MODIFICA RESOLUCIÓN N° 3.815, DE 2003, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA IMPORTACIÓN DE ARTÍCULOS REGLAMENTADOS O MERCADERÍAS PELIGROSAS PARA LOS VEGETALES

    Núm. 1.634 exenta.- Santiago, 1 de abril de 2016.

    Vistos:

    Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley N° 3.557, de 1980, del Ministerio de Agricultura, sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 156, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que habilita puertos para la importación de vegetales, animales, productos y subproductos e insumos agrícolas y pecuarios al territorio nacional; las resoluciones N° 3.080, de 2003, y N° 3.815, de 2003, ambas del Servicio Agrícola y Ganadero.

    Considerando:

1.  Que el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante e indistintamente el Servicio, es la autoridad nacional encargada de proteger el patrimonio fitosanitario del país.
2.  Que el Servicio está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios para la importación al país de artículos reglamentados a fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas reglamentadas.
3.  Que por resolución N° 3.815, del 22 de diciembre de 2003, se establecieron las normas para la importación de artículos reglamentados o mercaderías peligrosas para los vegetales.
4.  Que es necesario actualizar en forma periódica los requisitos de importación de los artículos reglamentados.
5.  Que existen casos de envíos chilenos que son devueltos a nuestro país por razones distintas a las de carácter fitosanitario, tales como comerciales y aduaneras.

    Resuelvo:

1.  Modifícase la resolución Nº 3.815, de 2003, que establece normas para la importación de artículos reglamentados o mercaderías peligrosas para los vegetales, en lo siguiente:

    Reemplázase el artículo 28 por el siguiente:

    Artículo 28: Los artículos reglamentados de origen chileno que sean devueltos sin haber sido importados por el país de destino, podrán reingresar a Chile en los siguientes casos:

    a) Cuando hayan sido rechazados en el punto de entrada del país importador por la autoridad fitosanitaria correspondiente y siempre que no hayan sufrido contaminación por plagas consideradas cuarentenarias. Sólo podrán ingresar al territorio nacional, con el certificado fitosanitario oficial que amparó la exportación, en original o copia, adjuntando el documento oficial emitido por la autoridad fitosanitaria del país importador en que consten las razones del rechazo.
    b) Cuando hayan sido devueltos por motivos comerciales o aduaneros, sin participación de la autoridad fitosanitaria correspondiente y siempre que no hayan sufrido contaminación por plagas consideradas cuarentenarias. Sólo podrán ingresar al territorio nacional, con el certificado fitosanitario oficial que amparó la exportación, en original y carta del importador explicando los motivos de la devolución. El producto deberá haber permanecido en la zona primaria del país importador sin ser desconsolidado o manipulado. El regreso a Chile debe ser en el mismo contenedor o envase (muestras) en el cual salió de Chile, con su sello correspondiente intacto. Si no fue sellado, solo se aceptará reingreso en un plazo no superior a 70 días corridos posteriores a su exportación desde Chile, para embarques marítimos, dependiendo de su destino. Para embarques aéreos no más de siete días corridos.


    Anótese, comuníquese y publíquese.- Ángel Sartori Arellano, Director Nacional Servicio Agrícola y Ganadero.