Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°2.859, de 1979, ley orgánica de Gendarmería de Chile:
1) Modifícase el artículo 15 B en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el número 1 la frase "presidio mayor en su grado medio" por "presidio mayor en su grado medio a máximo".
b) Suprímese en el número 2 la frase "presidio menor en su grado máximo a".
c) Elimínase en el número 4 la expresión ", o multa de seis a once unidades tributarias mensuales".
2) Reemplázase el artículo 15 C por el siguiente:
"Artículo 15 C.- Cuando la víctima de los delitos establecidos en los artículos 395 y 396 del Código Penal sea un miembro de Gendarmería de Chile en el ejercicio de sus funciones, se aplicarán las penas que siguen:
1° Con presidio mayor en su grado máximo, cuando fuere víctima del delito establecido en el artículo 395.
2° Con presidio mayor en su grado medio, cuando fuere víctima del delito establecido en el inciso primero del artículo 396.
3° Con presidio menor en su grado máximo, cuando lo fuere del delito establecido en el inciso segundo del artículo 396.".