ART. 37
Hasta los quince días siguientes á la publicación del registro de cada sección, todo ciudadano podrá presentarse al juez de letras pidiendo la exclusión de las personas inscritas en contravención a las prescripciones de esta ley. El juez hará citar al ciudadano inscrito, en el lugar que haya fijado como su habitación, ordenando que se le deje cedulón si no fuere encontrado, y recibiendo ó no prueba según los casos, y con los demás antecedentes que se le hayan suministrado resolverá sin más trámite. Su resolución será apelable para ante la Corte de Apelaciones correspondiente. Si no se interpusiere este recurso, será consultada al mismo tribunal.
Si se diere lugar en definitiva á la exclusión, se trascribirá la sentencia al notario conservador de bienes raíces, al tesorero fiscal y al tesorero municipal del departamento para que hagan las anotaciones correspondientes al margen de la inscripción que se trata de anular y para que sea publicada por el notario conservador.
Igual reclamación podrá interponerse por los electores á quienes se hubiera negado la inscripción por las juntas electorales, para que se les inscriba.
Se acompañará á la reclamación la copia del acta á que se refiere el art. 30, y si no se acompañare, se pedirá que se agregue por el notario conservador tomándola del registro. Si no apareciere del acta constancia de la negativa de la inscripción, se ofrecerá información de testigos para hacerla constar, Apareciendo probada la negativa no consignada, se pasarán de oficio los antecedentes al juez del crimen.
Decretada la inscripción, el ciudadano que la obtenga deberá comparecer ante el juez de letras el día y hora que este señale.
En esa audiencia los tres funcionarios depositarios del registro concurrirán con el respectivo ejemplar, en el que se harán las anotaciones que se requieren para la inscripción por cada uno de los funcionarios á cuyo cargo esté cada ejemplar del registro. Firmarán la inscripción éstos y el juez.
Todos los procedimientos de primera y segunda instancia á que dé lugar cada reclamación, serán sumarios y durarán el plazo máximo de veinte días.
Hecha la primera citación en la forma prescrita en el inciso primero de este artículo, se procederá en las dos instancias sin esperar la comparecencia de las partes.
Terminado el plazo de que se habla en el inciso anterior, no se admitirá reclamación alguna, y el registro quedará definitivamente formado, no pudiendo hacerse nuevas inscripciones ni alteraciones en él sino en conformidad á lo que se dispone en los artículos siguientes.