La presente ley tiene por objeto facilitar la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejorar la persecución penal de dichos delitos. Esta ley, es modificatoria del Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Justicia Militar, ley 18216 sobre penas sustitutivas a las privativas o restrictivas de libertad, DL 321 de 1925, norma matriz del beneficio de libertad condicional, ley 18290 del Tránsito cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N°1, del 2007 del Ministerio de Transportes entre otras.

    Artículo 11.- El Ministerio Público, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y el Poder Judicial deberán intercambiar, de conformidad con el artículo 20 de la ley N°19.628, los datos personales de imputados y condenados, con el objeto de servir de elemento de apoyo a la labor investigativa en las diversas etapas del proceso penal y de colaboración para una eficaz y eficiente toma de decisiones de los tribunales de justicia, de sustento a las políticas de reinserción y en la atención, custodia y asistencia de detenidos, sujetos a prisión preventiva y condenados en recintos penitenciariosLey 21555
Art. 4 Nos 1 y 2
D.O. 10.04.2023
. El funcionamiento de este banco de datos se regirá por un decreto supremo del Ministerio de Justicia, que llevará la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública, el que podrá determinar otras instituciones u órganos de los señalados en el artículo 1º de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con excepción de aquellos que gocen de autonomía constitucional, para que dentro de la esfera de su competencia, integren el mismo.
    Corresponderá al Ministerio Público la administración del banco de datos que se forme y que se configurará con los datos señalados en el inciso anterior, el que deberá mantener unificado y actualizado y podrá ser consultado o requerido por los organismos referidos en dicho inciso, dentro de la esfera de su competencia, garantizando la interoperatividad de los bancos antes referidos.
    Ley 21802
Art. 66
D.O. 11.02.2026
Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de colaborar con la seguridad pública y la prevención del delito, el Ministerio Público deberá aportar a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a las municipalidades del país la información contenida en el banco de datos regulado en el presente artículo. Lo anterior, en forma anonimizada y mediante la plataforma electrónica interconectada establecida en el literal p) del artículo 63 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    El decreto supremo al que hace referencia el inciso primero señalará en detalle los datos que el Ministerio Público deberá aportar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, así como cualquier otro aspecto necesario para el adecuado cumplimiento de dicha obligación.