Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°2.460, de 1979, ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile:
1) Modifícase el artículo 17 bis en el siguiente sentido:
a) Intercálase en el numeral 1°, a continuación de la dicción "grado medio", la expresión "a máximo".
b) Elimínase en el numeral 2° la frase "presidio menor en su grado máximo a".
c) Elimínase en el numeral 4° la frase ", o multa de seis a once unidades tributarias mensuales".
2) Reemplázase el artículo 17 ter por el siguiente:
"Artículo 17 ter.- Cuando la víctima de los delitos establecidos en los artículos 395 y 396 del Código Penal sea un funcionario de la Policía de Investigaciones en el ejercicio de sus funciones, se aplicarán las penas que siguen:
1° Con presidio mayor en su grado máximo, cuando fuere víctima del delito establecido en el artículo 395.
2° Con presidio mayor en su grado medio, cuando fuere víctima del delito consignado en el inciso primero del artículo 396.
3° Con presidio menor en su grado máximo, cuando lo fuere del delito establecido en el inciso segundo del artículo 396.".
3) Derógase el artículo 29.