desobedeciere la advertencia que le haga el Presidente de la Mesa respectiva, por sí o a petición de los Apoderados o de la autoridad, el Presidente de la Mesa admitirá su sufragio, pero hará que el elector y sus acompañantes sean conducidos ante la fuerza encargada del orden público, la que deberá entregar al detenido a la policía, Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima.
    La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir cohecho.
    3.- Con todo, las personas con alguna discapacidad, en caso que opten por ser asistidas, comunicarán verbalmente, por lenguaje de señas o por escrito al Presidente de la Mesa, que una persona de su confianza, mayor de edad y sin distinción de sexo, ingresará con ella a la cámara secreta, no pudiendo aquél ni ninguna persona obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho a ser asistido. El secretario de la Mesa dejará constancia en acta del hecho del sufragio asistido y de la identidad del sufragante y su asistente (artículo 61 ley N° 18.700).
    4.- Tratándose de personas con discapacidad que no ejerzan su derecho a votar asistidas de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, el Presidente de la Mesa, a requerimiento del elector, podrá asistirlo para doblar y cerrar con sello adhesivo el o los votos, labor que realizará fuera de la cámara. De este hecho deberá quedar constancia en acta. En todo momento el Presidente de la Mesa resguardará el secreto del voto de la persona a la que él asiste (artículo 65 ley N° 18.700).

    L.- Represión del cohecho.

    1.- El cohecho debe evitarse con la mayor decisión y energía por parte de las autoridades a quienes la ley les ha confiado la atención del acto eleccionario, con el fin de que éste sea el fiel reflejo de la voluntad del electorado.
    Para este efecto, los Jefes de las Fuerzas, en compañía del Ministerio Público, podrán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 157 de la ley N° 18.700, con el fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de los electores o si existieren armas o explosivos o se realizaren actividades de propaganda electoral.
    2.- Igualmente, deberán llevar a cabo estas investigaciones en cualquier lugar en que se determine la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral. Una vez comprobada la comisión o perpetración de los delitos y circunstancias mencionadas, se procederá como se indica en el Título III, letra A, N° 2 de estas instrucciones.
    Si existiere denuncia o sospecha de que se está practicando cohecho en otros lugares, diferentes a los nombrados en el párrafo anterior, los Jefes de las Fuerzas deberán realizar las inspecciones e investigaciones correspondientes. Comprobado el delito, procederá a poner a los infractores a disposición del Tribunal competente y remitirán el acta respectiva.
    3.- Igual procedimiento se realizará en caso que sean sorprendidas personas que con amenazas, injurias o cualquier otro género de acción violenta insten a coartar la libertad de sufragio o intimiden al elector después de haber ejercido su derecho.
    El Jefe de las Fuerzas, a requerimiento del Presidente de la Mesa, pondrá a disposición de la Justicia al elector que, en el acto de sufragar, sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado (artículo 137 ley N° 18.700).

    M.- Cumplimiento de las órdenes de los Presidentes de las Mesas, Delegados de las Juntas Electorales y Colegios Escrutadores.

    1.- Las autoridades que pueden ordenar la acción de la fuerza encargada del orden público, de acuerdo al artículo 122 de la ley N° 18.700, son las siguientes:

    a) Presidentes de las Juntas Electorales.
    b) Delegados de las Juntas Electorales en cada Local de Votación.
    c) Presidentes de las Mesas Receptoras de Sufragios.
    d) Presidentes de Colegios Escrutadores.

    2.- Corresponde a estas autoridades velar por el orden del proceso en su respectivo ámbito.
    Sin embargo, no podrán ordenar el retiro del recinto a los miembros que integran la respectiva Junta, Mesa o Colegio, ni a los Apoderados.
    3.- El Delegado de la Junta Electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la Oficina Electoral a su cargo.
    Los Presidentes de las Juntas Electorales y de los Colegios Escrutadores deberán velar por el libre acceso al recinto donde funcionen e impedir que se formen agrupaciones en los ingresos o alrededores que entorpezcan el acceso a electores.
    Los Presidentes de las Mesas Receptoras de Sufragios tienen idéntica responsabilidad dentro del recinto comprendido en un radio de veinte metros alrededor de la mesa de votación (artículo 118 ley N° 18.700).
    4.- Ante la reclamación de cualquier elector, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las despejarán por la fuerza encargada del orden público y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colegio (artículo 119 ley N° 18.700).
    En todo caso, el requerimiento de la fuerza deberá tener respaldo de un documento firmado por la autoridad que la solicita, copia que debe cursarse al Ministerio Público para los fines a que haya lugar.
    5.- La autoridad militar requerida dará auxilio inmediatamente y los individuos involucrados deberán ser puestos a disposición del Ministerio Público. Si alguno de ellos reclamare estar inscrito en ese local y no hubiere aún sufragado, se le hará votar de inmediato y luego se seguirá el procedimiento indicado.
    El Jefe de las Fuerzas que, requerido por el Presidente de la Junta Electoral, por el Delegado de ésta o por el Presidente de la Mesa Receptora de Sufragios o del Colegio Escrutador, no prestare debida cooperación o interviniese para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, será penado con la suspensión de su cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia, se aumentará la pena en un grado y, si nuevamente reincidiere, será destituido del cargo que desempeña, quedando, además, absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle (artículo 141 ley N° 18.700).
    6.- Los requerimientos que se hagan a la fuerza encargada del orden público se harán por escrito, para cuyo efecto el Servicio Electoral proporcionará los formularios del caso a las autoridades electorales correspondientes.

    N.- Ubicación de la Fuerza.
    La Fuerza encargada del orden público no podrá situarse o ubicarse en un radio menor de veinte metros de una Mesa Receptora de Sufragios o del recinto en que funcione un Colegio Escrutador o una Junta Electoral, según el caso, sin perjuicio de acudir en auxilio de las autoridades electorales cuando así lo requieran.
    Si la Fuerza se ubicase dentro del radio indicado precedentemente, deberá retirarse a requerimiento del Presidente de la Junta, Mesa o Colegio. En caso contrario, el Presidente suspenderá las funciones del órgano correspondiente y dará cuenta al Tribunal competente (artículo 114 ley N° 18.700).

    Ñ.- Independencia e inviolabilidad.
    Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios Escrutadores obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos a la fiscalización del Servicio Electoral, para lo cual deberán ceñirse, en el cumplimiento de sus funciones, a las instrucciones sobre procedimiento que dicho Servicio imparta (artículo 154 ley N° 18.700).

    O.- De los apoderados.

    1.- Cada uno de los partidos que participen en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece la ley N° 18.700, de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales que funcionen en los locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones. Lo anterior, sin perjuicio de la designación de un Apoderado General titular y uno suplente por cada recinto o local de votación en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios (artículo 159 ley N° 18.700).
    Servirá de título suficiente para los apoderados generales de local, titular o suplente, el nombramiento mediante un poder autorizado ante notario que se les otorgue a las personas a que se refiere el artículo 159 de la ley N° 18.700; para los apoderados de Mesa y los apoderados ante la Oficina Electoral del local de votación, servirá de título suficiente un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que esté presente en el local de votación.
    2.- También podrá designarse un Apoderado General por cada recinto en que funcionarán Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los Apoderados de Mesa. El nombramiento de estos apoderados generales se hará de la misma forma señalada anteriormente (artículo 159 ley N° 18.700).
    3.- Los Apoderados, que se identificarán con una credencial que señale al candidato o partido, tendrán derecho a instalarse en los locales de votación o al lado de los miembros de las Mesas Receptoras, en las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores u Oficinas Electorales o Tribunales Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimen convenientes y, cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas; verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al desempeño de sus mandatos (artículo 162 ley N° 18.700).
    La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya mención pida cualquier Apoderado, y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno (artículo 162 ley N° 18.700).
    Si en una Mesa Receptora de Sufragios se constituyeren como Apoderados individuos que no invistan el título suficiente, el Presidente de la Mesa podrá requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público para hacerlo salir, correspondiendo al Jefe de las Fuerzas dar satisfacción al requerimiento (artículo 123 ley N° 18.700).

    P.- Oficina Electoral.

    1.- En cada local de votación funcionará una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral que estará a cargo de un delegado designado por ésta, el que iniciará sus funciones a las 9:00 hrs. del segundo día anterior a la votación, esto es, a las 9:00 horas del día viernes 17 de junio de 2016.
    Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas durante el segundo día anterior a la elección, desde las 9:00 horas y hasta al menos las 18:00 horas del día anterior a la elección; y desde las 7:00 horas y hasta completar todas sus funciones en el día de la elección (artículo 54 ley N° 18.700).
    Corresponderá al Delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señale la ley N° 18.700:

    1) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos, deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la Circunscripción Electoral, especialmente en lo relativo a su local de votación y su Mesa Receptora de Sufragios, o para señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en la elección, mencionando la causal.
    2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 57 de la ley N° 18.700.
    3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales.
    4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28 de la ley N° 18.700.
    5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas y los sobres con las actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al Colegio Escrutador.
    6) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.
    7) Disponer, en el evento que sea necesario, el traslado de cédulas para la emisión de sufragios no utilizadas, desde las mesas donde sobren a aquellas mesas donde pudieren faltar. De lo anterior se dejará constancia en el acta de la mesa donde se retiran los sufragios, como en el acta de la mesa en que se agregan, indicando el número de serie de ellos.

    Se instalará también en la Oficina Electoral la persona que disponga el Servicio Electoral, quien procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 72 de la ley N° 18.700, cuyos datos procederá a incorporar al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al artículo 175 bis de la ley N° 18.700.
    Los apoderados acreditados ante la Oficina Electoral del Local de Votación podrán estar presentes y observar la recepción de las actas y el proceso de ingreso o transmisión de los datos que ellas contengan.
    Si en algún local de votación el Servicio Electoral no contare con las facilidades técnicas para la digitación y transmisión de datos de las actas de escrutinios y su incorporación a los sistemas computacionales, o existiendo éstos presentaren fallas o problemas, el Servicio Electoral podrá disponer el traslado de las actas a otro local de votación u oficina del Servicio para proceder a su incorporación.

    2.- Cabe tener presente que, como se anotó, el Delegado de la Junta Electoral también podrá requerir el auxilio de las fuerzas encargadas del orden público para cumplir sus funciones.

    Q.- Detenciones y arrestos.

    1.- La Fuerza encargada del orden público, a requerimiento de las autoridades pertinentes o de oficio, detendrá y pondrá a disposición de la autoridad judicial a quien impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de la Junta Electoral, Mesa Receptora, Colegio Escrutador o al Delegado de aquella (artículo 131 ley N° 18.700); al que perturbare el orden en el recinto en que funcionare una Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o en sus alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento (artículo 131 ley N° 18.700); al que votare más de una vez en el mismo acto electoral; al que suplantare la persona de un elector o pretendiere llevar su nombre para sustituirlo; al que confeccionare actas de escrutinio de una mesa que no hubiere funcionado; al que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Padrón de Mesa, acta de escrutinio o cédula electoral; al que se apropiare de una urna que contuviere votos emitidos que aún no se hubieren escrutado; al que suplantare la persona del delegado de la Junta Electoral o de uno de los miembros de una Mesa o Colegio; al que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley; al que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros, y al que sea sorprendido presionando a un elector con discapacidad, o a la persona que le sirve como asistente (artículo 136 ley N° 18.700).
    2.- Igualmente, se procederá a la detención del que solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, presumiéndose esta conducta en el que acompañare a un elector hasta dentro del radio de veinte metros alrededor de una mesa, salvo que se trate de discapacitados que hubieren optado por ser asistidos en el acto de votar, con excepción de los casos de delito flagrante. Asimismo, se detendrá al que vendiere su voto o sufragase por dinero u otra dádiva, y se presumirá que incurre en esta conducta el elector que en el acto de sufragar, sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula. En este último caso, la detención deberá ser ordenada por el Presidente de la Mesa (artículo 137 ley N° 18.700).

    R.- Escrutinios.
    Cerrada la votación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que la Mesa hubiere funcionado, en presencia del público y de los apoderados y candidatos presentes. Se presume fraudulento el escrutinio de una Mesa que se practicare en un lugar distinto de aquel en que la Mesa hubiere recibido la votación (artículo 69 ley N° 18.700).
    Una vez terminado el escrutinio se llenará la minuta con los resultados a que se refiere el artículo 71 N° 7 de la ley N° 18.700, la que será firmada por los vocales y colocada en un lugar visible de la Mesa.
    La fuerza encargada del orden público prestará auxilio que requiera el Presidente de la Mesa para que los ciudadanos puedan, con entera libertad y con mantención del orden público, presenciar el escrutinio.

    S.- Periodistas nacionales, corresponsales de prensa y periodistas extranjeros.
    Los periodistas nacionales, extranjeros y los corresponsales de medios informativos en el exterior, tendrán iguales derechos que los profesionales de prensa nacionales, los que podrán acceder a los locales de votación. Asimismo, aquellos extranjeros que se encuentren de paso en el país, podrán acceder a los locales de votación, salvo que las autoridades electorales estimaren que su presencia obstaculiza el normal desarrollo del acto electoral, en cuyo caso dispondrán las medidas pertinentes tendientes a hacer despejar el recinto, pudiendo requerir para ello el auxilio de la fuerza encargada del orden público.

    T.- Libros de órdenes.
    Las presentes disposiciones se anotarán en un Libro de Órdenes que llevará el Jefe de las Fuerzas de orden público de cada localidad y el Jefe de las Fuerzas Regionales, el que estará a disposición de los Apoderados y de los representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes, quienes podrán reclamar en cualquier momento ante dicho Jefe de las Fuerzas, de falta de seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejar testimonio en el Libro de los hechos que motivaren estos reclamos (artículo 112 ley N° 18.700).
    Los Jefes de las Fuerzas darán a conocer a la ciudadanía el lugar exacto en donde se encontrará el Libro de Órdenes, durante la elección del día 19 de junio de 2016.

    U.- Vigencia de esta circular.
    Las presentes disposiciones regirán para las Elecciones Primarias de Alcaldes, a efectuarse el día 19 de junio del año 2016.

    Saluda atentamente a Ud., Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Subsecretario del Interior.