La presente Ley otorga una bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud, que cumplan los requisitos de edad de jubilación y que presenten la renuncia voluntaria en los plazos que en ella se establecen. Los funcionarios y funcionarias podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario, postulando en su respectiva institución empleadora y comunicando su decisión de renunciar voluntariamente. La bonificación consiste en un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un máximo de once meses, prestado en alguno de los organismos de salud que son de los beneficiados con la ley.

    Artículo 11.- Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación adicional del artículo 9°, que sirvan un cargo en las plantas de profesionales, directivos y fiscalizadores, o aquellos asimilados a cualquiera de las plantas antes enumeradas, o que reciban la asignación profesional del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1973, tendrán, además, derecho a un bono especial de permanencia de cargo fiscal, de cinco unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los veinte años, contados a la fecha en que se haga efectiva la renuncia voluntaria, con un máximo de cien unidades de fomento, para una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta fuera inferior.
    Para efectos de este artículo, los años de servicios que se contabilizarán serán aquellos desempeñados en forma continua en las instituciones mencionadas en el artículo 1°, a la fecha de la renuncia voluntaria.
    El pago de este bono se efectuará por parte de la institución empleadora y deberá efectuarse a más tardar en el mes subsiguiente del cese de funciones. No será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.
    El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.