La presente ley crea el derecho real de conservación, que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio, o de ciertos atributos o funciones de éste. Se constituye de forma libre y voluntaria por el propietario del predio, en beneficio de una persona natural o jurídica determinada, es de carácter inmueble y distinto del dominio del bien gravado, es transferible, transmisible, inembargable, indivisible e inseparable del inmueble o de parte de él, y se puede constituir sobre cualquier bien inmueble. Es de duración indefinida, salvo que las partes acuerden lo contrario. En virtud de este derecho real, organizaciones privadas, pueblos originarios, pueden declarar tener un área dentro de su propiedad o concesión para que sea conservado hacia el futuro, con lo que se permite enriquecer las áreas prioritarias para la biodiversidad detectadas en Chile, pero que no están bajo protección, o sea bajo parque, reserva, santuario u otra fórmula. Por otra parte, aplican las definiciones comprendidas en el artículo 2° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y en forma supletoria, las demás disposiciones de dicho cuerpo legal, en lo no previsto por esta ley ni por el contrato constitutivo. Con todo, en lo que fuere procedente, tienen aplicación además, los artículos 826, 828, 829 y 830 del Código Civil.

    Artículo 5°.- Contrato constitutivo. El contrato mediante el cual se constituye el derecho real de conservación deberá celebrarse por escritura pública, la cual, además, servirá como título para requerir la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
    El derecho real de conservación producirá sus efectos desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.