Artículo 49. Radicación de causas. La resolución de un juez que hubiere prevenido en el conocimiento de una causa no importará su radicación en ella durante la tramitación y hasta su conclusión, salvo norma legal en contrario.
    En caso que por razones de eficiencia administrativa resultare conveniente radicar en un magistrado un asunto determinado, el procedimiento de distribución de causas deberá consignar el criterio de radicación que se adoptare, garantizando la adecuada y oportuna resolución de las solicitudes que en ella se presenten conforme al sistema de subrogación interna y externa contemplado en la ley o en los autos acordados que regularen la materia.
    Las causas por infracción de ley o proteccionales de familia quedarán radicadas ante el mismo juez que haya recibido la declaración del niño, niña o adolescente, o ante quien le subrogue legalmente.
    De existir regla o procedimiento de radicación, el mismo deberá ser de público conocimiento.
    No podrá suspenderse o reprogramarse una audiencia por ausencia del juez en que eventualmente estuviere radicada la causa, como tampoco por falta de especialidad de los magistrados sobre la materia de que trate la audiencia, salvo norma legal en contrario.