La presente ley crea el derecho real de conservación, que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio, o de ciertos atributos o funciones de éste. Se constituye de forma libre y voluntaria por el propietario del predio, en beneficio de una persona natural o jurídica determinada, es de carácter inmueble y distinto del dominio del bien gravado, es transferible, transmisible, inembargable, indivisible e inseparable del inmueble o de parte de él, y se puede constituir sobre cualquier bien inmueble. Es de duración indefinida, salvo que las partes acuerden lo contrario. En virtud de este derecho real, organizaciones privadas, pueblos originarios, pueden declarar tener un área dentro de su propiedad o concesión para que sea conservado hacia el futuro, con lo que se permite enriquecer las áreas prioritarias para la biodiversidad detectadas en Chile, pero que no están bajo protección, o sea bajo parque, reserva, santuario u otra fórmula. Por otra parte, aplican las definiciones comprendidas en el artículo 2° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y en forma supletoria, las demás disposiciones de dicho cuerpo legal, en lo no previsto por esta ley ni por el contrato constitutivo. Con todo, en lo que fuere procedente, tienen aplicación además, los artículos 826, 828, 829 y 830 del Código Civil.

    Artículo 6°.- Efectos. En el contrato a que se refiere el artículo anterior se establecerán los gravámenes al inmueble que tendrán como finalidad la conservación del patrimonio ambiental. Para tal efecto, las partes deberán acordar al menos una de las siguientes prohibiciones, restricciones u obligaciones:

    1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados fines inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo.
    2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz.
    3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.

    Se podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como convenir plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se establezcan.
    El derecho real de conservación se extiende a todas las servidumbres activas constituidas a favor del inmueble y está sujeto a todas las servidumbres pasivas preexistentes, o a las nuevas que se puedan establecer por el dueño del predio sin vulnerar este derecho, o que se impongan posteriormente por mandato legal.
    Sin perjuicio de las normas de carácter general, serán nulos los contratos en que se estipulen gravámenes al inmueble: a) que no sean específicos; b) que sólo consistan en obligarse a cumplir normas vigentes, o c) que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley.
    No es lícito al propietario impedir, obstaculizar o perjudicar el ejercicio de este derecho.
    El derecho real de conservación no faculta a su titular para percibir los frutos naturales o civiles que deriven de la conservación del inmueble, salvo en aquello que se acuerde explícitamente por las partes.