MODIFICA NORMA TÉCNICA DE CONEXIÓN Y OPERACIÓN DE PEQUEÑOS MEDIOS DE GENERACIÓN DISTRIBUIDOS EN INSTALACIONES DE MEDIA TENSIÓN

    Núm. 537 exenta.- Santiago, 11 de julio de 2016.

    Vistos:

    a) Lo dispuesto en los artículos 7º y 9º letra h) del DL Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente la "Comisión";
    b) Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982, en adelante, "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley";
    c) Lo establecido en el decreto supremo Nº 244, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005, que aprueba el Reglamento para Medios de Generación no Convencionales y Pequeños Medios de Generación, establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, modificado por el decreto supremo Nº 101, del Ministerio de Energía, de 2014, en adelante e indistintamente, "DS Nº 244";
    d) La resolución exenta Nº 501, de fecha 23 de septiembre de 2015, publicada en el Diario Oficial con fecha 30 de septiembre del mismo año, de la Comisión, que dicta la Norma Técnica sobre Conexión y Operación de Pequeños Medios de Generación Distribuidos en Instalaciones de Media Tensión, en adelante e indistintamente "NTCO"; y
    e) Lo establecido en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    a) Que, de conformidad al inciso segundo del artículo 150º de la ley, las exigencias de seguridad y calidad de servicio para cada sistema serán establecidas en la norma técnica que al efecto dicte la Comisión;
    b) Que, por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el DS Nº 244, la Comisión dictará las normas técnicas que establecerán las disposiciones de carácter técnico que aplicarán a los pequeños medios de generación distribuidos, así como también aquellas que serán aplicables a las empresas concesionarias de distribución, o a empresas propietarias de líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, y que tendrán por objeto establecer los procedimientos, exigencias y metodologías necesarias que permitan especificar las disposiciones señaladas en el referido reglamento;
    c) Que, mediante resolución exenta Nº 501, de fecha 23 de septiembre de 2015, publicada en el Diario Oficial con fecha 30 de septiembre del mismo año, la Comisión dictó la Norma Técnica de Conexión y Operación de Pequeños Medios de Generación Distribuidos en Instalaciones de Media Tensión, la cual recogió las adecuaciones y cambios derivados de la modificación reglamentaria aprobada a través del decreto supremo Nº101, de 2014; y
    d) Que durante la vigencia de la NTCO se ha evidenciado la necesidad de efectuar algunas modificaciones a su texto, las cuales deben ser aprobadas a través del correspondiente acto administrativo.

    Resuelvo:

    Artículo primero: Modifíquese la Norma Técnica de Conexión y Operación de Pequeños Medios de Generación Distribuidos en Instalaciones de Media Tensión, aprobada mediante resolución exenta Nº 501, de 23 de septiembre de 2015, en el siguiente sentido:


    a. Suprímase en el artículo 1-11, la definición de "Autoproductor", contenida en el número 2 del referido artículo.
    b. Agrégase en el artículo 1-11, como nuevo número 12, la siguiente definición de "Instalación Compartida":
    "12) Instalación Compartida: Conjunto compuesto por las instalaciones de consumo de un cliente y un PMGD, que se conectan al sistema de distribución a través de un mismo Empalme.".
    c. Intercálese en el inciso primero del artículo 2-4, entre las frases "FORMULARIO 3" y "y comunica al Interesado", la oración ", dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su recepción,".
    d. Reemplácense en el artículo 2-13, las expresiones asociadas a Scc y X, por las siguientes:

    SCC: Potencia de cortocircuito en el Punto de Conexión en MV A, sin considerar el PMGD.

    X: Ángulo de la impedancia de la red en el Punto de Conexión en grados o radianes, sin considerar el PMGD.

    e. Reemplácese en el inciso segundo del artículo 4-7, la oración "Autoproductores descrito en el artículo 4-18" por la expresión "Instalaciones Compartidas descrito en el artículo 4-21".
    f. Reemplácese el inciso segundo del artículo 4-13 por el siguiente:

    "En Instalaciones Compartidas, se podrá utilizar un equipo de medida bidireccional que cumpla con las exigencias establecidas tanto para la medición de las inyecciones de energía como de los consumos, conforme a la normativa vigente.".
    g. Reemplácese en el artículo 4-17, la palabra "canal" por "enlace", y la oración "directo a al CDEC" por "directo al CDEC".
    h. Reemplácese el Artículo 4-18 por el siguiente:

    "Artículo 4-18

    Como segunda opción para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, el PMGD podrá implementar un enlace hacia el sistema de comunicación de la Empresa Distribuidora, de manera que el envío de las medidas del PMGD hacia la plataforma de recepción de medidas de transferencias económicas del CDEC respectivo, se realice a través del enlace de comunicaciones que la Empresa Distribuidora dispone para estos fines. Este tipo de conexión también deberá permitir el acceso de la Empresa Distribuidora a las mediciones del PMGD, con el objeto de que aquella pueda conocer el estado de éste en caso de falla.".

    i. Reemplácese en el inciso primero del artículo 4-21, la expresión "un Autoproductor", por "una Instalación Compartida", y en el inciso tercero del referido artículo la oración "el Autoproductor no habilite" por "en una Instalación Compartida no se habilite".
    j. Reemplácese en el artículo 4-43, la frase "Los Autoproductores, podrán abastecer su propio consumo, mientras permanezcan aislados del SD" por la siguiente: "En las Instalaciones Compartidas, el PMGD podrá abastecer el consumo del respectivo cliente, siempre que dichas instalaciones permanezcan aisladas del SD".
    k. Agrégase en el Formulario 1 Solicitud de Información, a continuación de la sigla "UTM", la frase "Datum WGS 84", y reemplácese la expresión "PMGD es Autoproductor" por "PMGD pertenece a una Instalación Compartida".
 
    l. Agrégase en el Formulario 2 Antecedentes de la Empresa Distribuidora, a continuación de la sigla "UTM", la frase "Datum WGS 84".
    m. Agrégase en el Formulario 3 Solicitud de Conexión a la Red, a continuación de la sigla "UTM", la frase "Datum WGS 84"; reemplácese la expresión "PMGD es Autoproductor" por "PMGD pertenece a una Instalación Compartida"; elimínese la frase "Informe de Cogeneración eficiente (Aplica solo para sistemas de cogeneración eficiente - DS Nº 6/2015 Ministerio de Energía)"; y reemplácese la frase "No Obligatorio para Autoproductores" por "No obligatorio para Instalaciones Compartidas".
    n. Agrégase en el Formulario 7 Envío Informe de Criterios de Conexión, a continuación de la sigla "UTM", la frase "Datum WGS 84".
    o. Reemplácese el Formulario 9 Protocolo de Puesta en Servicio por el siguiente:

    FORMULARIO 9 PROTOCOLO DE PUESTA EN SERVICIO

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    Artículo segundo: La Modificación a la Norma Técnica de Conexión y Operación de Pequeños Medios de Generación Distribuidos en Instalaciones de Media Tensión que se aprueba a través del presente acto administrativo, deberá estar disponible a más tardar el siguiente día hábil después de publicada la correspondiente resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía, en forma permanente y gratuita para todos los interesados, en formato Acrobat (*.pdf), en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía, www.cne.cl.

    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Andrés Romero Celedón, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Energía.