Esta ley tiene por objeto determinar un plan de acción para lograr que Chile cuente con energía confiable, sustentable, inclusiva y a precios razonables. Entre sus objetivos está la constitución de sociedades de giro de generación eléctrica con domicilio en Chile, coordinación y operación del sistema eléctrico nacional, sistemas de transmisión eléctrica, tarificación y remuneración de la transmisión y un coordinador independiente del Sistema Eléctrico Nacional. Esta ley se estructura con 2 artículos permanentes y 29 transitorios; es modificatoria del D.F.L N° 4/20.018, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos y del artículo 15 de la ley N° 18410, que creó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

    Artículo primero.- El Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, será el continuador legal de los Centros de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central, CDEC SIC, y del Sistema Interconectado del Norte Grande, CDEC SING, y de las entidades a través de las cuales éstos actúan a partir de la fecha señalada en el inciso quinto, sin perjuicio de los derechos recíprocos que puedan existir y de las excepciones que se indiquen en los artículos transitorios siguientes.

    La Comisión, dentro del primer mes de publicación de la presente ley, mediante resolución exenta deberá establecer las normas relativas al funcionamiento del Comité Especial de Nominaciones a que hace referencia el artículo 212°-7 y el procedimiento de la primera elección de los miembros del Consejo Directivo, luego de lo cual convocará a dicho Comité a efectos que éste inicie el proceso de elección de los miembros del Consejo Directivo. La Comisión prestará al Comité el apoyo administrativo necesario para su debido funcionamiento, pudiendo contratar al efecto a la o las empresas especializadas a que se refiere el artículo 212°-5.

    El Comité de Nominación deberá elegir a los miembros del Consejo Directivo dentro del plazo de 4 meses contado desde la publicación de esta ley. Para los efectos de la renovación parcial del Consejo Directivo, el período inicial de vigencia del nombramiento será de tres años para dos de sus integrantes, lo que será determinado por el Comité.

    Una vez nombrado el Consejo Directivo, éste tendrá el plazo máximo de  dos meses para la definición de sus estatutos, informando de ello a la Comisión y para la selección del Director Ejecutivo a través de un proceso público, informado y transparente.

    El Coordinador comenzará a ejercer las funciones que esta ley le asigna, el 1 de enero de 2017, con excepción de las que se señalan a continuación, las que se ejercerán en las siguientes fechas:

    a) A partir del 1 de octubre de 2017 aquellas funciones y exigencias establecidas en las letras a) y j) del artículo 72°-8.

    b) A partir del 1 de enero de 2018 aquellas funciones y exigencias establecidas en el inciso tercero del artículo 72°-1, en las letras c) y f) del artículo 72°-8, y en los artículos 72°-11 y 72°-13.

    c) A partir del 1 de julio de 2018 aquellas funciones establecidas en los artículos 72°-7 y 72°-10.

    En el tiempo que medie entre la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y la fecha en que el Coordinador comience a ejercer sus funciones, el CDEC SIC y el CDEC SING deberán seguir operando y ejerciendo las funciones que la normativa eléctrica vigente hasta la fecha de publicación de la presente ley les asigna, las que se entenderán vigentes hasta la fecha en que inicie sus funciones el Coordinador. No obstante lo anterior, el Consejo Directivo del Coordinador podrá instruir, a través del Director Ejecutivo, las medidas que sean necesarias para asegurar la adecuada instalación, organización y funcionamiento del Coordinador.