ART. 21
Sesenta y cinco días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, á las diez de la mañana, se instalarán en toda la República las juntas electorales, debiendo situarse cada una de ellas en el salón ó lugar que hubiere señalado.
La junta deberá funcionar con el número de vocales que fija el art. 15, si no concurriere el total; pero los ausentes deberán incorporarse y tomar parte en los procedimientos desde el momento en que se presenten. Esta incorporación no los eximirá de la pena correspondiente por no haberse presentado oportunamente.
Después de constituidas las juntas, darán al alcalde noticia de su instalación, y diariamente avisarán á la oficina municipal respectiva los nombres de los miembros que no hayan concurrido á la reunión del día para los efectos de las disposiciones penales de esta ley.
Si al tomar la junta cualquier acuerdo resultare empate en la votación, el presidente decidirá.