APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LICITACIONES DE SUMINISTRO DE ENERGÍA PARA SATISFACER EL CONSUMO DE LOS CLIENTES REGULADOS DE LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DEROGA EL DECRETO SUPREMO Nº 4, DE 2008, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

    Núm. 106.- Santiago, 8 de octubre de 2015.

    Vistos:

    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo Nº 4, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº 20.805, que perfecciona el sistema de licitaciones de suministro eléctrico para clientes sujetos a regulación de precios; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y

    Considerando:

    1. Que, la ley Nº 20.805 introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos en lo referente a los procesos de licitación de suministro de energía para abastecer el consumo de los clientes regulados de las empresas concesionarias de servicio público de distribución de energía eléctrica, en adelante "licitaciones de suministro";
    2. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley General de Servicios Eléctricos, modificado por la ley Nº 20.805, las concesionarias de servicio público de distribución deberán disponer permanentemente del suministro de energía que les permita satisfacer el total del consumo de sus clientes sometidos a regulación de precios, para lo cual deberán contar con contratos de suministro, los cuales deberán ser el resultado de procesos de licitación pública, los que serán diseñados, coordinados y dirigidos por la Comisión Nacional de Energía;
    3. Que, en lo referido a las licitaciones de suministro, la Ley General de Servicios Eléctricos remite a un reglamento la regulación de diversas materias aplicables a los mismos;
    4. Que, para regular las disposiciones incorporadas a la Ley General de Servicios Eléctricos mediante la ley Nº 20.805, se requiere dictar un nuevo reglamento, derogándose en consecuencia la actual regulación contenida en el decreto supremo Nº 4, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento sobre licitaciones de suministro de energía para satisfacer el consumo de los clientes regulados de las empresas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica, con miras a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la ley; y
    5. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.

    Decreto:


    Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento sobre licitaciones de suministro de energía para satisfacer el consumo de los clientes regulados de las empresas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica.
 


    "TÍTULO I

    Disposiciones generales


    Capítulo 1
    Objetivos y alcance


    Artículo 1º.- El presente reglamento establece las disposiciones aplicables a los procesos de licitación de suministro de energía eléctrica, los que tendrán como finalidad que las empresas concesionarias de servicio público de distribución dispongan de contratos de suministro de energía eléctrica para abastecer los consumos de los clientes sometidos a regulación de precios, ubicados en su zona de concesión, de sistemas eléctricos con capacidad instalada mayor a 200 MW.
    Las condiciones que deberán cumplir los procesos licitatorios señalados en el inciso precedente serán las que se establecen en el presente reglamento y las respectivas Bases de Licitación.


    Artículo 2º.- La demanda de Clientes Regulados se abastecerá a través de los siguientes mecanismos de Licitación de suministro:

a)  Licitaciones a las que se refiere el artículo 131° de la ley y el artículo 9º del presente reglamento, en adelante, "Licitaciones de Largo Plazo";
b)  Licitaciones a las que se refiere el artículo 135º bis de la ley y el artículo 10 del presente reglamento, en adelante, "Licitaciones de Corto Plazo"; y
c)  Licitaciones a las que se refiere el inciso primero del artículo 135° quinquies de la Ley y el Título V del presente reglamento, en adelante, "Licitaciones Excepcionales de Corto Plazo".

    Adicionalmente, se deberá considerar como mecanismo de abastecimiento del suministro, el traspaso de excedentes de suministro entre Concesionarias a que se refiere el artículo 135° quáter de la Ley y los artículos 88 y 89 del presente reglamento.
    Lo anterior, sin perjuicio del mecanismo establecido en los incisos quinto y sexto del artículo 135° quinquies de la ley.


    Artículo 3º.- Las Concesionarias deberán disponer permanentemente del suministro de energía que les permita satisfacer el total del consumo de sus Clientes Regulados.
    Para dichos efectos, aquéllas deberán contar con Contratos, los cuales deberán ser el resultado de las Licitaciones. Dichos procesos no podrán incluir consumos de clientes no sometidos a regulación de precios, como tampoco los podrán incluir posteriormente en la ejecución de los contratos resultantes.
    La Comisión deberá diseñar, coordinar y dirigir la realización de tales Licitaciones.
    Las Concesionarias deberán sujetarse a lo dispuesto en las respectivas Bases de Licitación y a lo requerido por la Comisión para la realización de las Licitaciones. Los aspectos administrativos y de gestión que dispongan las Bases de Licitación respectivas, así como todos los gastos necesarios para el desarrollo de las Licitaciones, serán de responsabilidad de las Concesionarias.
    Las Licitaciones a que se refiere este artículo deberán cumplir con los principios de no discriminación arbitraria, transparencia y estricta sujeción a las Bases. La información contenida en las ofertas de los Proponentes será de dominio público y será publicada en el sitio web de la Comisión.


    Artículo 4º.- Las Concesionarias deberán monitorear y proyectar su demanda futura permanentemente, debiendo informar semestralmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del presente reglamento.
    El incumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, así como la entrega de información errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos, dará lugar a sanciones de acuerdo a la ley Nº 18.410, que crea a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en particular lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes, y en las demás disposiciones que establezca la ley.


    Artículo 5º.- Corresponderá a la Comisión, anualmente, en concordancia con los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación que establece la ley para el sistema eléctrico, y sobre la base de la información proporcionada por las Concesionarias conforme a lo señalado en el artículo 11, realizar un informe de Licitaciones el que sustentará el proceso de Licitación, para abastecer al menor costo de suministro los consumos de los Clientes Regulados. Este informe determinará la necesidad de efectuar Licitaciones de Largo Plazo, Licitaciones de Corto Plazo o Licitaciones Excepcionales de Corto Plazo, o bien, podrá concluir que para el año en revisión no resulta necesaria la realización de una Licitación.


    Artículo 6º.- Los requerimientos de suministro de una Concesionaria podrán formar parte de la energía a licitar de otras Concesionarias, sujeto al acuerdo de voluntades entre ellas y previo otorgamiento de un mandato entre las mismas, lo cual debe ser informado a la Comisión, dentro del plazo de 15 días señalado en el inciso segundo del artículo 18 del presente reglamento, para efectos de ser incorporado en las correspondientes Bases de Licitación.
    En caso que las Concesionarias mandantes utilicen la red de la Concesionaria licitante para su abastecimiento, podrá ser esta última quien a partir del suministro adjudicado abastezca, en virtud del mandato suscrito, a las Concesionarias mandantes. El precio en el punto de abastecimiento de la mandante deberá coincidir con el precio obtenido en la Licitación en el o los Puntos de Compra respectivos, aplicando los peajes de distribución y de subtransmisión según corresponda.


    Artículo 7º.- Los plazos expresados en días que establece el presente reglamento serán de días hábiles. En caso que un plazo venza un día sábado, domingo o festivo, se prorrogará al día hábil siguiente.


    Capítulo 2
    Definiciones


    Artículo 8º.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:

a)  Adjudicatario: Proponente que resulte adjudicado total o parcialmente del o los Bloques de Suministro de energía licitado.
b)  Año Calendario: Período de doce meses que se inicia el 1º de enero y termina el día 31 de diciembre.
c)  Bases o Bases de Licitación: Bases económicas y administrativas que regulan la Licitación, elaboradas por la Comisión. Incluyen los aspectos técnicos, económicos, administrativos y de evaluación de las Propuestas, como asimismo, las consultas, solicitudes, aclaraciones, anexos, circulares y respuestas que se originen durante la Licitación.
d)  Bloques de Suministro: Cantidad de energía activa, incluyendo la potencia activa que corresponda en cada caso, que componen el suministro a licitar.
e)  CDEC: Centro de Despacho Económico de Carga.
f)  Clientes Regulados: Clientes sometidos a regulación de precios, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 147º de la ley.
g)  Comisión: Comisión Nacional de Energía.
h)  Concesionaria: Empresas concesionarias de servicio público de distribución de energía eléctrica.
i)  Contrato de Suministro o Contrato: Contrato de compraventa de energía eléctrica, incluyendo la potencia activa que corresponda, suscrito entre los Adjudicatarios y las Concesionarias por el suministro de energía para el servicio público de distribución a que se refiere el inciso primero del artículo 7º de la ley.
j)  Data Room: Mecanismo a través del cual la Concesionaria licitante deberá disponer y entregar ya sea en forma física o electrónica, toda la información necesaria para un adecuado entendimiento del sector eléctrico chileno y su funcionamiento técnico-económico-regulatorio y de la Licitación misma, a todos quienes hayan adquirido las Bases.
k)  Decreto de Precios de Nudo de Corto Plazo: Decreto del Ministerio al que se refiere el artículo 171º de la ley.
l)  DP: Dirección de Peajes del CDEC.
m)  Empresa Generadora: Aquellas empresas cuyas instalaciones de generación se encuentren interconectadas al sistema, esto es, que su puesta en servicio haya sido comunicada a la Superintendencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 223° de la ley.
n)  Encargado del Proceso: Representante de la o las Concesionarias en el proceso de Licitación que tendrá las atribuciones y responsabilidades dispuestas en el presente reglamento.
o)  Informe Preliminar de Licitaciones: Informe fundado de la Comisión que da inicio al o los procesos de Licitación, al que se refiere el inciso primero del artículo 131° ter de la ley.
p)  Informe Final de Licitaciones: Informe fundado de la Comisión al que hace referencia el inciso final del artículo 131° ter de la ley.
q)  Ley: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica.
r)  Licitación: Proceso de licitación pública de suministro de energía para que las Concesionarias abastezcan los consumos de los Clientes Regulados.
s)  Mecanismo de Ajuste: Mecanismo especial de ajuste de los precios del Contrato de Suministro a que se refiere el artículo 135° quinquies de la ley.
t)  Ministerio: Ministerio de Energía.
u)  Oferente o Proponente: Persona jurídica, nacional o extranjera, que participa en la Licitación, sea en forma individual o en consorcio o asociación de dos o más personas jurídicas, presentando su Propuesta.
v)  Panel de Expertos: Panel al que se refiere el Título VI de la ley.
w)  Propuesta: Oferta entregada por un Proponente en el marco de un proceso de Licitación, conformada por la oferta administrativa y la o las ofertas económicas.
x)  Punto de Compra: Barra o nudo de un sistema eléctrico en los cuales las Concesionarias efectuarán las respectivas compras de energía y potencia destinadas a abastecer a sus Clientes Regulados.
y)  Punto de Oferta: Barra o nudo de un sistema eléctrico en el que los Oferentes de la Licitación deben presentar sus Propuestas.
z)  Punto de Retiro: Barra o nudo de un sistema eléctrico, considerado por el CDEC para efectos del balance de inyecciones y retiros, y que corresponde a un punto de ingreso a las redes de distribución de las Concesionarias.
aa)  Sub-Bloque: Fracción del suministro a licitar a partir de la división en partes iguales de un determinado Bloque de Suministro.
bb)  Suministrador: Empresa de generación eléctrica que cuenta con uno o varios Contratos de Suministro con las Concesionarias para abastecer la demanda de sus Clientes Regulados.
cc)  Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.


    TÍTULO II

    Diseño y coordinación de los procesos de licitación


    Capítulo 1
    Licitaciones de largo plazo y licitaciones de corto plazo


    Artículo 9º.- Las Licitaciones de Largo Plazo deberán diseñarse, coordinarse, dirigirse y realizarse de modo que medie un plazo no inferior a 5 años entre la fecha de su adjudicación y la fecha de inicio del suministro.


    Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los casos debidamente justificados en el Informe Final de Licitaciones, tales como crecimientos no anticipados de demanda, licitaciones declaradas total o parcialmente desiertas, entre otros, se podrán implementar Licitaciones de Corto Plazo. En las respectivas Bases de Licitación se podrán fijar condiciones distintas a las establecidas en los artículos 131° y siguientes de la Ley, tanto para los plazos de la convocatoria a la Licitación, como para los plazos de inicio y/o período de suministro de los Contratos.


    Capítulo 2
    Etapas previas al llamado a licitación


    Artículo 11.- Las Concesionarias, deberán informar semestralmente a la Comisión, a más tardar el Decreto 67, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 17.08.2017
1° de junio y 1° de diciembre de cada año, en forma justificada, detallada y documentada, las proyecciones de demanda, las necesidades de suministro a contratar y los supuestos y metodologías utilizados conforme al formato y contenido que defina la Comisión, el que será debidamente comunicado a las Concesionarias, a través de correo electrónico. La información proporcionada por las Concesionarias será publicada por la Comisión en su sitio web.



    Artículo 12.- Para efecto de establecer las comunicaciones a través de correo electrónico con las Concesionarias y las Empresas Generadoras, estas deberán comunicar a la Comisión sus casillas de correo electrónico a más tardar dentro de los 5 primeros días del mes de Decreto 67, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 17.08.2017
marzo de cada Año Calendario. Además deberán informar inmediatamente cualquier cambio que efectúen.



    Artículo 13.- Anualmente, en el mes de Decreto 67, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 17.08.2017
marzo, la Comisión a través del correspondiente acto administrativo, abrirá un proceso de registro de las instituciones y usuarios interesados en realizar observaciones de carácter técnico al Informe Preliminar de Licitaciones. El llamado a inscripción en el registro será publicado en el Diario Oficial y en el sitio web de la Comisión.
    Para efectos de inscribirse en dicho registro, las instituciones y usuarios interesados deberán presentar una solicitud en la que indicarán y acompañarán los siguientes antecedentes, según corresponda:

a)  Nombre o razón social;
b)  Copia del rol único tributario o cédula nacional de identidad de la institución o usuario interesado;
c)  Copia de sus estatutos vigentes y de su inscripción en el registro correspondiente, con certificado de vigencia no anterior a 1 mes contado desde la fecha de presentación de la solicitud;
d)  Copia de la personería del representante legal de la persona jurídica, con certificado de vigencia;
e)  Domicilio;
f)  Indicar su interés directo o eventual en la Licitación; y
g)  Dirección de correo electrónico, para los efectos de las comunicaciones o notificaciones que procedan.

    El acto administrativo antes referido deberá contener los antecedentes generales y los plazos asociados al proceso de inscripción, debiendo otorgarse al menos un plazo de 15 días a los interesados para la presentación de los antecedentes señalados en el inciso segundo del presente artículo. Expirado el plazo señalado, la Comisión revisará los antecedentes presentados y si la solicitud de inscripción en el registro no cumple con todos los requisitos establecidos, la Comisión requerirá al interesado para que, en un plazo de 5 días, subsane la falta o acompañe los antecedentes faltantes, con indicación de que, si así no lo hiciere, se tendrá por desistida su solicitud.
    La Comisión comunicará a las instituciones o usuarios solicitantes, a través del acto administrativo correspondiente, su aceptación, rechazo o desistimiento a la inscripción en el mencionado registro. En caso de rechazo, se deberán expresar las razones para ello. Las instituciones y usuarios solicitantes que no presenten los antecedentes requeridos o los presenten fuera de los plazos establecidos al efecto, no podrán ser inscritos en el registro de instituciones y usuarios interesados del período anual correspondiente. Adicionalmente, la Comisión publicará en su sitio web el referido registro definitivo de instituciones y usuarios interesados.
    La inscripción en el registro será condición necesaria para que las instituciones y usuarios interesados tengan derecho a formular observaciones técnicas al Informe Preliminar de Licitaciones y, en su caso, presentar discrepancias al Panel de Expertos en relación a las proyecciones de demanda contenidas en el Informe Final de Licitaciones, conforme a lo establecido en el artículo 131° ter de la ley.



    Capítulo 3
    Informes preliminar y final de licitaciones


    Artículo 14.- La Comisión anualmente, a más tardar en el mes de Decreto 67, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 4 a)
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septiembre, deberá publicar el Informe Final de Licitaciones que determinará las licitaciones de suministro necesarias para abastecer, al menor costo de suministro, los consumos de los Clientes Regulados, sobre la base de la información proporcionada por las Concesionarias, de acuerdo al artículo 11 del presente reglamento.
    Para estos efectos a más tardar dentro de los 15 primeros días del mes de Decreto 67, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 4 b)
D.O. 17.08.2017
julio de cada año, la Comisión elaborará y publicará un Informe Preliminar de Licitaciones en su sitio web y adicionalmente lo enviará en la misma oportunidad, a las casillas de correo electrónico informadas por las Concesionarias, las Empresas Generadoras y las instituciones y usuarios interesados.
    El Informe Preliminar de Licitaciones contendrá los aspectos técnicos del análisis de las proyecciones de demanda de las Concesionarias, de la situación esperada respecto de la oferta potencial de energía eléctrica en el período relevante y, si existieren, las condiciones especiales de la Licitación.
    Las Concesionarias y Empresas Generadoras podrán realizar observaciones al referido Informe Preliminar de Licitaciones, en un plazo no superior a 15 días contados desde su publicación. También podrán hacerlo y en el mismo plazo, aquellas instituciones y usuarios interesados, que se encuentren inscritos en el registro a que se refiere el artículo anterior.



    Artículo 15.- Las observaciones al Informe Preliminar de Licitaciones se referirán a aspectos o materias de carácter técnico.
    Dichas observaciones deberán remitirse por vía electrónica a la dirección y en el formato que la Comisión disponga al efecto, debiendo adjuntar a las mismas todos los antecedentes que le sirvan de sustento.
    Las observaciones técnicas formuladas y los antecedentes que les sirvan de sustento tendrán carácter público y serán publicadas en el sitio web de la Comisión.


    Artículo 16.- La Comisión podrá utilizar la información contenida en las observaciones técnicas formuladas o en los antecedentes que le sirvan de sustento, en la ejecución de sus diversas funciones, incluido el desarrollo de procesos tarifarios.


    Artículo 17.- Dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo para formular observaciones técnicas al Informe Preliminar de Licitaciones, la Comisión deberá responder de manera fundada todas las observaciones técnicas que se hubieren formulado. La falta de fundamentación o acompañamiento de antecedentes que sustenten una observación podrá ser razón suficiente para rechazarla.
    Dentro del mismo plazo al que se refiere el inciso anterior, el documento que contenga las respuestas de la Comisión y el Informe Final de Licitaciones que incluye las modificaciones resultantes de las observaciones que hayan sido acogidas, deberán ser publicados en el sitio web de la Comisión y adicionalmente enviados por correo electrónico a las Concesionarias, Empresas Generadoras e instituciones y usuarios interesados. El Informe Final de Licitaciones deberá contemplar además una proyección de los procesos de Licitación que deberían efectuarse dentro de los próximos 4 años.
    Dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación a que se refiere el inciso anterior, podrán ser sometidas al dictamen del Panel de Expertos las discrepancias que se produzcan en relación con las proyecciones de demanda contenidas en dicho informe, el que deberá resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 211° de la Ley.
    El Informe Final de Licitaciones tendrá el carácter de definitivo una vez que transcurra el plazo para formular discrepancias ante el Panel de Expertos, sin que éstas se hubieren formulado; una vez que el Panel de Expertos pronuncie su dictamen rechazando la discrepancia en favor de la Comisión; o bien, una vez que el Panel de Expertos emita su dictamen acogiendo alguna de las discrepancias y, como consecuencia de ello, la Comisión modifique el Informe Final de Licitaciones. En este último caso, la modificación del Informe Final de Licitaciones deberá ser emitida dentro del plazo de 10 días contado desde que el Panel de Expertos pronuncie su dictamen. El mencionado informe será publicado en el sitio web de la Comisión y adicionalmente enviado mediante correo electrónico a las Concesionarias, Empresas Generadoras e instituciones y usuarios interesados.


    Capítulo 4
    Bases de licitación


    Artículo 18.- Una vez que el Informe Final de Licitaciones tenga carácter de definitivo de acuerdo a lo indicado en el artículo anterior, y en el caso que éste determine la necesidad de efectuar Licitaciones, la Comisión elaborará las Bases de acuerdo a lo establecido en el artículo 132° de la Ley y las notificará a las Concesionarias licitantes mediante correo electrónico.
    Las concesionarias licitantes podrán observar las Bases de Licitación, dentro de los 15 días siguientes a su notificación. Tales observaciones deberán ser remitidas a la dirección de correo electrónico que informe la Comisión en la notificación a que se refiere el inciso anterior.
    La Comisión dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo para presentar observaciones, deberá aprobar las Bases mediante resolución exenta, la cual será notificada a las Concesionarias por medio de correo electrónico y adicionalmente será publicada en el sitio web de la Comisión.


    Artículo 19.- La Comisión establecerá en las Bases las condiciones de la Licitación, las cuales especificarán, a lo menos:

a)  La cantidad de energía a licitar;
b)  Los Bloques de suministro requeridos;
c)  El período de suministro que debe cubrir la oferta;
d)  Los puntos del sistema eléctrico en el cual se efectuará el suministro;
e)  Las condiciones, criterios y metodologías que serán empleados para realizar la evaluación económica de las ofertas; y
f)  Un contrato tipo de suministro de energía para el servicio público de distribución.

    Las Bases podrán agrupar en un mismo proceso los requerimientos de suministro de distintas Concesionarias.


    Artículo 20.- Las proyecciones de demanda de las Concesionarias para el abastecimiento de sus Clientes Regulados, así como los antecedentes de consumos históricos, serán los determinados en el Informe Final de Licitaciones a que se refiere el artículo 17 inciso final del presente reglamento. A su vez, el suministro requerido deberá ser concordante con la información contenida en el mencionado informe.


    Artículo 21.- Las Bases deberán incluir los siguientes contenidos mínimos:

a)  Marco normativo de la ley;
b)  Definiciones y abreviaturas;
c)  Etapas y fechas del proceso de Licitación;
d)  Condiciones y características del suministro de energía y potencia, incluyendo al menos:
    d-1)  Puntos de Oferta y Puntos de Compra;
    d-2)  Estructura de Bloques de Suministro y cantidad de energía a licitar;
    d-3)  Período de suministro;
    d-4)  Fórmulas de indexación;
    d-5)  Formularios tipo;
    d-6)  Régimen de remuneración del Adjudicatario;
    d-7)  Precio de la potencia;
    d-8)  Asignación de demanda entre Suministradores;
    d-9)  Tratamiento para cargos por uso de los sistemas de transmisión;
    d-10)  Exigencias de seguridad y calidad de servicio;
    d-11)  Otras condiciones del Contrato; y
    d-12)  Información histórica del consumo de suministro de los últimos 5 años consistente con la información contenida en los Informes de Licitaciones.

e)  Aspectos generales del proceso de licitación, incluyendo: Domicilio y Encargado del Proceso, publicidad y llamado a Licitación, adquisición de las Bases, información mínima a disposición de los Proponentes, y publicación de la información contenida en las Propuestas;
f)  Condiciones y requisitos para los Proponentes, incluyendo: características de los consorcios o asociaciones; garantías; antecedentes exigidos para acreditar solvencia y demás información a presentar por los Proponentes;
g)  Características de las Propuestas, incluyendo: formatos para que los Proponentes la entreguen de manera estandarizada, moneda e idioma de las Propuestas;
h)  Características de la oferta administrativa, incluyendo al menos los siguientes documentos:

    h-1)  Declaración de aceptación de las Bases y sus documentos anexos;
    h-2)  Descripción e individualización del Proponente;
    h-3)  Designación del representante del Proponente;
    h-4)  Acuerdo de consorcio o asociación;
    h-5)  Periodo de validez de la Propuesta;
    h-6)  Boleta de garantía de seriedad de la Propuesta;
    h-7)  Constitución jurídica de la(s)  empresa(s)  Proponente(s);
    h-8)  Escritura pública de promesa de constituir una sociedad de giro de generación eléctrica;
    h-9)  Boleta de garantía de constitución de sociedad de giro de generación eléctrica;
    h-10)  Declaración de aceptación del régimen de remuneración;
    h-11)  Declaración de aceptación de las obligaciones legales, sanciones y multas;
    h-12)  Antecedentes comerciales y financieros, tales como un informe de clasificación de riesgo institucional; y
    h-13)  Información a entregar por los Proponentes para respaldar su Propuesta.

i)  Características de la oferta económica;
j)  Términos y condiciones para consultas y entrega de Propuestas, incluyendo: protocolo de consultas y respuestas del proceso de Licitación y solicitudes de información;
k)  Apertura y evaluación de las Propuestas, incluyendo: procedimientos de apertura y de evaluación de oferta administrativa y económica; procedimientos y circunstancias para la declaración de inadmisibilidad de las Propuestas y de licitación desierta;
l)  Términos y condiciones para la adjudicación del suministro;
m)  Requisitos y antecedentes de la ejecución de proyectos de generación; y
n)  Un contrato tipo de suministro de energía para servicio público de distribución.


    Artículo 22.- Las etapas y fechas del proceso de Licitación consideradas como contenido mínimo de las Bases, a que se refiere el literal c)  del artículo precedente, deberán contemplar al menos los siguientes hitos:

a)  Llamado a Licitación;
b)  Período de publicidad de la Licitación;
c)  Venta de las Bases de Licitación;
d)  Nómina de Proponentes de conformidad al artículo 29 del presente reglamento;
e)  Data Room del proceso de Licitación;
f)  Periodo(s)  de consultas;
g)  Plazo de respuestas por escrito a consultas y publicación en el sitio de dominio electrónico de las Concesionarias;
h)  Fecha máxima para modificación de las Bases de Licitación, conforme con el artículo 28 del presente reglamento;
i)  Presentación de las ofertas administrativas y de las ofertas económicas;
j)  Apertura y evaluación de las ofertas administrativas;
k)  Plazo de entrega de antecedentes, respuestas a consultas o aclaraciones solicitadas durante el proceso de evaluación de las ofertas administrativas;
l)  Dominio público, a través de un medio electrónico, de la información contenida en las ofertas administrativas;
m)  Apertura de las ofertas económicas;
n)  Evaluación de las ofertas económicas presentadas;
o)  Dominio público, a través de un medio electrónico, de la información contenida en las ofertas económicas;
p)  Comunicación formal de la adjudicación por parte de las Concesionarias;
q)  Dominio público, a través de un medio electrónico, de los resultados de la evaluación, con todos los antecedentes que la respaldan, debidamente procesada y en un lenguaje de fácil entendimiento, incluido todo el procedimiento aplicado y los resultados finales del mecanismo de evaluación y adjudicación; y
r)  Firma del Contrato de Suministro por escritura pública, previa aprobación de la Comisión, y registro en la Superintendencia.


    Artículo 23.- Las exigencias de seguridad y calidad de servicio que se establezcan para cada Licitación deberán ser homogéneas, conforme a la normativa vigente y no discriminatorias para los Oferentes. Ningún Oferente podrá ofrecer calidades especiales de servicio, ni incluir regalías o beneficios adicionales al suministro.


    Artículo 24.- El período de suministro que cubra la oferta deberá ser aquel que especifique las Bases, el que no podrá ser superior a 20 años.
    El Oferente presentará una oferta de suministro señalando el precio de la energía, en el o los Puntos de Oferta que correspondan, de acuerdo con lo establecido en las Bases.


    Artículo 25.- Las fórmulas de indexación de los precios de energía y potencia serán definidas por la Comisión en las Bases o, si éstas lo permiten, por los Oferentes, conforme a las condiciones señaladas en ellas.
    Los precios de energía y potencia del suministro serán determinados para cada Licitación, en el o los Puntos de Oferta definidos en las Bases. Dichos precios, serán reajustados de acuerdo a las fórmulas de indexación establecidas conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 161° de la ley y la normativa vigente.


    Capítulo 5
    Llamado a licitación


    Artículo 26.- Las Concesionarias deberán realizar los correspondientes llamados a Licitación dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la resolución exenta que aprueba las Bases, de acuerdo a las condiciones que en ellas se establezcan.


    Artículo 27.- En Licitaciones individuales o conjuntas, las Bases deberán definir un Encargado del Proceso y su suplente, como representante de la o las Concesionarias, quien deberá responder las consultas de los Proponentes, ejecutar los procesos de apertura y evaluación de Propuestas, y comunicar la adjudicación de la Licitación, todo ello con estricta sujeción a lo dispuesto por las Bases.
    Para efectos de responder las consultas a las Bases, el Encargado del Proceso deberá enviar a la Comisión, en el plazo que en ellas se establezca, una propuesta de respuestas sistematizadas para revisión de esta última. La Comisión, en el plazo que establezcan las Bases, comunicará al Encargado del Proceso las respuestas definitivas para los fines pertinentes.


    Artículo 28.- La Comisión podrá realizar de manera fundada rectificaciones, enmiendas o adiciones a las Bases hasta 2 meses antes de la fecha de presentación de las Propuestas en el caso de las Licitaciones de Largo Plazo, y hasta 1 mes antes de la fecha de presentación de las Propuestas en el caso de las Licitaciones de Corto Plazo. La Comisión publicará en su sitio web las modificaciones de las Bases y notificará al Encargado del Proceso quien deberá remitirlas a los Proponentes vía correo electrónico, a más tardar 3 días después de la notificación antes señalada, y publicarlas dentro del mismo plazo en el sitio de dominio electrónico que especifiquen las Bases.


    Artículo 29.- Podrán participar del proceso de Licitación y tener acceso a él, en las etapas que corresponda, todas las personas jurídicas que adquieran las Bases. Para estos efectos, el Encargado del Proceso llevará una nómina de las personas jurídicas que adquieran las Bases, debidamente individualizadas. El Encargado del Proceso entregará un comprobante de la venta y de la incorporación de la persona jurídica en la nómina. Dicha nómina deberá ser pública a más tardar 48 horas posteriores a la fecha de presentación de las Propuestas, en los sitios de dominio electrónico que se establezcan en las Bases.
    Las Bases deberán ser publicadas en el sitio web de la Comisión y en los sitios web que definan la o las Concesionarias licitantes, sin que exista un cobro o registro alguno para su descarga.


    TÍTULO III

    Del suministro licitado


    Capítulo 1
    Aspectos generales



    Artículo 30.- El suministro corresponderá a la energía y potencia activa requeridas por las Concesionarias para abastecer la demanda de sus Clientes Regulados durante un período determinado, conforme a las condiciones de seguridad y calidad de servicio que establezca la normativa vigente.


    Artículo 31.- Las Bases deberán especificar, para todo el período que se licita el suministro, la siguiente información:

a)  Requerimientos estimados anuales totales y por licitar de potencia activa en horas de punta y fuera de punta y porcentajes referenciales de distribución por Punto de Compra.
b)  Requerimientos estimados anuales totales y por licitar de energía activa y porcentajes referenciales de distribución mensual y por Punto de Compra.
c)  La proporción de energía requerida por cada Concesionaria respecto del Bloque de Suministro.
d)  La distribución referencial en los respectivos Puntos de Compra de los requerimientos de cada Concesionaria como porcentaje del monto anual requerido.
e)  La distribución mensual referencial de los requerimientos de cada Concesionaria como porcentaje del monto anual requerido.

    El suministro licitado se compondrá de uno o más bloques de energía activa, los cuales incluirán la potencia activa que corresponda en cada caso. El o los Bloques de Suministro que se consideren deberán ajustarse a los principios y definiciones que se establecen en el presente reglamento.
    La Comisión deberá definir la estructura y composición de los Bloques de Suministro de acuerdo a los requerimientos del suministro por licitar. Dicha estructura y composición deberá hacerse de tal forma que no constituya una barrera a la participación en la Licitación de potenciales Oferentes, no implique condiciones de suministro con mayor riesgo comercial para los mismos, conforme a las exigencias de seguridad y calidad de servicio que establezca la normativa vigente.


    Artículo 32.- El Bloque de Suministro constituye el compromiso anual máximo de suministro que puede asumir el Proponente en su Propuesta. Para ello, en las Bases se deberá especificar la energía anual requerida por el Bloque de Suministro para todo el período de Suministro. Cada Bloque de Suministro deberá estar asociado a un único Punto de Oferta durante el período de vigencia del Contrato.
    Cada Bloque de Suministro deberá contener una componente base y podrá contener una componente variable. La componente base está asociada a la energía anual requerida por el Bloque de Suministro en cada año y además deberá presentar una distribución referencial mensual y por Punto de Compra como porcentaje del total, la cual deberá ser especificada en las Bases. La componente variable deberá constituir a lo más el 10% de la energía requerida en cada año por la componente base y tiene por finalidad absorber incrementos no esperados en la demanda de energía, en la proporción que corresponda con respecto al total contratado por la Concesionaria.


    Artículo 33.- La demanda de los Clientes Regulados de la Concesionaria se asignará entre todos sus Suministradores, correspondiendo a cada Bloque de Suministro contratado, sin distinción, absorber dicha demanda a prorrata de sus energías contratadas. Esta asignación se efectuará resguardando que el monto total anual de energía facturada por cada Suministrador no supere el monto de energía anual contratado por el mismo. El mecanismo de asignación para la facturación de la demanda se realizará según lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes del presente reglamento.


    Artículo 34.- Cada Bloque de Suministro será dividido en las Bases en Sub-Bloques, todos de igual cantidad anual, fecha de inicio y vencimiento, de forma que los Proponentes realicen sus ofertas para cada Sub-Bloque o grupos de Sub-Bloques. Una oferta realizada por un grupo de Sub-Bloques no podrá ser adjudicada parcialmente sin previa autorización por escrito del Proponente.


    Artículo 35.- Las Bases deberán indicar los montos de los Bloques de Suministro requeridos por cada Concesionaria, tanto de sus componentes base como variable, si este último correspondiere.


    Capítulo 2
    Puntos de oferta y puntos de compra


    Artículo 36.- Las Bases deberán especificar los Puntos de Oferta en los cuales los Proponentes deberán ofertar los precios y montos de energía asociados al suministro licitado. Las Bases deberán especificar los Puntos de Oferta sólo entre aquellas barras o nudos del sistema eléctrico establecidos en el Decreto de Precios de Nudo de Corto Plazo que se encuentre vigente a la fecha del llamado a Licitación.
    Los Puntos de Compra serán aquellas barras o nudos del sistema eléctrico en los cuales las Concesionarias efectuarán las respectivas compras de energía y potencia al o los Adjudicatarios de la Licitación, destinadas a abastecer a sus Clientes Regulados. Un Punto de Compra podrá ser, a la vez, un Punto de Oferta.
    Los Puntos de Compra corresponderán a todas aquellas barras o nudos contenidos en el Decreto de Precios de Nudo de Corto Plazo vigente al momento de la facturación, desde los cuales se abastece la Concesionaria. Estos Puntos de Compra se determinarán empleando la metodología de referenciación de la demanda eléctrica de las Concesionarias desde los sistemas de distribución hacia el nivel de transmisión troncal establecida en el decreto vigente que fije las tarifas de subtransmisión y sus fórmulas de indexación al que se refiere el artículo 112º de la ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, las Bases podrán incluir de manera referencial Puntos de Compra entre aquellos establecidos en el Decreto de Precios de Nudo de Corto Plazo que se encuentre vigente a la fecha del llamado a Licitación.


    Artículo 37.- Los precios de energía en los Puntos de Compra serán iguales al precio de oferta del Adjudicatario, establecido en el respectivo Punto de Oferta, debidamente indexado, multiplicado por la razón entre el factor de modulación de energía del Punto de Compra y el factor de modulación de energía del Punto de Oferta. Estos factores de modulación corresponderán a los factores de modulación de energía incluidos en el Decreto de Precios de Nudo de Corto Plazo vigente a la fecha de facturación.


    Artículo 38.- El precio de la potencia en el Punto de Oferta, durante la vigencia del Contrato de Suministro, será el precio fijado para la potencia de punta en el referido Punto de Oferta en el Decreto de Precios de Nudo de Corto Plazo vigente al momento del llamado a la Licitación e indexado de acuerdo a lo establecido en las Bases.
    El precio de la potencia en cada Punto de Compra será igual al Precio de la Potencia en el Punto de Oferta, multiplicado por la razón entre el factor de modulación de potencia del Punto de Compra y el factor de modulación de potencia del Punto de Oferta. Estos factores de modulación corresponderán a los factores de modulación de potencia incluidos en el Decreto de Precios de Nudo de Corto Plazo vigente a la fecha de facturación.
    Los cargos por consumo de energía reactiva, durante la vigencia del Contrato de Suministro, serán calculados de acuerdo a lo que establezca la normativa vigente al momento de la facturación.


    TÍTULO IV

    Condiciones de los procesos de licitación


    Capítulo 1
    De los oferentes o proponentes


    Artículo 39.- Sólo podrán participar en la Licitación, personas jurídicas chilenas o extranjeras, en forma individual o en consorcio o asociación de dos o más personas jurídicas que hayan adquirido las Bases y que formen parte de la nómina a que se refiere el artículo 29 del presente reglamento, aunque no se trate de personas jurídicas que tengan como su giro la generación eléctrica, y que cumplan con los requisitos establecidos en las respectivas Bases.


    Artículo 40.- En el caso de consorcios o asociaciones, para participar en la Licitación se exigirá que al menos una de las personas jurídicas que lo componen haya adquirido las Bases.
    En el caso que la Licitación se le adjudique a consorcios o asociaciones, éstos deberán cumplir con la obligación de constituirse en Chile como persona jurídica con giro de generación eléctrica, dentro del plazo que establezca las Bases. Las personas jurídicas que actúen a través de un consorcio o asociaciones serán responsables del cumplimiento de las exigencias que se señalan en las Bases, en los compromisos y contenidos de su Propuesta y en las normas legales y reglamentarias pertinentes. Las Bases definirán los antecedentes adicionales que se exigirá a los consorcios o asociaciones.

    Artículo 41.- Serán de responsabilidad exclusiva del Oferente todos los costos directos e indirectos asociados a la preparación y presentación de su Propuesta, excluyéndose de toda responsabilidad a la Comisión, a las Concesionarias y cualquier otro organismo de tales costos o del reembolso, indemnización o compensación alguna en caso de no resultar adjudicado en la Licitación.


    Artículo 42.- Los Proponentes deberán presentar garantías de seriedad de la Propuesta y, si correspondiere, de promesa de constitución de una persona jurídica de giro de generación eléctrica, cuyos montos deberán ser establecidos en las respectivas Bases. Estas garantías deberán ser no discriminatorias para los Proponentes y por montos acordes con valores utilizados en este tipo de procesos. En todo caso, las garantías solicitadas por las Bases deberán ser proporcionales a la energía que ofrece cada Proponente.
    En caso que las boletas de garantías sean cobradas por la Concesionaria, los montos resultantes de dicho cobro deberán ser traspasados íntegramente a los Clientes Regulados a través de la fijación de precios a que se refiere el artículo 158° de la Ley, de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 92 del presente reglamento.


    Artículo 43.- Las Bases establecerán, entre otros aspectos, el tipo de obligación del Proponente que se cauciona; el instrumento financiero o bancario mediante el cual se garantizará, tales como boletas de garantía, depósitos a la vista u otros; la forma de pago, a la vista o a plazo; la moneda y su reajustabilidad. Los montos mínimos, glosas, vencimientos y demás características de cada una de las garantías que se soliciten estarán descritas e identificadas en las Bases.
    Con todo, las garantías deberán ser nominativas y no endosables y tener vigencia por un plazo determinado.
    Las Bases establecerán si se podrán presentar garantías emitidas por bancos situados en Chile en calidad de mandatarios de bancos del exterior, en la medida que se cumplan con los requisitos legales y normativos para ello.


    Artículo 44.- Los Proponentes deberán entregar toda la información necesaria para demostrar la seriedad de sus Propuestas, de la forma que establezcan las Bases. Toda la información entregada por los Proponentes, será pública en los términos y etapas que se establece en el artículo 22 del presente reglamento.
    Durante el proceso de Licitación y con estricto respeto al principio de no discriminación arbitraria de los Proponentes, el Encargado del Proceso podrá solicitar de manera fundada más antecedentes respecto de la información entregada por los Proponentes para respaldar sus ofertas administrativas, u otros antecedentes que considere pertinentes para certificar la seriedad de la Propuesta.
    Asimismo, y también con estricta sujeción al principio de no discriminación arbitraria de los Proponentes, durante la etapa interna de evaluación de las ofertas administrativas, el Encargado del Proceso podrá efectuar por escrito consultas o solicitudes de aclaración de las Propuestas a los Proponentes, así como la entrega de antecedentes adicionales que estime necesarios, con el fin de complementar, comprobar y actualizar la información recibida. Dichos requerimientos, podrán ser efectuados por el Encargado del Proceso en las fechas y plazos definidos en las Bases.
    Dicha solicitud de información, antecedentes adicionales o consultas y aclaraciones serán públicos y comunicados con motivo de la publicación del resultado de la evaluación de las ofertas administrativas, según los plazos indicados en las respectivas Bases.


    Artículo 45.- Las Bases deberán establecer los mecanismos y procedimientos de seguimiento que podrán ser aplicados por las Concesionarias, una vez adjudicada la Licitación, con el objetivo de asegurar el cumplimiento y concreción, por parte de los Adjudicatarios, de los montos de energía y potencia comprometidos en sus Propuestas. Dichos procedimientos no deberán ser discriminatorios. Particularmente, para estos efectos, las Bases podrán solicitar la presentación de boletas de garantía adicionales asociadas al cumplimiento de suministro.


    Capítulo 2
    De las propuestas


    Artículo 46.- La entrega de Propuestas por cada Oferente deberá constar de una oferta administrativa y una o más ofertas económicas, las que deberán ser entregadas en la forma que determinen las Bases, conforme a lo señalado en el artículo 21 y siguientes del presente reglamento.
    En el caso que la Licitación contemple la entrega de documentos escritos, sólo se aceptarán aquellos documentos que se presenten sin enmiendas, tachaduras ni condicionamientos de cualquier especie y, en caso contrario, la Propuesta será declarada fuera de Bases, quedando excluida de la Licitación a partir de ese momento, a menos que ellas se encuentren debidamente salvadas.
    Los términos y condiciones para la presentación de las ofertas económicas deberán sujetarse al mecanismo de evaluación y adjudicación establecido en las Bases y a lo dispuesto en el presente reglamento.


    Artículo 47.- El idioma oficial de la Licitación será el español, por lo que toda la información entregada por los Proponentes estará escrita en su totalidad en dicho idioma, a excepción de los catálogos de equipos e instalaciones, los cuales podrán ser presentados en idioma inglés, sin perjuicio de los antecedentes exigidos en la oferta administrativa.


    Artículo 48.- Las ofertas administrativas que entreguen los Proponentes deberán incluir aquellos antecedentes legales, comerciales y financieros que sirvan para identificar al Proponente, comprobar su existencia legal y acreditar su solvencia financiera.
    Entre otros, los Proponentes deberán incluir en sus ofertas administrativas, según la forma y detalle que especifiquen las Bases, un informe de clasificación de riesgo, que dé cuenta de la clasificación de solvencia del Proponente, y copia de los balances contables y estados de resultados de los últimos años.


    Artículo 49.- La validez de las Propuestas deberá ser a lo menos de 6 meses, contados desde su fecha de presentación, en conformidad con el artículo 21 y siguientes del presente reglamento. Los Proponentes deberán dejar constancia de este plazo en sus ofertas administrativas mediante un documento firmado por el representante del Proponente ante notario público. Las Propuestas cuyo período de validez sea menor que el requerido, o no sea claramente especificado, serán declaradas inadmisibles, quedando el Proponente excluido de la Licitación a partir de ese momento.


    Artículo 50.- Los Proponentes podrán indicar, como parte de su oferta económica y según las condiciones y forma establecidas en las Bases, la cantidad máxima de energía que les podrá ser asignada en el suministro licitado.
    Las Propuestas podrán ser iguales o menores al monto total requerido de acuerdo a las Bases en el Punto de Oferta correspondiente, debiendo ajustarse a un número entero de Sub-Bloques conforme a lo que definan las Bases.
    La Comisión podrá definir un mecanismo de adjudicación conjunta entre los distintos Bloques de Suministro y Concesionarias con fecha única de apertura de ofertas, siempre manteniendo el criterio de adjudicar a aquella o aquellas ofertas más económicas, de acuerdo a las condiciones de evaluación establecidas en las Bases.
    La información contenida en las Propuestas de los Proponentes será de dominio público en un sitio web que deberán habilitar las Concesionarias para estos efectos desde el llamado a Licitación y en el sitio web de la Comisión.


    Artículo 51.- Los Proponentes deberán ofertar los precios de energía del suministro en los respectivos Puntos de Oferta señalados en las Bases. Los precios ofertados se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América por cada Megawatt-hora, esto es, USD/MWh. Los valores ofertados no incluirán IVA.
    El precio ofertado de la potencia será para todos los Proponentes el mismo valor, según lo indicado en el artículo 38 del presente reglamento.


    Artículo 52.- Las fórmulas de indexación del precio de la energía y de la potencia deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 25 del presente reglamento.
    La primera indexación del precio de energía y potencia se efectuará en concordancia con el decreto que será publicado para estos efectos según lo señalado en el artículo 158º, letra b), de la ley. Sin perjuicio de lo anterior, y excepcionalmente para este caso, mientras no se publique dicho decreto, el Suministrador podrá facturar provisoriamente considerando la indexación de los precios de la energía y potencia a la fecha de inicio de suministro.


    Artículo 53.- Una Propuesta para un Bloque de Suministro se considerará ofertada por todo el período de suministro definido en las Bases para dicho bloque.


    Artículo 54.- Para efectos del pago de las facturas del suministro en moneda de curso legal, el tipo de cambio a utilizar, así como los cobros de otros conceptos, se regirán por el Decreto de Precios de Nudo de Corto Plazo vigente a la fecha de facturación, a partir de la suscripción del o los Contratos respectivos. Las Bases deberán indicar los intereses por atraso en el pago de las facturas.


    Capítulo 3
    Mecanismo de evaluación y precio máximo de adjudicación


    Artículo 55.- El mecanismo de evaluación y adjudicación de las Propuestas deberá ser debidamente establecido, detallado y explicado en las Bases. Como normas generales, las reglas del mecanismo de evaluación y adjudicación deberán garantizar que sea competitivo, transparente, no arbitrariamente discriminatorio, abierto a todo interesado a participar en él y que adjudique el suministro a aquella o aquellas Propuestas más económicas, en consideración a los criterios de evaluación establecidos en las Bases de Licitación.
    Los criterios de evaluación económica establecidos en las Bases de Licitación podrán considerar las fórmulas de indexación de las ofertas a lo largo del período de suministro, así como también criterios que favorezcan la evaluación de aquellas ofertas que aseguren el cumplimiento de los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación a que se refiere el artículo 131° bis de la ley.


    Artículo 56.- Los mecanismos de evaluación y adjudicación, sean éstos individuales o conjuntos, de subastas a sobre cerrado, subastas electrónicas o cualquier otro que sea definido en las Bases y que cumpla con los requisitos generales señalados en el artículo anterior, deberán contener procedimientos adecuados que favorezcan la competencia entre los Oferentes. El Encargado del Proceso será responsable de la recepción, custodia física o almacenamiento electrónico de las Propuestas, según corresponda, y deberá velar por que los Proponentes no tomen conocimiento del número de Propuestas recibidas, precios ofrecidos, ni de la identificación de los Oferentes, con anterioridad a la apertura de las Propuestas, según establezca el correspondiente mecanismo de evaluación y adjudicación.
    Asimismo, las Concesionarias deberán disponer de personal calificado y de infraestructura técnica y computacional necesaria para la ejecución del mecanismo descrito en las Bases, la que deberá cumplir con estándares acreditados de seguridad en el tratamiento de la información entregada por los Oferentes en las distintas etapas del proceso.


    Artículo 57.- Las Concesionarias deberán adjudicar la Licitación a aquellas Propuestas más económicas, de acuerdo a las condiciones establecidas en las Bases para su evaluación, debiendo comunicar a la Comisión la evaluación y adjudicación, dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que la Concesionaria reciba de los Adjudicatarios las respectivas actas de aceptación de la adjudicación, o bien, contados desde la fecha del acta que declare total o parcialmente desierta la Licitación. Lo anterior, para los efectos de su formalización a través del correspondiente acto administrativo.
    El contrato tipo de suministro incorporado en las Bases, conforme a lo dispuesto en el artículo 132º de la ley, deberá ser suscrito por la Concesionaria y su Suministrador, por escritura pública, previa aprobación de la Comisión mediante resolución exenta. Adicionalmente, una copia autorizada del Contrato será registrada en la Superintendencia.
    Lo señalado en el inciso anterior deberá efectuarse también cada vez que se introduzcan modificaciones a los Contratos.
    Cada Concesionaria suscribirá Contratos de Suministro en forma separada de las restantes, con el o los Adjudicatarios correspondientes, a excepción de las Concesionarias que hayan otorgado un mandato a otra Concesionaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º del presente reglamento.
    En todo caso, el total de la energía que deberán facturar el o los Suministradores a una Concesionaria, conforme al artículo 76 del presente reglamento, será igual a la energía efectivamente demandada por ésta en el período de facturación para el abastecimiento de sus Clientes Regulados. Del mismo modo, el total de la potencia que deberán facturar el o los Suministradores, conforme al artículo 77 del presente reglamento, se determinará sobre la base de la potencia efectivamente demandada por los Clientes Regulados de la Concesionaria.

    Artículo 58.- En cada Licitación el valor máximo de las ofertas de energía, para cada Bloque de Suministro, será fijado por la Comisión en un acto administrativo separado de carácter reservado el que será dictado a través de un procedimiento administrativo.
    En este procedimiento, sólo participarán aquellos funcionarios de la Comisión que hayan sido especialmente autorizados por el Secretario Ejecutivo, quienes deberán guardar absoluta reserva del valor máximo de las ofertas que se defina, como también de sus antecedentes fundantes, la forma de ponderarlos y la metodología de cálculo empleada para su determinación.
    Para estos efectos, el Secretario Ejecutivo mediante comunicación escrita dirigida al jefe(a) del Departamento de Regulación Económica y al jefe(a) del Departamento Eléctrico, o a quienes los subroguen, les instruirá que procedan a efectuar los cálculos necesarios para la determinación del valor máximo de las ofertas. Una vez realizados los cálculos, mediante comunicación que tendrá el carácter de reservada, dichos funcionarios informarán al Secretario Ejecutivo el resultado de los mismos, para efectos que este último dicte el acto administrativo reservado que fije el valor máximo de las ofertas de energía, el que se mantendrá en un sobre cerrado bajo la custodia del jefe(a) del Departamento de Regulación Económica hasta la oportunidad que establezcan las Bases.
    La obligación de guardar estricta reserva se mantendrá hasta la apertura de las ofertas presentadas en la Licitación correspondiente, momento a partir del cual será público el acto administrativo que contiene el valor máximo de las ofertas.
    Los funcionarios de la Comisión que participen en este procedimiento administrativo estarán obligados a mantener en reserva el valor máximo y velar por que la información objeto de reserva se mantenga debidamente salvaguardada hasta la apertura de las Propuestas presentadas en la Licitación correspondiente. Para ello deberán adoptar las medidas destinadas a evitar que personas no autorizadas puedan acceder a la información referida y dar cumplimiento al principio de probidad administrativa según lo dispuesto en la ley Nº 18.575.


    Capítulo 4
    Apertura y evaluación de las propuestas


    Artículo 59.- Los criterios que se deberán incorporar y detallar en las Bases para la evaluación de las Propuestas se referirán al cumplimiento de aspectos administrativos, financieros, comerciales y económicos.
    Las Bases de Licitación establecerán el método de evaluación y las condiciones, requisitos, procedimientos y plazos para proceder a la apertura y evaluación de cada una de las Propuestas.
    Los actos de apertura de las Propuestas y todo el proceso de evaluación de las ofertas económicas y su posterior adjudicación, serán públicos y abiertos, pudiendo asistir entre otros, todos los Proponentes que adquirieron las Bases, para lo cual se deberá informar en ellas el día, hora y lugar de la apertura de las distintas ofertas.


    Artículo 60.- Las Concesionarias deberán evaluar las Propuestas conforme a lo establecido en las Bases.
    Una vez que las Concesionarias hayan evaluado las ofertas administrativas, el Encargado del Proceso levantará un acta que deberá firmar ante un ministro de fe designado para estos efectos, en donde se identifique la o las Propuestas declaradas inadmisibles y aquellas, que habiendo sido consideradas admisibles, no obtuvieron la calificación mínima establecida en las Bases. Dicha acta será notificada a los Proponentes a través del correo electrónico informado por éstos al momento de adquirir las Bases, a más tardar 24 horas después de finalizada la evaluación administrativa, y será de dominio público en el mismo plazo en los sitios web señalados en las Bases.


    Artículo 61.- La apertura de las ofertas económicas, se efectuará el día señalado en las Bases y respecto de aquellas Propuestas que aprobaron la evaluación administrativa.
    Se dejará constancia en acta, que deberá firmar el Encargado del Proceso ante un ministro de fe designado para estos efectos, de quiénes presentaron Propuestas, cuáles ofertas económicas no fueron abiertas, los antecedentes recibidos en las Propuestas y los valores propuestos en las ofertas económicas abiertas para los Bloques de Suministro, identificando claramente al Proponente respectivo. Dicha acta será de dominio público a más tardar a las 48 horas siguientes a su elaboración, en los sitios web correspondientes. La evaluación de las diferentes ofertas se deberá ajustar a lo señalado en este Título.


    Artículo 62.- El proceso de evaluación efectuado por las Concesionarias licitantes deberá permitir que cada una de las alternativas y el resultado de la Licitación sea totalmente reproducible a partir de los antecedentes entregados por los Proponentes. Esta evaluación, con el detalle señalado, con los antecedentes entregados por los Proponentes y los resultados de la Licitación serán de dominio público al momento de publicarse las actas de evaluación de las ofertas económicas respectivas.


    Capítulo 5
    Adjudicación de las propuestas


    Artículo 63.- El Encargado del Proceso levantará un acta de adjudicación, firmada ante un ministro de fe designado para estos efectos, en la cual, entre otros aspectos, dejará constancia e identificará al o a los Proponentes adjudicados, el precio de energía adjudicado en el Punto de Oferta y el número de Sub-Bloques adjudicados. Dicha acta deberá ser publicada en los sitios web correspondientes dentro de las 48 horas siguientes a su elaboración.


    Artículo 64.- El Encargado del Proceso notificará formalmente por escrito al o a los Proponentes que resultaron adjudicados en la Licitación, dentro de las 48 horas siguientes de finalizada la evaluación de las ofertas económicas, mediante carta firmada en conjunto con el ministro de fe designado para estos efectos, acompañando a dicha carta copia del acta de adjudicación respectiva.


    Artículo 65.- El o los Proponentes adjudicados deberán suscribir y entregar a las Concesionarias respectivas, a más tardar dentro de los 8 días siguientes a la fecha de recepción de la carta señalada en el artículo precedente, un acta de aceptación de la adjudicación de la o las Propuestas, reducida a escritura pública, en la cual conste su aceptación de la adjudicación de la Propuesta y del cumplimiento de las obligaciones que emanen de esta adjudicación, según lo establecido en la ley, en el presente reglamento, en las bases y en las normas vigentes. Copia de dicha acta de aceptación se remitirá a la Comisión y a la Superintendencia. Lo anterior, a los efectos de que la Comisión proceda a la formalización referida en el inciso primero del artículo 134° de la ley y de que los precios resultantes de la Licitación sean incluidos en el Decreto de Precios de Nudo de Corto Plazo respectivo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 156° de la ley.
    El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, habilitará a las Concesionarias para proceder al cobro de las garantías respectivas.
    Cuando el Proponente adjudicado no suscriba el acta de aceptación de la adjudicación en los términos dispuestos en el inciso primero precedente, será facultad de la Comisión determinar que la energía asociada a su Propuesta sea ofrecida a los restantes Proponentes cuyas Propuestas hayan aprobado la evaluación administrativa, a través de un procedimiento de subasta cuyo precio máximo de oferta corresponderá al precio de la Propuesta adjudicada y no aceptada. Este procedimiento de subasta deberá estar claramente estipulado en las Bases.
    En el caso que se produzca el procedimiento de subasta descrito en el inciso anterior, las Concesionarias procederán con la misma formalidad detallada en el inciso primero del presente artículo. Si el o los nuevos Adjudicatarios no cumplieran con lo señalado anteriormente, las Concesionarias los eliminarán inmediatamente del proceso de subasta, se aplicará lo señalado en el inciso segundo precedente respecto de las garantías y se podrá proceder sucesivamente conforme a lo expuesto anteriormente con el o los Proponentes restantes.
    En caso que no se optare por subastar la energía asociada a la o las Propuestas adjudicadas y no aceptadas por parte del Proponente en los términos establecidos en el inciso primero de este artículo, o bien, la energía ofrecida a través del procedimiento de subasta no se adjudicare completamente, la Licitación asociada a la energía no adjudicada se considerará, para todos los efectos, desierta en los términos y de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 66 del presente reglamento.
    Los Adjudicatarios de Licitaciones de Largo Plazo deberán suscribir los Contratos de Suministro con la o las Concesionarias respectivas por escritura pública dentro del mes siguiente a la aprobación de los mismos, la que será realizada mediante resolución exenta de la Comisión. Con todo, el plazo para enviar los contratos respectivos a la Comisión para su aprobación será establecido en las Bases de Licitación. Tratándose de Licitaciones de Corto Plazo y de Licitaciones Excepcionales de Corto Plazo, las Bases de Licitación establecerán los plazos para la suscripción de los Contratos de Suministro. En el caso que algún Contrato no se suscriba dentro del plazo antes señalado, las Concesionarias podrán proceder al cobro de las garantías que correspondan. En tal situación, la Concesionaria licitante deberá declarar desierta la Licitación correspondiente, en la porción de energía no contratada, en los términos y de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 66 del presente reglamento.


    Capítulo 6
    Circunstancias en que procede declarar total o parcialmente desierta la licitación


    Artículo 66.- En el caso que ningún Proponente cumpla con lo exigido en las Bases, no se presentaren Propuestas o considerando los Proponentes que concurrieron a la Licitación no fuera posible abastecer el total del Bloque de Suministro licitado, las Concesionarias licitantes deberán declarar total o parcialmente desierta la Licitación, según corresponda, sin derecho a indemnización alguna para los Proponentes. Esta situación será consignada en un acta que levantará el Encargado del Proceso, firmada ante un ministro de fe designado para estos efectos, señalando y fundamentando los antecedentes y razones por las cuales se procedió a declarar total o parcialmente desierta la Licitación. Dicha acta será publicada a más tardar a las 48 horas siguientes a ser declarada total o parcialmente desierta la Licitación, en los sitios web señalados en las Bases. Copia de dicha acta deberá ser remitida en el mismo plazo a la Comisión y a la Superintendencia.
    La Comisión podrá licitar nuevamente los suministros de energía declarados total o parcialmente desiertos, y podrá considerar esta situación como uno de los casos justificados para convocar una Licitación de Corto Plazo de acuerdo a lo establecido en el artículo 135° bis de la ley.


    TÍTULO V
    Licitación excepcional de corto plazo


    Artículo 67.- En aquellos casos en que la Comisión prevea, como resultado del monitoreo del suministro eléctrico a Clientes Regulados, que el consumo efectivo de energía de una Concesionaria para el año siguiente, destinado a abastecer a sus Clientes Regulados, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, dictará una resolución que instruya la implementación de una Licitación Excepcional de Corto Plazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 135º quinquies de la ley y a lo establecido en el presente reglamento. Esta Licitación podrá realizarse en cualquier momento del año.
    En el caso señalado, la Comisión deberá informar dicha situación a la o las Concesionarias respectivas, quienes en el plazo de 5 días, deberán entregar todos los antecedentes que sean necesarios para dar cuenta de la situación de suministro para los próximos 3 años, especificando la curva de demanda esperada para dicho período. Asimismo, la o las Concesionarias deberán dar cuenta a la Comisión si han solicitado y gestionado la aplicación del mecanismo de traspaso de excedentes con las demás Concesionarias del sistema, establecido en el artículo 135° quáter de la ley.
    La Comisión, para dictar la resolución que instruya una Licitación Excepcional de Corto Plazo, deberá considerar la proyección de demanda más reciente disponible, la que puede surgir del Informe Final de Licitaciones del Año Calendario en curso o de las proyecciones enviadas por la o las Concesionarias, la condición de contratación de la o las respectivas Concesionarias y la aplicación del mecanismo de traspaso de excedentes establecido en el artículo 135° quáter de la ley.


    Artículo 68.- Con los antecedentes aportados por la o las Concesionarias y atendiendo a lo dispuesto en la resolución antes señalada, la Comisión deberá elaborar las Bases para realizar el llamado a Licitación Excepcional de Corto Plazo.
    La Comisión, podrá realizar de manera fundada rectificaciones, enmiendas o adiciones a las Bases hasta el plazo que en ellas se establezca.


    Artículo 69.- Las Bases de la Licitación Excepcional de Corto Plazo deberán considerar a lo menos:

a)  La cantidad de energía a licitar, la que deberá ser establecida considerando la excepcionalidad de este mecanismo de Licitación;
b)  El período de suministro que debe cubrir la Propuesta, el que no podrá ser mayor a 3 años;
c)  Puntos de Oferta y Puntos de Compra;
d)  Las condiciones, criterios y metodologías que serán empleados para realizar la evaluación económica de las Propuestas;
e)  El precio máximo de las Propuestas, el que no podrá ser inferior a la componente de energía del precio medio de mercado, establecido en el informe técnico definitivo asociado al Decreto de Precios de Nudo de Corto Plazo vigente al momento del llamado a Licitación, ni superior a dicho precio incrementado hasta en el 50%;
f)  Fórmulas de indexación; y
g)  Un contrato tipo de suministro de energía para servicio público de distribución.


    Artículo 70.- En todos los aspectos no tratados en el presente Título, las Licitaciones Excepcionales de Corto Plazo se regirán por lo dispuesto en el presente reglamento para las Licitaciones de Largo Plazo, debiendo ajustarse las Bases y los plazos a la naturaleza excepcional de éstas.


    Artículo 71.- Los Contratos resultantes de las Licitaciones Excepcionales de Corto Plazo, además de la fórmula de indexación que se establezca en las Bases, estarán sujetos a un Mecanismo de Ajuste. Para estos efectos, el CDEC monitoreará la diferencia entre la componente de energía del precio medio de mercado vigente a la fecha del llamado a Licitación, y el costo marginal horario en el Punto de Oferta correspondiente.
    El CDEC deberá llevar una contabilización de las diferencias que se produzcan en el precio del Contrato como consecuencia de la aplicación del Mecanismo de Ajuste.
    Semestralmente el CDEC informará a la Comisión, en la forma y plazos que ésta establezca, el total de las valorizaciones contabilizadas de acuerdo al inciso anterior. Dichas diferencias de valorización se internalizarán en el cálculo de las reliquidaciones establecidas en el decreto de precios de nudo promedio a que se refiere el artículo 158°, letra a), de la ley.
    Asimismo, las diferencias de valorización que se produzcan a propósito de la utilización del Mecanismo de Ajuste, serán facturadas por la o las Concesionarias una vez que se encuentre publicado el decreto de precios de nudo promedio a que se refiere el inciso anterior.


    Artículo 72.- El Mecanismo de Ajuste se activará en los siguientes casos:

a)  Si el costo marginal horario en el Punto de Oferta del Contrato se ubica dentro de una banda de precios entre un límite de 50% y 70%, inferior o superior, respecto de la componente de energía del precio medio de mercado vigente al momento del llamado a Licitación, el precio del Contrato en el Punto de Oferta será igual al costo marginal en dicho punto;
b)  Si el costo marginal horario en el Punto de Oferta del Contrato se ubica sobre el límite superior o bajo el límite inferior del 70% de la banda de precios antes señalada, respecto de la componente de energía del precio medio de mercado vigente al momento del llamado a Licitación, el precio del Contrato en el Punto de Oferta será igual a la componente de energía del precio medio de mercado vigente al momento del llamado a Licitación incrementado o reducido en un 70%, según corresponda.

    De esta forma, los precios de los Contratos en los Puntos de Oferta adquieren los siguientes valores según la activación del Mecanismo de Ajuste:

   

    Artículo 73.- La contabilización que debe realizar el CDEC de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior deberá ser mensual, debiendo publicarse en el sitio web del CDEC a más tardar dentro de los primeros 10 días del mes inmediatamente siguiente al de la contabilización, la que deberá contener los siguientes antecedentes:

a)  Identificación de los Contratos resultantes de Licitaciones Excepcionales de Corto Plazo.
b)  Costo marginal horario correspondiente al Punto de Oferta de cada uno de los Contratos indicados en el literal anterior.
c)  Componente de energía del precio medio de mercado vigente al momento del llamado a Licitación, contenido en el último informe técnico definitivo de Precios de Nudo de Corto Plazo publicado previo al llamado a Licitación.
d)  Precio horario del Contrato actualizado producto de la aplicación del Mecanismo de Ajuste. Estos precios actualizados deberán ser calculados reemplazando los precios de Contrato (PC)  en el Punto de Oferta según lo señalado en el artículo anterior.
e)  Diferencias de valorización del Contrato respectivo, producto de la aplicación de los precios actualizados de acuerdo al literal anterior. Para dichos efectos, el CDEC deberá considerar la energía efectivamente retirada en las subestaciones primarias de distribución referida a los correspondientes Puntos de Compra, a través de los factores asociados a las pérdidas de los sistemas de subtransmisión. Asimismo, la valorización señalada deberá considerar la diferencia entre el precio del Contrato previo a la aplicación del Mecanismo de Ajuste y los precios indicados en el punto d) anterior, multiplicados por la relación entre los factores de modulación de energía del Punto de Compra y el Punto de Oferta, establecidos en el Decreto de Precios de Nudo de Corto Plazo vigente al momento del cálculo.


    Artículo 74.- Con todo, la Comisión deberá implementar lo antes posible las Licitaciones de Corto Plazo que sean necesarias para restablecer el respectivo régimen de contratos y procurar que la situación de consumos que exceden el suministro contratado dure el menor tiempo posible.


    TÍTULO VI

    De los contratos de suministro de energía


    Capítulo 1
    De la suscripción de contratos


    Artículo 75.- Una vez adjudicada la Licitación, y dentro del plazo señalado en el artículo 65 del presente reglamento, los Adjudicatarios deberán suscribir un Contrato con cada una de las Concesionarias.
    El contrato tipo que se incorpore a las Bases de Licitación señalará, entre otros, los derechos y obligaciones de cada parte, y el conjunto mínimo de materias que se señala en la ley y en el presente reglamento.


    Artículo 76.- El total de la energía activa que los Suministradores facturarán mensualmente a la Concesionaria por compras para Clientes Regulados en los respectivos Puntos de Compra, se establecerá conforme al siguiente mecanismo:

a)  El compromiso de suministro de energía máximo del Suministrador para el año en curso, corresponderá al total de Bloques de Suministro o Sub-Bloques que le fueron adjudicados en la Licitación respectiva;
b)  La energía mensual a facturar por la totalidad de los Suministradores de la Concesionaria será igual al total efectivamente consumido por los Clientes Regulados de ésta en el respectivo mes, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 133° de la ley;
c)  La demanda mensual efectivamente consumida corresponderá a la suma de los montos determinados en cada Punto de Compra conforme a lo establecido en el artículo 36 del presente reglamento. Para estos efectos, se determinará la energía efectivamente consumida por Clientes Regulados en los Puntos de Retiro de la Concesionaria, la cual deberá referirse a los Puntos de Compra a través de factores de expansión de pérdidas que determine el Ministerio en los correspondientes decretos de fijación de tarifas de los sistemas de subtransmisión conforme al artículo 112° de la Ley y los factores de ajustes de inyección determinados por el CDEC respectivo. Para la energía reactiva, se utilizarán los factores de pérdidas de la energía activa;
d)  En cada Punto de Compra, se procederá a facturar la demanda efectivamente consumida en dicho punto asociada a cada Contrato de forma no discriminatoria y a prorrata de la energía total anual adjudicada de cada Contrato para el correspondiente año. Se entiende que la energía anual adjudicada del Contrato contempla la energía activa correspondiente al Bloque de Suministro en sus componentes base y variable, según corresponda;
e)  Sin perjuicio de lo señalado en el literal d)  anterior, y para dar cumplimiento a lo indicado en el literal a), la facturación mensual de los distintos Contratos deberá resguardar que el monto acumulado anual facturado por cada Contrato no supere el suministro anual adjudicado del mismo para el correspondiente año. Para tales efectos, la Concesionaria deberá llevar una contabilización de los montos facturados acumulados de cada Contrato en el Año Calendario correspondiente. Las Concesionarias deberán informar mensualmente a la DP del CDEC del respectivo sistema, para cada uno de sus Contratos, el monto de suministro anual adjudicado, los montos mensuales facturados, la contabilización de los montos facturados acumulados en el año respectivo, y la contabilización de la energía disponible en el Contrato, correspondiente a la diferencia entre el monto de suministro anual adjudicado y la contabilización de los montos facturados acumulados en el año respectivo. El CDEC publicará esta información en su sitio web dentro de los primeros 10 días del mes subsiguiente al mes de contabilización;
f)  En caso que los volúmenes de energía disponibles en los Contratos, determinados de acuerdo al literal e)  anterior, no fueran suficientes para cubrir la demanda mensual efectivamente consumida, la Concesionaria podrá solicitar a otras Concesionarias los traspasos de excedentes de energía necesarios, en conformidad a lo señalado en el artículo 88 del presente reglamento. Los montos totales a facturar por conceptos de traspasos de energía se deberán asignar entre los diferentes Puntos de Compra a prorrata de la energía efectivamente demandada en cada Punto de Compra; y
g)  La contabilización de los montos facturados acumulados para cada Contrato a que se refiere el literal e)  anterior, deberá tener en consideración los volúmenes de energía contratada que hayan sido facturados como traspasos de excedentes de energía.


    Artículo 77.- El total de la potencia activa que los Suministradores facturarán mensualmente a la Concesionaria por compras para Clientes Regulados en los respectivos Puntos de Compra, se establecerá conforme a los siguientes criterios:

a)  El compromiso de suministro de potencia del Suministrador corresponderá a la potencia activa asociada al suministro de energía activa adjudicado en el proceso de Licitación respectivo;
b)  Las condiciones de aplicación para efectos de la facturación de potencia corresponderán a las fijadas en el Decreto de Precios de Nudo de Corto Plazo vigente para cada mes de facturación; y
c)  En cada Punto de Compra la Concesionaria determinará los montos de potencia que cada Contrato facturará en dicho mes como la potencia total a facturar según el régimen de demanda máxima leída para el período de facturación correspondiente, a prorrata de la energía activa mensual facturada por cada Contrato en dicho mes, determinada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 del presente reglamento y a lo que se establezca en las Bases respecto de la facturación de la potencia.


    Artículo 78.- El total de la energía reactiva que los Suministradores facturarán mensualmente a la Concesionaria por ventas para Clientes Regulados en los respectivos Puntos de Compra, se establecerá conforme a las condiciones de aplicación fijadas en el Decreto de Precios de Nudo de Corto Plazo vigente a la fecha de facturación, y se distribuirá entre todos ellos a prorrata de la energía activa mensual que cada uno de ellos factura en el mes correspondiente respecto del total de energía activa facturada por todos ellos. Sin perjuicio de lo anterior, cada Suministrador deberá traspasar los ingresos por facturación de energía reactiva a los prestadores de los servicios complementarios relacionados con el control de tensión, de acuerdo a lo establecido en las normas reglamentarias respectivas y en los correspondientes procedimientos de las direcciones de los CDEC.


    Artículo 79.- Serán de cargo de la Concesionaria los cargos asociados al suministro, por uso del sistema de transmisión troncal, sistemas de subtransmisión y sistemas de transmisión adicional, según corresponda, y en la medida que éstos sean traspasados a los Clientes Regulados de la Concesionaria. El Suministrador transferirá a la Concesionaria los cargos que correspondan por concepto de peajes asociados a los retiros de energía a consecuencia del suministro adjudicado. Dichos cargos y costos serán incluidos y desglosados en la facturación mensual del suministro, los que serán calculados de acuerdo a lo establecido en la ley y demás normativa vigente.


    Artículo 80.- Serán de responsabilidad de los Suministradores todos los gastos y costos asociados al desarrollo de sus proyectos de generación, tales como:

a)  Efectuar la adquisición, arriendo y/o constitución de las servidumbres necesarias para emplazar las instalaciones de proyectos de generación y/o interconexión eléctrica de conformidad con lo dispuesto en Ley y demás normativa vigente. Todo gasto efectuado o valor desembolsado por concepto de servidumbres y los costos derivados de compra de terrenos, arriendo y otros similares serán de exclusivo cargo y responsabilidad del o los Adjudicatarios;
b)  Asumir los gastos y costos derivados del cumplimiento de la normativa medio ambiental aplicable a sus proyectos de generación y/o interconexión eléctrica;
c)  Contratar, por su cuenta o a través de terceros, las pólizas de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros para cubrir todo daño, de cualquier naturaleza, que se cause a terceros, al personal de la obra, a la propiedad de terceros o al medio ambiente, tanto en el período de construcción de nuevas instalaciones y su posterior operación, como durante el período de operación de instalaciones existentes. La vigencia de la póliza deberá extenderse, a lo menos, por el mismo plazo que la del Contrato;
d)  Contratar, por su cuenta o a través de terceros, las pólizas de seguro por catástrofe para cubrir los riesgos catastróficos, tanto en el período de construcción de nuevas instalaciones y su posterior operación, como durante la operación de instalaciones existentes, incluyendo entre otros, disturbios populares y actos maliciosos, y su vigencia deberá extenderse por, a lo menos, el mismo plazo que la del Contrato. Las sumas percibidas producto de los seguros por catástrofe serán destinadas a la reconstrucción o reparación de la o las instalaciones. Las pólizas de seguro catastrófico no podrán estar incluidas ni incluir las pólizas por responsabilidad civil a que hace referencia el literal precedente;
e)  Obtener los permisos, patentes y asumir las obligaciones legales que correspondan, tanto durante el período de la ejecución del o los proyectos, como durante su explotación, incluyendo el cumplimiento de las condiciones de conexión al sistema eléctrico, que correspondan;
f)  Adicionalmente, deberá considerar los factores de seguridad, los niveles de exigencia ambiental, sísmicos y climatológicos que caracterizan a la zona del o los proyectos; y
g)  Identificar y solucionar todas las interferencias que se puedan presentar durante el período de ejecución, interconexión y explotación del o los proyectos de generación, tales como las interferencias a otras líneas o subestaciones de transmisión. Todo traslado y adecuaciones de instalaciones existentes serán de costo y cuenta del o los Adjudicatarios, debiendo someterse a lo que establezca la normativa vigente.


    Artículo 81.- Toda modificación del Contrato deberá ser aprobada previamente por la Comisión, conforme lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, debiendo mantener las condiciones esenciales del suministro adjudicado. No habrá pagos adicionales a los indicados en el Contrato con motivo del suministro.


    Artículo 82.- Los Contratos no podrán establecer condiciones más gravosas que aquellas establecidas en la Ley, el presente reglamento y en las Bases de Licitación correspondientes.
    Todos los documentos que conformen el Contrato y sus modificaciones serán públicos.


    Artículo 83.- Los Contratos se deberán someter en todo momento a la normativa vigente, pudiendo contener mecanismos de resolución de conflictos, de aquellos indicados en el inciso tercero del artículo 134º de la ley, modificaciones o ajustes a los Contratos en caso de ser necesarios por cambios importantes de las circunstancias para contratar, así como cláusulas de actualización producto de cambios topológicos en el sistema.
    En todo caso, las modificaciones que se introduzcan a los Contratos deberán ser aprobadas previamente por la Comisión y deberán limitarse a las que sean estrictamente necesarias para adecuarlo a las nuevas circunstancias, y no podrán alterar el precio adjudicado en el Punto de Oferta, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 37, 38, 72 y 85 del presente reglamento, los mecanismos de indexación fijados al momento de la adjudicación, y las demás condiciones y estipulaciones esenciales del Contrato, resguardando en todo momento los principios de transparencia y de no discriminación arbitraria de la Licitación que le dio origen.


    Artículo 84.- El Suministrador que suscriba el Contrato se encuentra obligado a suministrar el monto de energía y potencia comprometido conforme a lo dispuesto en el presente Título a partir de la fecha de inicio del período de suministro establecido en el Contrato.
    En caso que el Suministrador no cuente con instalaciones de generación interconectadas al sistema eléctrico correspondiente a la Concesionaria, a la fecha del inicio del período de suministro, sólo para efecto del cumplimiento de su Contrato, deberá sujetarse a la coordinación del CDEC, bastando para esto el envío de una comunicación por escrito a este último y a la Comisión. En dicho caso, el Suministrador participará de las transferencias de energía entre empresas eléctricas a que se refiere el artículo 149° de la Ley, debiendo efectuar los retiros de energía desde el sistema eléctrico que sean necesarios para abastecer su Contrato, además de los pagos por uso de los sistemas de transmisión y servicios complementarios, asociados a ellos.
    Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el Título VII del presente reglamento, respecto de la facultad de postergar el inicio de suministro.


    Capítulo 2
    Mecanismo de revisión de precios


    Artículo 85.- Los Contratos podrán contener un mecanismo de revisión de precios en caso que, por causas no imputables al Suministrador, los costos de capital o de operación para la ejecución del Contrato hayan variado en una magnitud tal que produzca un excesivo desequilibrio económico en las prestaciones mutuas del Contrato, respecto de las condiciones existentes en el momento de presentación de la oferta, debido a cambios sustanciales y no transitorios en la normativa sectorial o tributaria. Las Bases establecerán el porcentaje o variación mínimo para determinar la magnitud que produzca el desequilibrio económico. Se excluyen expresamente aquellos cambios normativos que sean aplicables con alcance general a todos los sectores de la actividad económica.


    Artículo 86.- El mecanismo de revisión de precios se activará a través de una solicitud enviada a la Comisión por el Suministrador o por la Concesionaria. Dicha solicitud deberá detallar los costos de capital o de operación para la ejecución del Contrato que hayan variado, las causas que explican dichos cambios, los antecedentes que demuestran que dichas causas no son imputables al Suministrador, así como todos los fundamentos y antecedentes que justifican su petición.
    Una vez recibida dicha comunicación, la Comisión citará a las partes del Contrato a una audiencia. En la misma ocasión la Comisión publicará en su sitio web un llamado a que las asociaciones de consumidores a que se refiere la ley Nº 19.496 que deseen participar de la audiencia informen su voluntad de hacerlo. Para participar del mecanismo de revisión de precios, las referidas asociaciones de consumidores deberán confirmar a la Comisión su participación, en los plazos que señale el llamado publicado en el sitio web de la Comisión, debiendo acompañar los siguientes antecedentes:

a.  Razón social;
b.  Copia del rol único tributario;
c.  Copia de sus estatutos vigentes y de su inscripción en el registro correspondiente, con certificado de vigencia no anterior a 1 mes contado desde la fecha de presentación de la solicitud;
d.  Copia de la personería del representante legal de la asociación de consumidores, con certificado de vigencia;
e.  Domicilio;
f.  Dirección de correo electrónico.

    En dicha audiencia el solicitante expondrá los fundamentos y antecedentes que justifican su petición. Durante la misma audiencia y hasta 15 días después de su realización, la Comisión podrá solicitar nuevos antecedentes o correcciones a los criterios de modificación de precios y al nuevo precio propuesto. Recibidos los nuevos antecedentes o las correcciones solicitadas, la Comisión verificará que se ha superado el porcentaje o variación mínimo para determinar la magnitud que produzca el desequilibrio económico establecido en las Bases que dieron origen al Contrato y podrá citar a una nueva audiencia con el fin de acordar las modificaciones. En caso de llegar a acuerdo, la Comisión verificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo y en el artículo anterior y autorizará las modificaciones contractuales a que dé lugar este mecanismo.


    Artículo 87.- En caso de desacuerdo entre la Comisión y cualquiera de las partes del Contrato, éstas podrán presentar sus discrepancias ante el Panel de Expertos, dentro del plazo de 15 días siguientes a la formalización del desacuerdo ante la Comisión, individualizando detalladamente las materias en que existe desacuerdo. Dichas discrepancias serán resueltas por el Panel de Expertos conforme al procedimiento establecido en el artículo 211° de la ley.
    Las asociaciones de consumidores a que se refiere la ley Nº 19.496 podrán participar en la audiencia a que se refiere el artículo anterior y, asimismo, podrán presentar sus discrepancias ante el Panel de Expertos, dentro del plazo de 15 días desde la formalización del acuerdo o desacuerdo.


    Capítulo 3
    Traspaso de excedentes


    Artículo 88.- Las Concesionarias que dispongan o proyecten excedentes de suministro contratado podrán convenir con otras Concesionarias, que pertenezcan al mismo sistema eléctrico, el traspaso de dichos excedentes, considerando las diferencias que pudieran existir entre el costo marginal en el Punto de Compra de la Concesionaria deficitaria y el costo marginal en el Punto de Oferta del Contrato correspondiente a la Concesionaria excedentaria. Dichas transferencias deberán mantener las características esenciales del suministro contratado originalmente por la Concesionaria excedentaria, debiendo establecer las condiciones bajo las cuales se pacte el traspaso para el mes correspondiente.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará la contabilización de la energía disponible de los Contratos, de acuerdo a la información publicada mensualmente por los CDEC respectivos, según lo establecido en la letra e) del artículo 76 del presente reglamento.
    Las Concesionarias que prevean un déficit de energía contratada de acuerdo a la evolución y monitoreo de su demanda, deberán informarlo a la Comisión tan pronto tengan conocimiento del mismo, especificando claramente el monto del déficit proyectado, el tiempo de duración del mismo y las alternativas de traspaso de excedentes que sea factible acordar con otras Concesionarias.


    Artículo 89.- Los traspasos de excedentes entre las Concesionarias a que se refiere el artículo anterior, deberán efectuarse de acuerdo al siguiente procedimiento:

a)  Las Concesionarias que presenten o proyecten déficit de suministro deberán gestionar los traspasos requeridos de suministro contratado con otras Concesionarias que presenten o proyecten excedentes del sistema eléctrico correspondiente.
b)  Las Concesionarias excedentarias que convengan traspasos de energía de sus suministros contratados con las Concesionarias deficitarias, deberán distribuir dichos traspasos entre sus distintos Contratos vigentes al momento del traspaso, a prorrata de la energía disponible en cada Contrato para el correspondiente Año Calendario, de acuerdo a lo señalado en la letra e) del artículo 76 del presente reglamento.
c)  Los montos de energía que se traspasen a la Concesionaria deficitaria serán distribuidos entre sus Puntos de Compra, a prorrata de la demanda efectiva mensual de dicha Concesionaria determinada en cada uno de estos puntos.
d)  El precio que la Concesionaria deficitaria deberá pagar a cada Suministrador de la Concesionaria excedentaria que ha traspasado suministro contratado, será igual al precio en el Punto de Oferta del Contrato correspondiente a la Concesionaria excedentaria, debidamente indexado, de acuerdo a lo señalado en las siguientes expresiones:

   

    Para estos efectos, el CDEC determinará el costo marginal promedio mensual, correspondiente al promedio de los costos marginales horarios en el Punto de Compra y de Oferta respectivos durante el mes en que se produce el traspaso, ponderados por los volúmenes de energía horarios retirados para abastecer la demanda de la Concesionaria deficitaria.

e)  La Concesionaria deficitaria deberá informar y remitir a la Comisión fundadamente los convenios que contemplen los traspasos de excedentes, para que ésta los apruebe en forma previa a la ejecución del traspaso respectivo. El contenido de dichos convenios deberá incluir, a lo menos, la cantidad y origen del déficit de suministro en cuestión, el período considerado para los traspasos, la individualización de los contratos excedentarios utilizados para los traspasos, el monto de energía total traspasado por cada contrato y su asignación a cada Punto de Compra de la Concesionaria deficitaria, los precios aplicables a dichos Puntos de Compra para cada uno de los contratos traspasados, y las condiciones de pago de las facturas correspondientes por parte de la Concesionaria deficitaria.
f)  Una vez aprobados los traspasos de excedentes, las Concesionarias que traspasen suministro contratado deberán notificar y enviar los convenios aprobados a sus correspondientes Suministradores para efectos de que éstos realicen la facturación de los montos de energía traspasados a las Concesionarias en condición deficitaria. Las Concesionarias deficitarias se obligan al pago de dichas facturas en las condiciones establecidas en los convenios correspondientes.


    TÍTULO VII

    Facultad de prorrogar el inicio de suministro o de terminar anticipadamente el contrato


    Capítulo 1
    Aspectos generales


    Artículo 90.- Las Bases de Licitación podrán establecer que los Contratos de los Proponentes que se adjudiquen licitaciones con proyectos nuevos de generación, contengan cláusulas que les faculten para solicitar, fundadamente, postergar el plazo de inicio del suministro o poner término anticipado al Contrato si, por causas no imputables al Adjudicatario, su proyecto de generación se retrasa o si se hace inviable. Estas cláusulas podrán hacerse efectivas, hasta el plazo máximo que en ellas se establezca, el cual no podrá ser superior a 3 años desde la suscripción del Contrato. El plazo de postergación de inicio de suministro no podrá ser superior a 2 años.
    Para estos efectos, las Propuestas deberán contemplar expresamente los hitos constructivos con los plazos asociados a los que se deberá comprometer el proyecto respectivo que funda la Propuesta, tales como, la resolución de calificación ambiental, la solicitud y obtención de la respectiva concesión eléctrica, la orden de proceder de equipos mayores, el inicio de la construcción y todo otro elemento que se considere relevante en el proceso constructivo pertinente. Las Bases de Licitación deberán exigir garantías u otras cauciones que deberá entregar el Proponente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en relación con el desarrollo del proyecto o para caucionar el pago que las Bases establezcan para el ejercicio de la facultad.
    Tanto el ejercicio de la facultad de postergar el plazo de inicio de suministro como la de terminar anticipadamente el Contrato deberá fundarse en un informe de un consultor independiente que integre el registro a que se refiere el artículo 93 del presente reglamento, el cual será contratado y financiado por el interesado. La Comisión podrá autorizar o rechazar fundadamente la postergación del inicio de suministro o el término anticipado del Contrato, según corresponda.


    Artículo 91.- El ejercicio de la facultad de postergación o de terminación anticipada del Contrato facultará a la Concesionaria para proceder al cobro de las garantías o cauciones en caso que correspondan, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior. Los montos cobrados por este concepto deberán reintegrarse a los Clientes Regulados a través de la fijación de precios a que se refiere el artículo 158° de la ley.


    Artículo 92.- Cada vez que se produzcan cobros de boletas de garantías o se hagan líquidas otras cauciones por atraso de proyectos o por término anticipado de Contratos, según lo establecido en el inciso cuarto del artículo 135° ter de la ley, la concesionaria depositaria de las garantías deberá notificar e informar formal y pormenorizadamente a la Comisión los montos y las demás condiciones que motivan el cobro de las garantías, inmediatamente después de producido el cobro correspondiente.
    La Comisión en los cálculos correspondientes a la actualización semestral de precios de nudo promedio siguiente al de la notificación del cobro de la garantía, deberá deducir dicho monto del cálculo del pago a traspasar a los Clientes Regulados.
    El informe técnico de precios de nudo promedio de la Comisión, emitido conforme el artículo 158° de la ley, determinará los montos a traspasar a las Concesionarias que han soportado una menor recaudación producto de la imputación de los descuentos a las tarifas de sus Clientes Regulados. El CDEC respectivo instruirá a la Concesionaria depositaria de las cauciones, las reliquidaciones que correspondan de manera de agotar completamente el monto recibido por el cobro de estas garantías.
    La Concesionaria deberá mantener dicho monto en una cuenta corriente bancaria separada o depósitos a la vista, claramente identificables y no podrá usar ni disponer de ninguna forma de ese dinero mientras esté bajo su custodia.

    Capítulo 2
    Registro público de consultores


    Artículo 93.- La Comisión deberá crear y mantener un registro público de consultores al que se refiere el inciso quinto del artículo 135° ter de la ley, el que deberá estar actualizado y disponible en el sitio web de la Comisión, sin costo para todos los interesados. La Comisión publicará al menos una vez al año, en medios de circulación nacional, así como en su propio sitio web, llamados a inscripción, detallando las funciones, requisitos, derechos y obligaciones que deben cumplir los potenciales interesados en integrar el registro público de consultores, de acuerdo a lo que se establece en el presente reglamento.

    Artículo 94.- Podrán inscribirse en el registro público de consultores las personas naturales que:

a)  Acrediten poseer una experiencia de al menos 6 años en gestión de proyectos industriales, particularmente en la evaluación, planificación, desarrollo, construcción o supervisión de instalaciones de generación o transmisión eléctrica;
b)  Entreguen una declaración jurada que contenga los datos de su empleador o la actividad que desarrolla, así como los vínculos profesionales que tuvieren con empresas distribuidoras, generadoras o transmisoras de energía; y
c)  Presenten certificado que acredite poseer un título profesional afín con la función que desempeñará, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, según corresponda. Tratándose de profesionales extranjeros el título conferido en la calidad de profesional se acreditará de conformidad a las normas legales vigentes en materia de educación superior.

    También podrán inscribirse en el registro público de consultores, aquellas personas jurídicas que:

a)  Acrediten poseer una experiencia de al menos 6 años en gestión de proyectos industriales, particularmente en la evaluación, planificación, desarrollo, construcción o supervisión de instalaciones de generación o transmisión eléctrica;
b)  Entreguen una declaración jurada que contenga los datos de quienes hubiesen contratado sus servicios o la actividad que desarrolla, así como los vínculos profesionales que tuvieren con empresas distribuidoras, generadoras o transmisoras de energía;
c)  Presenten certificado que acredite que su representante legal posee un título profesional afín con la función que desempeñará, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, según corresponda. Tratándose de profesionales extranjeros el título conferido en la calidad de profesional se acreditará de conformidad a las normas legales vigentes en materia de educación superior; y
d)  Presenten los documentos que acrediten la personería del representante legal, con vigencia de a lo menos seis meses.

    No podrán inscribirse en el registro público de consultores los funcionarios públicos que pertenezcan a la administración centralizada o descentralizada del Estado.


    Artículo 95.- La solicitud de inscripción en el registro público de consultores deberá presentarse en los formularios que al efecto establezca la Comisión mediante resolución y deberán dar debida cuenta de toda la información necesaria para la correcta identificación del postulante, del cumplimiento de los requisitos de idoneidad, de la capacidad para representar y de la existencia legal en caso de las personas jurídicas y en general de toda la información relevante para la correcta operación del registro y notificación en caso de requerírsele. Tanto la solicitud como la inscripción no tendrán costo alguno.
    La Comisión podrá rechazar fundadamente la solicitud de inscripción si no cumple con los requisitos señalados y notificará al interesado la resolución que así lo establezca.


    Artículo 96.- La Comisión revisará los antecedentes requeridos en el artículo 94 del presente reglamento y en caso de cumplir lo exigido, procederá, sin más trámite, a incorporar al solicitante en el registro público de consultores.
    Sin perjuicio de lo anterior, si del análisis de los requisitos antes indicados, la Comisión advierte que la solicitud para integrar el registro público de consultores no se encuentra completa o los antecedentes presentados por el solicitante no dan cuenta del cumplimiento de los requisitos para integrar dicho registro, deberá indicársele dicha situación para que subsane los errores o acompañe los antecedentes faltantes dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud.


    Artículo 97.- Los consultores no podrán ser contratados para elaborar el informe al que se refiere el inciso tercero del artículo 135° ter de la ley cuando a la fecha de su designación o en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a dicha fecha, tengan o hubieren tenido interés en el Contrato. A efectos del presente reglamento se entiende que existe interés cuando aquellos consultores seleccionados:

a)  Mantuvieren cualquier vinculación, interés o dependencia económica, profesional, crediticia o comercial, donde más del 20% de los ingresos de los consultores hayan provenido del Suministrador, las demás sociedades del grupo económico del que formen parte, su controlador, o los ejecutivos principales de cualquiera de ellos;
b)  Hayan sido directores, gerentes, administradores, o ejecutivos principales del Suministrador, las demás sociedades del grupo económico del que formen parte, su controlador, en los últimos 5 años;
c)  Mantuvieren una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, con los ejecutivos principales del Suministrador;
d)  Hubiesen sido socios o accionistas que hayan poseído o controlado, directa o indirectamente, 5% o más del capital del Suministrador.


    Artículo 98.- La Comisión actualizará periódicamente el registro público de consultores y deberá tomar todas las providencias y realizar las gestiones que sean necesarias para contar con un mínimo de 3 consultores vigentes en todo momento.
    En todo caso será responsabilidad de los consultores registrados mantener la información actualizada y dar cuenta a la Comisión formalmente de todos los cambios en la información disponible en el registro público de consultores.


    Artículo 99.- El Suministrador que requiera los servicios de alguno de los consultores del registro público de consultores, deberá enviar una solicitud por escrito a la Comisión. Dentro de los 5 días siguientes a la recepción de dicha solicitud, la Comisión deberá ponerla en conocimiento de todos los consultores integrantes del registro público de consultores conforme a los datos entregados por cada consultor. A su turno, los consultores interesados en participar en el sorteo para ser designados, deberán informar de su interés por escrito a la Comisión dentro de los 5 días siguientes a la respectiva notificación, declarando expresamente que cumplen los requisitos para integrar el registro público de consultores y que no les afecta ninguna de las inhabilidades establecidas en el artículo 97 del presente reglamento.


    Artículo 100.- La Comisión realizará un sorteo público entre los consultores que manifestaron interés de acuerdo al artículo anterior. En caso que sólo uno de los consultores manifieste interés, se deberá asignar el estudio a ese único consultor.
    El sorteo deberá ser público, citado con 8 días de anticipación, el que se realizará en presencia de el o los interesados en la elección del consultor independiente. Actuará como secretario la persona que se encuentre desempeñando el cargo de jefe(a)  del Departamento Jurídico de la Comisión, o quien la subrogue, a la fecha del sorteo.
    El sorteo del consultor podrá efectuarse bajo cualquier modalidad que garantice que opere el azar en la selección. En todo caso, en la citación al sorteo se deberá especificar la modalidad que se adoptará para el mismo.
    El secretario levantará un acta dejando constancia del resultado del sorteo, la que será publicada en el sitio web de la Comisión al día siguiente de la realización del mismo.


    Artículo 101.- El consultor seleccionado deberá emitir su informe en un plazo máximo de 30 días contados desde que se suscriba el contrato respectivo. A solicitud del consultor, la Comisión podrá extender el plazo para emitir el informe, cuando la información, antecedentes y aclaraciones entregadas por el Suministrador sean insuficientes o incompletos para el desarrollo de las funciones del consultor. El informe será público.


    Artículo 102.- Los honorarios del consultor se determinarán de común acuerdo entre éste y el Suministrador, a partir de negociaciones realizadas de buena fe y en base a condiciones de mercado, dentro de un plazo de 5 días contados desde la publicación del acta a que se refiere el artículo 100 del presente reglamento. La suma acordada entre el consultor y el Suministrador será pública y deberá ser informada a la Comisión. Si una vez transcurrido dicho plazo no existiese acuerdo entre el consultor y el Suministrador, la Comisión dentro de los 3 días siguientes efectuará un nuevo sorteo entre los demás consultores que manifestaron su interés, conforme a lo señalado en el artículo 100 precedente. En el caso que exista un solo consultor remanente que haya manifestado su interés y éste no llegue a acuerdo con el Suministrador, los honorarios corresponderán al promedio entre los últimos valores ofrecidos por el Suministrador y por el consultor respectivo, los que deberán ser comunicados a la Comisión.
    Una vez determinados los honorarios, las partes deberán, dentro del plazo de 5 días, suscribir el contrato respectivo. Si no se firma el contrato dentro del plazo antes señalado, la Comisión realizará un nuevo sorteo de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 precedente.".

    Artículo segundo: Derógase el decreto supremo Nº 4, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento sobre licitaciones de suministro de energía para satisfacer el consumo de los clientes regulados de las empresas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica.



    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero transitorio.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán aplicables a los procesos de Licitación que se hayan convocado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y cuyo plazo máximo para la modificación de las Bases del respectivo proceso licitatorio no haya vencido a dicha fecha.


    Artículo segundo transitorio.- Mientras se encuentren vigentes los contratos de suministro celebrados producto de las adjudicaciones realizadas de conformidad a lo establecido en la resolución exenta CNE Nº 704, de 2005, la demanda de cada mes de los Clientes Regulados de la Concesionaria se asignará para efectos de su facturación entre los diferentes contratos de suministro dividiendo la demanda en dos grupos.
    El primero de ellos corresponderá a la fracción de la demanda equivalente a la proporción que representa la totalidad de energía anual contratada por los contratos celebrados bajo la mencionada resolución respecto del total de suministro contratado por la Concesionaria para el año correspondiente. El monto de demanda de energía de este grupo se asignará entre los diferentes contratos suscritos bajo la referida resolución, y de acuerdo a las normas de asignación en ella establecidas.
    El segundo grupo corresponderá a la fracción de la demanda equivalente a la proporción que representa la totalidad de energía anual contratada por los contratos celebrados con posterioridad a la publicación del decreto supremo Nº 4, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, respecto del total de suministro contratado por la Concesionaria para el año correspondiente. El monto de demanda de energía de este segundo grupo se asignará entre los diferentes contratos suscritos con posterioridad a la publicación del referido decreto, y de acuerdo a las normas establecidas en el presente reglamento.


    Artículo tercero transitorio.- Mientras se encuentren vigentes los contratos de suministro celebrados producto de las adjudicaciones realizadas con anterioridad a la publicación del decreto supremo Nº 126, de 2013, del Ministerio de Energía, los precios en aquellos Puntos de Compra contenidos en las correspondientes bases de licitación, serán los resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los respectivos contratos. Sin embargo, para efectos de la facturación de los referidos contratos en aquellos Puntos de Compra que no hayan sido individualizados en las correspondientes bases de licitación, el precio aplicable en dichos Puntos de Compra será determinado en conformidad a lo establecido en el artículo 37 del presente reglamento.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Máximo Pacheco M., Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.