REGLAMENTA PROGRAMA DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y TERRITORIAL, Y MODIFICA DS N° 1, (V. Y U.), DE 2011, REGLAMENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE SUBSIDIO HABITACIONAL

    Núm. 19.- Santiago, 17 de mayo de 2016.

    Visto:

    Las facultades que me confiere el número 6° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile; el artículo 15 inciso segundo de la Ley N° 20.898; el DL N°1.305 de 1975 y en especial lo dispuesto en su artículo 13 letra a); la Ley N° 16.391, en especial lo previsto en sus artículos 2° números 6 y 13 y en su artículo 21 inciso cuarto; el artículo 71 del DFL N°2, de 1959, en su texto definitivo fijado por DS N°1.101 de 1960, del Ministerio de Obras Públicas; lo dispuesto en el artículo 27 del DS N° 355 (V. y U.), de 1976, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización; el DS N° 1 (V. y U.), de 2011, que reglamenta el Sistema  Integrado Subsidio Habitacional; el DS N° 49, (V. y U.), de 2011, que Reglamenta el Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda; el DS N° 174 (V. y U.), de 2005, que Reglamenta el Programa Fondo Solidario de Vivienda; las resoluciones exentas Nos 262 y 8.761, ambas (V. y U.), de 2013, que Llamaron a Postulación Especial al Programa de Recuperación de Condominios Sociales: Segunda Oportunidad; lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 18.591, y

    Considerando:

    1. Que es decisión del Estado contribuir a revertir el déficit habitacional y la segregación socio espacial, en regiones, ciudades y comunas con mayor demanda habitacional insatisfecha, favoreciendo la integración social, reduciendo inequidades y fortaleciendo la participación ciudadana a través de políticas, programas e iniciativas destinadas a generar viviendas de calidad, barrios equipados y ciudades integradas social y territorialmente.
    2. Que es interés del Estado facilitar el acceso a una vivienda en proyectos socialmente integrados, a las familias beneficiarias de un subsidio que no ha podido ser materializado y a nuevas familias que requieren del apoyo del Estado para financiar su vivienda.
    3. La necesidad de contribuir a la generación de empleo y a activar la industria de la construcción, mediante incentivos a la ejecución de proyectos habitacionales para compra de vivienda con subsidio del Estado.

    Decreto:

    Artículo primero: Apruébase el Reglamento del Programa de Integración Social y Territorial del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuyo texto es el siguiente:
 

    Párrafo I: Del Programa de Integración Social y Territorial.


    Artículo 1°. Objeto del Programa.
    El Ministerio de Vivienda y Urbanismo (Minvu) otorgará un subsidio habitacional, o complementará el existente, para financiar la adquisición de una vivienda económica que forme parte de un conjunto habitacional, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
    Las familias beneficiarias de este Programa podrán aplicar el subsidio habitacional regulado por el presente Reglamento a la adquisición de viviendas de proyectos seleccionados conforme a lo establecido en este decreto.
    Este Programa se aplicará a viviendas de proyectos sin inicio de obras, localizados en terrenos privados o en terrenos de propiedad municipal. No obstante, el Ministro de Vivienda y Urbanismo, a solicitud del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en adelante también el Seremi, podrá autorizar mediante resoluciones fundadas, la aplicación de este Programa en terrenos de propiedad del Servicio de Vivienda y Urbanización, en adelante Serviu, los que deberán cumplir con todos los requisitos y condiciones establecidos en el presente Reglamento y además, con aquellos que se definan mediante resolución del Seremi, en que se fijarán las condiciones y características para la presentación de los proyectos, Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 1, 1.1
D.O. 23.07.2020
la incorporación de familia y la obligación del Serviu para transferir el terreno a la entidad desarrolladora cuyo proyecto resulte seleccionado, mediante una carta compromiso suscrita al efecto.
    Mediante Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 1, 1.2
D.O. 23.07.2020
resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo, se efectuarán los llamados a presentación de proyectos habitacionales regulados por este decreto, en que se establecerá, entre otros, el número de subsidios destinados a los proyectos, su forma de distribución regional y/o provincial y/o comunal, las fechas de presentación y cierre del llamado, las condiciones de aplicación del subsidio y todas aquellas operaciones o actos que incidan en la aplicación práctica de este Reglamento. Adicionalmente, mediante circulares del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo podrán impartirse instrucciones a los Serviu para la aplicación y/o aclaración de las disposiciones del presente Reglamento.
    El Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 1, 1.3
D.O. 23.07.2020
Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar, mediante resoluciones fundadas, la realización de llamados a postulación en condiciones especiales. En esta resolución se establecerán los requisitos, condiciones y exigencias señalados en este Reglamento que serán obligatorios para participar en dicho llamado y/o los requisitos, condiciones, exigencias e impedimentos que podrán ser eximidos, modificados o liberados. Los recursos que se destinen a los llamados especiales a que se refiere este inciso no podrán exceder del 50% del respectivo programa anual.
    Extraordinariamente, previa solicitud escrita del Seremi, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar la realización de llamados a ser aplicados en la Región respectiva, o en provincias o comunas de esa Región.


    Artículo 2°. Definiciones.
    Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

    a) Comisión Evaluadora: La encargada de evaluar los proyectos habitacionales que se presenten en el marco del presente Reglamento, la que estará integrada por hasta Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2, 2.1
D.O. 23.07.2020
dos funcionarios del Serviu, hasta dos funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en adelante la Seremi, y hasta dos funcionarios del Minvu. La designación de los integrantes de la comisión evaluadora se realizará mediante resolución del Director Serviu, del Seremi o del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, según corresponda. La comisión evaluadora verificará que los proyectos cumplan con todos los requisitos y antecedentes indicados en el Párrafo III del presente Reglamento.
    b) Entidad Desarrolladora: Corresponderá a personas naturales o a personas jurídicas, tales como empresas constructoras, inmobiliarias, cooperativas abiertas de vivienda, corporaciones y fundaciones, que presenten proyectos habitacionales a este Programa para su desarrollo y/o ejecución.
    c) Familias Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2, 2.2
D.O. 23.07.2020
Vulnerables: Las que sean beneficiarias de un subsidio del Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda, regulado por el DS N°49 (V. y U.), de 2011; del Título I tramo 1 del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional, regulado por el DS N°1 (V. y U.), de 2011; del Programa de Regeneración de Conjuntos Habitacionales de Viviendas Sociales, regulado por el DS N° 18 (V y U.), de 2017, o del Programa de Segunda Oportunidad, regulado por las resoluciones exentas N°262 y N°8.761 (V. y U.), ambas de 2013; los beneficiarios de subsidios de llamados efectuados a partir del año 2014, en cualquiera de dichos Programas Habitacionales, destinados a la atención de damnificados como consecuencia de sismos o catástrofes, en zonas que el Ministerio del Interior haya declarado como afectadas por catástrofe conforme al DS N° 104 (Interior), de 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, o las familias hábiles no seleccionadas, que se incorporen a los proyectos según lo señalado en el Artículo 19° del presente Reglamento, que pertenezcan hasta el 50% más vulnerable de la población nacional, en base a la información que se obtenga por aplicación del Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5° de la ley N°20.379.
    d) Familias de Sectores Medios: Las que corresponden a familias de más del 50% hasta el 90% más vulnerable de la población nacional de conformidad a la información que se obtenga por la aplicación del instrumento de caracterización socioeconómica, que postulen a este Programa o que sean beneficiarios de un subsidio del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional, del Título I, Tramo 2, o del Título II, regulados por el DS N°1 (V. y U.), de 2011. También se entenderán como familias de sectores medios aquellas de hasta el 50% más vulnerable de la población nacional según el instrumento de caracterización socioeconómica, que opten por adquirir una vivienda destinada a familias de sectores medios, debiendo cumplir con las condiciones y requisitos exigidos para estas familias.
    e) Proyectos Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2, 2.3
D.O. 23.07.2020
de Integración Social y Territorial: Proyectos habitacionales que cumplen con los requisitos y condiciones del presente Reglamento y que han sido aprobados en alguno de los llamados regulados por este Programa.
    f) Subsidio habitacional o subsidio: Es una ayuda estatal directa, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste, y que constituye un complemento del ahorro que necesariamente deberá tener el beneficiario para financiar la adquisición de una vivienda económica, el que se complementará con los bonos establecidos en el presente Reglamento.


    Párrafo II: Del Monto del Subsidio y de los Bonos.


    Artículo 3°. Precio de la Vivienda, Montos de Subsidio Habitacional y Ahorro Mínimo.
    El monto de este subsidio será el señalado en las tablas siguientes, expresado en Unidades de Fomento, según el tipo de familia de que se trate y la comuna o localidad de emplazamiento del respectivo proyecto habitacional, el que se complementará, cuando corresponda, con los bonos a que se refieren los artículos 4° y 5° de este Reglamento.

    a) Montos Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 3, 3.1, 3.2 y 3.3
D.O. 23.07.2020
de subsidio y ahorro mínimo para familias vulnerables.
    Para las familias vulnerables, los montos de subsidio y el ahorro mínimo, expresado en UF, exigido para participar a través de la modalidad prevista en el artículo 19° del presente decreto, serán los siguientes:

    .

    Estos montos de subsidio se calcularán con dos decimales.

    En Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 3, 3.4
D.O. 23.07.2020
el caso de familias vulnerables que sean asignatarias de un subsidio habitacional sin aplicar, éste se homologará al subsidio habitacional señalado en la tabla precedente. El ahorro exigido corresponderá al acreditado al momento de la postulación al llamado mediante el cual obtuvo el beneficio.
    En el caso de familias vulnerables que resulten beneficiadas de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 19°, el ahorro exigido corresponderá al acreditado en su postulación al último llamado realizado en el Programa respectivo.

    b) Montos Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 3, 3.5
D.O. 23.07.2020
de subsidio y ahorro mínimo para familias de sectores medios.
    Para las familias de sectores medios los montos de subsidio y el ahorro mínimo exigido para postular, según el precio máximo de vivienda, expresados todos en UF, serán los siguientDecreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 3, 3.6, 3.6.1
D.O. 23.07.2020
es:
         



    .

    Las Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 3, 3.6, 3.6.2
D.O. 23.07.2020
familias de sectores medios requerirán un ahorro mínimo de 50 U.F. para adquirir una vivienda de hasta 1.400 U.F., en el caso de viviendas emplazadas en las zonas definidas en la letra a) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3° o de hasta las 1.500 UF para viviendas emplazadas en las zonas definidas en las letras b), c) y d) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°. El ahorro mínimo requerido para adquirir una vivienda de más de 1.400 U.F., en el caso de viviendas emplazadas en las zonas definidas en la letra a) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3° o de más de 1.500 U.F. para viviendas emplazadas en las zonas definidas en las letras b), c) y d) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°, será de 100 U.F.
    En el caso de familias de sectores medios que hayan sido asignatarias de un subsidio habitacional sin aplicar, éste se homologará al subsidio habitacional señalado en la tabla precedente, pudiendo aplicarlo a viviendas de hasta el valor máximo indicado en ella, no siendo necesario que enteren el monto del ahorro mínimo indicado en dicha tabla.
    En caso que en un proyecto se hubiese completado el porcentaje de viviendas destinadas a las Familias Vulnerables, los beneficiarios de subsidio del Título I, Tramo 1, del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional, regulado por el DS N° 1 (V. y U.), de 2011, podrán ser considerados como Familias de Sectores Medios en la medida que cumplan las condiciones para financiar su vivienda con recursos adicionales o crédito hipotecario, pudiendo aplicarlo a viviendas cuyo precio no exceda las 1.400 UF, emplazadas en las zonas señaladas en la letra a) de la tabla precedente, y de Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 3, 3.6, 3.6.3
D.O. 23.07.2020
1.500 UF en viviendas emplazadas en las zonas indicadas en las letras b), c) y d), de la misma tabla. En este caso accederán a los montos de subsidio señalados en la tabla precedente o mantendrán el monto del subsidio ya obtenido, según les sea más conveniente, no siendo necesario que enteren el ahorro mínimo indicado en dicha tabla.
    Mediante resolución fundada del Ministro de Vivienda y Urbanismo, con aprobación de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se podrá establecer un factor multiplicador que ajuste el monto y/o fórmula de cálculo del subsidio a que se refieren las tablas contenidas en las letras a) y b)  del presente artículo. Dicho factor representará las variaciones en el costo de los materiales de construcción, el valor de la mano de obra, el costo del suelo, y en general aquellos aspectos estacionarios o permanentes que incidan en el costo local y/o regional de construcción o adquisición de la vivienda objeto de este programa.

    c) Subsidio para desarrollo del Plan de Integración Social y Gastos Operacionales.
    Las entidades desarrolladoras cuyos proyectos habitacionales sean seleccionados conforme al artículo 13° del presente Reglamento, deberán presentar un Plan de Integración Social al momento de suscribir el convenio que regula el desarrollo del proyecto habitacional. Este Plan está destinado a apoyar a las familias en el proceso de instalación en sus viviendas, a favorecer su integración en el nuevo barrio y a fortalecer la cohesión social entre todas las familias. El Plan de Integración Social deberá ser realizado por la Entidad Desarrolladora y podrá considerar las áreas de seguimiento del proyecto habitacional; de apoyo a asignatarios, propietarios y/o copropietarios según corresponda; de promoción de los derechos y deberes que asumen las familias como nuevos propietarios o copropietarios, según corresponda, y como vecinos; de organización comunitaria, promoción de la identidad barrial y la seguridad del barrio; y de vinculación con las redes comunitarias.
    Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo se fijarán las áreas de intervención, actividades y productos específicos a realizar por la Entidad Desarrolladora, además de los plazos y medios de verificación para cada una de las áreas de intervención.
    Cada beneficiario que haya participado en las actividades del Plan de Integración Social organizadas por la Entidad Desarrolladora, recibirá un subsidio adicional de hasta 5 UF, que el Serviu pagará a dicha Entidad, en la medida que se verifique la participación del beneficiario en cada actividad.
    Al Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 3, 3.7
D.O. 23.07.2020
momento de incorporarse o postular al Proyecto Habitacional, el interesado deberá declarar su compromiso con el proyecto y obligarse a participar en el Plan de Integración Social que llevará a efecto la Entidad Desarrolladora, mediante formato proporcionado por el Minvu."
    Adicionalmente, las familias vulnerables obtendrán un subsidio adicional de hasta 10 Unidades de Fomento, para el pago de los aranceles que correspondan para cubrir costos de escrituración, notaría e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, conforme a los gastos que rindan. Para el pago de este subsidio adicional se deberán presentar las respectivas boletas o facturas en que estén señalados los montos gastados, junto a los demás antecedentes exigidos para el pago del subsidio.

    d) Subsidio Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 3, 3.8
D.O. 23.07.2020
para acondicionamiento de viviendas destinadas a personas con discapacidad.
     
    En los casos en que como consecuencia de una discapacidad ya sea del postulante o de algún integrante del núcleo familiar, situación que se deberá acreditar mediante la inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad a que se refiere el artículo 55 de la Ley N°20.422, que Establece Normas Sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, se requiriera acondicionar una vivienda que contribuya a paliar las limitaciones que lo afectan y ésta exceda la cantidad de viviendas de este tipo señaladas en el proyecto seleccionado, el subsidio base se incrementará hasta en 80 Unidades de Fomento, debiendo igualmente la vivienda cumplir con los requerimientos establecidos en la resolución que aprueba los Requisitos Técnicos para Proyectos del Programa de Integración Social y Territorial.
    De aplicarse el subsidio citado precedentemente, el precio máximo de la vivienda, establecido en las letras a) y b) anteriores, se incrementará en hasta 80 U.F.



    Artículo 4°. Bono de Integración Social.
    El bono de integración social para las familias beneficiarias de este Programa se otorgará siempre que el proyecto al que aplicará el subsidio habitacional haya sido aprobado conforme a lo señalado en el artículo 12° del presente Reglamento. El Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 4, 4.1
D.O. 23.07.2020
plazo para incorporar a las familias vulnerables y familias de sectores medios que adquieran viviendas entre las 1.200 y las 1.400 UF, en el caso de viviendas emplazadas en las zonas definidas en la letra a) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°, o entre las 1.300 y las 1.500 U.F., para viviendas emplazadas en las zonas definidas en las letras b), c) y d) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°, será hasta la fecha de recepción municipal del proyecto. Para obtener este bono se deberán respetar los porcentajes de integración social propuestos en la presentación del proyecto y sancionado mediante la resolución de selección de proyectos a que se refiere el artículo 13° del presente Reglamento

    Los montos del bono de integración social serán los siguientes:

    a) Bono de Integración para familias vulnerables:
    Para las familias vulnerables el bono de integración social corresponderá a la diferencia entre el precio de la vivienda y el monto de subsidio, más el ahorro de las familias, más el bono por captación de subsidios, si corresponde, no pudiendo exceder de Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 4, 4.2
D.O. 23.07.2020
250 UF.
    b) Bono de Integración para familias de sectores medios:

    El bono de integración social para familias de sectores medios será el siguDecreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 4, 4.3
D.O. 23.07.2020
iente:


   

    .

    En Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 4, 4.4
D.O. 23.07.2020
caso que la Entidad Desarrolladora haya cumplido con la incorporación de familias vulnerables, y de familias de sectores medios que adquieran viviendas entre las 1.200 y las 1.400 U.F., emplazadas en las zonas definidas en la letra a) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°, o entre las 1.300 y 1.500 U.F. para viviendas emplazadas en las zonas definidas en las letras b), c) y d) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°, antes de la fecha de la recepción municipal, total o parcial, podrá solicitar al Serviu la emisión de la resolución de asignación de subsidios a que se refiere el artículo 18° del presente Reglamento, siempre que el proyecto haya sido ejecutado de acuerdo a lo aprobado mediante la resolución de selección de proyectos a que se refiere el artículo 13° de este decreto.
    En caso que la Entidad Desarrolladora haya cumplido con la incorporación de familias vulnerables antes de la fecha de la recepción municipal, total o parcial, podrá solicitar al Serviu la emisión de la resolución de asignación de subsidios a que se refiere el artículo 19° del presente Reglamento, siempre y cuando el proyecto haya sido ejecutado de acuerdo a lo aprobado mediante la resolución de selección de proyectos a que se refiere el artículo 13° del presente Reglamento.



    Artículo 5°. Bono por Captación de Subsidios.
    Las familias podrán beneficiarse del bono por captación de subsidios, el que se determinará de acuerdo a los porcentajes de familias vulnerables y de sectores medios que se integren al proyecto y que hayan sido beneficiados con un subsidio habitacional; este bono será adicional al bono de integración social. Los montos del bono por captación de subsidios para familias vulnerables y de sectores medios serán los siguientes, de acuerdo a los porcentajes indicadDecreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 5, 5.1
D.O. 23.07.2020
os:


   

    .

    Para determinar el bono por captación de subsidios, se considerarán los subsidios captados hasta la fecha de recepción municipal del proyecto. En caso que el proyecto obtenga una recepción parcial, el cálculo del bono por captación de subsidios se efectuará con la demanda captada a la fecha de la primera recepción parcial de viviendas, otorgada por las Dirección de Obras Municipales correspondiente, sobre el total de viviendas del proyecto.
    Si la Entidad Desarrolladora, habiendo cumplido con la incorporación de familias vulnerables, solicita al Serviu la emisión de la resolución de asignación de subsidios a que se refiere el artículo Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 5, 5.2
D.O. 23.07.2020
18° del presente Reglamento, antes de la fecha de la recepción municipal, total o parcial, el bono de captación será calculado a la fecha de esa solicitud.



    Artículo 6°. Restitución de bonos.
    Si transcurrido el plazo de Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 6
D.O. 23.07.2020
24 meses señalado en el inciso quinto del artículo 15°, o de su prórroga si corresponde, no se cumple con los porcentajes de familias vulnerables y/o con los porcentajes de captación de subsidios determinados previamente, será la Entidad Desarrolladora la que deberá restituir el monto equivalente al bono de integración social y/o al bono de captación de subsidios en el monto que corresponda, en un plazo máximo de 60 días corridos luego de vencido dicho plazo. En ningún caso la restitución de los bonos se les cobrará a las familias beneficiarias, por no ser de responsabilidad de éstas el no cumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos en el presente Reglamento.


    Párrafo III: De los Proyectos Habitacionales.


    Artículo 7°. Proyectos Habitacionales.
    Los proyectos habitacionales que postulen a este Programa deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el presente Párrafo, además de los siguientes aspectos:

    a) El precio de venta máximo de las viviendas será de:

    i) Hasta 2.200 UF para viviendas emplazadas en todas las regiones, provincias y comunas del país, excepto en las señaladas en Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 7, 7.1 y 7.2
D.O. 23.07.2020
el numeral ii) del presente inciso.
    ii) Hasta 2.500 UF para viviendas emplazadas en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama, en la Provincia de Chiloé, en territorios incluidos en el plan de desarrollo para territorios rezagados del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, conforme al DS N° 1.116 , de ese Ministerio, de 2014, en las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, en la Provincia de Palena y en las comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández.
    b) Los Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 7, 7.3
D.O. 23.07.2020
proyectos deberán incluir a lo menos los siguientes porcentajes de distribución de viviendas:
     
    i. Un 25% y hasta un máximo de un 40% de viviendas destinadas a familias vulnerables, en comunas desde 40.000 habitantes, o hasta un máximo de 60% de viviendas en comunas de menos de 40.000 y hasta 20.000 habitantes, según los datos del último censo de población de que se disponga, o la actualización o proyección de población que publique el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) para el año del llamado a postulación de proyectos de este Programa. Por resolución fundada, el Seremi podrá autorizar la presentación de proyectos en comunas de menos de 20.000 habitantes, lo que deberá justificar en base a la demanda habitacional existente en estas comunas, pudiendo considerar hasta un máximo de 60% de viviendas destinadas a familias vulnerables. Estas resoluciones podrán dictarse hasta 30 días corridos antes de la fecha de cierre del periodo de postulación.
    ii. Un 15% de viviendas destinadas a familias de sectores medios, cuyo rango de precio oscile entre las 1.200 y las 1.400 U.F., en el caso de viviendas emplazadas en las zonas definidas en la letra a) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°, o entre las 1.300 y las 1.500 U.F. para viviendas emplazadas en las zonas definidas en las letras b), c) y d) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°.
    iii. Un 20% de viviendas destinadas a familias de sectores medios, cuyo rango de precio oscile entre más de 1.500 U.F. y las 2.200 U.F., en el caso de viviendas emplazadas en las zonas definidas en la letra a) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°, o entre más de 1.600 y las 2.600 U.F. para viviendas emplazadas en las zonas definidas en las letras b), c) y d) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°.
    El porcentaje de viviendas para familias vulnerables propuesto en la presentación del proyecto, y aprobado en la resolución de selección de proyectos a que se refiere el artículo 13° del presente Reglamento, deberá ser vendido con aplicación del subsidio habitacional. De no ser así, la Entidad Desarrolladora deberá hacer devolución del bono de integración y captación, si corresponde, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31° del presente Reglamento.
    c) El Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 7, 7.4
D.O. 23.07.2020
Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá definir, a solicitud del Seremi correspondiente, las comunas o zonas de comunas centrales y pericentrales, entendidas estas últimas como zonas vinculadas a centros o sub-centros de la ciudad, bien conectadas a los centros de trabajo, equipamiento y servicios, con acceso a espacios públicos y adecuada accesibilidad, o algunas de las zonas de interés público establecidas en la resolución N°863 (V. y U.), de 2018, o la que la reemplace a complemente, en las que se podrán desarrollar proyectos en el marco de este Reglamento que consideren un porcentaje de viviendas cuyo precio de venta exceda los máximos señalados en la letra a) precedente. Este porcentaje será fijado en la resolución del llamado correspondiente, pero en todo caso no podrá superar el 40% del total de las viviendas del proyecto.
    Las viviendas cuyo precio de venta supere el máximo señalado en la letra a) precedente no serán objeto de subsidio.
    No obstante, mediante resolución fundada, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar para estas zonas un precio de vivienda, para venta mediante la aplicación de un subsidio, de hasta 2.400 U.F., en el caso de viviendas emplazadas en las zonas definidas en la letra a) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°, y de hasta 2.800 U.F. para viviendas emplazadas en las zonas definidas en las letras b), c) y d) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°, cuyo monto de subsidio corresponderá a lo señalado en la tabla de la letra b) del artículo 3° del presente decreto, según corresponda la zona de emplazamiento de la vivienda.


    Artículo 8° Permiso de Edificación.
    Para su presentación, los proyectos deberán contar con permiso de edificación o con anteproyecto aprobado por la Dirección de Obras Municipales respectiva que incluya al menos los porcentajes de viviendas conforme a lo establecido en la letra b) del artículo 7° del presente Reglamento.
    Si el proyecto cuenta con permiso de edificación y tuviese que ser modificado para cumplir con las condiciones y requisitos del presente decreto, deberá además presentar copia de la solicitud de ingreso de la modificación a la Dirección de Obras Municipales, acompañada de los nuevos planos correspondientes a la modificación, firmados y timbrados por la empresa constructora o la Entidad Desarrolladora, según corresponda, con una breve descripción de las modificaciones al proyecto original, la que deberá estar contenida en la Ficha Informativa del Proyecto.
    En caso de no contar con permiso de edificación ni con anteproyecto aprobado, la Entidad Desarrolladora podrá presentar el comprobante de ingreso del expediente emitido por la Dirección de Obras Municipales respectiva, junto con el informe favorable de un Revisor Independiente a que se refiere el artículo 116 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo 9°. Antecedentes que se deben acompañar a los Proyectos.
    Al presentar el proyecto, la Entidad Desarrolladora deberá acompañar los siguientes antecedentes:

    a) Coordenadas de georreferenciación (x,y) y dirección del proyecto;
    b) Plano de emplazamiento del loteo para graficar el límite urbano, el límite del área operacional de la empresa sanitaria que incide en el proyecto, y los distanciamientos a servicios y equipamientos a que se refiere el punto 4 del artículo 10° del presente Reglamento;
    c) Plano de loteo con cuadro de superficies, identificando el proyecto o las etapas de éste que formen parte de un permiso de edificación de un proyecto de arquitectura y urbanización mayor y que sean presentadas como proyecto habitacional a este Programa, si corresponde, orientación y emplazamiento de las viviendas y áreas y/o edificaciones que se destinarán a equipamiento;
    d) Corte transversal y longitudinal del terreno, que grafique claramente sus pendientes;
    e) Planos de arquitectura de las viviendas, además de los planos de arquitectura y detalles del equipamiento, áreas verdes y espacios comunes;
    f) Especificaciones técnicas de las edificaciones, incluyendo las del equipamiento;
    g) Ficha Informativa del Proyecto, de acuerdo a formato proporcionado por el Minvu.
    h) Certificado Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 8, 8.1
D.O. 23.07.2020
de Informaciones Previas.
    i) Plan Maestro de Desarrollo Inmobiliario: En caso de proyectos pertenecientes a una etapa de un desarrollo inmobiliario mayor que considere otros proyectos a ejecutar en el futuro, se debe presentar un plano que permita a la Comisión Evaluadora revisar y evaluar el programa general, contexto total (área de influencia), que tenga en cuenta continuidad de la vialidad, acceso a servicios, reserva de áreas para equipamiento y áreas verdes acorde a la escala del barrio, en relación a las distintas etapas a desarrollar.
    j) En el caso de proyectos acogidos a la Ley N°19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, los proyectos deberán adjuntar:
     
    . Estimación de costos operativos y mantención de condominios
    . Estrategias propuestas en el diseño del proyecto y su fase operativa para la disminución del valor de los gastos comunes.
     
    k) Propuesta de eficiencia energética en formato tipo, proporcionado por el Minvu.
    l) Archivo digital con todos los documentes que conforman el expediente del proyecto.

    Las Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 8, 8.2
D.O. 23.07.2020
Entidades Desarrolladoras que participen del llamado deberán ingresar en los sistemas electrónicos dispuestos al efecto, los datos e información gráfica del proyecto que permita visualizar sus características principales, incorporando a lo menos un archivo .kmz; el Certificado de Informaciones Previas; una presentación del proyecto en formato PDF que contenga la imagen aérea del terreno en el barrio, imágenes digitales del conjunto, de las viviendas, del plano de entremezcla de éstas, y otras características del proyecto que la Entidad Desarrolladora estime importante de relevar. Podrán señalar también un correo electrónico al cual se notifiquen las actuaciones derivadas de la ejecución del Programa.


    Artículo 10°. Condiciones que deben cumplir los proyectos habitacionales.
    Para aplicar el subsidio regulado por el presente Reglamento, los proyectos habitacionales o cada una de las etapas de éstos que formen parte de un permiso de edificación de un proyecto de arquitectura y urbanización mayor y que sean presentadas como proyecto habitacional a este Programa, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

    1. No Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9, 9.1
D.O. 23.07.2020
exceder de 300 viviendas. En el caso de comunas de hasta 40.000 habitantes, no se podrán presentar dos etapas consecutivas en un mismo llamado, tratándose de proyectos desarrollados en terrenos de propiedad del Serviu, el máximo de viviendas se definirá en la resolución del llamado correspondiente, de acuerdo a las características del terreno.
    2. Los terrenos donde se desarrollarán los proyectos, deberán estar ubicados dentro del límite urbano fijado por el respectivo instrumento de planificación territorial.
    3. Para la aprobación definitiva de los proyectos, estos deberán estar ubicados dentro del territorio operacional de la empresa sanitaria correspondiente y/o presentar Convenio de Prestación de Servicios otorgado por la empresa sanitaria.
    4. Los proyectos presentados deberán estar localizados en zonas con acceso a servicios de la comuna, Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9, 9.2
D.O. 23.07.2020
a través de una vía con calidad de bien nacional de uso público, que se detallan a continuación:

    a. Que el establecimiento educacional más cercano cuente con a lo menos dos niveles de educación (pre-básica y/o básica y/o media) y se encuentre ubicado a una distancia recorrible peatonalmente no mayor a 1.000 metros, medidos desde el punto más cercano del terreno.
    b. Que Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9, 9.3
D.O. 23.07.2020
el establecimiento de educación preescolar más cercano se encuentre ubicado a una distancia recorrible peatonalmente no mayor a 1.000 metros, medidos desde el punto más cercano del terreno.
    c. Que el establecimiento de salud (de atención primaria o de nivel superior) más cercano, se encuentre ubicado a una distancia recorrible peatonalmente no mayor a 2.500 metros, medidos desde el punto más cercano del terreno.
    d. Que Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9, 9.4 y 9.5
D.O. 23.07.2020
la vía más cercana al terreno por la cual circula un servicio de transporte público, se encuentre a una distancia recorrible peatonalmente no mayor a 400 metros, medidos desde el punto más cercano del terreno.
    e. Que el equipamiento comercial, deportivo o cultural existente de uso público de escala mediana más cercano, según los artículos 2.1.33. y 2.1.36. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se encuentra ubicado a una distancia recorrible peatonalmente no mayor a 2.000 metros, medidos desde el punto más cercano del terreno.
    f. Que el área verde pública (de superficie mayor a 5.000 metros cuadrados) más cercana, existente o proyectada en el instrumento territorial correspondiente, se encuentre ubicada a una distancia recorrible peatonalmente no mayor a 1.000 metros, medidos desde el punto más cercano del terreno.
    g. Que el terreno se encuentre a una distancia no superior a 200 metros de  una vía de servicio o de rango superior existente, y con acceso directo a ella a través de una vía cuya urbanización esté ejecutada al 100% o que considere su ejecución al 100% como parte del proyecto presentado.

    Si el proyecto se ubica en comunas desde 40.000 habitantes, deberá cumplir como mínimo con seis (6) de los requisitos señalados en el punto 4 del presente artículo y si el proyecto se ubica en comunas de menos de 40.000 habitantes, deberá cumplir como mínimo con cinco (5) de los requisitos antes señalados. En Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9, 9.6
D.O. 23.07.2020
todo caso, el requisito establecido en la letra g. precedente deberá ser cumplido en todos los proyectos.
    Los requisitos mencionados en los puntos 2, 3 y 4 deberán ser acreditados por la Entidad Desarrolladora mediante planimetrías en que se grafiquen los distanciamientos y emplazamientos y/o documentos emitidos por algún organismo público competente o, en casos debidamente justificados, por un organismo privado. En todos los casos se deberán adjuntar planimetrías o imágenes georreferenciadas. La comisión evaluadora podrá solicitar al Serviu o Seremi correspondiente, la verificación de esta información.

    5. Todas Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9, 9.7, 9.7.1
D.O. 23.07.2020
las viviendas del proyecto deberán cumplir con los Requisitos Técnicos para Proyectos del Programa de Integración Social y Territorial que se aprueben por resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Para las viviendas destinadas a familias vulnerables, específicamente tratándose de casas, se deberá considerar una superficie mínima edificada de 47 m2; tratándose de departamentos, se deberá considerar una superficie mínima edificada de 52 m2.
    Para el cálculo de la superficie edificada de todas las viviendas del proyecto, se considerará la definición indicada en el artículo 1.1.2, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    El Programa arquitectónico de las viviendas destinadas a familias vulnerables deberá contemplar como mínimo cuatro (4) recintos conformados: dos dormitorios (que deberán corresponder al dormitorio principal y segundo dormitorio), una zona de estar-comedor-cocina y un baño.
    El Programa arquitectónico de las viviendas destinadas a familias de sectores medios deberá incluir como mínimo tres (3) recintos conformados: un dormitorio como mínimo (que deberá corresponder al dormitorio principal), una zona de estar-comedor-cocina y un baño. No obstante, Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9, 9.7, 9.7.2
D.O. 23.07.2020
las unidades que consideren el programa arquitectónico mínimo, no podrán sobrepasar el 25% de las viviendas cuyo valor supere las 1.400 U.F., en el caso de viviendas emplazadas en las zonas definidas en la letra a) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°, o las 1.500 U.F. para viviendas emplazadas en las zonas definidas en las letras b), c) y d) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°. Para viviendas cuyo rango de precio oscila entre las 1.200 y las 1.400 UF, las cuales se encuentren emplazadas en las zonas definidas en la letra a) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°, o entre las 1.300 y las 1.500 UF en los casos de viviendas emplazadas en las zonas definidas en las letras b), c) y d) de la tabla de la letra b) del artículo 3°, el programa arquitectónico deberá contemplar como mínimo cuatro (4) recintos conformados: dos dormitorios, que deberán corresponder al dormitorio principal y segundo dormitorio, una zona de estar-comedor-cocina y un baño.
    Las Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9, 9.7, 9.7.3
D.O. 23.07.2020
unidades correspondientes al porcentaje de viviendas para venta por sobre el precio máximo, que se señalan en la letra c) del artículo 7° del presente Reglamento, quedarán eximidas de cumplir con el programa arquitectónico mínimo señalado anteriormente.
    Las unidades de vivienda acondicionadas para recibir a personas con discapacidad asociada a movilidad reducida, deberán emplazarse de manera estratégica en el conjunto, considerando acceso directo a equipamiento, áreas verdes y cercanía a vías de acceso y a servicios. Además, deberá considerar sólo una planta en e1 caso de viviendas unifamiliares, o emplazarse en pisos con acceso a nivel de la calle, en caso de vivienda colectiva.
    El proyecto deberá considerar obligatoriamente una vivienda acondicionada para personas con discapacidad asociada a movilidad reducida, la que deberá destinarse a una familia de hasta el 50% más vulnerable de la población, que tenga entre sus integrantes a una persona inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad a que se refiere el artículo 55 de la Ley N°20.422, que Establece Normas Sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, priorizando a aquellas con discapacidad asociada a movilidad reducida.
    Las viviendas unifamiliares deberán considerar cierros entre unidades de viviendas que permitan delimitar el predio con una altura mínima de 1,80 m, además de cierros hacia bienes nacionales de uso público (independiente de si se instalan o no sobre la línea oficial u otra instancia), o hacia bienes comunes en copropiedades tipo B; estos dos últimos deberán contemplar a lo menos un 70% de transparencia, una puerta de acceso peatonal independiente y permitir el acceso vehicular a través de un portón de 2,5 m lineales por vivienda, como mínimo. El estándar de los cierros debe ser idéntico para todas las viviendas del proyecto.
    6. Cuando se trate de edificios colectivos de vivienda, todas las fachadas del edificio, así como las escaleras cuando se encuentren adosadas exteriormente al volumen del edificio, deberán contener vanos y/o aperturas que permitan el control visual hacia el exterior, siempre que la normativa aplicable al terreno donde se emplace el proyecto admita tal cantidad de aperturas. Además, deben evitarse obstáculos o barreras arquitectónicas en el acceso a cada departamento.
    7. En relación al equipamiento y áreas verdes, se deberá cumplir con lo establecido en la Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 9, 9.8
D.O. 23.07.2020
resolución que apruebe los Requisitos Técnicos para Proyectos del Programa de Integración Social y Territorial, considerando también los requerimientos del Ítem 3 de la Tabla de Factores y Puntajes, contenida en el artículo 11° del presente Reglamento. No obstante, los proyectos o las etapas de éste que formen parte de un permiso de edificación de un proyecto de arquitectura y urbanización mayor y que sean presentadas como proyecto habitacional a este Programa, deberán incorporar la ejecución del equipamiento y áreas verdes exigidas por el presente decreto dentro de cada etapa presentada.


    Artículo 11°. Factores y Puntajes de Evaluación.
    Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los proyectos presentados deberán cumplir con los aspectos señalados como "Mínimo esperado" y obtendrán puntaje de acuerdo a lo establecido en la siguiente Tabla de Factores y PuntajDecreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 10
D.O. 23.07.2020
es:

   

   
    .
    .
    .
    .
    .
    .

    Por acuerdo de la comisión evaluadora, se podrán aprobar proyectos que no cumplan totalmente con hasta dos de las exigencias señaladas en los puntos 4 y 5 del artículo 10° y en la tabla contenida en presente artículo.
    Con todo, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá, en casos calificados y mediante resolución fundada, eximir de una o más de las exigencias señaladas en los artículos 10° y 11° del presente Reglamento.



    Artículo 12°. Revisión Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 11
D.O. 23.07.2020
y Aprobación de los Proyectos Habitacionales.
     
    Todos los proyectos deberán ser revisados por la Seremi y el Serviu con anterioridad a la sesión de la Comisión Evaluadora, incluidos los que se desarrollen en terrenos del Serviu, a objeto de verificar el cumplimiento de la normativa urbana aplicable y los requisitos establecidos tanto en la resolución del llamado como en el presente Reglamento. Si producto de la revisión de los proyectos la Seremi y/o el Serviu formulan observaciones, éstas deberán presentarse ante la Comisión Evaluadora junto a los antecedentes del proyecto.
    La Comisión Evaluadora revisará los proyectos, junto con las observaciones que hubiere formulado la Seremi y/o el Serviu. Si como consecuencia de la revisión, la Comisión Evaluadora formula observaciones, las Entidades Desarrolladoras tendrán diez días hábiles para subsanarlas, contados desde su notificación por parte del Serviu respectivo. En caso que las Entidades Desarrolladoras no subsanen las observaciones informadas por Serviu o no cumplan con dicho plazo, los proyectos se entenderán rechazados y no participarán del proceso de selección.
    Para ser elegibles, los proyectos deberán contabilizar como mínimo un puntaje final de 250 puntos. Los proyectos que sean rechazados por no cumplir con los requisitos mínimos no obtendrán puntaje final. La Comisión Evaluadora seleccionará los proyectos elegibles mediante el Acta de Evaluación correspondiente, según formato definido por al Minvu.
    En cada región un funcionario designado por resolución del Director del Serviu, actuará como Coordinador Regional del Programa, quien será el encargado de coordinar su implementación en esta y de realizar tanto las gestiones como el seguimiento necesario para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento.


    Artículo 13°. Selección de los Proyectos Habitacionales.
    Participarán del proceso de selección, los proyectos elegibles conforme a lo señalado en el artículo 12° precedente.
    La selección de los proyectos se realizará conforme al orden de prelación que determine el puntaje de cada proyecto, hasta enterar el total de subsidios disponibles para la región, según corresponda.
    En caso que dos o más proyectos empaten en puntaje, se dará prioridad al proyectResolución 83, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 14.09.2016
o con mayor puntaje en el punto "1. Localización"; luego al proyecto con mayor puntaje en el punto "3. Diseño del Conjunto Habitacional" y en caso de mantenerse el empate se considerará el mayor puntaje en el punto "4. Tipologías de Viviendas".
    El Minvu Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 12
D.O. 23.07.2020
dictará una resolución que aprobará la nómina de los proyectos seleccionados, los elegibles en lista de espera, y los rechazados, ordenados según corresponda, la que será publicada en su página web y en el Diario Oficial.
    Con los proyectos elegibles que no resulten seleccionados, se confeccionará una lista de espera de proyectos por orden de prelación, la que se determinará de acuerdo a lo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo, lista que correrá en caso de que alguno de los proyectos seleccionados resulte eliminado por no cumplir con los plazos establecidos en el presente Reglamento o sea retirado por renuncia por la Entidad Desarrolladora, lo que deberá ser informado al Serviu, el que procederá a dejar sin efecto el convenio y hará efectivas las garantías que correspondan. Para reemplazar el proyecto eliminado o renunciado, se considerarán los proyectos de la misma región, teniendo en cuenta su lugar en la lista de espera de acuerdo al orden de prelación, y en caso que no hubiesen proyectos en la región, se considerará la lista de espera a nivel nacional de acuerdo al orden de prelación de los proyectos.
    Por resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo se podrán efectuar las redistribuciones de recursos que correspondan, según las necesidades de las regiones en relación a los proyectos presentados.
    Las Entidades Desarrolladoras cuyos proyectos hayan resultado seleccionados no podrán ceder o transferir dicho proyecto a otra entidad. Excepcionalmente, en casos justificados, el Serviu podrá autorizar la cesión o transferencia del proyecto con posterioridad al inicio de las obras y siempre que estas registren un avance igual o superior al 30%, lo que será verificado por el Serviu.


    Párrafo IV: Convenios con Entidades Desarrolladoras e Inicio de Obras.


    Artículo 14°. Convenio con Entidades Desarrolladoras y Plazos.
    El Serviu tendrá un plazo de 30 días corridos, a partir de la fecha de la total tramitación de la resolución que apruebe la selección definitiva de proyectos, para suscribir un convenio con cada una de las entidades desarrolladoras, el que regulará el desarrollo de dichos proyectos. Si por causas justificadas o de fuerza mayor que a juicio del Serviu no hagan posible la suscripción del convenio en el plazo señalado, se podrá suscribir en un plazo posterior, el que no podrá exceder de 60 días a partir de la fecha de la total tramitación de la resolución que apruebe la selección definitiva de proyectos.
    En el convenio deberá constar, a lo menos: la aprobación del proyecto; la empresa constructora que ejecutará las obras del proyecto; la cantidad de viviendas que integran el proyecto; la cantidad de viviendas destinadas a familias vulnerables y de sectores medios; el plazo para la recepción definitiva correspondiente al total de las viviendas del proyecto; los requisitos exigidos al proyecto; las sanciones en caso que no se ejecute el proyecto en los términos en que fue aprobado, de acuerdo a lo señalado en artículo 31° del presente Reglamento; y demás actos que incidan en la aplicación práctica de lo dispuesto en la resolución que llame a postulación de proyectos y en el presente Reglamento. Los convenios serán aprobados por resolución del Director Serviu.
    El Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 13
D.O. 23.07.2020
Serviu dispondrá de un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de suscripción del convenio a que alude el inciso primero precedente, para la total tramitación de la resolución que lo aprueba. Dicha resolución deberá ser notificada a las entidades desarrolladoras dentro de los cinco días hábiles posteriores a su total tramitación.
    El Minvu estará facultado para publicitar en todo el país, por los medios que estime conveniente, la información correspondiente a los proyectos, para la adecuada difusión e información a los interesados en la adquisición de las viviendas que integran dichos proyectos.
    Además, el Minvu podrá entregar a las Entidades Desarrolladoras que hayan suscrito convenio para los efectos del presente Reglamento, la información de los postulantes que lo hubieren autorizado.


    Artículo 15°. Inicio de Obras y Recepción Municipal.

    El plazo máximo para iniciar obras no podrá exceder de 90Decreto 28, VIVIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 21.10.2017
días corridos, contados desde la fecha de la resolución que aprueba el convenio suscrito entre el Serviu y la Entidad Desarrolladora. En todo caso, las obras no se entenderán iniciadas mientras no se cuente con el permiso de edificación del proyecto, entregado por la DOM.
    Tratándose Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 14, 14.1
D.O. 23.07.2020
de proyectos en terrenos de propiedad del Serviu, el plazo para el inicio de obras, citado en el inciso precedente, se contará desde la inscripción de la escritura de transferencia del terreno a la Entidad Desarrolladora responsable del proyecto, en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Esta transferencia se realizará una vez obtenido el correspondiente permiso de edificación.
    El plazo para el inicio de las obras podrá prorrogarse, por razones fundadas calificadas por el Director del Serviu, por una sola vez, por un máximo de hasta 60 días corridos. La Entidad Desarrolladora deberá comunicar el inicio de las obras al Serviu, lo que deberá ser verificado por este.
    También por razones fundadas, calificadas por el Director Serviu, se podrá otorgar un nuevo plazo a la Entidad Desarrolladora para iniciar obras, por una sola vez, el que en todo caso no podrá exceder de 180 días, contados desde la fecha de la resolución que aprueba el convenio a que se refiere el inciso primero precedente; en Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 14, 14.2
D.O. 23.07.2020
el caso de terrenos de propiedad municipal, el nuevo plazo será de hasta 240 días corridos. Tratándose de terrenos de propiedad de Serviu, el nuevo plazo se contará desde la fecha de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de la escritura de transferencia del terreno a la Entidad Desarrolladora responsable del proyecto.
    El plazo para la recepción municipal del total de lasDecreto 15, VIVIENDA
Art. primero N° 1, 1.1
D.O. 26.07.2019
viviendas del proyecto será de hasta 24 meses, el que se contará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha del inicio de las obras. Dicho plazo podrá prorrogarse en una sola oportunidad por hasta 180 días, mediante resolución fundada del Seremi.
    Si cumplidos los plazos señalados en el inciso anteriorDecreto 15, VIVIENDA
Art. primero N° 1, 1.2
D.O. 26.07.2019
el proyecto aún no cuenta con la recepción municipal y solo en caso que las obras estén terminadas, lo que deberá ser verificado por el Serviu, el Seremi, mediante resolución fundada podrá otorgar un nuevo plazo para la recepción municipal por una sola vez, de hasta un máximo de 180 días, contados desde la dictación de la resolución aludida, no pudiendo, en ningún caso, superar los 36 meses, contados desde el primer día del mes siguiente al de la fecha del inicio de las obras.
    El Serviu deberá verificar el inicio de las obras y de forma mensual, su avance conforme a lo programado y el cumplimiento del proyecto aprobado y sus especificaciones técnicas, en relación a las exigencias técnicas del presente decreto y las características del proyecto, registrando en el libro de obras y en el sistema informático dispuesto por el Minvu, la visita y cualquier modificación al proyecto que altere las condiciones de aprobación, la que deberá ser informada al Serviu, el que deberá analizar la pertinencia y evaluar la modificación propuesta, que en ningún caso deberá ir en desmedro del proyecto aprobado.





    Párrafo V: De Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 15
D.O. 23.07.2020
la incorporación de Beneficiarios, la Postulación al Subsidio y la Asignación de Subsidios.

     
    ArtículoDecreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 15
D.O. 23.07.2020
16°. Incorporación de Familias Vulnerables y de Sectores Medios que Cuentan con Subsidio.
    Una vez seleccionado el proyecto, suscrito el convenio señalado en el artículo 14° y cuando las obras registren un avance igual o superior al 10%, el que deberá ser verificado por el Serviu, la Entidad Desarrolladora podrá efectuar el ingreso de familias beneficiarias de un subsidio habitacional obtenido con anterioridad a la incorporación al proyecto, en alguno de los programas de vivienda del Minvu mencionados en las letras c) y d) del artículo 2° del presente Reglamento, pudiendo operar mediante los sistemas electrónicos que disponga el Minvu para tales fines.
    Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo se regulará un sistema electrónico de inscripción y selección alternativo al descrito en el inciso anterior, y se fijarán las condiciones para la inscripción de familias vulnerables, las cuales podrán ser priorizadas atendida la antigüedad de los subsidios; cantidad de postulaciones efectuadas por el beneficiario a los Programas del DS N° 49, en la modalidad de postulación individual, o del DS N° 1, Título I tramo 1, ambos de Vivienda y Urbanismo, de 2011; la comuna o agrupación de comunas de residencia y/o preferencia, entre otros. En este sistema podrán inscribirse directamente los beneficiarios de subsidio o concurrir a las oficinas del Serviu para tales efectos. En la resolución en que se disponga el llamado se podrán definir las regiones y comunas en las que se aplicará lo dispuesto en el presente inciso.
    Las viviendas cuyo rango de precio oscila entre las 1.200 y las 1.400 UF, en el caso de viviendas emplazadas en las zonas definidas en la letra a) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°, o entre las 1.300 y las 1 .500 U.F. para viviendas emplazadas en las zonas definidas en las letras b), c) y d) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°, solo podrán ser adquiridas por familias que cuenten con un subsidio habitacional del DS N° 1 (V. y U.), de 2011, obtenido con anterioridad a la incorporación de la familia al Proyecto de Integración Social. Estas viviendas también podrán ser adquiridas por familias sin subsidio que postulen conforme a lo señalado en los artículos 17° y 18° del presente Reglamento, y que cuenten con dos o más integrantes en su núcleo familiar, de acuerdo a la información proporcionada por el Registro Social de Hogares, con la salvedad de postulantes inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, y/o de 60 años o más, quienes podrán ingresar al proyecto de manera unipersonal.
     
    ArtículoDecreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 15
D.O. 23.07.2020
17°. Postulación al Subsidio por Familias de Sectores Medios.
    Una vez seleccionado el proyecto y suscrito el convenio a que se refiere el artículo 14° de este Reglamento y cuando las obras registren un avance igual o superior al 10%, el que deberá ser verificado por el Serviu, la Entidad Desarrolladora podrá realizar la postulación de las familias de sectores medios, interesadas en dicho proyecto, pudiendo operar mediante los sistemas electrónicos que disponga el Minvu para tales fines, quienes deberán cumplir con lo siguiente:
     
    a) Presentar una Declaración de Núcleo en el formulario que el Serviu respectivo proveerá para estos efectos. Todas las personas que sean invocadas por el postulante como miembros de su núcleo familiar deberán contar con Cédula Nacional de Identidad, o Cédula de Identidad para Extranjeros y Certificado de Permanencia Definitiva, según sea el caso, debiendo entregar fotocopia de estos documentos. Ninguno de ellos podrá estar afecto a alguno de los impedimentos que se señalan en la letra b) de este artículo.
    Serán considerados como integrantes del núcleo familiar del postulante, el cónyuge, conviviente civil o conviviente y los hijos, que estén incluidos en el Registro Social de Hogares del postulante, aun cuando éste no los haya individualizado en su Declaración.
    Solo se permitirá una postulación por Instrumento de Caracterización Socioeconómica.
    Deberán presentar, además, una Declaración Jurada de Postulación, referida a la necesidad de la obtención del subsidio para acceder a una vivienda, de la veracidad de la información proporcionada, y del conocimiento respecto de las obligaciones y prohibiciones señaladas en el DS N° 1 (V. y U.), de 2011.
    b) No podrá postular a este subsidio el interesado, si él o alguno de los integrantes de su núcleo familiar declarado en el instrumento de caracterización socioeconómica se encuentra en algunas de las siguientes situaciones:
     
    1. Si el interesado, su cónyuge, conviviente civil o conviviente, o algún otro miembro del núcleo familiar declarado, se encuentra postulando a otro programa habitacional del Minvu, salvo que se trate de postulaciones a programas que no estén dirigidos a la adquisición o construcción de una vivienda.
    2. La conformación del núcleo familiar del postulante a este Programa no debe invocar a personas que hayan resultado beneficiadas en procesos de selección anteriores de cualquier programa habitacional del Minvu, salvo tratándose de beneficios que no estén dirigidos a la adquisición o construcción de una vivienda.
    3. Si el interesado, su cónyuge, conviviente civil o conviviente, u otro integrante del núcleo familiar, fuesen propietarios o asignatarios de una vivienda o de una infraestructura sanitaria, aun cuando la asignación provenga de una cooperativa; si hubiesen obtenido del Serviu, o de sus antecesores legales, o de las municipalidades, o del Ministerio de Bienes Nacionales, o a través de los mecanismos del Impuesto Habitacional, una vivienda, o una infraestructura sanitaria, o un sitio, salvo que el terreno haya sido declarado como no apto para la construcción; como también si hubiesen adquirido o construido una vivienda con aplicación de un subsidio habitacional o de una subvención municipal, a través de cualquiera de los sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, o con financiamiento proveniente de un préstamo habitacional obtenido del Serviu o de sus antecesores legales, sea directamente o a través de cooperativas de vivienda. Todas estas prohibiciones regirán, aunque la vivienda hubiere sido transferida y/o hubieren restituido el subsidio directo o indirecto obtenidos.
    No regirán las prohibiciones señaladas en el número 3. precedente, en los siguientes casos:
     
    i. Cuando la vivienda o infraestructura sanitaria hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, termitas u otras causas que no sean imputables al interesado, en cada caso debidamente certificada por la autoridad competente.
    ii. Cuando el interesado o su cónyuge o conviviente civil invoque su condición de persona reconocida como víctima en el informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, designada por el DS N° 1.040, de Interior, de 2003, y hubiere perdido el dominio de la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere este número con anterioridad al 28 de noviembre de 2004, fecha en que se dio a conocer al país el informe aludido; o invoque su condición de persona reconocida como víctima en la nómina elaborada por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, mencionada en el inciso cuarto del artículo 3° transitorio de la ley N° 20.405, y con anterioridad al 31 de agosto de 2011 hubiere perdido el dominio de la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere el número 3. precedente.
    iii. Cuando el interesado casado bajo el régimen de sociedad conyugal que hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado, no se hubiere adjudicado la vivienda o infraestructura sanitaria al practicarse la liquidación de la sociedad conyugal y hubiere renunciado a recibir una compensación equivalente, o hubiere restituido al Serviu el 50% del subsidio habitacional recibido, conforme a la liquidación practicada por ese Servicio, debidamente actualizada a la fecha de la restitución.
    iv. Cuando el interesado hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado de un beneficiario, con quien se encontraba casado bajo régimen de separación total de bienes.
    v. Cuando el interesado hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado de un beneficiario con quien se encontraba casado bajo régimen de participación en los gananciales, siempre que no se hubiere adjudicado la vivienda.
    vi. Cuando el interesado hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado y sea la mujer quien adquirió la vivienda o infraestructura sanitaria con su patrimonio reservado según el artículo 150 del Código Civil, y ella hubiera optado por renunciar a los gananciales una vez efectuada la liquidación de la sociedad conyugal.
    vii. Cuando la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal, a la disolución de ésta por haberse anulado el matrimonio o haberse divorciado, hubiere optado por renunciar a los gananciales, en los términos del artículo 1783 del Código Civil.
    viii. Cuando el postulante casado se encuentre separado de hecho y acredite haber iniciado el trámite de divorcio, mediante copia autorizada de la demanda con constancia de su notificación. Sin embargo, para el pago del subsidio deberá acreditarse la subinscripción de la sentencia de divorcio al margen de la respectiva inscripción de matrimonio y que el postulante no se hubiere adjudicado la vivienda o infraestructura sanitaria y hubiere renunciado a recibir una compensación equivalente o hubiere restituido al Serviu el 50% del total del subsidio recibido, conforme a la liquidación practicada por el Serviu, debidamente actualizada a la fecha de la restitución. Quienes postulen en esta situación no podrán invocar al cónyuge como integrante del núcleo familiar.
    ix. Cuando el conviviente del postulante tenga vivienda o beneficio asociado a su nombre y el usufructo de esa vivienda lo tenga el cónyuge del conviviente, lo que deberá ser acreditado con el instrumento legal correspondiente.
     
    ArtículoDecreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 15
D.O. 23.07.2020
18°. Asignación de Subsidios a Familias de Sectores Medios.
    Una vez verificado por el Minvu a través de los medios electrónicos de que disponga para tales fines, que los postulantes cumplen con lo establecido en el artículo 17, se procederá a la asignación de subsidios, que será aprobada por resolución del Director del Serviu respectivo, previa verificación de la correcta ejecución, es decir, conforme a las características y condiciones con que fue seleccionado. En caso de proyectos con recepciones municipales parciales, sólo se podrán presentar a cobro el número de subsidios que correspondan a las viviendas recepcionadas.
    En caso de la asignación de subsidios a familias de sectores medios, en la respectiva escritura de compraventa deberá quedar consignado el ahorro que destinará a la adquisición de la vivienda, debiendo ser como mínimo el señalado en el artículo 3° de este decreto, siendo responsabilidad de la Entidad Desarrolladora verificar el cumplimiento del requisito de ahorro.
    Si con posterioridad a la fecha de recepción municipal, quedasen viviendas disponibles en los respectivos proyectos, podrán incorporarse familias de sectores medios y familias beneficiarias de subsidio de alguno de los Programas citados en la letra d) del artículo 2°, manteniendo los beneficios de este Reglamento, hasta 24 meses después de la fecha de recepción municipal total. A partir de la fecha señalada anteriormente, los beneficios de este reglamento se aplicarán sólo a beneficiarios de subsidio del DS N° 1 (V. y U.), de 2011, sin que sea aplicable el subsidio señalado en los artícuIos 64 y 67 de dicho reglamento, referido a un Proyecto de Integración Social, calificado como tal por el Serviu respectivo.
    Solo a partir de 18 meses después de la fecha de la recepción municipal total, las viviendas disponibles podrán ser vendidas sin la aplicación de un subsidio.
     
    ArtículoDecreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 15
D.O. 23.07.2020
19°. Incorporación de Familias Vulnerables en Proyectos con Viviendas Disponibles.
    Si transcurridos 12 meses desde la fecha del inicio de obras, las Entidades Desarrolladoras aún no completasen los cupos disponibles de viviendas destinadas a familias vulnerables, podrán solicitar al serviu la incorporación de aquellas que hayan postulado a los Programas del DS N°49, en la modalidad de postulación individual, o del DS N°1, Título I tramo 1, ambos de Vivienda y Urbanismo, de 2011, y que cumpliendo los requisitos no resultaron beneficiadas por disponibilidad de recursos, siempre que a la fecha de la incorporación al sistema informático pertenezcan hasta el 50% más vulnerable de la población nacional y cuenten con un núcleo familiar de dos o más integrantes, a excepción de postulantes inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, y/o de 60 años o más, que hayan participado en dicha postulación, quienes podrán incorporarse al proyecto de manera unipersonal. Para estos efectos, el Serviu emitirá una nómina por orden de prelación con los postulantes hábiles no seleccionados del último llamado en la respectiva región, tanto del DS N°49 como del DS N°1, Título I tramo 1, ambos de Vivienda y Urbanismo, de 2011, en cuyo caso el porcentaje máximo a destinar a cada programa será del 60% de la nómina. Dicha nómina podrá ser priorizada por el Serviu respectivo, considerando la información existente en el sistema informático de postulación, referida a la o las comunas y/o provincias de residencia o de preferencia de las familias, y/o factores referidos a las características y condicionas de las familias, para la posterior asignación de subsidios.
    Si algún postulante beneficiado conforme a este artículo no acepta o renuncia al beneficio, deberá informarlo al Serviu. En este caso se podrá emitir una nueva nómina hasta completar los cupos disponibles. En forma excepcional, en caso de producirse una renuncia con posterioridad a la obtención de la recepción final, se podrá reemplazar a dicho beneficiario con algún postulante que forme parte de la nómina señalada en el inciso precedente, respetando el orden de prelación.
    Las familias beneficiadas a través de esta modalidad podrán aplicar el subsidio sólo al proyecto al cual fueron incorporadas en el sistema informático. Estos subsidios no serán considerados para el cálculo del Bono por Captación. El ahorro exigido a estas familias será el indicado en el artículo 3°, letra a) del presente decreto y deberá estar acreditado al momento de la incorporación en el proyecto.
    Los recursos para atender a las familias indicadas anteriormente se imputarán a los destinados al presente Programa Habitacional.
     
    ArtículoDecreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 15
D.O. 23.07.2020
20°. Caducidad de las Inscripciones.
    Si se excediere el plazo fijado para la recepción municipal total de las obras, se producirá la caducidad automática de las inscripciones de las familias a las viviendas del proyecto, y se hará efectiva la garantía que cauciona el préstamo de enlace, si lo hubiere.
     
    ArtículoDecreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 15
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21°. Renuncia al Proyecto Habitacional.
    Si con posterioridad a la fecha de recepción municipal se produce la renuncia de uno o más beneficiarios de subsidio, y a consecuencia de esas renuncias no se cumple el porcentaje de familias vulnerables y/o se disminuye el porcentaje de captación de subsidios previamente determinado, la Entidad Desarrolladora podrá efectuar reemplazos hasta 24 meses después de la fecha de recepción municipal, siempre que el reemplazante sea un beneficiario de subsidio.
    Si una familia de aquellas a que se refieren las letras c) y d) del artículo 2° de este Reglamento, renuncia al proyecto después de la fecha de su recepción municipal, quedará impedida de adquirir una vivienda en otros proyectos desarrollados en el marco de este Programa, a excepción de las familias que al momento de la renuncia ingresen los antecedentes pertinentes que acrediten no ser sujetos de crédito hipotecario, ser víctimas de violencia intrafamiliar, un cambio de residencia por motivos laborales o padecer alguna enfermedad catastrófica.

    Párrafo V: De Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 15
D.O. 23.07.2020
la incorporación de Beneficiarios, la Postulación al Subsidio y la Asignación de Subsidios.

     
    ArtículoDecreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 15
D.O. 23.07.2020
16°. Incorporación de Familias Vulnerables y de Sectores Medios que Cuentan con Subsidio.
    Una vez seleccionado el proyecto, suscrito el convenio señalado en el artículo 14° y cuando las obras registren un avance igual o superior al 10%, el que deberá ser verificado por el Serviu, la Entidad Desarrolladora podrá efectuar el ingreso de familias beneficiarias de un subsidio habitacional obtenido con anterioridad a la incorporación al proyecto, en alguno de los programas de vivienda del Minvu mencionados en las letras c) y d) del artículo 2° del presente Reglamento, pudiendo operar mediante los sistemas electrónicos que disponga el Minvu para tales fines.
    Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo se regulará un sistema electrónico de inscripción y selección alternativo al descrito en el inciso anterior, y se fijarán las condiciones para la inscripción de familias vulnerables, las cuales podrán ser priorizadas atendida la antigüedad de los subsidios; cantidad de postulaciones efectuadas por el beneficiario a los Programas del DS N° 49, en la modalidad de postulación individual, o del DS N° 1, Título I tramo 1, ambos de Vivienda y Urbanismo, de 2011; la comuna o agrupación de comunas de residencia y/o preferencia, entre otros. En este sistema podrán inscribirse directamente los beneficiarios de subsidio o concurrir a las oficinas del Serviu para tales efectos. En la resolución en que se disponga el llamado se podrán definir las regiones y comunas en las que se aplicará lo dispuesto en el presente inciso.
    Las viviendas cuyo rango de precio oscila entre las 1.200 y las 1.400 UF, en el caso de viviendas emplazadas en las zonas definidas en la letra a) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°, o entre las 1.300 y las 1 .500 U.F. para viviendas emplazadas en las zonas definidas en las letras b), c) y d) de la tabla inserta en la letra b) del artículo 3°, solo podrán ser adquiridas por familias que cuenten con un subsidio habitacional del DS N° 1 (V. y U.), de 2011, obtenido con anterioridad a la incorporación de la familia al Proyecto de Integración Social. Estas viviendas también podrán ser adquiridas por familias sin subsidio que postulen conforme a lo señalado en los artículos 17° y 18° del presente Reglamento, y que cuenten con dos o más integrantes en su núcleo familiar, de acuerdo a la información proporcionada por el Registro Social de Hogares, con la salvedad de postulantes inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, y/o de 60 años o más, quienes podrán ingresar al proyecto de manera unipersonal.
     
    ArtículoDecreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 15
D.O. 23.07.2020
17°. Postulación al Subsidio por Familias de Sectores Medios.
    Una vez seleccionado el proyecto y suscrito el convenio a que se refiere el artículo 14° de este Reglamento y cuando las obras registren un avance igual o superior al 10%, el que deberá ser verificado por el Serviu, la Entidad Desarrolladora podrá realizar la postulación de las familias de sectores medios, interesadas en dicho proyecto, pudiendo operar mediante los sistemas electrónicos que disponga el Minvu para tales fines, quienes deberán cumplir con lo siguiente:
     
    a) Presentar una Declaración de Núcleo en el formulario que el Serviu respectivo proveerá para estos efectos. Todas las personas que sean invocadas por el postulante como miembros de su núcleo familiar deberán contar con Cédula Nacional de Identidad, o Cédula de Identidad para Extranjeros y Certificado de Permanencia Definitiva, según sea el caso, debiendo entregar fotocopia de estos documentos. Ninguno de ellos podrá estar afecto a alguno de los impedimentos que se señalan en la letra b) de este artículo.
    Serán considerados como integrantes del núcleo familiar del postulante, el cónyuge, conviviente civil o conviviente y los hijos, que estén incluidos en el Registro Social de Hogares del postulante, aun cuando éste no los haya individualizado en su Declaración.
    Solo se permitirá una postulación por Instrumento de Caracterización Socioeconómica.
    Deberán presentar, además, una Declaración Jurada de Postulación, referida a la necesidad de la obtención del subsidio para acceder a una vivienda, de la veracidad de la información proporcionada, y del conocimiento respecto de las obligaciones y prohibiciones señaladas en el DS N° 1 (V. y U.), de 2011.
    b) No podrá postular a este subsidio el interesado, si él o alguno de los integrantes de su núcleo familiar declarado en el instrumento de caracterización socioeconómica se encuentra en algunas de las siguientes situaciones:
     
    1. Si el interesado, su cónyuge, conviviente civil o conviviente, o algún otro miembro del núcleo familiar declarado, se encuentra postulando a otro programa habitacional del Minvu, salvo que se trate de postulaciones a programas que no estén dirigidos a la adquisición o construcción de una vivienda.
    2. La conformación del núcleo familiar del postulante a este Programa no debe invocar a personas que hayan resultado beneficiadas en procesos de selección anteriores de cualquier programa habitacional del Minvu, salvo tratándose de beneficios que no estén dirigidos a la adquisición o construcción de una vivienda.
    3. Si el interesado, su cónyuge, conviviente civil o conviviente, u otro integrante del núcleo familiar, fuesen propietarios o asignatarios de una vivienda o de una infraestructura sanitaria, aun cuando la asignación provenga de una cooperativa; si hubiesen obtenido del Serviu, o de sus antecesores legales, o de las municipalidades, o del Ministerio de Bienes Nacionales, o a través de los mecanismos del Impuesto Habitacional, una vivienda, o una infraestructura sanitaria, o un sitio, salvo que el terreno haya sido declarado como no apto para la construcción; como también si hubiesen adquirido o construido una vivienda con aplicación de un subsidio habitacional o de una subvención municipal, a través de cualquiera de los sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, o con financiamiento proveniente de un préstamo habitacional obtenido del Serviu o de sus antecesores legales, sea directamente o a través de cooperativas de vivienda. Todas estas prohibiciones regirán, aunque la vivienda hubiere sido transferida y/o hubieren restituido el subsidio directo o indirecto obtenidos.
    No regirán las prohibiciones señaladas en el número 3. precedente, en los siguientes casos:
     
    i. Cuando la vivienda o infraestructura sanitaria hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, termitas u otras causas que no sean imputables al interesado, en cada caso debidamente certificada por la autoridad competente.
    ii. Cuando el interesado o su cónyuge o conviviente civil invoque su condición de persona reconocida como víctima en el informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, designada por el DS N° 1.040, de Interior, de 2003, y hubiere perdido el dominio de la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere este número con anterioridad al 28 de noviembre de 2004, fecha en que se dio a conocer al país el informe aludido; o invoque su condición de persona reconocida como víctima en la nómina elaborada por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, mencionada en el inciso cuarto del artículo 3° transitorio de la ley N° 20.405, y con anterioridad al 31 de agosto de 2011 hubiere perdido el dominio de la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere el número 3. precedente.
    iii. Cuando el interesado casado bajo el régimen de sociedad conyugal que hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado, no se hubiere adjudicado la vivienda o infraestructura sanitaria al practicarse la liquidación de la sociedad conyugal y hubiere renunciado a recibir una compensación equivalente, o hubiere restituido al Serviu el 50% del subsidio habitacional recibido, conforme a la liquidación practicada por ese Servicio, debidamente actualizada a la fecha de la restitución.
    iv. Cuando el interesado hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado de un beneficiario, con quien se encontraba casado bajo régimen de separación total de bienes.
    v. Cuando el interesado hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado de un beneficiario con quien se encontraba casado bajo régimen de participación en los gananciales, siempre que no se hubiere adjudicado la vivienda.
    vi. Cuando el interesado hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado y sea la mujer quien adquirió la vivienda o infraestructura sanitaria con su patrimonio reservado según el artículo 150 del Código Civil, y ella hubiera optado por renunciar a los gananciales una vez efectuada la liquidación de la sociedad conyugal.
    vii. Cuando la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal, a la disolución de ésta por haberse anulado el matrimonio o haberse divorciado, hubiere optado por renunciar a los gananciales, en los términos del artículo 1783 del Código Civil.
    viii. Cuando el postulante casado se encuentre separado de hecho y acredite haber iniciado el trámite de divorcio, mediante copia autorizada de la demanda con constancia de su notificación. Sin embargo, para el pago del subsidio deberá acreditarse la subinscripción de la sentencia de divorcio al margen de la respectiva inscripción de matrimonio y que el postulante no se hubiere adjudicado la vivienda o infraestructura sanitaria y hubiere renunciado a recibir una compensación equivalente o hubiere restituido al Serviu el 50% del total del subsidio recibido, conforme a la liquidación practicada por el Serviu, debidamente actualizada a la fecha de la restitución. Quienes postulen en esta situación no podrán invocar al cónyuge como integrante del núcleo familiar.
    ix. Cuando el conviviente del postulante tenga vivienda o beneficio asociado a su nombre y el usufructo de esa vivienda lo tenga el cónyuge del conviviente, lo que deberá ser acreditado con el instrumento legal correspondiente.
     
    ArtículoDecreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 15
D.O. 23.07.2020
18°. Asignación de Subsidios a Familias de Sectores Medios.
    Una vez verificado por el Minvu a través de los medios electrónicos de que disponga para tales fines, que los postulantes cumplen con lo establecido en el artículo 17, se procederá a la asignación de subsidios, que será aprobada por resolución del Director del Serviu respectivo, previa verificación de la correcta ejecución, es decir, conforme a las características y condiciones con que fue seleccionado. En caso de proyectos con recepciones municipales parciales, sólo se podrán presentar a cobro el número de subsidios que correspondan a las viviendas recepcionadas.
    En caso de la asignación de subsidios a familias de sectores medios, en la respectiva escritura de compraventa deberá quedar consignado el ahorro que destinará a la adquisición de la vivienda, debiendo ser como mínimo el señalado en el artículo 3° de este decreto, siendo responsabilidad de la Entidad Desarrolladora verificar el cumplimiento del requisito de ahorro.
    Si con posterioridad a la fecha de recepción municipal, quedasen viviendas disponibles en los respectivos proyectos, podrán incorporarse familias de sectores medios y familias beneficiarias de subsidio de alguno de los Programas citados en la letra d) del artículo 2°, manteniendo los beneficios de este Reglamento, hasta 24 meses después de la fecha de recepción municipal total. A partir de la fecha señalada anteriormente, los beneficios de este reglamento se aplicarán sólo a beneficiarios de subsidio del DS N° 1 (V. y U.), de 2011, sin que sea aplicable el subsidio señalado en los artícuIos 64 y 67 de dicho reglamento, referido a un Proyecto de Integración Social, calificado como tal por el Serviu respectivo.
    Solo a partir de 18 meses después de la fecha de la recepción municipal total, las viviendas disponibles podrán ser vendidas sin la aplicación de un subsidio.
     
    ArtículoDecreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 15
D.O. 23.07.2020
19°. Incorporación de Familias Vulnerables en Proyectos con Viviendas Disponibles.
    Si transcurridos 12 meses desde la fecha del inicio de obras, las Entidades Desarrolladoras aún no completasen los cupos disponibles de viviendas destinadas a familias vulnerables, podrán solicitar al serviu la incorporación de aquellas que hayan postulado a los Programas del DS N°49, en la modalidad de postulación individual, o del DS N°1, Título I tramo 1, ambos de Vivienda y Urbanismo, de 2011, y que cumpliendo los requisitos no resultaron beneficiadas por disponibilidad de recursos, siempre que a la fecha de la incorporación al sistema informático pertenezcan hasta el 50% más vulnerable de la población nacional y cuenten con un núcleo familiar de dos o más integrantes, a excepción de postulantes inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, y/o de 60 años o más, que hayan participado en dicha postulación, quienes podrán incorporarse al proyecto de manera unipersonal. Para estos efectos, el Serviu emitirá una nómina por orden de prelación con los postulantes hábiles no seleccionados del último llamado en la respectiva región, tanto del DS N°49 como del DS N°1, Título I tramo 1, ambos de Vivienda y Urbanismo, de 2011, en cuyo caso el porcentaje máximo a destinar a cada programa será del 60% de la nómina. Dicha nómina podrá ser priorizada por el Serviu respectivo, considerando la información existente en el sistema informático de postulación, referida a la o las comunas y/o provincias de residencia o de preferencia de las familias, y/o factores referidos a las características y condicionas de las familias, para la posterior asignación de subsidios.
    Si algún postulante beneficiado conforme a este artículo no acepta o renuncia al beneficio, deberá informarlo al Serviu. En este caso se podrá emitir una nueva nómina hasta completar los cupos disponibles. En forma excepcional, en caso de producirse una renuncia con posterioridad a la obtención de la recepción final, se podrá reemplazar a dicho beneficiario con algún postulante que forme parte de la nómina señalada en el inciso precedente, respetando el orden de prelación.
    Las familias beneficiadas a través de esta modalidad podrán aplicar el subsidio sólo al proyecto al cual fueron incorporadas en el sistema informático. Estos subsidios no serán considerados para el cálculo del Bono por Captación. El ahorro exigido a estas familias será el indicado en el artículo 3°, letra a) del presente decreto y deberá estar acreditado al momento de la incorporación en el proyecto.
    Los recursos para atender a las familias indicadas anteriormente se imputarán a los destinados al presente Programa Habitacional.
     
    ArtículoDecreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 15
D.O. 23.07.2020
20°. Caducidad de las Inscripciones.
    Si se excediere el plazo fijado para la recepción municipal total de las obras, se producirá la caducidad automática de las inscripciones de las familias a las viviendas del proyecto, y se hará efectiva la garantía que cauciona el préstamo de enlace, si lo hubiere.

    Párrafo VI: Del Crédito Hipotecario.


    Artículo 22°. Crédito Hipotecario.
    Las personas naturales beneficiarias del Reglamento del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional y las correspondientes a los sectores medios que se incorporen a los proyectos a que se refiere el presente Reglamento, podrán solicitar un crédito hipotecario complementario para el financiamiento de la respectiva operación de compraventa, a una institución bancaria o financiera, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 71 y 72 del DS N° 1 (V. y U.), de 2011.

    Artículo 23°.Seguros.
    En caso de requerir crédito hipotecario, los beneficiarios del Reglamento del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional y los correspondientes a los sectores medios que se incorporen a los proyectos a que se refiere el presente Reglamento, deberán contar, por todo el plazo de la deuda, con los siguientes seguros, que serán de cargo del deudor:

    a) Seguro de desempleo o de incapacidad temporal.
    Contar con un seguro de desempleo para trabajadores dependientes o de incapacidad temporal para trabajadores independientes, que deberá cubrir como mínimo el pago de seis meses del dividendo, pudiendo aplicarse nuevamente la cobertura si el asegurado vuelve a caer en situación de cesantía involuntaria o de incapacidad temporal, en su caso, siempre que se haya mantenido en el nuevo empleo, si corresponde, por un período de seis meses desde el término de la cesantía involuntaria o incapacidad temporal ya indemnizada. Para pensionados o quienes se pensionen durante el período de vigencia del seguro contratado, este seguro no será exigible, sin perjuicio que el interesado pueda optar por contratarlo.
    Por todo el plazo de la deuda, el mutuario obtendrá un subsidio adicional para contribuir al financiamiento del costo de la prima, que se aplicará al pago de esta. Este subsidio será de un monto equivalente al de la prima respectiva, con un tope igual al resultante de aplicar el factor 0,60 por mil al monto del crédito. Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo se fijará la operatoria y el procedimiento de pago a la entidad crediticia respectiva.

    b) Seguro de desgravamen y de invalidez
    El seguro de desgravamen deberá cubrir el saldo insoluto de la deuda en caso de fallecimiento y se hará efectivo aun cuando el deudor se hubiere encontrado en mora a la fecha del fallecimiento siempre que no hubiere tenido más de 3 cuotas impagas.
    El seguro de invalidez será por Invalidez Permanente Total o Parcial de a lo menos 2/3, derivada de enfermedad o accidente. Este seguro se hará efectivo aun cuando el deudor se hubiere encontrado en mora a la fecha de la declaración de invalidez siempre que a esa fecha no hubiere tenido más de 3 cuotas impagas. Este seguro no será exigible si el deudor percibe pensión por invalidez; y en caso que el deudor no perciba la pensión señalada, la entidad crediticia podrá evaluar si es necesaria su contratación, si el deudor presenta una invalidez preexistente o algún grado de invalidez que no haga necesaria la contratación del seguro.
    Si el mutuario fuere mayor de 65 años y/o no pudiere contratar seguro de desgravamen, para dar curso a la operación de crédito, deberá exigírsele, además de la hipoteca, la concurrencia de un aval u otra caución complementaria suficiente a juicio exclusivo de la entidad crediticia.

    c) Seguro de incendio y sismo
    Se deberá contratar un seguro de incendio y de sismo, que cubra los daños ocasionados por estos siniestros. Si a consecuencia del siniestro la vivienda resulte inhabitable o con pérdida total, el seguro deberá cubrir el valor de la tasación de la vivienda o su valor comercial, el que resulte más alto. Tratándose de viviendas, se descontará el precio del terreno. En todo caso, el seguro a contratar no podrá considerar condiciones más desfavorables que las que se determinen como obligatorias para los créditos hipotecarios por la Superintendencia respectiva.
    Tratándose de viviendas en condominios tipo A) acogidas a la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, se estará al 100% del valor comercial de la vivienda afectada.
    En el caso de créditos con fines habitacionales otorgados por servicios de bienestar o cajas de previsión, no será exigible el seguro de desempleo o de incapacidad temporal, y no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del DS N° 1 (V. y U.), de 2011, como tampoco lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de este Reglamento.

    Artículo 24°. Subsidio a la Originación.
    Para operaciones de crédito hipotecario a beneficiarios de un subsidio habitacional de este Reglamento, en que el crédito no exceda de 700 U.F., el Minvu otorgará al postulante un subsidio adicional destinado a solventar los costos de originación y administración del crédito o mutuo, denominado "Subsidio a la Originación". Este podrá ser endosado solo a la entidad crediticia que concedió el crédito hipotecario, el mutuo hipotecario endosable o el crédito con garantía hipotecaria no endosable, cuyo monto se determinará de acuerdo a la siguiente fórmula, expresándose los valores resultantes con dos decimales:

    a) Para créditos hasta 100 U.F.
    SO = 12 U.F.
    b) Para créditos de más de 100 y hasta 700 U.F.
    SO = 13,5 – 0,015 * CH
    En donde: SO Subsidio a la originación
              CH Monto del crédito hipotecario

    Artículo 25°. Garantía Estatal de Remate.
    Si Decreto 47, VIVIENDA
Art. tercero
D.O. 11.05.2023
una vivienda financiada con un subsidio habitacional a que se refiere este Reglamento o un subsidio del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional que se aplique a viviendas de proyectos seleccionado de conforme a este decreto y con un crédito complementario a que se refiere el artículo 22° del presente Reglamento, de hasta el equivalente al 90% del precio de la vivienda, fuere objeto de remate judicial por incumplimiento en el servicio de la deuda, y el producto del remate no alcanzare a cubrir el saldo insoluto de la deuda, el Serviu o el Minvu enterará al acreedor hipotecario el 100% del saldo insoluto de la deuda, con sus intereses y comisiones devengadas hasta el día de adjudicación de la vivienda como consecuencia del remate, incluyendo las costas del juicio.
    El Minvu o el Serviu se obligan a pagar a la entidad crediticia la mencionada diferencia, dentro del plazo de 60 días corridos, contados desde la fecha en que la entidad crediticia lo solicite al Serviu acompañando la siguiente documentación:
     
    a) Copia autorizada del acta de remate extendida por el Tribunal competente;
    b) Liquidación del crédito practicada por el Tribunal;
    c) Fotocopia de la escritura que da cuenta del crédito;
    d) Resolución ejecutoriada del Tribunal que tasa las costas procesales y regula las costas personales.

    Lo señalado en este artículo se aplicará tanto si el título de la entidad crediticia para iniciar la cobranza judicial constare del propio mutuo hipotecario, como de una transacción extrajudicial y/o de un avenimiento o transacción judicial, o de un pagaré de reprogramación. Tratándose de transacciones extrajudiciales y/o de avenimientos o transacciones judiciales, las obligaciones pactadas en ellos deberán consistir solamente en la prórroga del plazo para el pago de la parte morosa de dicho mutuo y/o en la prórroga del plazo para disminuir el monto de los respectivos dividendos; en este último caso la ampliación o prórroga del plazo se podrá documentar mediante la aceptación de un pagaré, como garantía complementaria a la hipoteca original, sin que esta prórroga constituya novación. Además, en estas transacciones y/o avenimientos los intereses que se pacten por el período de la prórroga no podrán exceder de la tasa fijada en el mutuo respectivo.
    En caso de las transacciones y/o avenimientos señalados en el inciso anterior, el monto máximo de sobreendeudamiento que podrá tener el deudor no podrá exceder del 25% del crédito original.
    Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo se aplicará asimismo cuando la entidad crediticia en su calidad de Acreedor Hipotecario, se adjudicare el inmueble según el procedimiento descrito en los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.
    En caso que la entidad crediticia autorice la novación por cambio de deudor, de alguno de los créditos hipotecarios otorgados en conformidad al presente Reglamento, lo dispuesto en este regirá respecto del delegado o nuevo deudor en los mismos términos que para el deudor primitivo, siempre que este cumpla con los requisitos vigentes a la fecha de la novación para ser beneficiario del subsidio, para lo cual será previamente calificado por el Serviu respectivo, a solicitud de la entidad crediticia.
    Si la entidad crediticia transfiere el contrato de mutuo hipotecario otorgado conforme al presente Reglamento, lo dispuesto en este artículo respecto a los términos y condiciones que se establecen para la entidad crediticia, regirá igualmente para el cesionario del mismo así como de quienes lo adquieran con posterioridad.
    Lo señalado en este artículo también será aplicable a un crédito hipotecario que se destine a refinanciar la deuda del crédito original, siempre que el crédito para el refinanciamiento se otorgue conforme a las condiciones señaladas en este Reglamento.




    Artículo 26°. Subvención mensual al dividendo por pago oportuno.
    El beneficiario de subsidio obtenido a través de este Reglamento, que haya solicitado un crédito hipotecario en alguna entidad crediticia y que cumpla con los requisitos y condiciones señaladas en este artículo, obtendrá un subsidio adicional consistente en una subvención permanente por cada dividendo devengado que sea pagado al día, hasta enterar el saldo insoluto de su deuda, incluida en este saldo, si la hubiera, una reprogramación del crédito con la respectiva entidad crediticia.
    Para hacer uso del beneficio, el solicitante deberá haber enterado la parte del respectivo dividendo, incluidos los seguros que correspondan, no cubierta con la subvención que le corresponde conforme a lo señalado en este artículo y deberá encontrarse al día en el servicio de su deuda. Se entenderá que el deudor se encuentra al día en el servicio de su deuda cuando paga oportunamente sus dividendos y/o la cuota correspondiente del convenio de pago, si lo hubiere, en la fecha establecida para ello, no existiendo en consecuencia deuda en mora.
    La subvención a que se refiere este artículo, se otorgará según los siguientes tramos:

    a) De un monto equivalente al 20% de cada dividendo, para los deudores cuyo crédito hipotecario sea de hasta 500 Unidades de Fomento.
    b) De un monto equivalente al 15% de cada dividendo, para los deudores cuyo crédito hipotecario sea de más de 500 y hasta 900 Unidades de Fomento.
    c) De un monto equivalente al 10% de cada dividendo, para los deudores cuyo crédito hipotecario sea de más de 900 y hasta 1.200 Unidades de Fomento.

    El deudor obtendrá también esta subvención por cada dividendo que pague anticipadamente. No se obtendrá esta subvención, en caso de prepagos del crédito hipotecario.
    En caso de atraso en el pago de un dividendo o que se encuentre en mora, el deudor no obtendrá la subvención correspondiente a dicho dividendo, lo que no afectará a la que corresponda por los posteriores dividendos que pague oportunamente, siempre que al efectuar el pago de éstos se encuentre al día en el servicio de su deuda.
    Para obtener la subvención a que se refiere este artículo, el deudor y su grupo familiar declarado, deberá ser propietario solo de la vivienda a cuya adquisición aplicó el subsidio habitacional y no ser propietario de otros inmuebles. Tratándose de viviendas acogidas a la ley N° 19.537, podrán incluirse los estacionamientos y/o bodegas como parte de la vivienda a la que se aplicó el subsidio.

    Párrafo VII: De las Garantías, Préstamo de Enlace, Pago del Subsidio, Obligaciones y Prohibiciones e Infracciones.


    Artículo 27°. Garantías por fiel cumplimiento.
    A objeto de asegurar la presentación de proyectos factibles y que se desarrollen de acuerdo a lo aprobado, a la suscripción del convenio, la Entidad Desarrolladora deberá entregar una boleta bancaria de garantía, o una póliza de garantía de ejecución inmediata, o un Certificado de Fianza, todas ellas extendida a favor del Serviu, nominativa y pagadera a la vista, previo aviso de 30 días, para responder del fiel, oportuno y total cumplimiento del convenio y de las condiciones del proyecto aprobado, la que le será devuelta contra escrituración del porcentaje total de viviendas del proyecto destinadas a familias vulnerables. Esta garantía deberá tomarse por un plazo que exceda a lo menos en 90 días el plazo fijado para la recepción total de las obras, por un monto igual a 2 UF por cada una de las viviendas que conforman el proyecto. Si encontrándose próxima la expiración de la vigencia del instrumento de garantía aun estuviere pendiente la recepción de las obras, la entidad deberá renovarla o reemplazarla antes de su vencimiento. El Serviu tendrá derecho a hacer efectiva esta garantía en caso que la entidad incumpla alguna de las condiciones establecidas en la resolución del llamado, en el convenio al que se encuentra sujeto, o bien, las disposiciones del presente Reglamento, incluyendo el oportuno reemplazo o renovación de la misma y la restitución de los bonos de integración social y de captación de subsidios, en su caso.
    En caso que se entregue un Certificado de Fianza, éste deberá ser emitido por una Institución de Garantía Recíproca regida por la Ley N° 20.179, clasificada en categoría A en el Registro respectivo que lleva la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, mientras que la póliza de garantía de ejecución inmediata deberá ser emitida por una entidad sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros.
    Si un proyecto que es parte de la lista de espera de proyectos reemplaza a un proyecto que ha sido eliminado o retirado, la Entidad Desarrolladora deberá presentar la boleta de garantía, el Certificado de Fianza o la póliza de seguro referidos, para suscribir el convenio con el Serviu.

    Artículo 28°. Préstamo de Enlace.
    Una vez que la respectiva Entidad Desarrolladora haya suscrito el convenio, el Serviu podrá otorgar, por una sola vez, un préstamo de enlace hasta por un plazo máximo de 36 mesesDecreto 15, VIVIENDA
Art. primero N° 2, 2.1
D.O. 26.07.2019
, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, a la empresa constructora que tenga a su cargo la construcción del proyecto. Para ello deberá presentar al Serviu una copia del permiso de edificación del proyecto, la programación de las obras y una carta informando el inicio de las obras, lo cual deberá ser verificado en terreno por Serviu.
    Este préstamo no podrá exceder de 300 Unidades de Fomento por cada vivienda que forme parte del proyecto. Tanto su otorgamiento como su restitución se expresarán en Unidades de Fomento. No se concederá más de un préstamo para el financiamiento de viviendas de un mismo proyecto.
    La empresa constructora deberá caucionar la correcta Decreto 15, VIVIENDA
Art. primero N° 2, 2.2
D.O. 26.07.2019
inversión y oportuna y total devolución del préstamo mediante boleta bancaria de garantía, o póliza de garantía de ejecución inmediata, o Certificado de Fianza, todas ellas extendidas a favor del Serviu, nominativas y pagaderas a la vista, previo aviso de 30 días, por un monto igual al del préstamo que garantiza, expresada en Unidades de Fomento, con un plazo de vigencia indefinido o que exceda a lo menos en 60 días el plazo de 36 meses señalado.
    Estos préstamos se otorgarán mediante resoluciones del Director del Serviu respectivo y se formalizarán mediante la correspondiente escritura otorgada de conformidad al artículo 61 de la ley N° 16.391, siendo de cargo del prestatario los gastos que ello irrogue.
    El préstamo deberá restituirse una vez practicada la inscripción del dominio de la vivienda en el Conservador de Bienes Raíces, a favor del adquirente beneficiario de subsidio y de la prohibición de enajenar.
    Si, encontrándose próxima la expiración de la vigencia de la garantía que cauciona el préstamo, la restitución no se hubiere efectuado, el prestatario deberá renovar la vigencia de la boleta bancaria, o de la póliza de garantía de ejecución inmediata, o del Certificado de Fianza, según corresponda, o reemplazarla por otra, por el monto adeudado del préstamo de acuerdo a los plazos señalados en el inciso tercero del presente artículo; de no hacerlo, se hará efectiva dicha garantía. En todo caso, se hará efectiva dicha garantía transcurrido el plazo de dos años desde el otorgamiento del préstamo, en caso que este no se haya restituido en su totalidad.
    El préstamo podrá restituirse contra el pago del subsidio oDecreto 15, VIVIENDA
Art. primero N° 2, 2.3
D.O. 26.07.2019
con cargo a los subsidios presentados a cobro, siempre que el Serviu hubiese autorizado su pago, descontando el monto adeudado del subsidio a pagar. Lo anterior deberá efectuarse dentro del plazo máximo de 36 meses señalado en el presente artículo; de lo contrario se hará efectiva la garantía que lo cauciona. Esta forma de pago del préstamo de enlace sólo podrá ser ejercida por quien, de conformidad al convenio, esté facultado para percibir el pago de los subsidios.
    Las Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 17
D.O. 23.07.2020
viviendas correspondientes al porcentaje pare venta por sobre el precio máximo que se señale en la resolución del llamado correspondiente, conforme lo indicado en la letra c) del artículo 7° del presente Reglamento, no podrán ser consideradas por el Serviu para efectos de otorgar el préstamo de enlace



    Artículo 29°. Pago de Subsidio.
    El Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 18, 18.1
D.O. 23.07.2020
Serviu pagará el subsidio contra su presentación a cobro, en pesos, moneda nacional, al valor que tenga la Unidad de Fomento a la fecha de su pago efectivo, a quien se indique en el convenio a que se refiere el artículo 14° del presente decreto. Tratándose de beneficiarios que se incorporen al proyecto conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 17°, 18° y 19°, del presente Reglamento, el subsidio deberá ser presentado a cobro dentro del plazo de 27 meses contados desde la fecha de la recepción municipal del total de las viviendas del proyecto, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 32 y en las letras a), b), c) y d) del artículo 33, ambos del DS N°1 (V. y U.), de 2011, en lo que fuera procedente.
    Por resolución fundada, el Director del Serviu podrá, por una sola vez, prorrogar u otorgar un nuevo plazo por hasta 180 días para presentar a cobro los subsidios.
    En caso de fallecimiento del titular del subsidio habitacional se aplicará lo dispuesto en el artículo 38 del DS N°1 (V. y U.) de 2011, en lo que fuese procedente.
    No tendrán derecho a cobrar el subsidio habitacional, si el beneficiario o los integrantes del núcleo familiar declarado, con posterioridad a su postulación a una vivienda de un proyecto seleccionado y hasta la fecha de la respectiva escritura de compraventa, hubieren adquirido una vivienda o sitio a cualquier título, aunque lo hubieren transferido posteriormente, o hubieren sido beneficiados con un subsidio habitacional, o los que hubieren obtenido una infraestructura sanitaria de las Instituciones del Sector Vivienda o de las Municipalidades.
    También Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 18, 18.2
D.O. 23.07.2020
se encontrará impedido de cobrar el subsidio el beneficiario que, con posterioridad a su postulación y hasta la fecha de la respectiva escritura de compraventa, hubiere  celebrado matrimonio o acuerdo de unión civil, o conviviere con una persona que sea propietaria, o hubiere adquirido ya sea él, su cónyuge, conviviente civil o conviviente, una vivienda o sitio a cualquier título, aunque lo hubiesen transferido posteriormente; hubiere sido beneficiado con un subsidio habitacional para la compra de una vivienda; o hubiere obtenido una infraestructura sanitaria de las instituciones del Sector Vivienda o de las Municipalidades
    Tampoco tendrán derecho a cobrar el subsidio las personas que habiendo tenido derechos en comunidad sobre una vivienda al postular al subsidio, o habiéndolos tenido su cónyuge, no acreditaren, mediante la correspondiente escritura pública inscrita, que han hecho cesión de sus derechos en esa comunidad.


    Artículo 30°. Obligaciones y Decreto 16, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 19
D.O. 23.07.2020
Prohibiciones.
    En razón del subsidio recibido, la vivienda que se adquiera de conformidad a este Reglamento, deberá ser habitada personalmente por el beneficiario del subsidio y/o su núcleo familiar, de acuerdo a la información que se obtenga del Servicio de Registro Civil e Identificación, a lo menos durante 20 años, en el caso de viviendas adquiridas con subsidio para familias vulnerables, de acuerdo a lo indicado en la letra c), del artículo 2° y a lo menos durante 10 años, en el caso de viviendas adquiridas con subsidio para familias de sectores medios, según lo dispuesto en la letra d) del artículo 2°, del presente decreto.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por vivienda habitada la que constituya morada habitual del beneficiario o de alguna de las personas que integran su núcleo familiar.
    Asimismo, durante un plazo de 20 años o de 10 años, según el subsidio con que se adquiera la vivienda, el beneficiario no podrá enajenar la vivienda ni celebrar acto o contrato alguno que importe cesión del uso y goce de la misma, sea a título gratuito u oneroso.
     
    Los plazos de las prohibiciones antes señaladas, se contarán a partir de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
    Las prohibiciones antes señaladas se inscribirán en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces competente. Transcurrido los plazos indicados se procederá a su alzamiento al solo requerimiento del interesado.
    El Serviu autorizará la enajenación de la vivienda antes del cumplimiento de los plazos establecidos, en cada caso, bajo la condición que la venta se realice a personas beneficiarias de un subsidio para la adquisición de una vivienda, y que se aplique, en lo que corresponda, el procedimiento de autorización de venta y alzamiento anticipado de las prohibiciones, de acuerdo a lo señalado en el artículo 41 del DS N°1 (V. y U.), de 2011, o que se restituya el o los subsidios recibidos al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución, quedando además, en estos casos, impedido de postular a los Programas de Subsidio Habitacional del Minvu. El nuevo adquirente de esta vivienda quedará sujeto a las prohibiciones establecidas en el presente artículo, según aplique un subsidio para familias vulnerables o de sectores medios.
    La infracción por parte del beneficiario de cualquiera de las obligaciones y prohibiciones antes señaladas, como asimismo de alguna de las establecidas en el presente Reglamento, dará derecho al Serviu para exigir la restitución de la totalidad de los dineros recibidos por concepto de subsidios, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución.


    En caso de infracción por parte del beneficiario a las normas del presente Reglamento, se dejará sin efecto la respectiva solicitud de postulación, o se excluirá al infractor de la nómina de seleccionados, o se producirá la caducidad del subsidio, o deberá restituirse la totalidad de los dineros recibidos por concepto de subsidios y bonos, todos al valor de la U.F. vigente a la fecha de la restitución, según corresponda, salvo que esté previsto un efecto diferente para una determinada infracción.
    Si las solicitudes, documentos anexos a ellas, u otros instrumentos exigidos por este Reglamento, adolecieren de inexactitud, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
    Los efectos en caso de infracciones que sean imputables a la Entidad Desarrolladora o en caso que ésta no cumpla con la ejecución del proyecto o que no cumpla con lo establecido en el presente Reglamento, quedarán establecidos en el convenio que suscriba dicha Entidad con el Serviu, de acuerdo a lo señalado en el artículo 14° de este decreto.
    Las medidas antes señaladas se aplicarán mediante resoluciones del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en base el procedimiento establecido en la ley N° 19.880.


    Artículo segundo: Modifícase el DS N° 1 (V. y U.), de 2011, Reglamento del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional, en el siguiente sentido:

    1. Agrégase el siguiente inciso sexto al artículo 13:

    "El Minvu o el Seremi, previa autorización escrita del Ministro de Vivienda y Urbanismo,  podrán efectuar mediante resoluciones fundadas llamados a postulación en condiciones especiales al subsidio habitacional, para ser aplicados sólo a viviendas de proyectos seleccionados mediante el DS N° 19 (V. y U.), de 2016. Dichas resoluciones establecerán los montos de ahorro y subsidios así como los precios máximos de vivienda, conforme a lo señalado en el artículo 3° letra a) del DS N° 19 (V. y U.), de 2016 y los requisitos, impedimentos, condiciones y exigencias señaladas en el presente Reglamento que serán obligatorias de satisfacer para participar en dicho proceso y/o cuáles requisitos, impedimentos, condiciones y exigencias podrán ser eximidas, liberadas, condicionadas o modificadas. Los recursos destinados a estos llamados no podrán exceder del 30% de los recursos del respectivo programa anual.".

    2. Reemplázase la letra a) del artículo 67 por la siguiente:

    "a) Subsidio y ahorro mínimo para postular a operaciones de adquisición de vivienda del Título II:

   

    * En que "P" corresponde al precio de la vivienda de acuerdo a lo señalado en las letras a) y c) artículo 7° del presente Reglamento.
    Los montos de subsidio se calcularán con dos decimales."


    Artículo tercero: Modifícase el DS N°49 (V. y U.), de 2011, en el sentido de agregar el siguiente inciso segundo al artículo 21:
    "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el Minvu o el Seremi, previa autorización escrita del Ministro de Vivienda y Urbanismo,  podrán efectuar mediante resoluciones fundadas llamados a procesos de selección en condiciones especiales en la alternativa individual, para seleccionar familias que pertenezcan hasta el 50% más vulnerable de la población nacional de conformidad con la información que se obtenga por aplicación del Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5° de la Ley N°20.379, para los efectos de incorporarse solo a proyectos seleccionados mediante el DS N° 19 (V. y U.), de 2016. Dichas resoluciones establecerán los montos de ahorro y subsidios así como los precios máximos de vivienda, conforme a lo señalado en el artículo 3° letra a) del DS N° 19 (V. y U.), de 2016 y los requisitos, impedimentos, condiciones y exigencias señaladas en el presente Reglamento que serán obligatorias de satisfacer para participar en dicho proceso y/o cuáles requisitos, impedimentos, condiciones y exigencias podrán ser eximidas, liberadas, condicionadas o modificadas.".


    Artículo cuarto: La modificación al DS Nº 1 (V. y U.), de 2011, dispuesta en el número 2 del artículo segundo del presente decreto, regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, pudiendo aplicarse a beneficiarios de llamados efectuados con anterioridad a su vigencia, sólo si ésta les resulta más favorable, en cuyo caso sólo se aplicará a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Jaime Romero Álvarez, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División de Infraestructura y Regulación
    Subdivisión Jurídica

Cursa con alcance el decreto Nº 19, de 2016, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo

    N° 50.831.- Santiago, 8 de julio de 2016.

    La Contraloría General ha dado curso al instrumento del rubro, que reglamenta el Programa de Integración Social y Territorial, y modifica el decreto Nº 1, de 2011, de la misma cartera de Estado, pero cumple con manifestar que las referencias efectuadas en su artículo 16 al "número 4 precedente" deben entenderse realizadas, atendido su contexto, al punto 3 de la letra b) del mismo precepto.
    Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del singularizado acto administrativo.

    Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke, Contralor General Subrogante.

A la señora
Ministra de Vivienda y Urbanismo
Presente.