MODIFICA RESOLUCIÓN N°3.261 EXENTA, DE 2012, QUE FIJÓ NORMA TÉCNICA PARA EL SISTEMA DE ALERTA DE EMERGENCIAS SOBRE LAS REDES DE SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA MÓVIL, SEGÚN SE INDICA

    Santiago, 15 de junio de 2016.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:

    Núm. 1.474 exenta.

    Vistos:

a)  El decreto ley N° 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría;
b)  La Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, modificada por la Ley N° 20.478, sobre Recuperación y Continuidad en Condiciones Críticas y de Emergencia del Sistema Público de Telecomunicaciones; en adelante, también la ley;
c)  La Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores;
d)  El decreto supremo N° 60, de 04.04.2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Aprueba el Reglamento para la Interoperación y Difusión de la Mensajería de Alerta, Declaración y Resguardo de la Infraestructura Crítica de Telecomunicaciones e información sobre Fallas Significativas en los Sistemas de Telecomunicaciones;
e)  La resolución exenta N° 3.261, de 19.06.2012, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y sus modificaciones, que fija Norma Técnica para el Sistema de Alerta de Emergencias sobre las Redes de Servicio Público de Telefonía Móvil; y,
f)  La resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

    Considerando:

a)  Que, mediante resolución exenta N° 3.261, de 2012, citada en el literal e) de los Vistos, se regularon las características y obligaciones que deben cumplir los equipos terminales de telefonía móvil comercializados en el país, para efectos de su compatibilidad con el Sistema de Alerta de Emergencias (SAE);
b)  Que, dicha resolución obliga a informar adecuadamente al usuario adquirente de un terminal de telefonía móvil o contratante de la tenencia del mismo, sobre la aptitud del respectivo aparato para recibir adecuadamente los mensajes de alerta correspondientes al SAE;
c)  Que, sin embargo y precisamente debido a la constante fenomenología natural que se traduce en situaciones de emergencia en el país, se hace necesario reforzar, respecto de los referidos terminales móviles, las medidas contempladas en el artículo 11° del decreto individualizado en la letra d) de los Vistos, modificando por ende la resolución exenta N° 3.261, de 2012; y, en uso de mis atribuciones,

    Resuelvo:

    Artículo primero.- Modifíquese la resolución exenta N° 3.261, de 2012, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que fija norma técnica para el sistema de alerta de emergencias sobre las redes de servicio público de telefonía móvil, como se señala a continuación:

    1.- Reemplácese el texto del artículo 1° por el siguiente:

    "Artículo 1° La presente norma técnica regula las características y obligaciones que deberán cumplir los equipos terminales de telefonía móvil y demás equipos móviles que se indican, para efectos de su compatibilidad con el Sistema de Alerta de Emergencias (SAE) y su comercialización en el país.".

    2.- Reemplácese en el artículo 2°, literal b), lo ahí señalado, por lo siguiente:
    "b) Concesionarias: Concesionarias de servicio público de telefonía móvil y/o transmisión de datos móviles".
    3.- En el Título II, reemplácese el inciso a continuación de la Tabla 1, por el siguiente:
    "Los equipos terminales de telefonía y/o datos móviles podrán incluir una o ambas de las configuraciones que se indican en la Tabla 2 siguiente, con el objeto que el equipo cumpla con el propósito de recepcionar los mensajes de alerta de emergencia.".
    4.- En el mismo Título II, reemplácese la Tabla 2 del artículo 3°, y sus notas explicativas, por la siguiente:

    .

    (1): Canales de alerta que deberán ser habilitados en forma estándar.
    (2): Canales reservados para su futura habilitación y el uso señalado en la presente norma, en la oportunidad que la Subsecretaría establezca mediante resolución.
    (3): Canales habilitados para pruebas mensajes SAE de concesionarias.

    5.- Incorpórese, a continuación de la Tabla 2 del artículo 3° y sus notas explicativas, lo siguiente:
    "Las concesionarias podrán habilitar en sus sistemas, los canales señalados en la Tabla 2 como CL-Prueba, con el propósito de realizar pruebas técnicas para así asegurarse de la entrega del mensaje en sus redes.".
    6.- Reemplácese el actual inciso cuarto del artículo 3°, por el siguiente:
    "Ningún canal de cellbroadcast, incluyendo los indicados en la Tabla 2, podrá ser utilizado para fines distintos a aquellos que esta Subsecretaría de Estado estime convenientes. Lo anterior, con el propósito de evitar el mal uso de ellos con fines publicitarios, promocionales u otros que no tengan relación con el servicio público y/o de auxilio a la comunidad en situaciones de emergencia o riesgo social.".
    7.- Elimínese el inciso quinto del artículo 3°.
    8.- Reemplácese el intitulado del Título III por el siguiente:

    "TÍTULO III
    De los requerimientos mínimos de compatibilidad de los equipos terminales móviles".

    9.- Reemplácese el texto del artículo 5°, por el siguiente:

    "Artículo 5° Los equipos terminales comercializados en el país para servicio público telefónico y transmisión de datos móviles deberán ser compatibles con el SAE, cumpliendo, para tal efecto, todos los requisitos que permitan su denominación como aptos para aquél, y dentro de los cuales se contempla el procedimiento de homologación referido en el artículo 6° de la presente resolución.
    De esta manera, serán aptos para el SAE los equipos terminales móviles que soporten la tecnología CBS y cumplan con cada uno de los siguientes requisitos al momento de la recepción del mensaje de emergencia, independientemente de la modalidad en que se encuentre el terminal al momento de dicha recepción:

    a) Deberán desplegar instantáneamente, mediante una ventana emergente o pop-up, el mensaje de alerta, de hasta 90 caracteres, que defina la Oficina Nacional de Emergencias (ONEMI) en cada caso, con el título "Alerta de Emergencia", el que incluirá la fecha y hora en su encabezado y que sólo podrá ser interrumpido por el usuario. Los mensajes recibidos se deberán almacenar automáticamente, conservándose a lo menos los últimos diez (10) de ellos.
    b) Deberán emitir una señal sonora distinta a cualquier notificación habitual, al máximo nivel audible, y que sólo pueda ser interrumpida por el usuario. El tono de aviso deberá corresponder al tono estándar de emergencia definido en la recomendación ATIS/TIA J-STD 100, específicamente en su punto 7.1.
    c) Deberán emitir una señal vibrante estándar de emergencia simultánea a la señal sonora y la que no podrá tener una duración inferior a 3 minutos, salvo que el usuario la interrumpa antes. La secuencia de vibración deberá corresponder a la vibración estándar de emergencia definida en la recomendación ATIS/TIA J-STD 100, específicamente en su punto 7.2.
    d) Deberán comercializarse con los canales de recepción de mensaje de alerta, indicados en Nota N° 1 de la Tabla N° 2 del artículo 3°, activados, y no deberán permitir su inhabilitación por el usuario.
    e) Los terminales móviles que gocen de la capacidad de recibir el canal de prueba (CL-Prueba), deberán:

        i.  Disponer de la posibilidad de habilitar y deshabilitar la escucha de dicho canal por parte del usuario en un menú de configuración.
        ii.  Tener deshabilitado dicho canal por defecto (off) al momento de su comercialización e inicio por primera vez.
        iii. Una vez habilitada esta funcionalidad, al recibo del mensaje, los equipos deberán desplegar una ventana emergente o pop-up con un encabezado cuyo texto diga "Mensaje de Prueba", y en el contenido del mensaje deberán indicar el texto "Esta es una prueba de mantenimiento, sin costo, del Sistema de Alerta de Emergencia, emitido por >".
        iv.  El mensaje no deberá representarse en pantalla, en sonido ni vibración, con aquellos parámetros establecidos para el uso del canal CL-Alerta Local (Alerta de Emergencia), sino de forma similar a los mensajes provenientes de los sistemas de mensajería corta.".

    10.- Reemplácese el intitulado del Título IV, por el siguiente:

    "TÍTULO IV
    De las exigencias de homologación y de las pruebas".

    11.- Reemplácese el texto del artículo 6° por el siguiente:
    "Con el objeto de verificar la compatibilidad con el SAE y las condiciones aquí establecidas al respecto, de los equipos terminales de telefonía y/o datos móviles destinados a ser distribuidos comercialmente en el país, sea por las respectivas concesionarias o por fabricantes o importadores, existirá un procedimiento de evaluación y pruebas al que deberá someterse cada modelo de los equipos antes referidos, denominado Homologación SAE y contenido en el Anexo I de la presente resolución, que forma parte integrante de la misma. Dicho procedimiento constituye una de las etapas de un procedimiento general denominado Protocolo Básico de Homologación y cuyo contenido será fijado por esta Subsecretaría de Telecomunicaciones en la normativa técnica que regula las especificaciones técnicas mínimas que deben cumplir los equipos terminales utilizados en las redes móviles. Sin la verificación de la aptitud SAE en los términos y condiciones ahí fijados, entre otros aspectos concernientes a las referidas especificaciones técnicas, los equipos terminales no podrán ser comercializados en el país.
    El Protocolo Básico de Homologación tendrá como resultado la obtención de un certificado que dará cuenta del cumplimiento del mismo en lo concerniente al modelo de equipo respectivo y en los términos definidos tanto en la presente norma, respecto de la aptitud SAE del dispositivo, como también en la norma que regula las especificaciones técnicas mínimas que deben cumplir los equipos terminales utilizados en las redes móviles.
    La Homologación SAE será única para todas las redes móviles del país.".
    12.- Reemplácese el texto del actual artículo 7°, por el siguiente:

    "Artículo 7° Las concesionarias podrán realizar periódicamente pruebas técnicas de envío y recepción de mensajes, para lo cual deberán usar el canal de pruebas señalado en la Tabla N°2 del artículo 3°.
    Para efectos de lo anterior, las concesionarias deberán elaborar un calendario anual de pruebas donde se establezca la fecha y horas de inicio y de término de las pruebas antes referidas, el cual deberá ser entregado a esta Subsecretaría, no pudiendo programarse pruebas fuera de días y horarios hábiles. Asimismo, deberán entregarse los datos del contacto o contraparte técnica válida, con el fin de coordinar la ejecución de las pruebas con el Organismo de Estado competente.
    Para la ejecución de las pruebas, las concesionarias deberán determinar previamente los lugares geográficos o polígonos dentro de los cuales serán recibidos los mensajes y las condiciones en que se validará su recepción en caso que así proceda.".
    13.- Incorpórense un nuevo artículo y 9° a la resolución, pasando los actuales artículos 8° y 9° a ser artículos 10° y 11°, respectivamente:

    "Artículo 8° Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, las concesionarias deberán habilitar un lugar físico compartido, que permita la ejecución de pruebas en las diferentes tecnologías y sus respectivas bandas, por todos los interesados, y con cobertura acotada para no afectar a los usuarios de los alrededores. Este ambiente de pruebas permitirá a las concesionarias, fabricantes, empresas certificadoras, Subsecretaría y ONEMI, entre otras, realizar o participar según el caso, en las pruebas de homologación establecidas en la presente norma y otras que se determinen como necesarias. Asimismo, el lugar deberá disponer de un protocolo de actuación y uso con el propósito de permitir el acceso igualitario de los interesados a las instalaciones y la ejecución de las pruebas en similares condiciones. Para las pruebas de homologación se utilizará el nivel de emergencia CL-ALERTA LOCAL (alerta de Emergencia)".

    "Artículo 9° En el caso de los terminales que sean ingresados al país por personas naturales para su uso personal, aquéllas deberán, al momento de su adquisición en el extranjero, verificar las características técnicas del equipo en relación a su compatibilidad con el SAE. Sin perjuicio de lo anterior, y para efectos de la presente norma, se presumirá la no compatibilidad de tales equipos con el SAE, debiendo los propios usuarios asumir las consecuencias derivadas de dicha situación. Las empresas certificadoras, con motivo de la Inscripción Administrativa a que se refiere la resolución de esta Subsecretaría que establece las especificaciones técnicas mínimas que deben cumplir los equipos terminales utilizados en las redes móviles, dejarán constancia de esta circunstancia al momento del ingreso del equipo en la base de datos centralizada ahí señalada, precisando que se realizó el procedimiento administrativo y que el equipo no es apto SAE".

    14.- Incorpórense dos nuevos incisos al artículo 8°, en adelante artículo 10°:
    "Sin perjuicio de lo anterior, en caso de detección por la Subsecretaría de terminales que no cumplan con lo establecido en la presente norma, el responsable de su comercialización estará obligado a retirar de los correspondientes puntos de venta todas las unidades de ese modelo que no cumplan con la misma.
    Tratándose de equipos que se hayan comercializado, y también sin perjuicio de las responsabilidades sectoriales que resulten procedentes, se aplicará al respecto lo prevenido en la normativa sobre protección de los derechos de los consumidores, según sea el caso.".

    15.- Sustitúyase en el inciso primero del anterior artículo 9°, en adelante artículo 11°, antes de los literales a) y b), la palabra "serán", por la expresión "podrán ser", y en el literal b), reemplácese la expresión "... y considerados" por la palabra "como".




    Artículo segundo.- Fíjese el siguiente texto refundido de la resolución exenta N° 3.261, de 2012, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, producto de las modificaciones aquí introducidas, en adelante Norma Técnica para el Sistema de Alerta de Emergencias sobre Redes Móviles:









 

    TÍTULO I
    Definiciones











    Artículo 1° La presente norma técnica regula las características y obligaciones que deberán cumplir los equipos terminales de telefonía móvil y demás equipos móviles que se indican, para efectos de su compatibilidad con el Sistema de Alerta de Emergencias (SAE) y su comercialización en el país.




    Artículo 2° Cada vez que en esta norma se empleen los siguientes términos, deberá entenderse por ellos lo que a continuación se indica:

    a) Sistema de Alerta de Emergencias (SAE): Sistema conformado por la Plataforma Central Unificada (PCU), por los Medios de Detección de alertas y por los Medios de Difusión de los mensajes georreferenciados de alerta. Estos Medios de Difusión transmiten los mensajes de alerta, generados por la PCU, dentro del área geográfica especificada por la ONEMI.
    b) Concesionarias: Concesionarias de servicio público de telefonía móvil y/o transmisión de datos móviles.
    c) 3GPP: 3rd Generation Partnership Project (3GPP), corresponde al acuerdo de colaboración en tecnología de telefonía móvil que reúne diferentes organismos de regulación de las telecomunicaciones, tales como: ETSI (Europa), ARIB/TTC (Japón), CCSA (China), ATIS (América del Norte) y TTA (Corea del Sur).
    d) Cell Broadcast Systems (CBS): Servicio de mensajería unidireccional, diseñado para entregar múltiples mensajes de manera simultánea en un área específica y a múltiples usuarios.
    e) Canales Cell Broadcast: Medios radioeléctricos utilizados por el Sistema de Alerta de Emergencias, diseñados para la entrega simultánea de mensajes de alerta a múltiples usuarios en un área geográfica.
    f) Cell Broadcast Center (CBC): Equipamiento enrutador, servidor o pasarela cuya función es gestionar el mensaje de emergencia enrutándolo a su destino a través de las controladoras de estaciones bases.




    TÍTULO II
    De los Canales Cell BroadCast











    Artículo 3° Los identificadores de mensajes establecidos por el 3GPP, en su Recomendación TS 23.041 V 11.0.0 (2010-12), constituirán el mecanismo que permitirá identificar el tipo de mensaje de alerta de una emergencia. Estos identificadores se describen en la Tabla 1 siguiente:

    Tabla 1: Identificadores de Mensajes de Alerta

    .

    Los equipos terminales de telefonía y/o datos móviles podrán incluir una o ambas de las configuraciones que se indican en la Tabla 2 siguiente, con el objeto que el equipo cumpla con el propósito de recepcionar los mensajes de alerta de emergencia.

    Tabla 2: Asignación de los canales a cada identificador de mensajes de alerta enunciado en la Tabla 1

    .

    (1): Canales de alerta que deberán ser habilitados en forma estándar.
    (2): Canales reservados para su futura habilitación y el uso señalado en la presente norma, en la oportunidad que la Subsecretaría establezca mediante resolución.
    (3): Canales habilitados para pruebas mensajes SAE de concesionarias.

    Las concesionarias podrán habilitar en sus sistemas, los canales señalados en la Tabla 2 como CL-Prueba, con el propósito de realizar pruebas técnicas para así asegurarse de la entrega del mensaje en sus redes.
    Ningún canal de cellbroadcast, incluyendo los indicados en la Tabla 2, podrá ser utilizado para fines distintos a aquellos que esta Subsecretaría de Estado estime convenientes. Lo anterior, con el propósito de evitar el mal uso de ellos con fines publicitarios, promocionales u otros, que no tengan relación con el servicio público y/o de auxilio a la comunidad en situaciones de emergencia o riesgo social.




    Artículo 4º El mensaje de alerta a transmitir podrá contener hasta un máximo de 90 caracteres y deberá ajustarse a las normas de estandarización internacional vigentes, establecidas por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones, Organización de Estandarización de la Industria de las Telecomunicaciones, en especial, en sus Recomendaciones ETSI TS 102 900 V 1.1.1 (2010-10) y del 3rd Generation Partnership Project (3GPP), TS 22.268 V 11.1.0 (2011-03) y TS 23.041 V 11.0.0 (2010-12).




    TÍTULO III
    De los requerimientos mínimos de compatibilidad de los equipos terminales móviles











    Artículo 5° Los equipos terminales comercializados en el país para servicio público telefónico y/o transmisión de datos móviles deberán ser compatibles con el SAE, cumpliendo, para tal efecto, todos los requisitos que permitan su denominación como aptos para aquél, y para lo cual deberán someterse al procedimiento de homologación referido en el artículo 6° de la presente resolución.
    De esta manera, serán aptos para el SAE los equipos terminales móviles que soporten la tecnología CBS y cumplan con cada uno de los siguientes requisitos al momento de la recepción del mensaje de emergencia, independientemente del perfil de sonidoResolución 271 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. PRIMERO
D.O. 02.03.2017
en que se encuentre el terminal al momento de dicha recepción:

    a) Deberán desplegar instantáneamente, mediante una ventana emergente o pop-up, el mensaje de alerta, de hasta 90 caracteres, que defina la Oficina Nacional de Emergencias (ONEMI) en cada caso, con el título "Alerta de Emergencia", el que incluirá la fecha y hora en su encabezado y que sólo podrá ser interrumpido por el usuario. Los mensajes recibidos se deberán almacenar automáticamente, conservándose a lo menos los últimos diez (10) de ellos.
    b) Deberán emitir una señal sonora distinta a cualquier notificación habitual, al máximo nivel audible, y que sólo pueda ser interrumpida por el usuario. El tono de aviso deberá corresponder al tono estándar de emergencia definido en la recomendación ATIS/TIA J-STD 100, específicamente en su punto 7.1.
    c) Deberán Resolución 804 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. ÚNICO
D.O. 28.04.2021
emitir una señal vibrante estándar de emergencia simultánea a la señal sonora y la que no podrá tener una duración inferior a 3 minutos, salvo que el usuario la interrumpa antes, pulsando para ello un botón físico o virtual del equipo terminal. La secuencia de vibración deberá corresponder a la vibración estándar de emergencia definida en la recomendación ATIS/TIA J-STD 100, específicamente en su punto 7.2.
    d) Deberán comercializarse con los canales de recepción de mensaje de alerta, indicados en Nota N° 1 de la Tabla N° 2 del artículo 3°, activados, y no deberán permitir su inhabilitación por el usuario.
    e) Los terminales móviles que gocen de la capacidad de recibir el canal de prueba (CL-Prueba), deberán:

        i.  Disponer de la posibilidad de habilitar y deshabilitar la escucha de dicho canal por parte del usuario en un menú de configuración.
        ii.  Tener deshabilitado dicho canal por defecto (off) al momento de su comercialización e inicio por primera vez.
        iii. Una vez habilitada esta funcionalidad, al recibo del mensaje, los equipos deberán desplegar una ventana emergente o pop-up con un encabezado cuyo texto diga "Mensaje de Prueba", y en el contenido del mensaje deberán indicar el texto "Esta es una prueba de mantenimiento, sin costo, del Sistema de Alerta de Emergencia, emitido por >".
        iv.  El mensaje no deberá representarse en pantalla, en sonido ni vibración, con aquellos parámetros establecidos para el uso del canal CL-Alerta Local (Alerta de Emergencia), sino de forma similar a los mensajes provenientes de los sistemas de mensajería corta.






    TÍTULO IV
    De las exigencias de homologación y de las pruebas











    Artículo 6° Con el objeto de verificar la compatibilidad con el SAE y las condiciones aquí establecidas al respecto, de los equipos terminales de telefonía y/o datos móviles destinados a ser distribuidos comercialmente en el país, sea por las respectivas concesionarias o por fabricantes o importadores, existirá un procedimiento de evaluación y pruebas al que deberá someterse cada modelo de los equipos antes referidos, denominado Homologación SAE y contenido en el Anexo I de la presente resolución, que forma parte integrante de la misma. Dicho procedimiento constituye una de las etapas de un procedimiento general denominado Protocolo Básico de Homologación y cuyo contenido será fijado por esta Subsecretaría de Telecomunicaciones en la normativa técnica que regula las especificaciones técnicas mínimas que deben cumplir los equipos terminales utilizados en las redes móviles. Sin la verificación de la aptitud SAE en los términos y condiciones ahí fijados, entre otros aspectos concernientes a las referidas especificaciones técnicas, los equipos terminales no podrán ser comercializados en el país.
    El Protocolo Básico de Homologación tendrá como resultado la obtención de un certificado que dará cuenta del cumplimiento del mismo en lo concerniente al modelo de equipo respectivo y en los términos definidos tanto en la presente norma, respecto de la aptitud SAE del dispositivo, como también en la norma que regula las especificaciones técnicas mínimas que deben cumplir los equipos terminales utilizados en las redes móviles.
    La Homologación SAE será única para todas las redes móviles del país.




    Artículo 7° Las concesionarias podrán realizar periódicamente pruebas técnicas de envío y recepción del mensaje, para lo cual deberán usar el canal de pruebas señalado en la Tabla N°2 del artículo 3°.
    Para efectos de lo anterior, las concesionarias deberán elaborar un calendario anual de pruebas donde se establezca la fecha y horas de inicio y de término de las pruebas antes referidas, el cual deberá ser entregado a esta Subsecretaría, no pudiendo programarse pruebas fuera de días y horarios hábiles. Asimismo, deberán entregarse los datos del contacto o contraparte técnica válida, con el fin de coordinar la ejecución de las pruebas con el Organismo de Estado competente.
    Para la ejecución de las pruebas, las concesionarias deberán determinar previamente los lugares geográficos o polígonos, con un detalle a nivel de región y comuna, dentro de los cuales serán recibidos los mensajes y las condiciones en que se validará su recepción en caso que así proceda.




    Artículo 8° Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, las concesionarias deberán habilitar un lugar físico compartido, que permita la ejecución de pruebas en las diferentes tecnologías y sus respectivas bandas, por todos los interesados, y con cobertura acotada para no afectar a los usuarios de los alrededores. Este ambiente de pruebas permitirá a las concesionarias, fabricantes, empresas certificadoras, Subsecretaría y ONEMI, entre otras, realizar o participar según el caso, en las pruebas de homologación establecidas en la presente norma y otras que se determinen como necesarias. Asimismo, el lugar deberá disponer de un protocolo de actuación y uso con el propósito de permitir el acceso igualitario de los interesados a las instalaciones y la ejecución de las pruebas en similares condiciones. Para las pruebas de homologación se utilizará el nivel de emergencia CL-ALERTA LOCAL (alerta de Emergencia).




    Artículo 9° En el caso de los terminales que sean ingresados al país por personas naturales para su uso personal, aquéllas deberán, al momento de su adquisición en el extranjero, verificar las características técnicas del equipo en relación a su compatibilidad con el SAE. Sin perjuicio de lo anterior, y para efectos de la presente norma, se presumirá la no compatibilidad de tales equipos con el SAE, debiendo los propios usuarios asumir las consecuencias derivadas de dicha situación. Las empresas certificadoras, con motivo de la Inscripción Administrativa a que se refiere la resolución de esta Subsecretaría que establece las especificaciones técnicas mínimas que deben cumplir los equipos terminales utilizados en las redes móviles, dejarán constancia de esta circunstancia al momento del ingreso del equipo en la base de datos centralizada ahí señalada, precisando que se realizó el procedimiento administrativo y que el equipo no es apto SAE.




    TÍTULO V
    De las infracciones a la Norma Técnica











    Artículo 10° Las infracciones a las disposiciones de la presente Norma Técnica, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el Título VII de la Ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso de detección por la Subsecretaría de terminales que no cumplan con lo establecido en la presente norma, el responsable de su comercialización estará obligado a retirar de los correspondientes puntos de venta todas las unidades de ese modelo que no cumplan con la misma.
    Tratándose de equipos que se hayan comercializado, y también sin perjuicio de las responsabilidades sectoriales que resulten procedentes, se aplicará al respecto lo prevenido en la normativa sobre protección de los derechos de los consumidores, según sea el caso.




    TÍTULO VI
    Otros dispositivos móviles











    Artículo 11° Las disposiciones de la presente norma técnica podrán ser también aplicables a los siguientes equipos móviles, con las particularidades que se señalan a continuación:

    a) Para los equipos móviles del tipo "Dongle", "USB Stick" o "BAM", que provean el servicio de transmisión de datos o internet sobre la red de telefonía móvil, para que puedan ser comercializados y considerados como compatibles con el SAE, deberán, al momento de recepcionar un mensaje de este sistema, generar una señal audible, conforme a lo señalado en la letra b) del artículo 5° de la presente norma, y simultáneamente desplegar al centro de la pantalla del computador, una ventana emergente de color rojo y letras blancas, tipo pop-up, con el mensaje de alerta, el cual deberá destellar de manera consecutiva hasta que el usuario accione la tecla de la computadora "Escape", "Intro" o "Enter", según corresponda o un botón de aceptación en la ventana emergente.
    b) Para aquellos equipos móviles del tipo "Tablet" que incluyan la funcionalidad de servicio telefónico móvil y que permita interconectarse a la red móvil, deberán cumplir con las letras a), b) y d) del artículo 5° de la presente norma para ser comercializados como aptos para la recepción de mensajes SAE.




    DISPOSICIONES TRANSITORIAS










    Disposición única transitoria.- Las exigencias establecidas en la presente resolución comenzarán a regir el 1º de julio de 2017, considerando el procedimiento de homologación establecido en la resolución exenta Nº 1.463 de 2016.
    Para efectos de lo anterior, la sala común o lugar físico destinado a la ejecución de la Homologación SAE, a cargo de las concesionarias de servicio público telefónico móvil y/o de transmisión de datos móviles, deberá estar en condiciones de ser utilizada para la ejecución de las pruebas correspondientes a más tardar el 14 de abril de 2017.
    El sello previsto en el artículo 6º de la resolución exenta Nº 3.261 de 2012, permanecerá vigente, en caso de ser procedente de conformidad a la citada resolución, hasta la entrada en vigencia del sello definitivo establecido en la resolución exenta Nº 1.463.










NOTA
      El artículo único de la Resolución 634, Transportes, publicada el 13.04.2017, modifica la presente norma en el sentido de reemplazar su texto en los términos transcritos, extendiendo adicionalmente el plazo de vigencia establecido en esta disposición.
NOTA 1
      El artículo único transitorio de la Resolución 1179 Exenta, Transportes, publicada el 30.06.2017, dispone que la presente norma comenzará a regir el 23 de septiembre de 2017.

    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Pedro Huichalaf Roa, Subsecretario de Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Raúl Lazcano Moyano, Jefe División Política Regulatoria y Estudios.

    ANEXO I
    HOMOLOGACIÓN SAE

    Condiciones de prueba:

    La Homologación SAE será única para todas las redes móviles del país, independientemente de la concesionaria de que se trate, de modo que la circunstancia de que un modelo de equipo terminal, sometido a las pruebas correspondientes, no resulte compatible con las redes de una concesionaria, se traducirá en que dicho modelo no será apto SAE. Por ende, para cada modelo sometido a homologación deberán utilizarse las tarjetas SIM -o sus equivalentes tecnológicos- de todas las concesionarias, según corresponda, y deberán también utilizarse condiciones de prueba equivalentes para todas ellas, tanto en lo concerniente a los niveles de recepción de los terminales como en otros aspectos relevantes para las pruebas.
    De la misma forma que en el Protocolo Básico de Homologación, será necesario que la empresa certificadora describa el escenario bajo el cual se realizaron las pruebas, individualizando el equipamiento usado, los instrumentos y otros aspectos relevantes del procedimiento llevado a cabo.

    1. PRUEBAS DE SOPORTE SISTEMA ALERTA EMERGENCIAS (SAE)

    El objetivo de las pruebas que a continuación se señalan es verificar el cumplimiento de los requerimientos mínimos de compatibilidad de los equipos terminales de telefonía y/o datos móviles comercializados en el país con el SAE.
    Para ello será necesario realizar las siguientes pruebas de homologación:

    a) Pruebas asociadas al Canal de Emergencia

    El mensaje de emergencia CL-Alerta Local (Alerta de Emergencia) debe ser recibido por el terminal en las distintas tecnologías que éste soporte, en los canales establecidos en la presente resolución.

    Por tanto, se deberán realizar pruebas tendientes a validar cada uno de los siguientes aspectos:

    .

    Sin importar el estatus de los dispositivos al momento de recibir el mensaje de emergencia, éstos deberán desplegar las tres modalidades de señal (visual, audible y vibrante), las cuales sólo podrán ser interrumpidas por el usuario receptor, salvo en el caso de la señal vibrante, la cual podrá ser interrumpida automáticamente, debiendo siempre tener una duración mínima de 3 minutos.
    Para que el equipo sea declarado como Apto SAE e incorporado en la base de datos como tal, éste deberá cumplir todos los ítemes de la tabla anterior, salvo en las pruebas de "Canales", en cuyo caso bastará con el cumplimiento de uno de ambos canales.

    b) Pruebas asociadas al Canal de Pruebas

    El mensaje de emergencia CL-Prueba podrá ser recibido por el terminal en las distintas tecnologías que éste soporte, en los canales establecidos en la presente resolución.
    Por tanto, se deberán realizar pruebas tendientes a validar cada uno de los siguientes aspectos:

    .



NOTA
      El Artículo primero de la Resolución 271 Exenta, Transportes, publicada el 02.03.2017, modifica las tablas insertas en el Anexo I de la presente norma, en el sentido de reemplazar los textos "GSM", "UMTS" y "LTE" por "2G", "3G" y "4G" respectivamente.