ART. 10.

    Se declara que el nombramiento del jurado, a que se refiere el art. 103, debe hacerse por la junta de mayores contribuyentes, inmediatamente despues de constituida, pero ántes de procederse a la designacion de juntas calificadoras. Las incompatibilidades que la lei establece respecto de los miembros de las juntas calificadoras i receptoras, son aplicables a los miembros del jurado. También son aplicables a los miembros de jurado las dispociones del párrafo IV, título V, libro II del Código Penal.