Núm. 4,353.- Santiago, 14 de diciembre de 1917.- Teniendo presente la necesidad de procurar la solucion tranquila de los conflictos entre patrones y obreros o empleados, por los medios que están al alcance de la autoridad administrativa miéntras se dicte una lei sobre esta materia,
Decreto:
Artículo 1.o En los casos de dificultades de órden colectivo que se produzcan entre patrones y obreros o empleados, sobre las condiciones de trabajo, el intendente o gobernador respectivo, a solicitud de cualquiera de los interesados, deberá proceder a invitar a ámbas partes para que, dentro del término de veinticuatro horas, procedan a designar hasta tres representantes cada una, a fin de constituir una junta de conciliacion.
Art. 2.o Aceptada la conciliacion, procederá la junta a reunirse bajo la presidencia del intendente o gobernador en el local y a la hora que éste designe.
El intendente o gobernador invitará a las partes a espresar las dificultades producidas y las causas que las han originado y a buscar una solucion amistosa.
Los miembros de la junta suscribirán una acta de cada una de las reuniones.
Art. 3.o Producido el acuerdo entre las partes, se dejará testimonio de él por escrito, y tanto el acuerdo como las actas se protocolizarán en el oficio del notario mas antiguo del departamento.
Art. 4.o Agotados los medios conciliatorios o trascurridos tres dias desde la primera reunion sin haberse producido acuerdo, el intendente o gobernador propondrá la constitucion de un Tribunal Arbitral, compuesto de un representante de cada parte y de un tercero designado por ámbas, de común acuerdo, que sin ulterior recurso y con facultades de arbitrador y amigable componedor, dirima las dificultadas producidas.
Si las partes aceptaren el arbitraje y no lograren ponerse de acuerdo respecto al tercer miembro del tribunal, entrará a desempeñar este cargo un delegado especial del Gobierno, designado por el Presidente de la República.
Art. 5.o La resolucion del Tribunal Arbitral se protocolizará en la forma establecida en el artículo tercero, y se pondrá en conocimiento de los interesados por medio de avisos publicados en un diario de la localidad y de carteles fijados en la Intendencia o Gobernacion y en los locales de las empresas, fábricas o talleres afectados por la reclamacion.
Art. 6.o Las huelgas o paros forzados deberán ser anunciados por los obreros o patrones, segun los casos, a la autoridad administrativa con cinco dias de anticipacion, y con diez cuando puedan causar la falta de luz o agua, o suspender la marcha de los ferrocarriles o la fabricacion y venta de los artículos alimenticios de primera necesidad.
Art. 7.o En caso de huelga, a falta de iniciativa de las partes interesadas, el intendente o gobernador invitará de oficio a los patrones y obreros o empleados a constituir la junta de conciliacion y el Tribunal Arbitral, en su caso, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Art. 8.o Si las partes no designaren sus representantes ante la junta de conciliacion o no aceptaren el arbitraje, el intendente o gobernador elevará una copia de los antecedentes al Ministerio del Interior y enviará otra a la justicia ordinaria. En las ciudades en que existan juzgados del crimen, la comunicacion se hará a éstos.
Art. 9.o La autoridad administrativa o comunal en su caso, prestará el ausilio de la fuerza pública para el resguardo de los operarios o empleados que deseen continuar en el trabajo o volver a él.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el "Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno".- Sanfuentes.- Elidoro Yáñez.