Artículo cuarto: La modificación al DS Nº 1 (V. y U.), de 2011, dispuesta en el número 2 del artículo segundo del presente decreto, regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, pudiendo aplicarse a beneficiarios de llamados efectuados con anterioridad a su vigencia, sólo si ésta les resulta más favorable, en cuyo caso sólo se aplicará a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos.