La presente Ley otorga una bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud, que cumplan los requisitos de edad de jubilación y que presenten la renuncia voluntaria en los plazos que en ella se establecen. Los funcionarios y funcionarias podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario, postulando en su respectiva institución empleadora y comunicando su decisión de renunciar voluntariamente. La bonificación consiste en un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un máximo de once meses, prestado en alguno de los organismos de salud que son de los beneficiados con la ley.

    Artículo 10.- Los funcionarios y funcionarias de las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo 1° que, entre el 1 de julio de 2014 y el Ley 21647
Art. 41 Nº 4
D.O. 23.12.2023
31 de diciembre de 2025, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N°3.500, de 1980, y que en dicho período, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad en el caso de los hombres, podrán acceder sólo a los beneficios de los artículos 1° y 9°, siempre que reúnan los demás requisitos necesarios para su percepción. En este caso, el requisito de antigüedad para efectos de la bonificación adicional se computará a la fecha del cese de funciones por la obtención de la referida pensión.
    El personal señalado en el inciso anterior deberá postular a los beneficios en su respectiva institución empleadora dentro de los plazos que determine el reglamento, una vez que hayan cumplido el requisito de edad señalado en el inciso anterior. Los beneficiarios y beneficiarias que accedan a un cupo de los indicados en el artículo 3° serán incluidos e incluidas en la resolución señalada en dicho artículo. Si no postulare en el plazo establecido se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios.
    A quienes se les haya asignado un cupo, percibirán la bonificación por retiro voluntario calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 1°.
    Para efectos de la bonificación adicional, el valor de la unidad de fomento será el correspondiente al último día del mes inmediatamente anterior al pago.
    El pago del beneficio que les corresponda se efectuará en el mes subsiguiente al de la total tramitación del acto administrativo que lo conceda.