La presente Ley otorga una bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud, que cumplan los requisitos de edad de jubilación y que presenten la renuncia voluntaria en los plazos que en ella se establecen. Los funcionarios y funcionarias podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario, postulando en su respectiva institución empleadora y comunicando su decisión de renunciar voluntariamente. La bonificación consiste en un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un máximo de once meses, prestado en alguno de los organismos de salud que son de los beneficiados con la ley.

LEY NÚM. 20.921

OTORGA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO A LOS FUNCIONARIOS DEL SECTOR SALUD QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Otórgase una bonificación por retiro voluntario, por una sola vez, a los siguientes funcionarios y funcionarias:
    a) Los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, en las Subsecretarías del Ministerio de Salud, en el Instituto de Salud Pública de Chile y en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que estén simultáneamente regidos por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, y por el decreto ley Nº249, de 1973, siempre que cumplan con los requisitos de edad y renuncia voluntaria establecidos en el inciso siguiente y los demás que exija esta ley.
    b) Los funcionarios y funcionarias de los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nos 29, 30 y 31, todos del año 2001, del Ministerio de Salud, excluidos los regidos por la escala A) contenida en las resoluciones triministeriales Nos 20, 21 y 26 todas de 2004, del Ministerio de Salud, que fijan sus sistemas de remuneraciones o las que las reemplacen para dicho personal, siempre que cumplan con los requisitos de edad y renuncia voluntaria establecidos en el inciso siguiente y los demás que exija esta ley.
    c) Los profesionales funcionarios y las profesionales funcionarias afectas a las normas de las leyes N°15.076 y 19.664, que hayan sido traspasados y traspasadas desde los Servicios de Salud a la Subsecretaría de Salud Pública en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2006, del Ministerio de Salud, siempre que cumplan con los requisitos de edad y renuncia voluntaria establecidos en el inciso siguiente y los demás que exija esta ley.
    El personal señalado en el inciso anterior tendrá derecho a la bonificación por retiro voluntario siempre que entre el 1 de julio de 2014 y el Ley 21647
Art. 41 Nº 1
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31 de diciembre de 2025, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, si son hombres. Además, dichos funcionarios y funcionarias deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente, para luego hacer efectiva la renuncia, en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y las que fije el reglamento.
    La bonificación por retiro voluntario será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados en alguno de los organismos señalados en el inciso primero, con un máximo de once meses.
    La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario, será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario o funcionaria durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.


    Artículo 2°.- También tendrán derecho a la bonificación por retiro voluntario del artículo anterior, los funcionarios y funcionarias de las instituciones señaladas en el inciso primero de dicho artículo y el personal traspasado a que se refiere el mencionado artículo, que al 30 de junio de 2014 hayan cumplido 60 o más años de edad, si son mujeres, y 65 o más años de edad si son hombres, siempre que postulen a ella comunicando su decisión de renunciar voluntariamente en el o los plazos que establezca el reglamento y hagan efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 3°.
    Las funcionarias que al 1 de julio de 2014 hayan tenido más de 60 años de edad y menos de 65 años de edad podrán participar en cualquier proceso de postulación hasta el correspondiente a aquél en que cumplan 65 años de edad de acuerdo a lo establecido en el reglamento. Si no postulan a la bonificación por retiro voluntario en el proceso correspondiente a los 65 años de edad se les aplicará lo dispuesto en el artículo 15.
    Los funcionarios y las funcionarias a que se refiere este artículo también podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 9°, 11, 12 y 13, siempre que cumplan los requisitos respectivos.

    Artículo 3°.- Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de Ley 21647
Art. 41 Nº 2 a) y b)
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24.250 beneficiarios y beneficiarias. Para el año 2016 se consultarán 4.000 cupos. Para los años 2017 al 2025, se contemplarán 2.250 cupos para cada anualidad. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2016 al 2018, inclusive, incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.
    Para que los funcionarios y funcionarias accedan a la bonificación por retiro voluntario deberán postular en su respectiva institución empleadora en los plazos que fije el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente. Las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 1° deberán remitir las postulaciones a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual mediante resolución determinará los beneficiarios y beneficiarias de los cupos correspondientes a un año.
    En el caso de haber un mayor número de postulantes que cupos disponibles en un año, se seleccionarán conforme a los siguientes criterios: en primer término, los de mayor edad de acuerdo a la fecha de nacimiento; en igualdad de condiciones de edad, se desempatará según el mayor número de días de licencias médicas de acuerdo a lo que determine el reglamento. Si persiste la igualdad, se considerará el mayor número de años de servicio en la institución y luego el mayor número de años de servicio en la Administración del Estado. En todo caso, si, aplicados todos los criterios de selección, persiste la igualdad, resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales.
    La resolución a que se refiere el inciso segundo deberá contener el listado de todos los y las postulantes que cumplen los requisitos para acceder a la bonificación por retiro voluntario. Además, dicha resolución contendrá la individualización de los beneficiarios y las beneficiarias de los cupos disponibles y las demás materias que defina el reglamento.
    Una vez dictada la resolución a que se refiere el inciso segundo, la Subsecretaría de Redes Asistenciales la remitirá mediante los mecanismos que defina el reglamento a cada una de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 1°, y dichos servicios la difundirán de inmediato a través de medios de amplio acceso. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la dictación de la resolución antes indicada, la institución deberá notificar personalmente, por carta certificada dirigida al domicilio que el funcionario o funcionaria tenga registrado en el servicio o mediante correo electrónico a cada uno de los funcionarios y funcionarias que participaron en el proceso de postulación del resultado del mismo.
    Los funcionarios y funcionarias que resultaren beneficiarios de cupos en la bonificación por retiro voluntario, deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla la función en su institución empleadora, a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución a que se refiere el inciso segundo de este artículo, la fecha en que dejarán definitivamente el cargo. Esta fecha deberá hacerse efectiva a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella.


    Artículo 4°.- Si un funcionario o funcionaria beneficiarios de un cupo indicado en el artículo anterior se desistiere de su renuncia voluntaria, la institución empleadora informará de manera inmediata a la Subsecretaría de Redes Asistenciales a fin de que ésta proceda a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios y beneficiarias del año respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad que habiendo sido seleccionadas con un cupo se desistieren, no lo conservarán para los siguientes años, debiendo volver a postular, conforme a las normas que establezca el reglamento.
    El funcionario o la funcionaria a la que se le reasigne el cupo de quien se desista, tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Dicha renuncia deberá hacerse efectiva hasta el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad si esta fecha es posterior a aquella.

    Artículo 5°.- Los y las postulantes a la bonificación por retiro voluntario que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella, no sean seleccionados o seleccionadas por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados y seleccionadas del proceso correspondiente al año siguiente, sin necesidad de realizar una nueva postulación. Una vez que ellos y ellas sean incorporados a la nómina de beneficiarios y beneficiarias, si quedaren cupos disponibles éstos se completarán con los y las postulantes de dicho año que resulten seleccionados y seleccionadas.

    Artículo 6°.- El reglamento definirá las fechas de postulación para la bonificación por retiro voluntario según el año en que los funcionarios y funcionarias cumplan 65 años de edad.
    Con todo, las funcionarias podrán postular a la bonificación por retiro voluntario, en cualquiera de los procesos que establezca el reglamento, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en esta ley. Si no postularen en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley.
    En el caso de las mujeres que cumplan entre 60 años y 65 años de edad, entre el 1 de enero y el Ley 21647
Art. 41 Nº 3
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31 de diciembre de 2025, podrán postular en el proceso correspondiente para ese año según lo fije el reglamento, y de ser seleccionadas deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria, a más tardar, hasta el primer día del quinto mes siguiente al que cumplan 65 años de edad, conservando los cupos obtenidos durante dicho periodo.



    Artículo 7°.- El pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de la institución en que se haya desempeñado el o la funcionaria y deberá hacerse a más tardar en el mes subsiguiente a la fecha en que se haga efectiva la renuncia voluntaria. Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

    Artículo 8°.- Las edades exigidas para impetrar la bonificación a que se refiere el artículo 1° podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable. Con todo, los funcionarios y funcionarias podrán postular aplicando la rebaja de años a que tengan derecho en el o los periodos correspondientes a dicha rebaja y hasta que cumplan 65 años de edad.
    Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario o funcionaria cumple con los requisitos necesarios para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.

    Artículo 9°.- Otórgase, por una sola vez, una bonificación adicional, de cargo fiscal, a los funcionarios y funcionarias que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°, tuvieren a la fecha en que se haga efectiva la renuncia voluntaria diez o más años de servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones mencionadas en el artículo 1°, siempre que se encuentren afiliados y afiliadas al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, y que coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema.
    La bonificación adicional ascenderá a un monto equivalente a quinientas sesenta unidades de fomento, en base a una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta fuera inferior. Si el funcionario o funcionaria tiene jornadas parciales, será necesario que renuncie a todas ellas para acceder al beneficio.
    El pago de la bonificación adicional se efectuará por parte de la institución empleadora a más tardar en el mes subsiguiente a la fecha de la renuncia. Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, y en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.
    El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

    Artículo 10.- Los funcionarios y funcionarias de las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo 1° que, entre el 1 de julio de 2014 y el Ley 21647
Art. 41 Nº 4
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31 de diciembre de 2025, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N°3.500, de 1980, y que en dicho período, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad en el caso de los hombres, podrán acceder sólo a los beneficios de los artículos 1° y 9°, siempre que reúnan los demás requisitos necesarios para su percepción. En este caso, el requisito de antigüedad para efectos de la bonificación adicional se computará a la fecha del cese de funciones por la obtención de la referida pensión.
    El personal señalado en el inciso anterior deberá postular a los beneficios en su respectiva institución empleadora dentro de los plazos que determine el reglamento, una vez que hayan cumplido el requisito de edad señalado en el inciso anterior. Los beneficiarios y beneficiarias que accedan a un cupo de los indicados en el artículo 3° serán incluidos e incluidas en la resolución señalada en dicho artículo. Si no postulare en el plazo establecido se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios.
    A quienes se les haya asignado un cupo, percibirán la bonificación por retiro voluntario calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 1°.
    Para efectos de la bonificación adicional, el valor de la unidad de fomento será el correspondiente al último día del mes inmediatamente anterior al pago.
    El pago del beneficio que les corresponda se efectuará en el mes subsiguiente al de la total tramitación del acto administrativo que lo conceda.


    Artículo 11.- Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación adicional del artículo 9°, que sirvan un cargo en las plantas de profesionales, directivos y fiscalizadores, o aquellos asimilados a cualquiera de las plantas antes enumeradas, o que reciban la asignación profesional del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1973, tendrán, además, derecho a un bono especial de permanencia de cargo fiscal, de cinco unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los veinte años, contados a la fecha en que se haga efectiva la renuncia voluntaria, con un máximo de cien unidades de fomento, para una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta fuera inferior.
    Para efectos de este artículo, los años de servicios que se contabilizarán serán aquellos desempeñados en forma continua en las instituciones mencionadas en el artículo 1°, a la fecha de la renuncia voluntaria.
    El pago de este bono se efectuará por parte de la institución empleadora y deberá efectuarse a más tardar en el mes subsiguiente del cese de funciones. No será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.
    El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

    Artículo 12.- Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación adicional del artículo 9º tendrán derecho a un bono por antigüedad, de cargo fiscal, de diez unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los treinta años contados a la fecha en que se haga efectiva la renuncia voluntaria, con tope de cien unidades de fomento, por una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta fuera inferior.
    Para efectos de este artículo, los años de servicios que se contabilizarán serán aquellos continuos desempeñados en las instituciones mencionadas en el artículo 1°, a la fecha de la renuncia voluntaria.
    El pago de este bono se efectuará por parte de la institución empleadora a más tardar en el mes subsiguiente de la fecha del cese de funciones. No será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.
    El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

    Artículo 13.- Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación por retiro voluntario, y que se encuentren realizando o acrediten haber realizado trabajos calificados como pesados en las instituciones mencionadas en el artículo 1°, a la fecha de la renuncia voluntaria, tendrán derecho a un bono por trabajos pesados, de cargo fiscal, de diez unidades de fomento por cada año que hubieren cotizado o estuvieren certificados en tal calidad, con un máximo de cien unidades de fomento.
    El pago de este bono se efectuará por parte de la institución empleadora y deberá efectuarse a más tardar en el mes subsiguiente del cese de funciones. No será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.
    El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

    Artículo 14.- El personal que postule a la bonificación por retiro voluntario tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la ley N°20.305, en la misma oportunidad en que comunique su fecha de renuncia voluntaria, conforme al procedimiento establecido en esta ley. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades aquí establecidos, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos , N°5, y de la ley N°20.305.
    El bono establecido en la ley N°20.305 es compatible con los beneficios establecidos en esta ley.

    Artículo 15.- El personal que, cumpliendo los requisitos que establece esta ley, no postule a la bonificación por retiro voluntario dentro del plazo establecido para ello, o no informe la fecha en que hará efectiva su renuncia voluntaria, o no la haga efectiva en los plazos señalados en esta ley, se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios que ella concede.

    Artículo 16.- El personal que se acoja a los beneficios de esta ley deberá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva en los plazos señalados en esta ley. El personal que se desempeñe en más de un establecimiento de los mencionados en el artículo 1° deberá renunciar a la totalidad de las horas y a los nombramientos o contratos que tenga en ellos.
    Los funcionarios y las funcionarias que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el artículo 1°, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral. Lo anterior, salvo que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
    Los beneficios contemplados en esta ley son incompatibles con cualquier otro incentivo al retiro que hubiese percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad en relación con su renuncia voluntaria al cargo o función. Del mismo modo, quienes sean beneficiados y beneficiadas por esta ley no podrán utilizar los mismos años de servicio para acceder a otras leyes que otorguen bonificaciones o beneficios asociados al retiro voluntario ni tampoco podrán utilizar años de servicios que se hubieren considerado para otros incentivos al retiro.
    Los beneficios de esta ley son incompatibles con toda indemnización o bonificación que por concepto de término de la relación laboral o años de servicios le pueda corresponder al funcionario o funcionaria, cualquiera sea su origen y a cuyo pago concurra el empleador.

    Artículo 17.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará los períodos de postulación a los beneficios, pudiendo establecer plazos distintos respecto de aquellos funcionarios y funcionarias que tenían los requisitos cumplidos a la fecha de publicación de esta ley y los que vayan cumpliéndolos durante su aplicación. También podrá establecer el procedimiento de otorgamiento y pago de los beneficios de esta ley. Asimismo, el reglamento determinará los procedimientos aplicables para la heredabilidad de los beneficios, de acuerdo a las normas generales que rijan en materia de sucesión por causa de muerte, así como también, las demás normas necesarias para la aplicación de esta ley.
    Si el funcionario o funcionaria fallece entre la fecha de su postulación para acceder a los beneficios de los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, según corresponda y antes de percibirlos; y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley para acceder a los mismos, estos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto al inciso primero del artículo 3°.
    El reglamento de que trata este artículo deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero.- Los funcionarios y funcionarias que, habiéndose desempeñado en las instituciones señaladas en el artículo 1°, hubieren cesado en funciones por renuncia voluntaria o por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N°3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el día anterior a la fecha de publicación de esta ley, y que en ese período hubieren cumplido 60 años de edad las mujeres y 65 años de edad los hombres, tendrán derecho a percibir sólo las bonificaciones que se establecen en los artículos 1° y 9°. Lo anterior, siempre que presenten la respectiva solicitud ante su ex empleador dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la ley y cumplan con los requisitos específicos para impetrar los citados beneficios. Los beneficiarios y beneficiarias que accedan a un cupo de los indicados en el artículo 3°, serán incluidos en la resolución señalada en dicho artículo. Si no postularen en el plazo establecido, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios. A quienes se les haya asignado un cupo, percibirán la bonificación por retiro voluntario calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 1°.
    Para efectos de la bonificación adicional, el valor de la unidad de fomento será el correspondiente al último día del mes inmediatamente anterior al pago.
    El pago del beneficio que les corresponda se efectuará en el mes subsiguiente al de la total tramitación del acto administrativo que lo conceda.

    Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiese financiar con esos recursos.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 7 de junio de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
    Transcribo para su conocimiento Ley de la República N° 20.921 de 07-06-2016.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Burrows Oyarzún, Subsecretario de Salud Pública.