Artículo 13.- Bonificación al primer ciclo productivo. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, tratándose del primer ciclo productivo objeto de la bonificación de que trata la presente ley, el beneficiario podrá solicitar el pago del beneficio una vez aprobada por resolución de la Subsecretaría la ejecución del proyecto técnico respectivo, y constatado por el certificador el inicio de las actividades de siembra para el repoblamiento y,o cultivo en los términos que determine el reglamento.
En caso de haber solicitado el pago anticipado, de acuerdo al inciso anterior, la Subsecretaría deberá dictar una resolución en la que se autorice el pago en los términos antes indicados, debiendo constar en el expediente administrativo respectivo que el beneficiario ha constituido, cuando corresponda, un instrumento de garantía suficiente en favor del Fisco por el anticipo recibido, en los términos indicados en el artículo 6°, letra k), de la presente ley.