Artículo 70. Registro de actuaciones por receptores. Es de responsabilidad de los receptores constatar que las actuaciones queden efectivamente ingresadas en el sistema informático.
Para efectuar dicho registro deberán acceder a la Oficina Judicial Virtual, agregando a la carpeta electrónica respectiva testimonio de la diligencia practicada dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su realización.
Los receptores judiciales deberán además suscribir sus actuaciones con firma electrónica avanzada e incorporar un registro georreferenciado conforme lo dispone el artículo 9 de la ley Nº 20.886.