Artículo 62. Acta de audiencia. El acta de audiencia es una actuación administrativa que contiene el resumen de lo ocurrido en ella, por lo que no corresponde que contenga una transcripción íntegra, debiendo ser suscrita por un funcionario.
    Las actas serán extendidas dentro de las veinticuatro horas siguientes desde la celebración de la audiencia respectiva y los funcionarios designados serán responsables de su elaboración, lo que comprenderá la extensión de las plantillas previamente aprobadas, además de la confección y remisión de los respectivos oficios.
    En el caso de las sentencias dictadas en audiencia, el registro íntegro de las mismas se encuentra en el audio, por lo que sólo se transcribirá la parte resolutiva del fallo; y además deberá contener expresamente la individualización de las partes o intervinientes y los demás antecedentes para que la sentencia se entienda por sí misma y posibilite su adecuado cumplimiento.
    Si se interpusiere algún recurso procesal en contra del fallo, bastarán para su resolución las actas elaboradas conforme a los criterios señalados y el registro de audio, rotulado en pistas para separar los distintos asuntos.
    En las resoluciones que se dicten en audiencia se utilizarán preferentemente las plantillas modelo, disponibles en el sistema informático.