Artículo 10.- Los fLey 21806
Art. 26
D.O. 05.02.2026uncionarios y funcionarias de las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo 1° que, a partir del 1 de enero de 2026, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión cumplan sesenta años de edad, en el caso de las mujeres, y sesenta y cinco años de edad, en el caso de los hombres, podrán acceder sólo a los beneficios de los artículos 1° y 9°, siempre que reúnan los demás requisitos necesarios para su percepción. También podrán acceder a los beneficios que señala este inciso, los funcionarios y funcionarias que hayan cesado en su cargo por obtención de la pensión de invalidez a que se refiere este artículo con anterioridad al 1 de enero de 2026 y que cumplan sesenta años de edad, en el caso de las mujeres, y sesenta y cinco años de edad, en el caso de los hombres, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de su obtención. En estos casos, el requisito de antigüedad para efectos de la bonificación adicional se computará a la fecha del cese de funciones por la obtención de la referida pensión.
Art. 26
D.O. 05.02.2026uncionarios y funcionarias de las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo 1° que, a partir del 1 de enero de 2026, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión cumplan sesenta años de edad, en el caso de las mujeres, y sesenta y cinco años de edad, en el caso de los hombres, podrán acceder sólo a los beneficios de los artículos 1° y 9°, siempre que reúnan los demás requisitos necesarios para su percepción. También podrán acceder a los beneficios que señala este inciso, los funcionarios y funcionarias que hayan cesado en su cargo por obtención de la pensión de invalidez a que se refiere este artículo con anterioridad al 1 de enero de 2026 y que cumplan sesenta años de edad, en el caso de las mujeres, y sesenta y cinco años de edad, en el caso de los hombres, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de su obtención. En estos casos, el requisito de antigüedad para efectos de la bonificación adicional se computará a la fecha del cese de funciones por la obtención de la referida pensión.
El personal señalado en el inciso anterior deberá postular a los beneficios en su respectiva institución empleadora dentro de los plazos que determine el reglamento, una vez que hayan cumplido el requisito de edad señalado en el inciso anterior. Los beneficiarios y beneficiarias que accedan a un cupo de los indicados en el artículo 3° serán incluidos e incluidas en la resolución señalada en dicho artículo. Si no postulare en el plazo establecido se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios.
A quienes se les haya asignado un cupo, percibirán la bonificación por retiro voluntario calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 1°.
Para efectos de la bonificación adicional, el valor de la unidad de fomento será el correspondiente al último día del mes inmediatamente anterior al pago.
El pago del beneficio que les corresponda se efectuará en el mes subsiguiente al de la total tramitación del acto administrativo que lo conceda.