Artículo primero.- Modifícase el decreto supremo N° 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la incorporación de los trabajadores independientes que indica al Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N° 16.744, en el siguiente sentido:

1)  Sustitúyase el inciso segundo del artículo 3° por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

    "Con todo, los trabajadores independientes de los artículos 88 y 89 de la ley N° 20.255 deberán registrarse en un organismo administrador de la ley N° 16.744, previo a efectuar su primera cotización.

    Para estos efectos, se deberá utilizar el formulario de registro que se indica en el artículo 4°.".

2)  Modifícase el artículo 5° del siguiente modo:

    a. Sustitúyase su inciso primero por el siguiente:
        "El trabajador independiente deberá acreditar la ocurrencia de un accidente a causa o con ocasión del trabajo, ello sin perjuicio de la investigación que realice el organismo administrador de la ley N° 16.744 para verificar la existencia del siniestro y sus circunstancias.".
    b. Sustitúyase en su inciso tercero la oración "Para acreditar la ocurrencia de los accidentes indicados, el trabajador independiente deberá acompañar, a lo menos, una declaración circunstanciada y todos los demás medios de prueba que sean procedentes" por "Para acreditar la ocurrencia de los accidentes indicados, el trabajador independiente deberá suscribir o acompañar, a lo menos, una declaración circunstanciada y presentar todos los demás medios de prueba con que cuente".

3)  Sustitúyase el artículo 7° por el siguiente:

    "Artículo 7°.- Para tener derecho a las prestaciones de la ley N° 16.744, los trabajadores independientes deberán estar registrados en un organismo administrador, usando el formulario señalado en el artículo 4°, con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán:

    a) Haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquél en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o
    b) Haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.

    Con todo, si se tratare de su primera afiliación al Seguro Social de la ley N° 16.744 en calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro, accederán a las prestaciones del referido Seguro Social siempre que hubieren pagado, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, y que dicho registro fuere previo a las contingencias ya señaladas.

    Adicionalmente, el trabajador independiente indicado en el artículo 89 de la ley N° 20.255 deberá haber pagado también sus cotizaciones para pensión y para salud.".

4)  Sustitúyase el artículo 8° por el siguiente:

    "Artículo 8°.- El trabajador independiente sólo recibirá las prestaciones médicas o económicas que establece el Seguro Social de la ley N° 16.744 si, a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad, cumple las exigencias establecidas en el artículo precedente.

    No obstante, aun cuando el trabajador independiente del artículo 88 de la ley N° 20.255 no haya pagado sus cotizaciones de conformidad con lo prescrito en el inciso tercero de dicho artículo o si habiéndolas enterado, éstas son menores a las que corresponderían conforme a la renta imponible anual del inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, determinada con los ingresos del respectivo año calendario, al practicarse la respectiva reliquidación, se concederán o reliquidarán los subsidios por incapacidad temporal, indemnizaciones o pensiones que le hubieren correspondido.

    Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se deberán considerar las cotizaciones que la Tesorería General de la República hubiere enterado en el respectivo organismo administrador, con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 84, 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, si dichos recursos fueren insuficientes, con el pago que además efectúe el trabajador para cubrir el saldo. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de 1980.".

5)  Elimínase en el epígrafe del Título Sexto la expresión "de los Afiliados Voluntarios".

6)  Sustitúyase el artículo 13 por el siguiente:

    "Artículo 13.- Los trabajadores independientes de los artículos 88 y 89 de la ley N° 20.255, deben efectuar, mensualmente, en el organismo administrador del Seguro Social de la Ley N° 16.744, a que se encuentren afectos, la cotización básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la ley N° 16.744, la cotización adicional diferenciada que corresponda en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la ley N° 16.744 y en sus respectivos reglamentos, y la cotización extraordinaria establecida por el artículo sexto transitorio de la ley N° 19.578.

    Las cotizaciones de los trabajadores independientes del artículo 88 de la ley N° 20.255, se calcularán sobre la base de la renta que declaren mensualmente. Estos trabajadores podrán enterar sus cotizaciones de la ley N° 16.744, de forma independiente del pago de sus cotizaciones para pensiones y salud respecto de un mismo mes.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, se practicará una reliquidación entre las rentas por las cuales los trabajadores independientes del artículo 88 de la ley N° 20.255 cotizaron mensualmente en un año y la renta imponible anual señalada en el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, determinada con los ingresos de dicho año. En el evento que estos trabajadores no hayan cotizado mensualmente o si, efectuada la reliquidación, existieran rentas imponibles por las cuales no cotizaron, se procederá a su pago con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 84, 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a la prelación señalada en el artículo 92 G del citado decreto ley. Si dichos recursos no alcanzaren para pagar las cotizaciones que debieron enterarse, el saldo adeudado podrá ser pagado directamente por el trabajador. Lo anterior, de conformidad con el artículo 92 F del decreto ley en referencia.

    En el caso de los trabajadores independientes del artículo 89 de la ley N° 20.255, las cotizaciones se calcularán sobre la base de la misma renta por la cual efectúan sus cotizaciones para pensiones.

    La renta mensual imponible de los trabajadores independientes de los artículos 88 y 89 de la ley N° 20.255, para efectos del Seguro Social de la ley N° 16.744, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

    Las cotizaciones de la ley N° 16.744 no se considerarán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".

7)  Modifícase el artículo 14 del siguiente modo:

    a. Intercálese en su inciso primero, entre el vocablo "independiente" y el punto final ("."), la oración "y, si desarrolla dos o más, por aquélla que sea la principal".
    b. Suprímase su inciso final.

8)  Sustitúyase el inciso primero del artículo 15 por el siguiente:
    "Las cotizaciones que establece la ley N° 16.744 y el artículo sexto transitorio de la ley N° 19.578, deberán pagarse mensualmente ante el organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales a que se encontrare afecto el respectivo trabajador, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquél a que corresponde la renta. No procede que los trabajadores independientes coticen por meses atrasados, ni efectúen declaraciones sin pago. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 13.".
9)  Sustitúyase en el artículo 17 la oración "al momento de adherirse a una Mutualidad o al pagar la primera cotización al Instituto de Seguridad Laboral", por la siguiente "al momento de registrarse en una Mutualidad o en el Instituto de Seguridad Laboral".
10)  Sustitúyase en el artículo primero transitorio la oración "al cuarto y final del artículo 88 de la ley N° 20.255. En todo caso, el límite máximo de la renta imponible será el contemplado en el artículo 1° de la ley N° 18.095", por la siguiente: ", cuarto y noveno del artículo 88 de la ley N° 20.255. En todo caso, la base imponible y el límite mínimo y máximo para el pago de cotizaciones de que se trata, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.095".
11)  Sustitúyase el inciso segundo de artículo segundo transitorio por el siguiente:
    "Hasta el 31 de diciembre del año 2017, los trabajadores independientes señalados en el artículo 88 de la ley N° 20.255, cotizarán en base a una renta mensual declarada y no se practicarán a su respecto las reliquidaciones a que se refiere el citado artículo y el artículo 13 de este reglamento.".